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Ley No. 14 de 1977. Ley del derecho de autor

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Preámbulo

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Asamblea Nacional del Poder Popular

BLÁS ROCA CALDERIO, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.

Hago Saber: Que en sesión de la Asamblea Nacional del Poder Popular, celebrada del 22 al 24 de diciembre de 1977, correspondiente al segundo período ordinario de sesiones, fue aprobado lo siguiente:

POR CUANTO: El Artículo 38 de la Constitución de la República de Cuba, proclamada el 24 de febrero de 1976, establece que el Estado orienta, fomenta y promueve la educación, la cultura y las ciencias en todas sus manifestaciones.

POR CUANTO: El Estado Cubano toma como base de su política cultural las declaraciones formuladas en la Tesis y en la Resolución sobre la Cultura Artística y Literaria, adoptadas ambas por el Primer Congreso del Partido Comunista de Cuba.

Nuestra Revolución ha planteado, en los mencionados documentos y a través de distintas intervenciones de sus dirigentes, que "los valores culturales y la creación intelectual y científica deben ser de beneficio universal", así como que "Nuestro país propugna fórmulas que permitan a todos los pueblos el más amplio acceso a la cultura y la ciencia". De igual manera ha proclamado: "Cuba, que está dispuesta a conceder el acceso a la creación de su pueblo a los demás pueblos del mundo, considera justo retribuir adecuadamente a los creadores los frutos de su trabajo intelectual".

POR CUANTO: El reconocimiento moral de los derechos de autor y el cabal ejercicio de los mismos, deben ser garantizados jurídicamente como estímulo al desarrollo y ampliación de la creación artística, literaria y científica.

POR CUANTO: Los principios que rigen la etapa socialista de la construcción de la nueva sociedad en Cuba, implican el reconocimiento de los aspectos materiales de los derechos de autor y exigen asimismo su garantía jurídica.

POR CUANTO: El interés supremo de la sociedad por el desarrollo y la difusión científica, técnica, educacional y cultural en general, constituye un principio de nuestra Revolución al que el derecho de autor tiene necesariamente que adecuarse.

POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular acuerda la siguiente

LEY No. 14

LEY DEL DERECHO DE AUTOR

Capítulo 1. Disposiciones preliminares

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Artículo 1.— Esta Ley tiene por objeto brindar la debida protección al derecho de autor en la República de Cuba, en armonía con los intereses, objetivos y principios de nuestra Revolución Socialista.

Artículo 2.— El derecho de autor regulado en esta Ley se refiere a las obras científicas, artísticas, literarias y educacionales de carácter original, que se hayan hecho o puedan hacerse de conocimiento público por cualquier medio lícito, cualesquiera que sean sus formas de expresión, su contenido, valor o destino.

Artículo 3.— La protección al derecho de autor que se establece en esta Ley está subordinada al interés superior que impone la necesidad social de la más amplia difusión de la ciencia, la técnica, la educación y la cultura en general. El ejercicio de los derechos reconocidos en esta Ley no puede afectar estos intereses sociales y culturales.

Artículo 4.—- El autor tiene derecho a:
a) Exigir que se reconozca la paternidad de su obra y, en especial, que se mencione su nombre o seudónimo cada vez que la misma sea utilizada en alguna de las formas previstas en esta Ley.
b) Defender la integridad de su obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación o modificación que se realice en ella sin su consentimiento.
c) Realizar o autorizar la publicación, la reproducción o la comunicación de su obra al público por cualquier medio lícito, bajo su propio nombre, bajo seudónimo o anónimamente.
ch) Realizar o autorizar la traducción, la adaptación, el arreglo o cualquier otra transformación de su obra.
d) Recibir una remuneración, en virtud del trabajo intelectual realizado, cuando su obra sea utilizada por otras personas naturales o jurídicas, dentro de los límites y condiciones de esta Ley y sus disposiciones complementarias, así como cuantas otras disposiciones legales se establezcan sobre la materia.

Artículo 5.— El Ministerio de Cultura, en consulta con los organismos estatales y sociales directamente interesados, entre éstos, aquellos que representan a los creadores, establece las normas y tarifas con arreglo a las cuales se remunerará a los autores de obras creadas o hechas públicas por primera vez en el país.

