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Ley Orgánica Judicial

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LEY ORGÁNICA JUDICIAL

(Decreto Legislativo No. 123, del 6 de junio de 1984, publicado en el Diario Oficial No. 115, Tomo No. 283, del 20 de junio de 1984)

República de El Salvador en la América Central

DECRETO No. 123.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de la Corte Suprema de Justicia,

DECRETA: la siguiente,

LEY ORGÁNICA JUDICIAL
TÍTULO I
CAPÍTULO ÚNICO
De las Autoridades Judiciales

Art. 1.- El Órgano Judicial estará integrado por la Corte Suprema de Justicia, las Cámaras de Segunda Instancia y los demás tribunales que establezcan las leyes.

Corresponde exclusivamente a este Órgano la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materias constitucional, civil, penal, mercantil, laboral, agraria, de tránsito, de inquilinato, y de lo contencioso-administrativo, así como en las otras que determine la ley.

Art. 2.- La Corte Suprema de Justicia estará compuesta de catorce Magistrados y uno de ellos será el Presidente. Este será también el Presidente del Órgano Judicial y de la Sala de lo Constitucional, y lo designará la Asamblea Legislativa.

En defecto del Presidente de la Corte, ejercerán sus funciones los vocales de la Sala de lo Constitucional, en el orden de su designación.

Art. 3.- La Corte Suprema de Justicia tendrá su sede en la Capital de la República, y sólo podrá trasladarse a otro lugar cuando a su juicio lo exigieren circunstancias especiales.

Art. 4.- La Corte Suprema de Justicia estará organizada en cuatro Salas, que se denominarán: Sala de lo Constitucional, Sala de lo Civil, Sala de lo Penal y Sala de lo Contencioso Administrativo.

La Sala de lo Constitucional estará integrada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y cuatro Vocales designados por la Asamblea Legislativa. Las demás Salas estarán integradas por un Presidente y dos Vocales, que designará la Corte el primer día hábil del mes de enero de cada año, entre los demás magistrados que la componen, las que podrá reorganizar cuando lo juzgue necesario y conveniente, a fin de prestar un mejor servicio en la Administración de Justicia.

Cuando por renuncia u otro motivo legal deba sustituirse un Miembro de la Sala de lo Constitucional, el que sea elegido podrá ser designado por la Asamblea Legislativa para que integre dicha Sala o designar a uno de las demás Salas de la Corte al momento de la sustitución; si se tratare de un Magistrado de cualquiera de las otras salas, el Magistrado electo entrará a formar parte de la Sala que la Corte designe.

Art. 5.- Habrá Cámaras de Segunda Instancia integradas por dos Magistrados. El Primer Magistrado será el Presidente de la Cámara.

Art. 6.- Habrá en la Capital de la República seis Cámaras denominadas "Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro", "Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro", "Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro", "Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro", "Cámara Primera de lo Laboral" y "Cámara Segunda de lo Laboral".

Los mencionados tribunales conocerán en segunda instancia de los asuntos que fueren de su respectiva competencia, así: La Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, conocerá de los asuntos civiles tramitados ante el Juez Primero de Hacienda; de los civiles y de comercio tramitado por los Jueces Primero, Segundo y Tercero de lo Civil, con asiento en la ciudad de San Salvador; de los Civiles y de Comercio tramitados por el Juez de Primera Instancia de Tonacatepeque y de los asuntos civiles tramitados en los Juzgados Primero y Segundo de Tránsito con asiento en San Salvador.

La Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro conocerá de los asuntos civiles tramitados ante el Juez Segundo de Hacienda; de los civiles y de comercio tramitados por los Jueces Cuarto, Quinto y Sexto de lo Civil con asiento en San Salvador; de los tramitados por el Juez de Inquilinato y de los civiles tramitados en el Juzgado tercero de Tránsito con asiento en San Salvador.

La Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro conocerá de los asuntos tramitados por los Jueces, Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de lo Penal con asiento en San Salvador; de los asuntos penales tramitados por el Juez Primero de Hacienda y por el Juez de Primera Instancia de Tonacatepeque, como también de los asuntos penales tramitados en los juzgados Primero y Segundo de Tránsito con asiento en San Salvador, y Primero Tutelar de Menores.

La Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro conocerá de los asuntos tramitados por los Jueces Quinto, Sexto y Séptimo de lo Penal, con asiento en San Salvador; de los tramitados por el Juez de Primera Instancia Militar; de los penales tramitados por el Juez Segundo de Hacienda, de los tramitados por el Juez Segundo Tutelar de Menores y de los asuntos penales tramitados por el Juez Tercero de Tránsito, con asiento en San Salvador.

La Cámara Primera de lo Laboral conocerá de los asuntos de trabajo ventilados en los Juzgados Primero y Segundo de lo Laboral de la ciudad de San Salvador y en los Juzgados de los departamentos de Santa Ana, Sonsonate y Ahuachapán.

La Cámara Segunda de lo Laboral conocerá de los asuntos de trabajo ventilados en los Juzgados tercero y Cuarto de lo Laboral de la Ciudad de San Salvador, y de los ventilados en los Juzgados de los departamentos de La Libertad, Chalatenango, Cuscatlán, La Paz, San Vicente y Cabañas.

Las referidas Cámaras también conocerán en primera instancia de los demás asuntos que determina la ley; y la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, conocerá asimismo en primera instancia, de las demandas a que se refiere la fracción 4ª del Art. 27 de la presente ley, cuando el valor de la cosa litigada exceda de dos mil colones o fuere de valor indeterminado.

Art. 7.- En la ciudad de Santa Ana habrá dos Cámaras con jurisdicción en los departamentos de Santa Ana, Ahuachapán y Sonsonate: una que se denominará "Cámara de lo Civil de Occidente" y conocerá en segunda instancia de los asuntos civiles, mercantiles y de inquilinato tramitados en los Juzgados de Primera Instancia de dichos departamentos y de los civiles tramitados en los Juzgados de Tránsito de Santa Ana y Sonsonate; y la otra se denominará "Cámara de lo Penal de Occidente", y conocerá de los asuntos penales y de los de la misma naturaleza tramitados en los referidos Juzgados de Tránsito.

Art. 8.- En la ciudad de San Miguel habrá dos Cámaras, con jurisdicción en los departamentos de San Miguel, Morazán y La Unión: una que se denominará "Cámara de los Civil de la Primera Sección de Oriente" y conocerá en segunda instancia de los asuntos civiles, mercantiles, laborales y de inquilinato, tramitados en los Juzgados de Primera Instancia de dichos departamentos y de los civiles tramitados por el Juzgado de Tránsito de San Miguel; y otra que se denominará " Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente", y conocerá de los asuntos penales procedentes de los mencionados juzgados, y de los de la misma naturaleza tramitados en el mencionado Juzgado de Tránsito.

Art. 9.- En la ciudad de Usulután habrá una Cámara que se le denominará "Cámara de la Segunda Sección de Oriente"; tendrá jurisdicción en el departamento de Usulután, y conocerá en Segunda Instancia de los asuntos civiles, laborales, penales, mercantiles y de inquilinato.

Art. 10.- Habrá una Cámara en cada una de las ciudades de Cojutepeque, San Vicente y Nueva San Salvador, que se denominarán, la primera: "Cámara de la Segunda Sección del Centro", la segunda: "Cámara de la Tercera Sección del Centro", y la tercera: "Cámara de la Cuarta Sección del Centro". Conocerán de los asuntos civiles, penales, mercantiles y de inquilinato que les correspondan. La jurisdicción de la primera comprenderá los distritos judiciales de los departamentos de Cuscatlán y Cabañas; la segunda comprenderá los distritos judiciales de los departamentos de San Vicente y La Paz; y la tercera comprenderá los distritos judiciales de los departamentos de La Libertad y Chalatenango.

Art. 11.- La Corte Suprema de Justicia tendrá seis Magistrados Suplentes; dos de ellos serán elegidos especialmente para la Sala de lo Constitucional y los otros cuatro para las otras Salas indistintamente. Cada una de las Cámaras de Segunda Instancia tendrá dos Magistrados Suplentes, quienes podrán ser llamados para sustituir a los propietarios de cualquiera de las que tengan su asiento en un mismo lugar, en los casos de vacancia, licencia, discordia, recusación, impedimento, excusa o cualquiera otro en que el propietario estuviere inhabilitado para integrar el Tribunal, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. Los Magistrados Suplentes deberán reunir las mismas cualidades requeridas para ser Magistrado Propietario, y mientras sustituyan a éstos no podrán ejercer la abogacía ni desempeñar empleos o cargos de los otros Órganos, salvo si hubieren sido llamados para conocer exclusivamente en uno o varios asuntos determinados.

Lo dispuesto en el artículo 31 de esta ley será aplicable a los suplentes únicamente por el tiempo en que ejerzan funciones de Magistrados; por consiguiente, al cesar en dichas funciones, los suplentes podrán volver al desempeño de sus respectivos empleos o cargos.

Art. 12.- Para integrar las Salas de lo Civil, de lo Penal y de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, y las Cámaras de Segunda Instancia en las ciudades en donde tuvieren su asiento dos o más, en los casos de discordia, recusación, impedimento o excusa, podrá llamarse indistintamente a los magistrados Propietarios de las otras Salas o de la otra Cámara de la respectiva sección; en su defecto se llamará a los Suplentes, y a falta de éstos se nombrará Conjueces.

Para los efectos del inciso anterior, cuando hubiere una sola Cámara, se llamará a los Suplentes; y, en su defecto, se nombrarán Conjueces.

En el caso de licencia concedida a los Magistrados de las Salas de la Corte Suprema de Justicia mencionadas en el inciso primero, que no exceda de treinta días, podrá llamarse, para integrar la respectiva Sala, a cualquiera de los Magistrados de las otras Salas. De igual manera se procederá en el mismo caso, para integrar la respectiva Cámara de Segunda Instancia, en las ciudades en donde tuviere su asiento dos o más.

En los casos de licencia, discordia, recusación, impedimento o excusa de los Magistrados de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se llamará a los suplentes respectivos.

Art. 13.- El Magistrado Propietario o Suplente, o el Conjuez nombrado para integrar una Sala o Cámara, ocupará en todo caso el último lugar.

