Ley Moyano de Instrucción Pública de 1857: 31
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SECCIÓN CUARTA
TÍTULO Tercero: De la intervención de las Autoridades civiles en el gobierno de la enseñanza
TÍTULO Tercero: De la intervención de las Autoridades civiles en el gobierno de la enseñanza
Artículo 293 Los Gobernadores y los Alcaldes, como delegados del Gobierno de las provincias y pueblos, tienen, además de las atribuciones de que trata el capitulo anterior, las facultades que les señalarán los reglamentos; y deberán vigilar sobre el cumplimiento de las leyes en todos los ramos de la Instrucción pública, pero sin mezclarse en el régimen interior, ni en la parte literaria, ni en la administrativa de los Establecimientos, y limitándose en todo caso a dar cuenta a los Rectores y al Gobierno de cuanto adviertan que a su juicio sea digno de corrección o reforma.