Artículo 6.—- La remuneración de los autores de obras creadas y hechas públicas fuera de Cuba, se ajusta a los acuerdos y convenios que a tales fines se suscriban. Dichos acuerdos y convenios solamente pueden concertarse si no afectan los intereses superiores del desarrollo científico, técnico y educacional del país, y las necesidades impuestas por la más amplia difusión de la cultura.

Capítulo 2. De las diferentes obras

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Sección I. De las obras originales

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Artículo 7.— Las obras científicas, artísticas, literarias y educacionales a que se refiere el artículo 2, son aquellas que entrañan una actividad creadora de sus autores, fundamentalmente:

a) las obras escritas y orales;
b) las obras musicales, con letra o sin ella;
c) las obras coreográficas y las pantomimas;
ch) las obras dramáticas y dramático-musicales;
d) las obras cinematográficas;
e) las obras televisivas y audiovisuales en general;
f) las obras radiofónicas;
g) las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía, escenografía, diseño y otras similares;
h) las obras fotográficas y otras de carácter similar;
i) las obras de artes aplicadas, lo mismo si se trata de obras de artesanía que de obras realizadas por procedimientos industriales;
j) los mapas, planos, croquis y otras obras similares.

Sección II. De las obras derivadas

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Artículo 8.— Son igualmente protegidas como obras originales, las siguientes obras derivadas:
a) las traducciones, versiones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones de carácter creativo de una obra científica, artística, literaria o educacional;
b) las antologías, enciclopedias y otras compilaciones que, por la selección o la disposición de las materias, constituyan creaciones independientes.

Artículo 9.- Las obras derivadas no pueden menoscabar en modo alguno la integridad y los valores esenciales de las obras preexistentes que les sirvan de base.

Sección III. Del conocimiento público de una obra

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Artículo 10.— Se considera que una obra es de conocimiento público cuando por primera vez haya sido editada, representada o interpretada en público, transmitida por radio o televisión o dada a conocer públicamente por cualquier otro medio.

Capítulo 3. De los titulares del derecho de autor

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Sección I. Del derecho de autor de las personas naturales

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Del autor

Artículo 11.— Autor es aquel que haya creado una obra. Salvo prueba en contrario, es considerado autor de una obra aquel bajo cuyo nombre o seudónimo se haya hecho de conocimiento público.

De los coautores

Artículo 12.— El derecho de autor sobre una obra creada en colaboración, tenga ésta carácter divisible o indivisible, pertenece conjuntamente a los coautores quienes son cotitulares del mismo. La obra tiene carácter divisible cuando alguno de sus elementos o partes puede constituir una obra independiente.

Artículo 13.— Las relaciones entre los coautores pueden ser reguladas por acuerdo entre ellos. A falta de acuerdo, el derecho de autor sobre una obra en colaboración es ejercido por todos los coautores en forma conjunta y los ingresos percibidos se hacen efectivos a partes iguales.

Artículo 14.— Cada uno de los coautores de una obra de carácter divisible conserva el derecho de autor sobre la parte que haya creado, y puede disponer de ella siempre que no perjudique la utilización de la obra común.

De los autores de obras derivadas

Artículo 15.— Los traductores, adaptadores, arreglistas, compiladores y demás autores de obras derivadas disfrutan del derecho de autor sobre sus obras respectivas, siempre que éstas hayan sido creadas y hechas de conocimiento público con el consentimiento de los autores de las obras preexistentes o de sus derechohabientes, y con la debida remuneración a los mismos.

De los autores desconocidos

Artículo 16.—- El derecho de autor sobre una obra de autor desconocido, sea anónima o seudónima, se ejerce por la persona natural o jurídica que la haga de conocimiento público por primera vez, mientras no se demuestre legalmente la identidad del autor.

De los autores de obras editadas anónimamente o bajo seudónimo

Artículo 17.— El editor representa al autor a los efectos del derecho de autor con respecto a las obras editadas anónimamente o bajo seudónimo mientras éste no divulgue su verdadero nombre.

De las obras póstumas

Artículo 18.—- El derecho de autor sobre una obra publicada póstumamente pertenece a los herederos del autor, dentro del período de vigencia que establece esta Ley.