Art. 14.- En la Sala de lo Constitucional para que pueda haber sentencia, en los casos de demandas de inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos y en la resolución de controversias entre el Órgano Legislativo y el Órgano Ejecutivo a que se refiere el Art. 138 de la Constitución, se necesita el voto unánime de sus miembros; pero cuando se trate de procesos de amparo y de habeas corpus y de las causas mencionadas en la atribución 7ª del Art. 182 de la Constitución, bastará el de cuatro votos conformes de los mismos.

En las demás Salas de la Corte y en las Cámaras de Segunda Instancia será necesaria la conformidad de los Magistrados que la integran.

Art. 15.- Habrá Jueces de Primera Instancia en todas las cabeceras de departamento, y en las otras ciudades que establezca la ley, quienes conocerán en materia civil, mercantil, penal, laboral, agraria, de tránsito, de inquilinato y en las otras que la ley determine.

Art. 16.- Habrá dos Jueces de Hacienda, que conocerán en primera instancia y a prevención de todos los asuntos civiles y penales en que estuviere interesada la Hacienda Pública o que afecten el patrimonio de los entes descentralizados; y de los demás que, conforme a las leyes, fueren de su competencia.

También habrá un Juez de Primera Instancia Militar, que conocerá de los asuntos que sean de su competencia, de acuerdo con lo previsto en el Código de Justicia Militar y demás leyes.

Los Jueces de Hacienda y de Primera Instancia Militar, tendrán su asiento en la ciudad de San Salvador, y sus respectivas jurisdicciones comprenderán todo el territorio de la República.

Lo prescrito en esta ley respecto a los jueces del fuero común, es aplicable a los jueces de Hacienda y al de Primera Instancia Militar, siempre que en otras leyes no hubiere disposición en contrario.

Art. 17.- La aplicación del régimen especial de menores estará a cargo de dos Jueces, que se denominarán, respectivamente, Juez Primero Tutelar de Menores y Juez Segundo Tutelar de Menores, ambos con sede en la ciudad de San Salvador, los cuales tendrán jurisdicción en todo el territorio de la República, y conocerán a prevención de los asuntos de su competencia.

Art. 18.- Habrá un Juez de Inquilinato, con asiento en la ciudad de San Salvador. En la ciudad de Santa Ana conocerá de esta materia el Juez Tercero de lo Civil; en las de San Miguel y Sonsonate, el Juez de lo Laboral; y en las otras ciudades donde hubiere Juez de Primera Instancia, conocerán de esta materia los que sean del ramo civil; y en las demás poblaciones de la República, los Jueces de Paz.

Art. 19.- Habrá tres Juzgados de Tránsito en la ciudad de San Salvador, uno en la ciudad de Santa Ana, uno en la ciudad de Sonsonate y uno en la ciudad de San Miguel, para conocer de los accidentes y deducir las responsabilidades penales y civiles a que se refiere la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito.

Art. 20.- La jurisdicción Laboral estará a cargo de ocho Juzgados de los Laboral, cuatro con asiento en la ciudad de San Salvador, y uno en cada una de las ciudades de Santa Ana, Sonsonate, Nueva San Salvador y San Miguel. Los Juzgados con jurisdicción en lo civil de los distritos judiciales en los que no haya Juzgado de lo Laboral, tendrán competencia para conocer en primera instancia de los conflictos de trabajo que determine la ley.

Art. 21.- El conocimiento de los asuntos relativos al estado peligroso estará a cargo de los Jueces de lo penal, dentro del territorio señalado a cada Tribunal.

Art. 22.- En todos los Municipios de la República, habrá el número de Jueces de Paz que determine la Corte Suprema de Justicia; sus atribuciones serán las que señale las leyes.

Art. 23.- Habrá tantos Jueces de Primera Instancia y de Paz Suplentes, como Propietarios existan en el lugar, si ello fuere posible.

En donde hubiere dos o más Suplentes podrán ser llamados indistintamente al ejercicio de la judicatura en los casos de vacancia, licencia, recusación, impedimento, excusa o cualquier otro en que el Propietario estuviere inhabilitado y el conocimiento no correspondiere a otro Juez Propietario.

Los Suplentes deberán reunir las mismas cualidades requeridas para ser Juez de Primera Instancia o de Paz, respectivamente.

Art. 24.- Los Magistrados y Jueces, en lo referente al ejercicio de la función jurisdiccional, son independientes y estarán sometidos únicamente a la Constitución y a las leyes. No podrán dictar reglas o disposiciones de carácter general sobre la aplicación o interpretación de las leyes ni censurar públicamente la aplicación o interpretación de las mismas que hubieren hecho en sus fallos otros Tribunales, sean inferiores o superiores en el orden jerárquico.

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo prescrito en el Art. 183 de la Constitución, y de que los tribunales superiores podrán hacer a los inferiores respectivos, según la graduación de ley, las prevenciones que estimen oportunas para la mejor administración de justicia.

TÍTULO II
Del régimen de los Tribunales
CAPÍTULO I
De la Corte Suprema de Justicia, de sus Salas y de sus Cámaras

Art. 25.- El gobierno y régimen interior de la Corte Suprema de Justicia estará a cargo de su Presidente, quien deberá velar porque se cumplan a este respecto las disposiciones de las leyes y reglamentos.

Tendrá asimismo la suprema inspección sobre el régimen interior de los Tribunales y Juzgados, debiendo dar cuenta a la Corte de las irregularidades que notare cuando lo creyere conveniente.

Art. 26.- Cada Sala será presidida por su Magistrado Presidente y en su defecto por el Magistrado que le sigue en el orden de su designación.

Art. 27.- Corresponde al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, además de las atribuciones que la presente ley u otras determinen, las siguientes:

1° Representar a la Corte Suprema de Justicia en los actos y contratos que celebre, pudiendo delegar estas funciones en el funcionario que designe, y representar al Órgano Judicial en sus relaciones con los otros Órganos;

2° Llevar la sustanciación de los asuntos de Corte Plena;

3° Redactar los acuerdos del Tribunal;

4° Conocer de las demandas civiles contra los Diputados de la Asamblea Legislativa, el Presidente y Vicepresidente de la República, los Designados a la Presidencia, los Ministros y Viceministros de Estado, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Cámaras de Segunda Instancia, el Presidente y los Magistrados de la Corte de Cuentas de la República, el Fiscal General de la República, el Procurador General de la República, los Miembros del Consejo Central de Elecciones y los representantes diplomáticos, cuando el valor de la cosa litigada no exceda de dos mil colones, debiendo resolverlas en juicio sumario. Cuando la demanda sea dirigida contra el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, conocerá de ella el Magistrado que haga sus veces;

5° Señalar día para la vista de los negocios que deben resolverse en Corte Plena, convocando a los Magistrados para las horas de despacho; pero en los casos que algún asunto grave y urgente exija pronta resolución, podrá convocarlos para cualquier otra hora, aunque sea día feriado;

6° Recibir las excusas de asistencia de los Magistrados y de los demás funcionarios de la Corte; y ponerlas en conocimiento del Tribunal;

7° Cuidar de que todos los Magistrados llenen cumplidamente sus deberes, amonestarlos por su negligencia y dar cuenta al Tribunal en casos graves;

8° Conceder licencias hasta por cuatro días, con goce de sueldo, a los Magistrados de la Corte y de las Cámaras Seccionales; a los funcionarios de nombramiento de la Corte Suprema de Justicia, Secretario de ésta y demás empleados del Tribunal.

Si el Presidente la necesitare, dará aviso al Magistrado que deba subrogarle con arreglo a la ley;

9° Amonestar a los empleados de la Corte que no cumplan con sus obligaciones;

10° Hacer que en los actos del Tribunal, se observen el orden y decoro debidos;

11° Dictar las medidas que juzgue necesarias o convenientes para el orden y conservación de los archivos y bibliotecas de los tribunales;

12° Autorizar pagos conforme a la ley.

Art. 28.- Los Presidentes de las Salas de la Corte Suprema de Justicia, tendrán las siguientes facultades:

a) Llevar la sustanciación de los asuntos que se ventilen en la respectiva Sala;

b) Distribuir, equitativamente, el trabajo de la Sala entre los Magistrados;

c) Señalar día para la vista de los negocios que deba resolver la Sala, pudiendo designar aún los feriados si la resolución fuere grave y perentoria;

ch) Cuidar de que los otros Magistrados y el personal adscrito a la Sala cumplan con sus deberes, dando cuenta en casos graves al Presidente de la Corte o a la Corte Plena según el caso, de las irregularidades que notaren;

d) Rendir al Presidente de la Corte, dentro de los tres días siguientes a la expiración de cada mes, un informe de los trabajos efectuados en el mes anterior;

Art. 29.- Los Presidentes de las Cámaras de Segunda Instancia tendrán las facultades siguientes:

1ª Dictar las medidas administrativas necesarias para la buena marcha del tribunal;

2ª Distribuir, equitativamente, el trabajo de la Cámara entre los magistrados;

3ª Señalar día para la vista de los negocios que deba resolver la Cámara. Si la resolución fuere grave y perentoria, podrán designar aún los feriados;

4ª Recibir las excusas de asistencia de los empleados de la Cámara y amonestarlos por las faltas que cometan en el servicio;

5ª Cuidar de que el otro Magistrado cumpla con sus deberes, dando cuenta en casos graves a la Corte Suprema de las irregularidades que notare en la administración de justicia, así en la Cámara como en los Juzgados de su jurisdicción. Igual facultad tendrá, en su caso, el otro Magistrado;

6ª Hacer que en los actos de Tribunal se observen el orden y decoro debidos;

7ª Dictar las medidas inmediatas para el orden y conservación del archivo y biblioteca del tribunal;

8ª Llevar la sustanciación de los asuntos que se ventilen en las Cámaras, cuando éstas conozcan separadamente de los Ramos Civil y Penal; pero cuando conozcan de ambos ramos, uno de los Magistrados llevará la sustanciación de los asuntos civiles y el otro la de los penales, distribución que harán de común acuerdo;

9ª Las demás que determinen las leyes.

CAPÍTULO II
De los Magistrados y Conjueces

Art. 30.- Son obligaciones de los Magistrados las siguientes:

1ª Residir en el lugar donde se halle establecido el Tribunal a que corresponda;

2ª Asistir al despacho con puntualidad y dirigir sus excusas al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, cuando por algún motivo justo no pudieren hacerlo;

3ª Asistir a los actos oficiales a que como miembros del Tribunal fueren invitados.

