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Ley Número 1 -1971 (Guinea Ecuatorial)

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PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

LEY número 1/1971, de 18 de octubre por el que se regula las penas aplicables a los delitos contra el Presiente de la República-Jefe del Estado elegido por el Pueblo, su Gobierno e integridad territorial.

PREÁMBULO

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La República de Guinea Ecuatorial en el corto tiempo que lleva de Independencia total, la seguridad del Presidente de la República-Jefe del Estado, surgido por voluntad popular, su Gobierno y la integridad de la Nación guineana, se han visto amenazadas gravemente en varias ocasiones por ciertos elementos en la comisión de los delitos de alta traición, rebelión, atentado, insultos e injurias al Presidente de la Republica-Jefe del Estado, sin que las penas aplicadas hasta la fecha a los infractores hayan servido de ejemplo a los demás; y para evitar la continuidad de tales hechos que perturban notoriamente la paz, el progreso y libre desarrollo del País; en su virtud, oído el criterio popular y previa deliberación del Consejo de Ministros celebrado el 18 del actual, y aprobada por la Asamblea Nacional, en sesión de fecha 21 de los corrientes,

DISPONGO

CAPITULO I - DELITOS CONTRA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA-JEFE DEL ESTADO

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Artículo Primero.- El que intentare matar al Presidente de la República-Jefe del Estado elegido por el Pueblo, lo amenazare a muerte o lo matare, será castigado con la PENA DE MUERTE.

Artículo Segundo.- En igual pena incurrirán los que privaren al Presidente de la República-Jefe del Estado, de su libertad personal y los que con violencia o intimidación graves le obligaren a ejecutar un acto contra su voluntad.

Artículo Tercero.- Se impondrá la pena de SEIS a DOCE AÑOS de prisión al que insultare, amenazare o injuriare al Presidente de la República-Jefe del Estado, de palabra o por escrito y el que invadiere violentamente su morada con fines diferentes a los apuntados en los artículos anteriores.

CAPITULO II - DELITOS CONTRA LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO

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Artículo Cuarto.- El que invadiere violentamente el local donde se halla reunido el Consejo de Ministros ocasionando la muerte de uno de sus miembros, se le impondrá la PENA DE MUERTE.

Articulo Quinto.- Los que privasen a los Ministros del libre ejercicio de sus funciones se les impondrá la pena de SEIS a DOCE AÑOS de prisión.

Artículo Sexto.- En los demás casos de injurias, calumnias o amenazas a los miembros del Gobierno, se impondrá la pena de TRES a SEIS AÑOS de cárcel.

Artículo Séptimo.- El que realizare actos para sustituir por otro el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial o cambiarlo sin consentimiento popular o de cualquier tipo ilegal, se le impondrá la PENA DE MUERTE.

CAPITULO III - REBELIÓN

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Artículo Octavo.- Cometen el delito de rebelión los que públicamente se levanten contra el Gobierno para conseguir cualquiera de los fines siguientes:

Destituir al Presidente de la República-Jefe del Estado u obligarle a realizare actos contrarios a su voluntad; impedir o perturbar la libre celebración de elecciones a cargos públicos cuando hayan sido promulgadas; promover o seducir a la Nación, parte de ella o una fracción de tropa para que no obedezcan al Gobierno; el que negociare con laguna potencia extranjera para derrocar al Gobierno popular y legalmente constituido en Guinea Ecuatorial o crear disturbios subversivos.

Artículo Noveno.- Se impondrá la PENA DE MUERTE a los promovedores y a los que sostuvieren la rebelión, así como al que ostente el mando superior de las fuerzas rebeldes, sea cual fuere su graduación. A los que ejerzan mandos subalternos se les impondrá la pena de VEINTE a TREINTA AÑOS de reclusión. A los meros ejecutores se les castigará con la pena de SEIS a DOCE AÑOS de prisión.

Artículo Décimo.- Cuando no se conociere concretamente a los verdaderos jefes, se tomará por tales los que de hecho dirigieren a los demás o firmasen escritos en su nombre o ejerzan la dirección o representación.

CAPITULO IV - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD TERRITORIAL

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Artículo Undécimo.- Será castigado con la PENA DE MUERTE, el guineano que incurra en alguna de las circunstancias siguientes:

1º.- El que induzca a una potencia extranjera a declarar la guerra al Estado libre de Guinea Ecuatorial, con fines de separación o secesión.

2º.- El que se levante en armas o sin ellas para separar del territorio nacional alguna parte del mismo.

3º.- El que negociare con alguna potencia extranjera para separar o segregar alguna provincia o sus islas del territorio nacional.

Artículo Duodécimo.- Los simples secesionistas o separatistas, así como sus partidarios que fueren cabecillas, se les impondrá la pena de VEINTE a TREINTA AÑOS de reclusión.

Artículo Decimotercero.- El extranjero que hallándose en el territorio nacional guineano cometiere alguno de los delitos contenidos en los artículos anteriores será castigado con la PENA DE MUERTE, o reclusión mayor de VEINTE a TREINTA AÑOS.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

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Quedan facultados los Tribunales de Justicia de la República de Guinea Ecuatorial para aplicar las penas correspondientes a los delitos definidos en la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

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1º.- Esta Ley podrá ser ampliada cuando las circunstancias así aconsejaren.

2º.-Quedan derogadas cuantas disposiciones anteriores se opongan a esta Ley.

3º.- Esta Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Bata, a dieciocho de Octubre de mil novecientos setenta y uno.

FRANCISCO MACIAS NGUEMA