De los autores de obras creadas en el desempeño de un empleo

Artículo 19.—- Se reconoce el derecho de autor sobre las obras creadas en el desempeño de un empleo dentro de cualquier organismo, institución, entidad, empresa estatal, u organización social o de masas. La forma en que los autores pueden ejercer ese derecho se determina por disposiciones reglamentarias dictadas por el Consejo de Ministros.

Artículo 20.— La remuneración sobre una obra creada en el ejercicio de las funciones y deberes correspondientes a un empleo dentro de cualquier organismo, institución, entidad, empresa estatal u organización social o de masas, se considera incluida dentro del salario que el autor devengue. Los casos específicos en que se le deba otorgar al autor una remuneración adicional a su salario, solamente pueden ser establecidos por disposiciones reglamentarias dictadas por el Consejo de Ministros.

De los autores de obras de las artes plásticas y manuscritas

Artículo 21.— La venta de una obra de las artes plásticas o de cualquier clase de manuscrito, confiere al adquirente sólo la propiedad del objeto material. El autor conservará el derecho de autor sobre su obra.

De los autores de obras fotográficas

Artículo 22.— El derecho de autor sobre una obra fotográfica, o sobre una obra creada por un procedimiento análogo a la fotografía, sólo se reconoce si cada copia de la misma se encuentra debidamente identificada, conforme a las normas reglamentarias que se establezcan.

Sección II. Del derecho de autor de las personas jurídicas

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El derecho de autor sobre las obras cinematográficas

Artículo 23.—- El derecho de autor sobre una obra cinematográfica pertenece a la empresa o entidad que la haya producido. Sin perjuicio de este principio, el director o realizador y aquellas otras personas cuya colaboración en la creación de la obra cinematográfica sea muy relevante, ejercen el derecho de autor sobre sus respectivas contribuciones mediante los contratos que al efecto suscriban con la empresa o entidad productora.

Del derecho de autor sobre las emisiones de radio y televisión y los filmes producidos expresamente para la televisión

Artículo 24.—- El derecho de autor sobre las emisiones de radio o televisión, o sobre los filmes producidos expresamente para la televisión pertenece a las entidades emisoras que los realicen, pero el derecho de autor sobre las diferentes obras incluidas en esas emisiones o filmes pertenece a sus respectivos autores, que lo ejercen mediante los contratos que a esos efectos se suscriban.

Del derecho de autor en publicaciones periódicas y otras

Artículo 25.— Las personas jurídicas que publiquen, ya sea por sí mismas o mediante una empresa editorial, colecciones científicas, diccionarios, enciclopedias, revistas, diarios y otras publicaciones, disfrutan del derecho de autor sobre el conjunto de cada una de esas publicaciones. Los autores de las obras incluidas en las mismas disfrutan del derecho de autor sobre sus obras respectivas.

Capítulo 4. Del folklore nacional

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Artículo 26.—- Se protegen por esta Ley todas aquellas obras folklóricas que han venido siendo transmitidas de generación en generación, contribuyendo a conformar la identidad cultural nacional de manera anónima y colectiva o en cualquier otra forma.

Artículo 27.— Quienes recojan y compilen bailes, canciones, melodías, proverbios, fábulas, cuentos y otras manifestaciones del folklore nacional, disfrutan del derecho de autor sobre sus obras, siempre que las mismas, por la selección o la disposición de los materiales que incluyan, lleguen a constituir obras auténticas y rigurosas.

Capítulo 5. De los contratos para la utilización de las obras

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Sección I. Disposiciones generales

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Artículo 28.—- Mediante contrato, el autor o sus derechohabientes pueden ceder el derecho a utilizar una obra a una entidad autorizada a estos fines, en la forma y bajo las condiciones que en dicho contrato se estipulen, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente sobre esta materia. Para la utilización de las obras pueden existir diferentes tipos de contrato, tales como el de edición, el de representación o ejecución pública, el relativo a la obra cinematográfica, y el de creación de una obra por encargo. De acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, el Ministerio de Cultura podrá establecer los correspondientes modelos de contratos.