Art. 31.- Los Magistrados no podrán, ni de palabra ni por escrito, promover, patrocinar o recomendar negocios ajenos, ni interceder o mediar en ellos, ni dar su asesoramiento en ninguna forma que implique ejercicio ostensible o encubierto de la abogacía, ni desempeñar cargos o empleos de los otros Órganos, excepto el de profesor de enseñanza y de diplomático en misión transitoria.

Art. 32.- Los conjueces serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia y deberán tener las mismas cualidades requeridas para ser Magistrado. El nombramiento recaerá de preferencia en abogados que residen en el lugar en que se ventile el asunto a resolverse.

Art. 33.- Los conjueces no podrán excusarse, declararse impedidos ni ser recusados después de haber protestado el cargo, sino por los mismos motivos y con las mismas formalidades previstas para los Magistrados.

El abogado que se negare a aceptar o desempeñar el cargo de Conjuez, será sancionado por la Corte con multa de cien a quinientos colones.

Los Magistrados Suplentes que fueren llamados al ejercicio de la Magistratura disfrutarán del mismo sueldo que los Propietarios. Cuando sean llamados a conocer en un asunto determinado devengarán los honorarios que fija el arancel. Estos honorarios serán pagados por el Fisco; por medio de la respectiva Oficina Fiscal Pagadora, con la sola presentación de la planilla de dichos honorarios, visada por el Presidente del Tribunal a que el asunto corresponda, aunque estuviese inhabilitado por excusa o impedimento. La Secretaría del Tribunal respectivo lo comunicará al Presidente de la Corte Suprema de Justicia para que de la orden de pago si aquella estuviere visada conforme a la ley. Los Conjueces devengarán los honorarios señalados para los Magistrados Suplentes y los cobrarán de igual manera.

Art. 34.- Los Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia y los Conjueces rendirán la protesta constitucional ante la Corte Suprema de Justicia, o ante el funcionario que ella comisionare; en este caso el delegado remitirá a la Corte certificación del acta respectiva.

Rendida la protesta constitucional, los Magistrados Propietarios tomarán posesión de su cargo cuando éste quedare vacante. Si por motivos justos, calificados prudencialmente por la Corte Suprema de Justicia, el nombrado no tomare posesión, el Tribunal le señalará un plazo para que lo haga, y si aún no lo hiciere, podrá revocar el nombramiento.

Los funcionarios a quienes comisione la Corte para recibir la protesta a los Magistrados de Segunda Instancia Propietarios o a los Conjueces, estarán en la obligación de poner en conocimiento de aquélla los casos en que dichos funcionarios no tomaren posesión, para los efectos del inciso anterior.

CAPÍTULO III
De los Jueces de Primera Instancia

Art. 35.- Los Jueces de Primera Instancia se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 30, 31 y 34 en lo que les fuere aplicable.

Art. 36.- Los Jueces de Primera Instancia tendrán las obligaciones siguientes:

1ª Formar inventario de todos los expedientes, documentos, muebles y enseres del Tribunal, si dicho inventario no se hubiere practicado anteriormente; en caso contrario, bastará complementarlo. La entrega y recibo del Tribunal, en caso de cambio de Juez o depósito de Juzgado, se hará con vista de dicho inventario, firmando ambos funcionarios un acta que autorizará el Secretario;

2ª Inspeccionar los Juzgados de Paz de su jurisdicción, previa autorización u orden de la Corte Suprema de Justicia o de la Cámara respectiva;

3ª Formar en la última quincena de julio un cuadro de los trabajos del Tribunal, correspondiente al año anterior, remitiendo inmediatamente un ejemplar a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia y otro a la Dirección General de Estadística y Censos.

Los Jueces del Ramo Penal especificarán lo siguiente: naturaleza del delito, lugar y fecha de ejecución, edad, sexo, estado civil, profesión u oficio del ofendido y del ofensor; si fueren conocidos, y si este último sabe leer;

4ª Dar cuenta en los primeros cinco días de cada mes a la Corte Suprema de Justicia del movimiento de reos y causas penales, del número de juicios pendientes y de los que se encuentren en estado de sentencia, y de las sentencias definitivas, según su respectiva competencia, pronunciadas en el mes anterior; respecto de las penales se hará distinción entre absolutorias y condenatorias;

5ª Las demás que determinen las leyes.

Art. 37.- En defecto del Juez de Primera Instancia Propietario y del Suplente, será llamado por la Corte al ejercicio de la judicatura el Juez de Paz de la misma población; en caso de haber dos o más jueces de Paz, la designación corresponde a la misma Corte Suprema de Justicia.

Si el Juez Propietario hiciere el depósito, será él quien llamará al Juez de Paz o hará la designación, si hubiere más de uno.

Los Jueces de Paz que entraren al ejercicio de una judicatura de Primera Instancia en virtud de depósito, gozarán de la mitad del sueldo correspondiente; pero si este fuere inferior al que les corresponde como Jueces de Paz, gozarán de aquél en forma íntegra lo mismo en el caso que fueren abogados.

Art. 38.- En los lugares donde haya mas de un Juez de Primera Instancia del fuero común, aunque conozcan separadamente de los asuntos civiles y penales, cada uno de ellos se considerará suplente del otro para conocer en los asuntos determinados en los casos de excusas, impedimento o recusación; y sólo a falta de ellos será llamado el Suplente respectivo o el Juez de Paz en su caso. En los casos antes expresados los Jueces que conozcan de lo Civil y de Inquilinato y los Jueces que conozcan de lo Penal sustituirán a los de lo Penal, observándose siempre el orden de su nombramiento.

En los casos de excusa, impedimento o recusación de uno de los jueces de Hacienda o Tutelares de Menores, lo sustituirá el otro respectivamente, y sólo a falta de éste será llamado el Suplente.

En los lugares donde hubiere más de un Juez de lo Laboral o de Tránsito, cada uno de ellos respectivamente, se considerará suplente del otro para conocer en los asuntos correspondientes en los casos de excusa, impedimento o recusación, y sólo a falta de ellos será llamado el suplente respectivo. Si en el lugar no hubiere más que un Juez de lo Laboral o de Tránsito, el primero será sustituido, en los mismos casos, por el Juez de lo Civil o Mixto si no estuvieren divididos los ramos, y el segundo por el Juez de lo Penal o Mixto, en su defecto se llamará a los respectivos suplentes.

En los mismos casos y respecto al Juez de Primera Instancia Militar y al Juez de Inquilinato, se llamará para que sustituya al primero, a cualquiera de los Jueces de lo Penal con asiento en San Salvador, y respecto al Segundo, a cualquiera de los Jueces de lo Civil de la misma ciudad.

Art. 39.- Del depósito de la judicatura se dará aviso inmediatamente por el Juez depositante a la Corte Suprema de Justicia y a la Corte de Cuentas de la República, expresando el tiempo porque se ha hecho y el funcionario en quien se hubiere verificado. En caso de enfermedad del Juez depositante, o que el depositario sea llamado por la Corte, será éste el que dará los avisos.

Art. 40.- Los Suplentes no gozarán de licencia cuando reemplacen a los Propietarios, sino cuando hayan desempeñado el cargo por más de tres meses consecutivos, salvo en casos extraordinarios calificados prudencialmente por la Corte Suprema de Justicia.

Art. 41.- El Juez depositante no podrá volver al ejercicio de sus funciones antes de que concluya el tiempo del depósito, sino por orden de la Corte Suprema de Justicia, cuando lo demande el buen servicio público.

Art. 42.- Cada Juzgado llevará los libros siguientes:

De inventario;

De entrada de expedientes y documentos;

De conocimientos de procesos, según el Ramo o Ramos que le correspondieren:

De sacas;

De Acuerdos y Actas;

De conocimientos relativos a los depósitos o entregas de dinero, valores, documentos u otros efectos que hicieren al Tribunal, en el que se anotarán por separado dichas entregas, con indicación de la fecha, del nombre y apellido del que las hiciere y de la causa o diligencia a que se refiere. Una constancia con iguales designaciones se entregará al interesado.

Los jueces de Primera Instancia con jurisdicción civil o penal de San Salvador, Santa Ana y San Miguel llevarán además, un libro de inscripción de practicantes en el que se asentarán: el nombre y apellido del practicante, y la fecha de ingreso; y otro de asistencia, en que consignarán ésta o las faltas de ella, día por día, debiendo dar cuenta a la Corte Suprema de Justicia al final de cada mes.

En casos especiales, la Corte podrá, a solicitud del que tuviere interés en ello, autorizar a cualquiera de los demás Jueces de Primera Instancia de la República para llevar los libros a que se refiere el inciso anterior.

Los libros enumerados en este artículo se llevarán en papel común, empastados, y contendrán en su primera foja una razón, con el sello y firma del Juez, en que se indique el objeto del libro y el número de fojas que contiene; serán renovados cuando se agoten, poniéndose al final de la última foja una razón de cierre, con la fecha en que se haga, firmada por el Juez y su Secretario, y agregándose el índice de su contenido.

Habrá además un legajo de copias o fotocopias de sentencias definitivas e interlocutorias con fuerza de definitivas, pronunciadas en el respectivo año, las que deberán ser firmadas por el Juez y el Secretario y selladas y rubricadas en todos sus folios, debiéndose empastar debidamente al final del año.

CAPÍTULO IV
De los Jueces de Paz

Art. 43.- Los Jueces de Paz durarán dos años en el ejercicio de sus funciones, y tomarán posesión de su cargo el día primero de junio.

Serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia en la primera quincena del mes de Mayo anterior a la iniciación de su período y podrán ser reelectos.

Para ser Juez de Paz se requiere: ser salvadoreño, del estado seglar, mayor de veintiún años, de moralidad e instrucción notorias, estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y no haberlos perdido en los tres años anteriores al nombramiento.

Son incapaces para desempeñar el cargo de Juez de Paz: los ciegos, los mudos, los sordos, los drogadictos, los ebrios habituales y los tahúres.

