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Ley N° 1.265 sobre venta de tierras y división de los territorios nacionales

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Ley sobre venta de tierras y división de los territorios nacionales

Departamento del Interior.

Buenos Aires, Noviembre 3 de 1882.

Por cuanto: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1.° El Poder Ejecutivo procederá á la enajenación de las tierras de propiedad de la Nación, con arreglo á las disposiciones de la presente ley.

Art. 2.° A los efectos del artículo anterior, divídense las tierras nacionales en las secciones siguientes:

1.a Territorios de la Pampa y de la Patagonia.
2.a Territorios del Chaco.
3.a Territorios de Misiones.
Los territorios de la Pampa tienen por limites: al N. E. y O., los señalados por el artículo 3.° de la ley de 5 de Octubre de 1878, y al S. la margen izquierda de los ríos Agrio, Neuquen y Negro.

Los territorios de la Patagonia limitarán: al N. con los de la Pampa; al O. y S. con los de la República de Chile en los límites fijados por el tratado de 1891; y al E. con el Océano Atlántico.

Art. 3.° No podrá enajenarse ninguna extensión de tierra, sin previa mensura, la que se sujetará á las condiciones siguientes:

TÍTULO I

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De la mensura

Art. 4.° La mensura de las tierras se hará por zonas sucesivas y en proporción á las cantidades que hayan de enajenarse.

Art. 5.° Serán preferentemente medidas:

1.° Las tierras contiguas á las zonas ya pobladas por las provincias ó por la Nación.

2.° Las que se hallen sobre las costas del mar ó de ríos, y las más próximas á los puertos ó vías de comunicación existentes ó que se abriesen en adelante.

Art. 6.° Continuará en los territorios de la Patagonia el sistema de división que actualmente se practica en los de la Pampa, que obedece á las prescripciones siguientes:

1.° Se trazarán secciones de un millón de hectáreas (400 leguas de 2.500 hectáreas).

2.° Cada sección se dividirá en cuatro fracciones de 250.000 hectáreas (l00 leguas de 2.500 hectáreas) y cada una de estas fracciones en 25 lotes de 10.000 hectáreas (cuatro leguas).

3.° Los lotes de 10.000 hectáreas tendrán la forma de un cuadrado.

Art. 7.° Los ingenieros ó agrimensores encargados de practicar estas mensuras, las verificarán personalmente; serán nombrados por el Poder Ejecutivo y en ningún caso se les encargará de medir más de una sección.

Art. 8.° Los ingenieros ó agrimensores procederán de acuerdo con las instrucciones que al efecto les comunicará el Departamento de Ingenieros, y redactarán una memoria descriptiva de la sección medida, en la que se indicarán las áreas más apropiadas para la agricultura y asiento de pueblos y colonias, explicando los fundamentos de su opinión. Las oficinas de Tierras y de Agricultura entregarán á los agrimensores los antecedentes que juzguen necesarios para el estudio de las condiciones de las secciones que midan, en la parte que interese á las expresadas oficinas. En vista de las memorias é informes recibidos, el Poder Ejecutivo determinará las áreas que deben reservarse ó excluirse de la enajenación. En las secciones que resulten sobre la Cordillera de los Andes se harán, á más de las anotaciones ya dichas, las que correspondan á la situación de todas las minas, criaderos de sal, manantiales, alturas sobre el nivel del mar y demás accidentes notables en la sección medida.

Art 9.° La diligencia, plano de mensura, sus duplicados y documentos á que se refiere el artículo anterior, serán presentados al examen del Departamento de Ingenieros, quien elevará un ejemplar al Poder Ejecutivo, acompañado de un informe para la resolución que corresponda. El Departamento de Ingenieros, al expedir su informe, manifestará cuáles son las áreas que, á su juicio, deben destinarse para la ganadería, para la agricultura y para el asiento de pueblos y colonias.

Art. 10.° El territorio de Misiones será dividido en secciones de 10.000 hectáreas, las que se subdividirán en 100 lotes de 100 hectáreas. La subdivisión de las áreas destinadas á la agricultura en los territorios de la Pampa, Patagonia y Chaco, será practicada como se establece en este artículo para el de Misiones.

Art. 11.° Aprobada por el Poder Ejecutivo la mensura, y fijadas que sean las áreas de que habla el articulo 8.°, se procederá á la subdivisión de las destinadas á la agricultura, en la forma indicada en el artículo 10. Verificada esta operación, el Departamento de Ingenieros mandará litografiar los planos en número suficiente de ejemplares, para distribuirlos en la República y en el Exterior.

TÍTULO II

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Venta de tierras de pastoreo

Art. 12.° La venta de tierras destinadas al pastoreo se verificará con arreglo á las siguientes bases:

1.a La venta se hará en remate público, no pudiendo enajenar en una sola licitación una área mayor de doscientas cincuenta mil hectáreas, ó sean 100 leguas de 2.500 hectáreas.