Artículo 29.—- Todo contrato para la utilización de una obra debe estipular, fundamentalmente, los nombres de las partes contratantes, el título de la obra, el derecho cedido, el término de la cesión, la forma y el grado de utilización de la obra y la cuantía y los plazos para hacer efectiva la remuneración correspondiente, así como la determinación de las condiciones y los casos en los que el autor puede o no ceder su obra a terceras personas, para su utilización total o parcial, durante la vigencia del contrato.

Artículo 30.— Todo contrato para la utilización de una obra debe ser concertado por escrito. Esta disposición no es obligatoria en los casos de publicación de obras en diarios y otras publicaciones periódicas, así como en aquellos otros que expresamente se señalen por el Ministerio de Cultura.

Sección II. Del contrato de edición

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Artículo 31.— Por medio del contrato de edición, el autor o sus derechohabientes otorgan al editor su consentimiento, por un plazo determinado, para editar una obra científica, artística, literaria o educacional y, si así se conviniere, la autorización para distribuir la obra editada; y el editor se compromete a editar dicha obra, a distribuirla en su caso, y a abonar la remuneración correspondiente.

Artículo 32.— El contrato de edición debe estipular, además de lo establecido en el artículo 29, las obligaciones de las partes en cuanto a los plazos y condiciones de entrega de la obra, las correcciones y modificaciones necesarias durante el proceso editorial, el carácter de la edición y el número de ejemplares, así como todos aquellos otros requisitos cuyo cumplimiento sea imprescindible al objeto del contrato.

Sección III. Del contrato de representación o ejecución pública

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Artículo 33.— Por medio de un contrato de representación o ejecución pública, el autor o sus derechohabientes otorgan a la entidad correspondiente su consentimiento para realizar la primera representación pública, de una obra dramática o dramático-musical, o la primera ejecución pública de una obra musical, y la entidad se compromete a representarla o ejecutarla y a abonar la debida remuneración al autor o sus derechohabientes.

Sección IV. Del contrato de utilización cinematográfica

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Artículo 34.— Mediante el contrato de utilización cinematográfica, la empresa o entidad correspondiente puede adquirir, con carácter exclusivo o no, por un período de tiempo determinado, el derecho a utilizar en un filme una obra literaria, musical o coreográfica, y se compromete a utilizarla en la forma que se establezca en el contrato y a abonar la remuneración que corresponda a su autor o derechohabiente.

Sección V. Del contrato de creación de una obra por encargo

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Artículo 35.— Mediante el contrato de creación de una obra, el autor se compromete a crear una obra por encargo de determinada entidad, y otorga su consentimiento para la utilización de la misma, en la forma, bajo las condiciones y con la remuneración que en el contrato se estipulen.

Capítulo 6. De las licencias para la utilización de las obras

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Sección I. De las licencias para la utilización gratuita de obras de producción nacional

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Artículo 36.— La autoridad competente puede conceder a una institución oficial, entidad, empresa u organización social o de masas de un país que no se encuentre en condiciones de adquirir determinado derecho de utilización de una obra científica, técnica, artística, literaria o educacional, una licencia gratuita para utilizar sin propósito de lucro dicha obra en cualquiera de las formas autorizadas por esta Ley, siempre que haya sido creada por un ciudadano cubano; que su distribución o utilización se realice exclusivamente dentro del territorio del Estado a cuya institución oficial, entidad, empresa u organismo social o de masas se le haya otorgado la licencia; que se haga constar el nombre del autor y que se respete la integridad de la obra. Dicha licencia no podrá ser objeto de cesión.

Sección II. De las licencias para la utilización de obras de gran interés social y necesarias para la educación, la ciencia, la técnica y la superación profesional

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Artículo 37.— Por razones de interés social, la autoridad competente puede conceder una licencia para reproducir y publicar en forma impresa u otra análoga una obra publicada en la misma forma, o para traducirla y editarla, o para difundirla por la radio, la televisión u otros medios sonoros o visuales, en su idioma original o en traducción, o para reproducir en forma audiovisual toda fijación de la misma naturaleza, sin que medien la autorización y remuneración dispuestas en los incisos c), ch) y d) del artículo 4 de esta Ley, y siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a) que la obra sea necesaria para el desarrollo de la ciencia, la técnica, la educación o la superación profesional;
b) que su distribución o difusión sea gratuita o, en caso de venta de materiales impresos, ésta se realice sin ánimo de lucro;
c) que su distribución o difusión se realice exclusivamente en el territorio del Estado cubano.