En la capital de la República, en las cabeceras departamentales y en las ciudades que la Corte Suprema de Justicia estime conveniente, los cargos de Jueces de Paz serán desempeñados por abogados o egresados de las Facultades de Jurisprudencia. En las demás poblaciones, la Corte procurará llenar esos cargos con personas que tengan siquiera los más elementales conocimientos de derecho, pudiendo investigar esa capacidad por medio de pruebas o exámenes verificados en la forma que lo considere conveniente. Un reglamento especial regulará esta materia.

Art. 44.- En la segunda quincena del mes de marzo del año en que deba hacerse los nombramientos de Jueces de Paz, los Gobernadores Departamentales y los Jueces de Primera Instancia de los distritos judiciales que conozcan del ramo penal remitirán, por separado, a la Corte Suprema de Justicia una lista de cinco personas que reúnan los requisitos enumerados en el artículo 180 de la Constitución, para cada Juzgado de Paz, de sus respectivas jurisdicciones, a excepción de los correspondientes a los Juzgados de Paz de San Salvador.

La Corte Suprema de Justicia podrá nombrar Jueces de Paz a las personas incluidas en las listas que se le hayan remitido.

Art. 45.- Pueden excusarse de servir el cargo de Juez de Paz quienes tuvieren motivo justo, a juicio de la Corte.

La Corte conocerá en forma sumaria de las excusas para no aceptar el cargo de Juez de Paz y de las incapacidades propuestas por el interesado dentro de los ocho días de habérsele comunicado su nombramiento o de sobrevenir la causal de excusa o incapacidad. La incapacidad puede, además, declararse de oficio en todo tiempo y por denuncia de cualquier ciudadano. En las diligencias de usará papel común.

Art. 46.- Los Jueces de Paz Propietarios y Suplentes rendirán la protesta de ley ante la Corte Suprema de Justicia o ante el funcionario que ella comisionare. En todo caso, dicha protesta deberá rendirse el día y hora que al efecto se les señale.

Si por motivos justos que calificará prudencialmente la Corte o los funcionarios comisionados en su caso, no se rindiere, se les señalará nuevo día y hora; y si aún así no lo hicieren, la Corte Suprema de Justicia revocará sus nombramientos con vistas de las diligencias respectivas que al efecto le remitirán los mismos funcionarios comisionados, o que tramitará ella misma en su caso. Igual resolución se tomará cuando no fueren atendibles los motivos que hayan tenido los Jueces de Paz para no presentarse a rendir la protesta.

Si rendida la protesta no concurrieren los Jueces de Paz Propietarios a tomar posesión de sus cargos, la Corte Suprema de Justicia llamará a los Suplentes y les señalará a los primeros un plazo prudencial para que lo verifiquen; y si aún así no lo hicieren, la Corte procederá de la manera indicada en el inciso anterior.

Los funcionarios comisionados para recibir la protesta estarán en la obligación de poner en conocimiento de la Corte, los casos en que los Jueces de Paz Propietarios no hubieren tomado posesión de sus cargos.

Art. 47.- Los Jueces de Paz se sujetarán en lo que les fuere aplicable, a lo dispuesto en los artículos 24, 30, 31 y 36, fracción 1ª de la presente ley.

Art. 48.- Si el Juez de Paz Propietario fuere separado del conocimiento de algún asunto por impedimento, excusa o recusación y no hubiere otros Jueces de Paz Propietarios ni Suplentes hábiles en el lugar, la Corte nombrará uno con el carácter de interino, a cuyo fin el Juez que conozca del impedimento, recusación o excusa, dará el oportuno aviso. Igual regla se observará, en lo que fuere aplicable, en los casos de enfermedad de los Jueces de Paz Propietarios y Suplentes.

Art. 49.- En cada Juzgado de Paz se llevará los libros siguientes:

De inventario;

De entradas de expedientes y documentos;

De sacas;

De Actas y Acuerdos;

De Depósitos o entregas de dinero, valores o documentos, en la forma que indica el artículo 42.

TÍTULO III
De las Atribuciones de los tribunales
CAPÍTULO I
De la Corte Plena

Art. 50.- La Corte Suprema de Justicia en pleno, o Corte Plena, estará formada por todos los Magistrados que la conforman, y para poder deliberar y resolver deberá integrarse por el Presidente o quien haga sus veces y siete Magistrados por lo menos; para que haya resolución se necesita el número mínimo de ocho votos conformes, y en caso de empate el voto del Presidente será de calidad.

A ningún Magistrado le es permitido abstenerse de votar, salvo los casos de excusas o impedimento que en el acto calificará prudencialmente el Tribunal. Sin embargo, si alguno se abstuviere, se entenderá que su voto es negativo, más si esto no fuere posible por la naturaleza del asunto, deberá considerarse que el Magistrado se adhiere a la mayoría de los votantes.

Art. 51.- Son atribuciones de la Corte Plena las siguientes:

1ª Integrar las Salas de lo Civil, de lo Penal y de lo Contencioso Administrativo;

2ª Elaborar su Reglamento Interior;

3ª Visitar los Tribunales por medio de una Comisión de su seno;

4ª Practicar recibimientos de abogados y autorizarlos para el ejercicio de su profesión y para el ejercicio de la función pública del notariado, previo examen de suficiencia para esta última, ante una comisión de su seno; inhabilitarlos por venalidad, cohecho, fraude o falsedad, y suspenderlos cuando por incumplimiento de sus obligaciones profesionales, por negligencia o ignorancia graves, no dieren suficiente garantía en el ejercicio de sus funciones; por mala conducta profesional, o privada notoriamente inmoral; y por tener auto de detención en causa por delito doloso que no admita excarcelación o por delitos excarcelables mientras aquélla no se haya concedido. En los casos de suspensión e inhabilitación procederá en forma sumaria y resolverá solo con robustez moral de prueba.

Las mismas facultades ejercerá respecto de los estudiantes de las Facultades de Jurisprudencia y Ciencias Sociales, que actúen como defensores en causa penal o comparezcan por otro en causas laborales;

5ª Nombrar Conjueces en los casos determinados por la ley;

6ª Nombrar Magistrados de Segunda Instancia, Jueces de Hacienda, de Primera Instancia del orden común, de Primera Instancia Militar, de Inquilinato, de Menores, de Tránsito, de lo Laboral y de Paz, propietarios y suplentes;

7ª Nombrar al Secretario General de la Corte, a los Secretarios de las Salas, a los Oficiales Mayores y a los demás funcionarios y empleados de la misma;

8ª Efectuar transferencias, con las formalidades legales, entre las partidas del Presupuesto del Órgano Judicial, excepto las que en el Presupuesto General se declaran intransferibles, la transferencia se comunicará a la Dirección General del Presupuesto;

9ª Proponer al Órgano Legislativo la creación de nuevos tribunales, de la naturaleza y con la jurisdicción que estime conveniente, la supresión de cualquiera o cualesquiera de los mismos cuando no fueren necesarios; y la separación o la unión de las jurisdicciones por razón de la materia, cuando así convenga a la buena administración de justicia;

10ª Acordar el traslado de las Cámaras de Segunda Instancia, Juzgados de Primera Instancia y de Paz a otro lugar, cuando así lo exigieren circunstancias especiales;

11ª Llamar a los Magistrados Suplentes que deban entrar a subrogar a los Propietarios;

12ª Conocer de las recusaciones, impedimentos y excusas de los Magistrados Propietarios y Suplentes de la Corte y de los Conjueces, en su caso; y de las propuestas por los Conjueces de las Cámaras de Segunda Instancia para no aceptar el cargo;

13ª Adoptar las medidas que estimare prudentes en los casos de grave disidencia entre los Magistrados, que redunde en perjuicio de la administración de justicia o del orden y buen nombre de los Tribunales;

14ª Separar a los Secretarios y demás empleados de las Cámaras de Segunda y de los Juzgados de Primera Instancia y de Paz, cuando tuviere informes, aunque fueren privados de que no reúnen las cualidades requeridas por la ley;

15ª Hacerse representar por medio de una comisión de su seno o por su Secretario en actos oficiales; cuando el Tribunal no pueda asistir en cuerpo;

16ª Emitir informe y dictamen en las solicitudes de indulto o conmutación de penas, y en cualquier otro caso en que lo solicite el Órgano Legislativo;

17ª Conceder el exequátur correspondiente a las sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros y eficacia territorial a las resoluciones de dichos tribunales en actos de jurisdicción voluntaria. No será necesaria la autorización para la ejecución de sentencias de tribunales internacionales creados por Convenios obligatorios para El Salvador;

18ª Crear órganos auxiliares y colaboradores de la Administración de justicia;

19ª Conocer del recurso de casación de las sentencias definitivas pronunciadas por las Salas, en los casos que determina la Constitución y demás leyes;

20ª Ejercer la suprema vigilancia de las cárceles, la que hará efectiva en la forma que estime conveniente;

21ª Destituir del cargo de Juez de Paz a los que dieren motivo para ello, previa información sumaria la que se resolverá con solo robustez moral de prueba;

22ª Autorizar a los Magistrados que la integran, a los de las Cámaras de Segunda Instancia y Jueces de Primera Instancia, a solicitud de los mismos, para que residan en lugar distinto al de la sede del Tribunal a que pertenezcan, pudiendo revocar sin trámite alguno, tal permiso cuando lo creyere conveniente;

23ª Establecer turnos entre los Jueces de Primera Instancia con jurisdicción penal y los de Paz;

24ª Designar con el nombre de jurisconsultos salvadoreños, los establecimientos de propiedad nacional destinados para alojamiento de los Tribunales del país;

25ª Las demás que la Constitución y las leyes determinen.

Art. 52.- Ninguna persona, natural o jurídica, podrá alegar en estrados ni exponer ningún asunto en forma verbal ante la Corte Plena, si no es en asuntos jurisdicciones que le competan. Lo anterior no obsta para que la Corte Plena pueda recibir en audiencia especial a personalidades nacionales o extranjeras en visita de cortesía.

CAPÍTULO II
De las Salas

Art. 53.- Corresponde a la Sala de lo Constitucional:

1º Conocer y resolver los procesos constitucionales siguientes:

a) el de inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos;

b) el de amparo;

c) el de exhibición de la persona;

2º Resolver las controversias entre el Órgano Legislativo y el Órgano Ejecutivo, a que se refiere el artículo 138 de la Constitución.

3º Conocer de las causas mencionadas en la atribución 7ª del artículo 182 de la Constitución.