2.a El área que se enajene anualmente, no podrá exceder de 2.500.000 hectáreas, ó sean i.ooo leguas de 2.500 hectáreas.

3.a El precio mínimo de la hectárea, como base del 3.a El precio mínimo de la hectárea, como base del remate, será en los territorios de la Pampa y Patagonia, el de 20 centavos fuertes por hectárea (500 pesos fuertes por legua).

4.a En el territorio del Chaco, la base será de 30 centavos fuertes por hectárea, ó sean 750 pesos fuertes por legua.

5.a El remate se anunciará con noventa días de anticipación en la Capital de la República y en las de provincia.

6.a La base para la venta será de 2,500 hectáreas, ó sea un cuadrado de 5.000 metros por costado, el que se ubicará en uno de los ángulos del lote que se remate.

7.a El comprador tendrá acción para adquirir hasta 40,000 hectáreas ó sean cuatro lotes contiguos, y ninguna persona ó sociedad podrá comprar más de 40.000 hectáreas.

8.a Estas áreas sólo podrán ser adquiridas por los que se obliguen á poblarlas, introduciendo dentro de los dos primeros años un capital en haciendas y poblaciones por valor de 500 pesos fuertes por cada lote de cuatro leguas.

9.a El precio de la tierra deberá pagarse en la forma siguiente: una sexta parte al contado y el resto en cinco partes iguales, una al vencimiento de cada año. Los compradores firmarán letras por la parte del precio, á plazos.

10.a Si las letras no fuesen pagadas á su vencimiento, se otorgará prórroga de un año, por una sola vez, pagando el interés del 6 por ciento anual; y en el caso de que al vencimiento de la letra renovada, no fuese pagada, ó cuando no se cumpliese por el comprador la obligación impuesta por el inciso 8.° de este artículo, el Jefe de la Oficina Central de Tierras y Colonias procederá por cuenta del comprador á la venta del terreno en remate público, anunciándolo con quince días de anticipación.

11.a Siempre que los interesados quisiesen abonar anticipadamente el importe total de la compra, ó anticiparan el pago de una ó más de sus letras, se descontará el interés del 6 por ciento anual.

12.a El acto del remate tendrá lugar en la Oficina de Tierras, durante dos días consecutivos, desde las 12 hasta las 4 de la tarde, á cuya hora se cerrará, adjudicándose cada día, á los más altos postores, los lotes por los cuales se hubiese hecho -oferta durante él.

13.a Una sola oferta es bastante, siempre que no sea menor del precio fijado como base.

14.a El acto del remate será presidido por el Jefe de la Oficina de Tierras, y asistirá el Escribano Mayor de Gobierno.

15.a La Oficina de Tierras otorgará un certificado de venta, impreso en papel sellado nacional, del valor de un peso fuerte y suscripto por el jefe de ella y por el presidente de la Contaduría.

16.a La Oficina de Tierras llevará un registro foliado y firmado por el presidente de la Contaduría, en el que anotará los lotes que venda, con expresión del número que les corresponda en el plano de sección, el nombre del comprador y la fecha de la venta ción, el nombre del comprador y la fecha de la venta, con designación expresa del dia y hora en que la realizó.

17.a El Jefe de la Oficina de Tierras comunicará al Departamento de Ingenieros Civiles toda adjudicación que efectúe para la anotación correspondiente.

18.a Cumplidas todas las condiciones de esta ley y pagado el precio íntegro de la tierra, más los gastos de mensura y amojonamiento, el Poder Ejecutivo ordenará al Escribano Mayor de Gobierno extienda la correspondiente escritura de venta á favor del interesado.

TÍTULO III

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Venta de tierras para la agricultura

Art. 13. Decláranse tierras de pan llevar los territorios de Misiones, en toda su extensión, y los que se destinen para la agricultura en los territorios déla Pampa, Chaco y Patagonia, y cuya enajenación se hará bajo las bases siguientes:

1.a Una vez aprobados los planos, que de acuerdo con lo prescripto en el articulo 9.° debe preparar el Departamento de Ingenieros, se publicarán con sus correspondientes memorias y serán distribuidos en toda la República y en el Exterior.

2.a Una persona ó sociedad no podrá comprar menos de 25 hectáreas, ni más de cuatro lotes, ó sean 400 hectáreas, en una misma sección.

3.a La compra se hará por petición escrita ante el Jefe de la Oficina de Tierras, quien deberá hacer constar en un registro especial el día y hora en que ésta fue presentada, con designación expresa del paraje que se solicita. Este asiento será firmado por el interesado, ó en su defecto por el mandatario con poder en forma.

4.a El precio de venta en Misiones ó en el Chaco será el de dos pesos fuertes la hectárea, y en la Pampa y Patagonia, un peso fuerte con cincuenta centavos.

5.a El pago se hará en la forma siguiente: una quinta parte al contado y el resto en cuatro partes iguales, una al vencimiento de cada año.