Capítulo 7. De las limitaciones del derecho de autor

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Sección I. De la utilización de una obra sin consentimiento del autor y sin remuneración

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Artículo 38.— Es lícito, sin el consentimiento del autor y sin remuneración al mismo, pero con obligada referencia a su nombre y fuente, siempre que la obra sea de conocimiento público, y respetando sus valores específicos:
a) reproducir citas o fragmentos en forma escrita, sonora o visual, con fines de enseñanza, información, crítica, ilustración o explicación, todo ello en la medida justificada por el fin que se persiga;
b) utilizar una obra, incluso íntegramente si su breve extensión y naturaleza lo justifican a título de ilustración de la enseñanza, en publicaciones, emisiones de radio o televisión, filmes o grabaciones sonoras o visuales;
c) reproducir por cualquier medio, salvo el que implique contacto directo con su superficie, una obra de arte de cualquier tipo expuesta permanentemente en sitio público, con excepción de las que se hallen en exposiciones y museos;
ch) representar o ejecutar una obra, siempre que la representación o ejecución no persiga fines lucrativos;
d) reproducir una obra por un procedimiento fotográfico u otro análogo, cuando la reproducción la realice una biblioteca, un centro de documentación, una institución científica o un establecimiento de enseñanza, y siempre que se haga con carácter no lucrativo y que la cantidad de ejemplares se limite estrictamente a las necesidades de una actividad específica;
e) reproducir, transmitir por radio o televisión, o dar a conocer al público por cualquier otro medio, cualquier discurso político, informe, conferencia, debate judicial, u otra obra del mismo carácter comunicada o dada a conocer en público. No obstante, su inclusión en una recopilación de las obras de su autor o en una obra colectiva, con o sin prólogo, sólo es posible con el consentimiento del mismo y con la debida remuneración.

Artículo 39.—- Cuando se trate de una obra expresada en lenguaje oral o escrito, las utilizaciones mencionadas en el artículo precedente podrán hacerse directamente en el idioma original de la obra, o mediante su traducción al español.

Sección II. De la utilización de una obra sin consentimiento del autor, pero con remuneración

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Artículo 40.—- Son lícitas sin el consentimiento del autor, pero con remuneración, las siguientes utilizaciones de una obra que sea de conocimiento público, siempre que se respeten sus valores específicos:
a) representar o ejecutar en público una obra;
b) utilizar una obra literaria como texto de una obra musical;
c) grabar o ejecutar una obra musical con o sin letra, y difundirla por cualquier medio;
ch) grabar y difundir, o ejecutar, fragmentos de una obra musical con o sin letra, exclusivamente como fondo o presentación musical de programas de radio y televisión, noticieros radiales, televisivos o cinematográficos y presentaciones artísticas.

En todos estos casos se debe mencionar el nombre del autor y el título de la obra, a no ser que por razones técnicas o de costumbres en la difusión no resulte posible o adecuado.

Sección III. De la declaración de obras como patrimonio estatal

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Artículo 41.— Las obras de autores cubanos fallecidos cuya titularidad del derecho de autor se encontrare ejercida por personas naturales o jurídicas con residencia permanente en el extranjero, pueden ser declaradas patrimonio estatal por disposición del Consejo de Ministros.

Capítulo 8. De la representación y utilización de una obra cubana en el extranjero

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Artículo 42.— El derecho a representar a un autor cubano en el extranjero, así como la cesión por parte de un autor cubano de cualquier derecho de utilización de una de sus obras en el extranjero, sólo pueden tramitarse y formalizarse por intermedio de la entidad cubana especialmente autorizada a esos fines.

Capítulo 9. Del período de vigencia del derecho de autor

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Artículo 43 *.— El período de vigencia del derecho de autor comprende la vida del autor y cincuenta años después de su muerte, salvo las excepciones señaladas expresamente en esta Ley. Si se trata de una obra en colaboración, el período de vigencia del derecho de autor se extenderá cincuenta años después del fallecimiento de cada autor. El plazo de cincuenta años señalado en este artículo comienza a contarse a partir del primero de enero del año siguiente al fallecimiento del autor.