Art. 54.- Corresponde a la Sala de lo Civil:

1º Conocer del recurso de casación en materia civil, mercantil y laboral, y en apelación de las sentencias de las Cámaras de lo Civil de la Primera Sección del Centro y de las Cámaras de lo Laboral, en los asuntos de que ésta conozca es primera instancia;

2º Conocer, en su caso, del recurso de hecho y del extraordinario de queja;

3º Conocer de las recusaciones de los Magistrados Propietarios y Suplentes de las Cámaras de Segunda Instancia.

Siempre que se declare haber lugar a la recusación, se separara al Magistrado recusado del conocimiento de la causa y se designará al funcionario que deba subrogarlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12; pero si no hubiere funcionario hábil se dará cuenta a la Corte para el nombramiento de Conjuez;

4º Conocer de los impedimentos y excusas de los funcionarios a que se refiere el literal anterior, en el caso contemplado en el artículo 1186 Pr. Si se declarare legal el impedimento o la excusa, la Sala llamará a los Suplentes, pero si no los hubiere, dará cuenta a la Corte para el nombramiento de Conjuez;

Art. 55.- Corresponde a la Sala de lo Penal:

1º Conocer del recurso de casación, y en apelación de las sentencias de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección del Centro; pronunciada en los asuntos de que conozca en primera instancia;

2º Conocer en su caso del recurso de hecho y del extraordinario de queja;

3º Conocer del recurso de revisión cuando ella hubiere pronunciado el fallo que da lugar al recurso;

4º Ejercer las atribuciones consignadas en los numerales 3º y 4º del artículo anterior.

Art. 56.- Corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo conocer de las controversias que se susciten en relación a la legalidad de los actos de la administración pública.

CAPÍTULO III
De las Cámaras de Segunda Instancia

Art. 57.- Las Cámaras de Segunda Instancia, según su jurisdicción, tendrán competencia para conocer:

1º De los asuntos correspondientes al territorio que les ha sido asignado tramitados en primera instancia por los juzgados respectivos, así:

a) En apelación;

b) Por recurso de hecho;

c) En consulta;

d) En revisión;

2º De los recursos extraordinarios de queja por retardación de justicia y por atentado;

3º En primera instancia, en los asuntos determinados por las leyes;

4º En los demás asuntos que las leyes determinen.

Art. 58.- Corresponde a las Cámaras de Segunda Instancia, las atribuciones siguientes:

1ª Formar su reglamento interior, que deberá ser aprobado por la Corte Suprema de Justicia;

2ª Nombrar al Secretario, Oficial Mayor y demás empleados de la Cámara; conocer de sus renuncias y concederles licencia conforme a la ley;

3ª Conocer de las acusaciones y denuncias contra las Jueces de Primera Instancia de su respectiva Sección, por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas; del informativo darán cuenta a la Corte Suprema de Justicia, para los efectos de ley;

4ª Recibir las acusaciones y denuncias contra los funcionarios respecto de los cuales tiene la Corte Suprema de Justicia la facultad de declarar si ha lugar a formación de causa, para el solo efecto de instruir el informativo;

5ª Conocer, en su ramo, de las recusaciones, impedimento y excusas de los Jueces de Primera Instancia de su Sección;

6ª Las demás que las leyes les señalen.

Las Atribuciones 3ª y 4ª sólo corresponden a las Cámaras con jurisdicción penal.

CAPÍTULO IV
De los Juzgados de Primera Instancia

Art. 59.- Los Juzgados de Primera Instancia son tribunales unipersonales, y están a cargo de un Juez, que debe reunir los requisitos exigidos por el artículo 179 de la Constitución, y ser nombrado de acuerdo a las prescripciones de la ley respectiva.

Art. 60.- Estos tribunales conocerán en primera instancia, según su respectiva competencia, de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio correspondiente a su jurisdicción; y en segunda instancia en los casos y conceptos determinados por las leyes.

También tendrán competencia para conocer en asuntos no contenciosos en que una ley expresa requiera intervención judicial.

Art. 61.- Los Jueces de Primera Instancia, en los asuntos de su competencia, sólo podrán intervenir a petición de parte, excepto en los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio.

CAPÍTULO V
De los Juzgados de Paz

Art. 62.- Los Juzgados de Paz son tribunales unipersonales que conocen de los asuntos de menor cuantía, a cargo de un juez que debe reunir los requisitos mínimos a que se refiere el artículo 180 de la Constitución y los demás que las leyes determinen.

Art. 63.- La jurisdicción de los Juzgados de Paz estará circunscrita al territorio del Municipio en que tenga su sede.

Art. 64.- Los Juzgados de Paz conocerán en primera instancia de los asunto civiles cuya cantidad no exceda de dos mil colones, ni sea de valor indeterminado superior a esta suma.

En lo penal tiene competencia para conocer de las faltas y para practicar las primeras diligencias de instrucción en todos los delitos comunes que se cometan dentro de su comprensión territorial, y en todos los demás que les encomienden los Jueces de Primera Instancia y demás tribunales de justicia o que determinen las leyes.

Art. 65.- Los Juzgados de Paz serán los únicos tribunales competentes para conocer de los juicios conciliatorios.

TÍTULO IV
De los demás Funcionarios y de los Empleados
CAPÍTULO I
De los Secretarios de la Corte Suprema de Justicia y de las demás Cámaras de Segunda Instancia

Art. 66.- Habrá en Secretario General para la Corte Suprema de Justicia y un Secretario para cada una de las Salas que la integran.

Art. 67.- El Secretario General deberá reunir los requisitos que la Constitución exige para ser Magistrado de Cámara de Segunda Instancia, y los Secretarios de las Salas, los que aquélla exige para ser Juez de Primera Instancia; no deberán ser parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquiera de los Magistrados, y podrán ser removidos en cualquier tiempo, por causas que calificará prudencialmente el Tribunal.

Art. 68.- La falta del Secretario General, por cualquier motivo legal, será suplida por los Secretarios de la Sala, en el orden de precedencia de éstas, y la de los Secretarios de Sala por el Primer Oficial Mayor de la Corte.

Art. 69.- El Secretario General tendrá las siguientes obligaciones:

1ª Autenticar las firmas de los funcionarios judiciales, abogados y notarios, en las actuaciones o instrumentos que como tales autorizaren, sin que se entienda que la autenticación garantiza la validez de la actuación o del instrumento;

2ª Llevar un libro en que los Magistrados, Jueces, Abogados y Notarios autorizados, asentarán de su puño y letra las firmas, medias firmas y rúbricas que usen, debiéndoseles comunicar las modificaciones que sufrieren a fin de asentarlas de nuevo en la forma indicada; y otro en que se anotarán de orden del Tribunal los hechos delictuosos que se atribuyen a los abogados y notarios, en el ejercicio de su profesión o de sus funciones conocidos por la Corte Suprema de Justicia por cualquier medio racional con el objeto de suspenderlos o inhabilitarlos en aquel ejercicio, llegado el caso, previo los requisitos de ley;

3ª Formar en el mes de agosto de cada año, un cuadro general que comprenda con la debida separación la labor judicial de toda la República en el año precedente, teniendo a la vista los cuadros parciales que para el efecto deberán remitirle las Cámaras Seccionales y Jueces de Primera Instancia, a más tardar el día diez del mes de agosto;

4ª Las que se mencionan en el Artículo siguiente.

Art. 70.- Son obligaciones del Secretario General y de los Secretarios de las Salas de la Corte Suprema de Justicia, las siguientes:

1ª Autorizar con su firma las resoluciones del Tribunal;

2ª Recibir los escritos que se presenten al Tribunal, anotando al margen de aquéllos y a presencia del interesado, el día y hora de su presentación, autorizando esta razón con su firma; cerciorarse de la identidad de quien los presenta y de si está firmado por él o a su ruego por otra persona, haciendo constar esta circunstancia; y dar cuenta con dichos escritos a más tardar dentro de la siguiente audiencia;

3ª Cuidar y conservar con el debido arreglo, los procesos y documentos que estuvieren en su oficina o en el despacho de los Magistrados;

4ª Llevar siempre al corriente los libros determinados por la Ley y Reglamentos respectivos;

5ª Cuidar de que toda resolución lleve la firma, media firma o rúbrica del Magistrado o Magistrados que deban autorizarla;

6ª Refrendar los exhortos y suplicatorios que se libren por el Tribunal;

7ª Hacer las notificaciones, citaciones y emplazamientos que deban practicarse en la oficina;

8ª Despachar oportunamente la correspondencia oficial del Tribunal;

9ª Llevar un libro que se denominará "Diario de los Trabajos del Tribunal", en el que se anotarán en extracto y día por día, las resoluciones que se dicten;

10ª Formar en el mes de agosto de cada año, un cuadro sinóptico de las causas y demás asuntos que se hubieren ventilado en el año anterior;

11ª Custodiar los sellos y libros del Tribunal y Secretaría y procurar que los muebles y demás enseres de la oficina se conserven en buen estado;

12ª Entregar a los Fiscales y Representantes de la Procuraduría General de la República, los procesos en que deban intervenir, y hacer que los devuelvan a la oficina concluidos los términos legales;

13ª Cumplir y hacer que se cumplan inmediatamente las órdenes verbales o escritas emanadas del Tribunal o del Presidente;

14ª Llevar un libro de inventario, debidamente autorizados por la Corte de Cuentas de la República, de los muebles y demás enseres del Tribunal.

Art. 71.- Los Secretarios de las Cámaras de Segunda Instancia deberán ser abogados en ejercicio, estar en pleno goce de los derechos de ciudadanía, de notoria buena conducta y no ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con alguno de los Magistrados del Tribunal en que desempeñen sus funciones; y se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de esta ley, y sus obligaciones serán las mismas que se enumeran en el artículo anterior.

Su falta, por cualquier motivo legal, será suplida por el Oficial Mayor del respectivo tribunal.

Art. 72.- Cuando en el lugar en que tuvieren su asiento las Cámaras de Segunda Instancia, no hubiere abogado que aceptare el cargo de Secretario, podrá recaer el nombramiento en persona que reúna los requisitos para ser Secretario de Juzgado de Primera Instancia.

CAPÍTULO II
De los Secretarios de los Juzgados

Art. 73.- Los Jueces actuarán con un Secretario, que deberá estar autorizado para el ejercicio del cargo por la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo al Reglamento respectivo.