6.a Los compradores firmarán letras por la parte del precio á plazos, y podrán descontarlas en la forma establecida en el inciso 11 del artículo 12.°

7.a El Jefe de la Oficina de Tierras otorgará á los compradores un certificado impreso en papel sellado de 25 centavos fuertes. Este certificado es intransferible y será suscripto por el Jefe de la Oficina de Tierras y visado por el presidente de la Contaduría.

8.a Estas áreas sólo pueden ser adquiridas por los que se obliguen á cultivarlas, debiendo tener cultivada dentro de los tres primeros años la quinta parte de cada lote adquirido.

9.a Los adquirentes de tierras que no cumpliesen las obligaciones contraídas, á su vencimiento, quedarán sujetos á las prescripciones establecidas en el inciso 10 del artículo 12.

10.a El Jefe de la Oficina de Tierras procederá en la venta privada, con sujeción alo dispuesto en los incisos 16 y 17 del artículo 12 del titulo 2.

11.a Cumplidas todas las condiciones establecidas en esta ley y pagado el precio íntegro de la tierra, el Poder Ejecutivo ordenará al Escribano Mayor de Gobierno extiéndala correspondiente escritura de venta á favor del interesado.

TITULO IV

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Disposiciones generales

Art. 14. Los certificados á que se hace mención en el inciso 15 del artículo 12 é inciso 7.° del artículo 13, no podrán ser transferidos, salvo caso de transmisión por sucesión hereditaria.

Art. 15. Ningún comprador de tierras nacionales podrá cederlas ó venderlas al dueño de un terreno lindero, hasta después de haber pagado el valor íntegro del terreno.

Art. 16. Los compradores y sus sucesores en el dominio, no podrán oponerse, en ningún tiempo, á que se abran caminos y calles en los terrenos, cuando el incremento de la población lo exija, ni á que sean cruzados por ferrocarriles, y no tendrán derecho á indemnización por la superficie que se ocupe en los casos indicados. Sólo podrán exigirla por las construcciones que hubiesen en la parte que ocupen los caminos.

Art. 17. Los ríos navegables que se hallen en los territorios de que se hace mención en esta lev, serán considerados siempre vías públicas, y en los casos en que los bordes opuestos de una corriente no navegable correspondan á diferentes personas, pertenecen á los ribereños, con arreglo á lo dispuesto en el Código Civil.

Art. 18. El Poder Ejecutivo no enajenará las tierras que contengan depósitos de sal.

Art. 19. Los lotes destinados para la formación de pueblos y colonias, serán divididos y enajenados en la forma prescripta por la ley de 19 de Octubre de 1876.

Art. 20. La mensura de las tierras de los territorios del Chaco y Misiones, se practicará por cuenta del Estado, abonándose á razón de 8.000 pesos fuertes por sección, como máximum, incluyéndose en este precio el amojonamiento. La subdivisión y amojonamiento de los lotes destinados á la agricultura, en los territorios de la Pampa, Chaco y Patagonia, serán de cuenta del Estado, abonándose por toda compensación cinco mil pesos por sección.

Art. 21. La entrega de las tierras vendidas se verificará por intermedio de empleados que dependan de la Oficina de Tierras.

Art. 22. El amojonamiento de los territorios nacionales responderá á un sistema uniforme, el que será reglamentado por el Poder Ejecutivo previo informe del Departamento de Ingenieros.

Art. 23. La persona ó personas que comprasen por medios fraudulentos más extensión de tierra, en cada sección, de la que esta ley permite, perderá el precio que hubiere abonado por la tierra; y ésta volverá á venderse por cuenta del Estado.

Art. 24. No se admitirá demanda alguna ante los Tribunales de la Nación, entre el comprador fraudulento y el tercero de quien se hubiese valido para hacer el fraude, sobre el cumplimiento de las obligaciones que, directa ó indirectamente, deriven de tal causa.

Art. 25. Los compradores de tierras quedan obligados al pago de la contribución directa y demás impuestos que graven la propiedad raíz, desde el año siguiente al de su adquisición, aun cuando no se haya otorgado el titulo definitivo.

Art. 26. Los ocupantes de las tierras cuya venta se autoriza por esta ley, deberán presentarse al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio del Interior, dentro del término de seis meses, contados desde la fecha de su promulgación, á deducir los derechos con que se consideren y que se les dejan á salvo.

Art. 27. El producido de la venta de tierras públicas se depositará en el Banco Nacional á la orden del Poder Ejecutivo, no pudiendo invertirse cantidad alguna sino en virtud de leyes expresas que determinen su aplicación.

Art. 28. Quedan derogados los artículos de leyes anteriores que se opongan á la presente.

Art. 29. Comuniqúese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á 24 do Octubre de 1882.

DOMINO B. DAVILA. Carlos M. Saravia,

Por tanto: Téngase por ley de la Nación, comuniqúese, publiquese, é insértese en el Registro Nacional.

ROCA. Bernardo de Irigoyen