Este artículo fue modificado por el Decreto Ley No. 156 de 28 de septiembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria No. 15 de 14 de octubre de 1994.

Artículo 44.— El derecho de autor se transmite por herencia conforme a la legislación vigente. El derecho a exigir el reconocimiento de la paternidad de la obra y el derecho a la defensa de la integridad de la misma, corresponden igualmente a los herederos o albacea del autor, sin perjuicio de que el Ministerio de Cultura pueda coadyuvar a esos fines.

Artículo 45 *.— En el caso de una obra de autor desconocido, o de una obra publicada anónimamente o bajo seudónimo, el derecho de autor estará vigente hasta que expire el plazo de cincuenta años a partir de la primera publicación de la obra. Sin embargo, si antes de expirar este plazo se demuestra legalmente la identidad del autor, se estará a lo dispuesto en el Artículo 43.

Este artículo fue modificado por el Decreto Ley No. 156 de 28 de septiembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria No. 15 de 14 de octubre de 1994.

Artículo 46.— El período de vigencia del derecho de autor perteneciente a las personas jurídicas es de duración ilimitada. En caso de reorganización, el derecho de autor pasa a la persona jurídica sucesora, y en caso de su disolución al Estado.

Artículo 47 *.— El período de vigencia del derecho de autor sobre una obra creada por un procedimiento análogo al de la fotografía, o sobre una obra de las artes aplicadas, se extiende a veinticinco años a partir de la utilización de la obra.

Este artículo fue modificado por el Decreto Ley No. 156 de 28 de septiembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria No. 15 de 14 de octubre de 1994.

Artículo 48.— A la expiración del período de vigencia del derecho de autor, una obra puede ser declarada perteneciente al Estado por decisión del Consejo de Ministros. Las modalidades y condiciones de utilización de la obra declarada perteneciente al Estado, serán establecidas por dicho órgano.

Artículo 49.— A reserva de lo estipulado en el artículo anterior, cuando haya expirado el período de vigencia del derecho de autor sobre una obra, ésta podrá ser libremente utilizada por cualquier persona, siempre que se mencione el nombre del autor y se respete la integridad de la misma. No obstante, el usuario deberá abonar una contribución especial que será utilizada para el desarrollo de la ciencia, la educación y la cultura del país. La cuantía de dicha contribución, su forma de pago, y los principios de administración de los fondos así adquiridos, serán fijados por el Ministerio de Cultura, que estará además facultado para señalar las excepciones procedentes a lo establecido en este artículo.

Capítulo 10. De las violaciones del derecho de autor

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Artículo 50.— Las violaciones del derecho de autor se sancionan en la forma que establece la legislación penal vigente, pudiendo los afectados ejercitar las acciones que correspondan.

Disposiciones transitorias

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PRIMERA: El Ministro de Cultura queda encargado de elaborar el proyecto de reglamento de la presente Ley, y de someterlo a la aprobación del Consejo de Ministros en término no mayor de un año contado a partir de su promulgación.

SEGUNDA: Hasta tanto se apruebe el reglamento de esta Ley, el Ministro de Cultura podrá dictar las resoluciones y demás disposiciones que considere necesarias para el mejor cumplimiento de lo que se dispone en la misma.

Disposiciones finales

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PRIMERA: Para garantizar el ejercicio del derecho de autor regulado en esta Ley y en estrecha observancia de los principios que la misma establece, el Ministerio de Cultura queda facultado para dictar las regulaciones correspondientes y para adoptar cuantas medidas sean conducentes a dichos fines.

SEGUNDA: Se derogan expresamente la Ley de la Propiedad Intelectual de 10 de enero de 1879 y su reglamento del 3 de septiembre de 1880, y se traspasa la documentación del Registro de la Propiedad Intelectual a que dieron lugar dichas disposiciones al Ministerio de Cultura, el cual reconocerá el derecho de autor que corresponda a los autores sobre las obras consignadas en dicho registro.

Se derogan asimismo los artículos 428 y 429 del Código Civil de 1889 y cuantas otras disposiciones legales y reglamentarias se opongan al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, la cual comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

Ciudad de La Habana, a veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta y siete.


BLÁS ROCA CALDERIO