Art. 74.- Los Jueces harán libremente el nombramiento del Secretario, pero en los lugares en que hubiere estudiantes de Jurisprudencia y Ciencias Sociales, autorizados para desempeñar el cargo, deberán preferirse a los que no le sean; darán cuenta del nombramiento, dentro de veinticuatro horas, a la Corte Suprema de Justicia, la que podrá aprobarlo o desaprobarlo según corresponda.

Si fuera primera vez que la persona nombrada desempeña el cargo, se acompañará a la solicitud de aprobación del nombramiento, certificación de la autorización; pero si ya hubiere desempeñado otra Secretaría de Juzgado, se agregará además, constancia auténtica de haber dejado al día toda la documentación que estuvo a su cargo; no faltarle firmas en los expedientes que se tramitaron; y haber desempeñado el cargo con honradez y capacidad. Aprobado o no el nombramiento, se devolverá la certificación.

La aprobación o improbación la comunicará el Juez a la Corte de Cuentas de la República.

Ningún Secretario podrá comenzar sus funciones antes de que su nombramiento sea aprobado, si no es en calidad de interino. Desaprobado el nombramiento cesará en ellas inmediatamente.

El nombramiento de Secretario que deba actuar en asunto determinado, por recusación, impedimento o excusa del propietario, no necesita de aprobación.

Art. 75.- La Corte Suprema de Justicia podrá revocar la autorización para el desempeño de los cargos de Secretario de Juzgado, Notificador, Citador-Notificador y Secretario Notificador, cuando se establezca con robustez moral de prueba y previa audiencia del interesado, mala conducta de éste, o que no da garantía de acierto para el desempeño del cargo.

Art. 76.- La falta de los Secretarios por enfermedad, licencia u otra causa legal, será suplida por un interino, de cuyo nombramiento se dará cuenta de la manera indicada en el artículo anterior.

Art. 77.- Los Secretarios de los Jueces que no sean abogados serán solidariamente responsables con éstos.

Art. 78.- Son obligaciones de los Secretarios de Juzgados, las siguientes:

1ª Practicar de la manera prevenida por la ley los emplazamientos, citaciones y notificaciones que se ofrezcan dentro y fuera de la oficina;

2ª Guardar secreto en las materias que lo exijan;

3ª Cuidar de los archivos que estén a su cargo; que los expedientes tengan sus carátulas, que estén cosidos y foliados por su orden y con el aseo debido, sin perjuicio de la responsabilidad que cabe al Juez;

4ª Las contenidas en las fracciones 1ª, 2ª, 4ª, 8ª, 9ª, 10ª y 14ª del artículo 70 de esta ley;

5ª Las que les impongan otras leyes.

Las diligencias mencionadas en la fracción 1ª de este artículo, también podrán practicarse por el Secretario Notificador, y en materia penal, las citaciones de testigos y jurados podrán además verificarse por el Citador del Tribunal.

Art. 79.- Lo dispuesto en los artículos. 74, 75 y 76 también es aplicable a los Notificadores y Citadores-Notificadores de los Juzgados de Primera Instancia, y a los Secretarios Notificadores de los Juzgados de Paz.

CAPÍTULO III
Disposiciones Comunes a los dos Capítulos Anteriores

Art. 80.- Una misma persona no podrá desempeñar más de una Secretaría en el Ramo Judicial.

Art. 81.- El cargo de Secretario es incompatible con cualquier otro empleo o cargo público, salvo el de profesor de enseñanza y el de diplomático en misión transitoria, también es incompatible con el ejercicio de la abogacía y de la procuración, excepto en asuntos propios, no entendiéndose por tales cuando lo hicieren en virtud de cesión de derechos.

Art. 82.- El Secretario es el Jefe inmediato del personal subalterno, y tiene a su cargo el gobierno de la oficina. Cuidará en consecuencia de que los demás empleados cumplan sus obligaciones, amonestándolos por faltas en el servicio, sin perjuicio de dar cuenta de ellas al Presidente del Tribunal, o al Juez en casos graves. El Secretario General de la Corte Suprema de Justicia podrá delegar estas facultades en el Gerente o en el Jefe de Personal.

Art. 83.- Los Secretarios deberán tratar con urbanidad a las personas que ocurran a la oficina, procurando atender los asuntos sin preferencia de ninguna clase.

Art. 84.- Los Secretarios podrán ser removidos a voluntad de la autoridad que les confirió el nombramiento, y cuando aquella fuere reemplazada por otra cesarán en el ejercicio del cargo desde el momento de la toma de posesión de la nueva autoridad.

Art. 85.- Es prohibido a los Secretarios, Notificadores, Citadores-Notificadores y Secretarios Notificadores:

1º Recibir de los litigantes gratificaciones o dádivas de ninguna clase;

2º Ser depositarios de cosas litigiosas;

3º Confiar los procesos o documentos presentados en juicios o entregar las actuaciones, sin expreso mandato del Juez o Tribunal;

4º Permitir que por motivo alguno se saquen de las oficinas las actuaciones archivadas, sin previo mandato del Juez o Tribunal;

5º Ser agente de negocios, procuradores o directores de los que se ventilan en el Tribunal donde actúen;

6º Actuar en causas propias y en las que tengan interés sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, legítimo o ilegítima, y en aquellas en que los mismos sean jueces, Magistrados, abogados, procuradores, defensores o curadores;

7º Examinar testigos ni aún por orden del Juez o Tribunal, ni tomar parte alguna directa ni indirecta en el interrogatorio, ni en la discusión que durante él se suscite.

CAPÍTULO IV
De los Oficiales Mayores

Art. 86.- Habrá Oficiales mayores en la Corte Suprema de Justicia y en las Cámaras de Segunda Instancia, con las denominaciones determinadas en la Ley de Salarios, quienes deberán estar en pleno goce de los derechos de ciudadanía, ser de notoria buena conducta y no ser parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con alguno de los Magistrados ni con el Secretario del Tribunal en que desempeñen sus funciones. Tendrán las mismas incompatibilidades que para los Secretarios establece el Art.81 de esta ley.

Art. 87.- En los casos de recusación, impedimento o excusa, los Oficiales mayores de la Corte Suprema se subrogarán unos a otros indistintamente.

En los casos de ausencia, enfermedad, vacancia o licencia de los Oficiales Mayores, el Tribunal respectivo dispondrá lo conveniente.

Art. 88.- Los Oficiales Mayores ordenarán los procesos y coserán sus fojas, numerándolos ordenadamente, rotularán y numerarán las piezas de que aquéllos se compongan, las que no deben exceder de doscientas fojas.

Revisarán los procesos antes de ser entregados a las partes o remitirlos a otras oficinas, para subsanar cualquier defecto reparable, haciendo lo mismo al recibirlos.

Art. 89.- Son obligaciones de los Oficiales Mayores:

1ª Ayudar al Secretario en los trabajos de la Secretaría;

2ª Hacer las notificaciones, citaciones y emplazamientos que deban practicarse fuera de la oficina;

3ª Sustituir al Secretario, cuando éste se halle ausente u ocupado en el despacho del Tribunal;

4ª Llevar los libros de entrada de los procesos y documentos que se reciban en la Secretaría y los de conocimientos y sacas; entregar los procesos a las partes y recibirlos cuando sean devueltos poniendo en uno y otro caso la razón respectiva del día y hora en que se entregan o devuelvan; lo mismo se observará cuando los Magistrados y Colaboradores lleven en estudio los procesos;

5ª Anotar asimismo en los procesos la fecha y hora en que se han librado y remitido provisiones, exhortos, suplicatorios y otros despachos y las en que se reciban diligenciados.

Art. 90.- La Corte Suprema de Justicia distribuirá entre sus Oficiales Mayores las obligaciones indicadas en el artículo anterior.

CAPÍTULO V
De los Colaboradores Jurídicos

Art. 91.- Habrá en la Corte Suprema de Justicia, en las Cámaras de Segunda Instancia y Juzgados de Primera Instancia los Colaboradores Jurídicos que fueren necesarios, quienes deberán reunir las mismas cualidades requeridas para ser Juez de Primera Instancia.

Art. 92.- Son obligaciones de los Colaboradores Jurídicos:

1ª Hacer en los procesos la relación de los hechos;

2ª Dar cuenta al Tribunal antes de hacer la relación, de lo siguiente:

a) De todo vicio u omisión substancial que notaren en los procesos;

b) De las infracciones de los Tribunales, Jueces, Funcionarios y partes que han intervenido;

3ª Hacer los estudios y trabajos que les encomiende el Tribunal;

4ª Guardar secreto en todos los asuntos relacionados con su cargo.

CAPÍTULO VI
De los Archivistas y demás Empleados

Art. 93.- Habrá en la Corte Suprema de Justicia y en las Cámaras de Segunda Instancia, con la denominación determinada en la Ley de Salarios, un archivista encargado de la custodia, conservación y arreglo del archivo del Tribunal.

El archivista de la Corte llevará con la separación debida, los expedientes y documentos del Tribunal y sus Salas. En sección especial archivará los protocolos de los notarios.

En los Juzgados habrá un archivista cuando lo exijan las necesidades de la oficina.

Art. 94.- Para ser archivista se requiere, ser mayor de edad, de notoria buena conducta y tener la instrucción apropiada.

Art. 95.- Son obligaciones de los archivistas:

1ª Formar un inventario completo de los expedientes y documentos del Tribunal; colocarlos debidamente clasificados conforme la codificación que para tal efecto se adopte, debiendo guardar absoluto secreto respecto al os expedientes, documentos y protocolos que custodie;

2ª Llevar un libro de entrada y otro de Salidas de expedientes y documentos; en el primero se anotarán los que entregue la Secretaría para su guarda, y en el segundo los que por cualquier motivo se saquen del archivo, cancelando esa anotación cuando sean devueltos;

3ª Las demás que determine el Reglamento de cada Tribunal.

Art. 96.- En la Corte Suprema de Justicia, Cámaras de Segunda Instancia y Juzgados de Primera Instancia y de Paz, habrá el número de empleados que determine la Ley de Salarios, cuyas obligaciones serán las que señale el Reglamento respectivo, y serán nombrados por el correspondiente Tribunal.

En las ciudades en que funcionen facultades de Jurisprudencia o Derecho, los cargos que requieran conocimientos jurídico-legales, cualesquiera sea su denominación en la Ley de Salarios, serán encomendados a estudiantes de derecho activos o a egresados que no tengan más de tres años de haber obtenido esta calidad.

Art. 97.- Los empleados del Órgano Judicial no podrán ser Oficiales Públicos de Jueces Ejecutores, depositarios judiciales, defensores de matrimonio, curadores ad-litem, curadores de herencia yacente ni peritos, excepto en cuanto a lo último cuando se trate de peritos oficiales.

CAPÍTULO VII
De los Médicos Forenses y demás Peritos Judiciales

Art. 98.- La Corte Suprema de Justicia nombrará médicos Forenses en cada una de las ciudades en donde tienen su sede los Juzgados de Primera Instancia, quienes podrán ser nombrados para que presten sus servicios indistintamente en los Juzgados que existan en una misma ciudad o para que estén exclusivamente adscritos a un Juzgado determinado. En el primer caso, el Jefe de la Clínica Forense respectivo, conforme a instrucciones que reciba de la Corte, integrará los grupos de médicos que por turnos atenderán los servicios en los Tribunales de la ciudad.

En los lugares en donde no haya facultativos en medicina y cirugía, serán nombrado forenses los estudiantes que hayan aprobado los ocho primeros ciclos de las Facultades de Medicina; y en su defecto, las personas que sean aptas para el desempeño del cargo.

Art. 99.- Cuando se concedieren licencias a los médicos forenses o hubiese vacante por renuncias, suspensión o destitución de los mismos, la Corte nombrará a los sustitutos; mientras, el Jefe de la Clínica redistribuirá los turnos, en los lugares en los que empleare este sistema, entre los restantes, durante el término de la licencia o suspensión o en tanto se llena la vacante. En los lugares en donde no exista el sistema de turnos, el Juez de la causa hará la designación perentoria del sustituto que recaerá indistintamente en cualquiera de los otros forenses, si en el lugar hubiere más de dos; en caso contrario elegirá un facultativo, y en su defecto a un práctico.

Art. 100.- Son obligaciones de los médicos forenses:

1ª Residir constantemente en el lugar en donde prestarán sus servicios;

2ª Practicar en tiempo oportuno todos los reconocimientos, análisis y autopsias que ordenaren los Jueces en causas penales;

3ª Emitir dictamen en las causas civiles en que la ley ordena oírlos;

Los Jueces comunicarán a la Corte la falta de cumplimiento de las obligaciones anteriores, el abandono del servicio por más de tres días consecutivos en que incurriere un médico forense, y toda otra irregularidad que advirtieren en la prestación de estos servicios, especialmente la renuencia o retardación para la práctica oportuna de los reconocimientos y dictámenes, y la falta de asistencia de los mencionados médicos en las Clínicas Forenses o en los Tribunales respectivos.

La Corte Suprema de Justicia resolverá sobre la procedencia de amonestar, suspender o destituir al infractor.

El incumplimiento por parte de los Jueces de la obligación de informar sobre las irregularidades dichas, les hará incurrir en la sanción prevista en la Ley Reglamentaria de la Carrera Judicial.

Art. 101.- La Corte Suprema de Justicia nombrará Peritos Oficiales, a fin de que presten sus servicios en los Juzgados de Tránsito y en los demás que aquélla estime conveniente.

Los Peritos podrán ser nombrados para que presten sus servicios indistintamente en todos los Juzgados que existan en una misma ciudad, o para que estén adscritos a un Juzgado determinado.

Art. 102.- Para ser Perito Oficial se requiere ser mayor de edad, de notoria buena conducta y tener la instrucción apropiada a la naturaleza de sus funciones; estarán sujetos a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.

CAPÍTULO VIII
De las Clínicas Forenses

Art. 103.- Habrá Clínicas Forenses en las ciudades en donde hubiere más de un Juzgado de Primera Instancia con jurisdicción penal, a juicio de la Corte Suprema de Justicia, las que estarán a cargo de un Jefe, que podrá ser uno de los Médicos Forenses, y tendrán el personal técnico indispensable.

El Jefe y el personal de las Clínicas Forenses serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia.

Art. 104.- Las Clínicas Forenses estarán alojadas de preferencia en los Centros Judiciales o en los edificios de los Juzgados, y serán dotadas del equipo y material necesario para el conveniente desempeño de las funciones de los Médicos Forenses.

El importe de las sustancias que se necesite para la práctica de autopsias u otros reconocimientos, será pagado por el Tesorero Público, mediante recibo firmado por el Jefe de la Clínica, que deberá llevar Visto Bueno del Juez de la causa pero aprontará aquellas sustancias el Hospital o las Clínicas asistenciales del lugar, a los cuales se reintegrará después su valor.

CAPÍTULO IX
De los Oficiales Públicos de Jueces Ejecutores

Art. 105.- los Oficiales Públicos de Jueces Ejecutores son funcionarios judiciales, encargados de ejecutar, por comisión, los mandamientos de embargo o secuestro decretados por los tribunales.

Art. 106.- Para ejercer el cargo de Oficial público de Juez Ejecutor, se necesita:

1º Comprobar idoneidad para desempeñar el cargo, ante la Corte Suprema de Justicia;

2º Buena conducta notoria, pública y privada;

3º Prestar fianza hasta en cantidad de cinco mil colones, ante la misma Corte, de desempeñar el cargo fiel y legalmente.

La Corte Suprema de Justicia extenderá constancia al interesado, en papel sellado de cinco colones cincuenta centavos, en caso de serle favorable la resolución que recaiga en la información, que deberá seguirse, en lo aplicable, de acuerdo con el "Reglamento para Obtener Certificado o Autorización para desempeñar el cargo de Secretario de Juzgado".

Art. 107.- La Corte Suprema de Justicia llevará un registro de todas las personas que autorice para ejercer las funciones de Oficial Público de Juez Ejecutor, en el que anotará, en la página correspondiente a cada uno, la fecha de su autorización, sus datos personales, las amonestaciones, de las que cada Juez debe informar oportunamente, y de las suspensiones que por irregularidades en el desempeño de sus funciones se le hubieren impuesto.

Art. 108.- los Oficiales públicos de Jueces Ejecutores podrán ser suspendidos o cancelados en el ejercicio de sus funciones por las irregularidades que cometan, a cuyo efecto todo Juez o Tribunal está obligado a informar a la Corte Suprema de Justicia dichas irregularidades, las que también podrán ser denunciadas ante el mismo Tribunal por los perjudicados, debiendo proceder aquél sumariamente en ambos casos; dichas sanciones podrán imponerse con sólo la robustez moral de prueba.

TÍTULO V
De las Secciones de la Corte Suprema de Justicia
CAPÍTULO I
De la Sección del Notariado

Art. 109.- La Sección del Notariado es una dependencia de la Corte Suprema de Justicia; estará a cargo de un Jefe que deberá reunir las cualidades requeridas para ser Juez de Primera Instancia.

El Jefe de la Sección será nombrado por la Corte Suprema de Justicia y no será removido sino en los casos siguientes: por auto de detención, notoria mala conducta pública o privada o incapacidad manifiesta. La Corte calificará prudencialmente las dos últimas circunstancias, una vez que haya tenido conocimiento de ellas por cualquier medio racional.

Habrá un Jefe Suplente de la Sección, también de nombramiento de la Corte, que deberá reunir las mismas cualidades para el Propietario.

Art. 110.- El Jefe de la Sección del Notariado actuará con un Secretario, que deberá reunir las cualidades requeridas para ser Secretario de juzgado de Primera Instancia. Tanto el Secretario como el personal subalterno serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia.

Art. 111.- Corresponde al Jefe de la Sección del Notariado:

1ª Cumplir, respecto de los notarios residentes en la capital, con las atribuciones y obligaciones que le concede e impone la Ley de Notariado;

2ª Llevar los libros de anotaciones de testimonios y de testamentos que se remitan a la Corte, de conformidad con la misma ley;

3ª Remitir al archivo de la Corte Suprema de Justicia, ya revisados, los testimonios de testamentos abiertos, cubiertas de los cerrados, Libros de Protocolo y sus anexos, y Libros de Testimonios en papel simple que hubiere recibido de los notarios y de los Jueces de Primera Instancia, debiendo informar a la Corte de las informalidades que notare en cada instrumento; la remisión de los testimonios de testamentos públicos y de las cubiertas de los cerrados, deberá hacerse dentro de tercero día de recibidos, y la de los protocolos y sus anexos y libros de Testimonios, a más tardar el último día del mes de septiembre de cada año;

4ª Proporcionar, con vista de los libros a que se refiere la fracción 2ª a los interesados que prueben la defunción del testador, los datos concernientes únicamente a la existencia del respectivo testamento, a la fecha en que fue otorgado y el nombre del notario que lo autorizó; y permitir a los otorgantes de las respectivas escrituras, a las personas cuyos derechos resulten de éstas o se deriven de aquéllos, y a los abogados, examinar el protocolo o protocolos existentes en el archivo de la Corte Suprema de Justicia, a su presencia o a la del Archivista;

5ª Expedir los testimonios que se soliciten de las escrituras que se custodien en el Archivo de la Corte Suprema de Justicia, ya de los protocolos de los notarios, ya de los registros formados de los testimonios remitidos por los mismos con arreglo a la ley, y de los que se remitan por los Agentes Diplomáticos o Consulares y Jueces de Primera Instancia con jurisdicción en materia civil, en los casos determinados por la ley. La expedición de dichos testimonios se hará con citación de la parte contraria, en los casos que la ley prescribe.

Si tuviere duda sobre la procedencia de la expedición del testimonio, dará cuenta a la Corte Plena para que ésta resuelva lo conveniente;

6ª Llevar un inventario de los muebles y demás enseres de la oficina.

Art. 112.- Corresponde al Juez Primero de lo Civil del distrito Judicial de San Salvador, respecto del Jefe de la Sección del Notariado, cuando éste desempeñe funciones de notario, ejercer las atribuciones y cumplir las obligaciones señaladas en los ordinales 1º y 3º del artículo anterior.

CAPÍTULO II
De la Sección de Probidad

Art. 113.- La Sección de Probidad es una dependencia de la Corte Suprema de Justicia, a cargo de un Jefe que deberá reunir los requisitos exigidos para ser Juez de Primera Instancia.

El Jefe de la Sección será nombrado por la Corte, y sólo podrá ser removido en los casos siguientes: por auto de detención, notoria mala conducta pública o privada, o incapacidad manifiesta. La Corte calificará prudencialmente las dos últimas circunstancias, una vez que haya tenido conocimiento de ellas por cualquier medio racional.

Habrá un Jefe Suplente de la Sección, también de nombramiento de la Corte, que deberá reunir las mismas cualidades requeridas para el propietario.

Art. 114.- Corresponde al Jefe de la Sección de Probidad:

1º Recibir las declaraciones a que se refiere el Art.3 de la Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de funcionarios y Empleados Públicos y dar cuenta a la Corte Suprema de Justicia de las infracciones a la obligación que dicha disposición impone;

2º Clasificar y guardar en un archivo especial las declaraciones, manteniéndolas en reserva;

3º Informar a la Corte Suprema de Justicia cuando del examen de las declaraciones aparecieren indicios de enriquecimiento ilícito contra algún funcionario o empleado público, para los efectos del Art. 9 de la Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y empleados Públicos;

4º Las demás que la ley le imponga.

CAPÍTULO III
De la Sección de Investigación Profesional

Art. 115.- Habrá en la Corte Suprema de Justicia una Sección encargada de investigar la conducta de los abogados, notarios, estudiantes de derecho con facultad de defender o procurar, jueces ejecutores y demás funcionarios de nombramiento de la Corte. Esta Sección estará a cargo de un Jefe, que deberá reunir las condiciones que se exigen para ser Juez de Primera Instancia, quien actuará con un Secretario que nombrará la Corte, y podrá actuar de oficio o a solicitud de cualquier interesado.

El Jefe de la Sección sustanciará la información, pudiendo tomar declaraciones, ordenar comparendos y librar las esquelas correspondientes, a nombre del Presidente de la Corte. Al estar concluida la información, y después de oír la opinión del Fiscal de la Corte, dará cuenta con ella al Presidente, quien, si la considera depurada, la someterá a conocimiento de la Corte Plena.

Art. 116.- A esta misma Sección corresponderá el trámite de las solicitudes que se presenten para obtener autorización como abogado o notario.

CAPÍTULO IV
De la Sección de Publicaciones

Art. 117.- La Corte Suprema de Justicia tendrá una Sección de Publicaciones, que será dotada del equipo y del personal técnico y administrativo necesario. Estará a cargo de un Jefe, quien deberá ser mayor de edad, de notoria buena conducta pública y privada y tener la preparación adecuada a la naturaleza de sus funciones.

El Jefe de la Sección y el personal técnico y administrativo serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia.

Art. 118.- En esta Sección se editará semestralmente la "Revista Judicial", que será el órgano de divulgación de la Corte Suprema de Justicia, cuya dirección y redacción corresponderán ad-honores, al Magistrado que nombre la Corte, quien desempeñará sus funciones por el período de dos años, pudiendo ser reelecto.

Art. 119.- En la "Revista Judicial" se publicarán:

1º Las Leyes y Decretos de los Órganos Legislativo y Ejecutivo que refieran al Ramo Judicial;

2º Los acuerdos y resoluciones de la Corte Suprema de Justicia que ésta mande publicar;

3º Las sentencias de los Tribunales y Jueces que resuelvan cuestiones de importancia jurídica, a juicio del Director;

4º Los proyectos de ley elaborados por la Corte y los dictámenes que emita en los casos en que conforme a la ley le fueren requeridos;

5º El cuadro general a que se refiere la fracción 3ª del Art. 69.

Art. 120.- La revista se distribuirá gratuitamente a los funcionarios de los otros Órganos del Estado, Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Magistrados, Jueces, Fiscales, Médicos Forenses, Registradores y a las personas e instituciones que se estime conveniente.

El director procurará el canje de la revista con órganos similares de otros países.

El Reglamento para la administración de la revista lo acordará la Corte Suprema de Justicia.

Art. 121.- Se editarán también en forma especial, las leyes y reglamentos que se refieran al Ramo Judicial, y las obras científicas de autores nacionales, relativas a la ciencia del derecho, que la Corte Suprema de Justicia estime conveniente divulgar.

TÍTULO VI
CAPÍTULO ÚNICO
De las Licencias y Vacaciones

Art. 122.- La Corte Suprema de Justicia podrá conceder licencia sin goce de sueldo hasta por dos meses en cada año a los Magistrados, Jueces y Jefes de las Secciones de Notariado, de Probidad y de Investigación Profesional.

Los funcionarios que menciona el inciso anterior, podrán hacer uso de licencia por períodos no menores de tres días, previo el depósito correspondiente, cuando la ley lo requiera, el que comunicarán a la Corte Suprema de Justicia y a la Corte de Cuentas de la República para los efectos de ley.

Art. 123.- La Corte podrá conceder licencia por motivo de enfermedad, con goce de sueldo, a los funcionarios que se mencionan en el artículo anterior y a los empleados hasta por cinco meses en cada año de servicio. En el acuerdo respectivo se determinará el tiempo de la licencia, tomando en cuenta la gravedad o la trascendencia de la enfermedad; si ésta continuare podrá prorrogarse la licencia, sin que pueda exceder del límite señalado anteriormente.

Art. 124.- Para obtener licencia con goce de sueldo, el interesado deberá acompañar los documentos originales que justifiquen su enfermedad.

Art. 125.- Las Cámaras de Segunda Instancia y los Jueces de Primera Instancia y de Paz, tendrán las facultades a que se refieren los Arts. 122 y 123 respecto de los empleados de su nombramiento. Concedida la licencia remitirán las diligencias originales a la Corte Suprema de Justicia.

Cuando la licencia fuere con goce de sueldo, no podrá exceder de quince días; si el interesado solicitaré prórroga corresponderá a la Corte concederla.

Las solicitudes de prórroga de licencia con goce de sueldo, podrán remitirse a la Corte por medio de la Cámara Seccional o del Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el interesado, y si éste se hallase en el extranjero podrá hacer tal solicitud por cualquier vía.

Art. 126.- Los funcionarios y empleados del Órgano Judicial, con excepción de los Jueces de Paz, disfrutarán anualmente de catorce días de vacaciones con goce de sueldo, contados desde el veinte de diciembre al dos de enero, inclusive, cada año; pero los Médicos Forenses, los vigilantes y los motoristas al servicio de los Centros Judiciales y de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los gozarán después de ese período, aunque no simultáneamente, sino en las fechas que determine la Corte a cada interesado que lo solicite.

Art. 127.- En todo lo que no estuviere especialmente previsto por esta ley, se aplicará lo dispuesto en la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, o en cualquiera otra que de modo manifiesto no excluya a funcionarios o empleados del Órgano Judicial.

TÍTULO VII
CAPÍTULO ÚNICO
De las Precedencias

Art. 128.- El Presidente de la Corte Suprema de Justicia precederá a los demás Magistrados. La Sala de lo Constitucional precederá a la de lo Civil; ésta a la de lo Penal; y ésta última a la de lo Contencioso Administrativo.

La precedencia de los Magistrados de la Sala de lo Constitucional será conforme al orden de su designación y la de las demás Salas conforme al orden en que hubieren sido integrados con arreglo a lo dispuesto en el inciso segundo del Art. 4; y la de los Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia, según el orden de su nombramiento.

Las Cámaras de Segunda Instancia con sede en San Salvador, precederán a las demás Cámaras Seccionales, y entre aquéllas precederá la Primera de lo Civil.

Los Jueces de Primera Instancia tomarán su precedencia en la clase a que correspondan según el número de orden que tengan; pero en caso en que concurrieren Jueces de varios ramos, estarán en primer lugar los Jueces de Hacienda, por su orden siguiente los de lo Civil y Mercantil, los de lo Laboral, los de lo Penal, los de Menores, los de Tránsito, los de lo Militar y los de Inquilinato.

Art. 129.- En Corte Plena los Magistrados tomarán asiento según la precedencia establecida en el artículo anterior, incisos 1º y 2º.

Art. 130.- El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, velará porque a ésta se le dé en los actos oficiales a que asista la precedencia que según las leyes respectivas le corresponde.

TÍTULO VIII
CAPÍTULO ÚNICO
De los Trajes e Insignias

Art. 131.- Los Magistrados y Jueces de Primera Instancia, en los actos oficiales usarán el traje correspondiente a la ceremonia a que asistan; y al despacho asistirán con traje apropiado a la categoría de sus cargos.

Art. 132.- Los Magistrados y Jueces deberán usar como distintivos, en el ojal de la solapa izquierda un botón de forma circular, de uno y medio centímetro de diámetro, esmaltado con los colores del Pabellón Nacional en el orden que éste los presenta, conteniendo una "P" el que lleve el Presidente de la Corte; y una "M", los que usen los Magistrados y una "J" los destinados a los Jueces de Primera Instancia y de Paz.

Dichas letras tendrán un centímetro de alto y el ancho será proporcionado, de oro las del Presidentes, magistrados y Jueces de Primera Instancia y de plata las de los Jueces de Paz.

Art. 133.- Los funcionarios que no cumplan con lo preceptuado en los dos artículos anteriores, serán amonestados por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia; y en caso de reincidencia les impondrá una multa que no baje de cinco colones ni exceda de veinticinco.

TÍTULO IX
CAPÍTULO ÚNICO
De las Honras Fúnebres

Art. 134.- Inmediatamente que falleciere alguno de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Secretario de la misma lo comunicará por oficio al Ministro del Ramo para los efectos de la Ordenanza del Ejército.

Art. 135.- El Presidente del tribunal convocará a sesión plenaria con la debida oportunidad, para acordar el nombramiento de las Comisiones que han de presidir el duelo, dar el pésame a la familia del extinto y dictar las demás disposiciones que se estimen convenientes.

Art. 136.- El Secretario de la Corte a nombre de ésta, mandará publicar por cuenta de la nación en dos de los periódicos de mayor circulación de la capital de la República, una esquela lamentando el deceso e invitando a los funerales.

Art. 137.- Es obligación de los empleados judiciales del lugar donde falleciere el Magistrado, asistir a la inhumación. Se dará cuenta del deceso en el próximo número de la "Revista Judicial", cuyas páginas deberán enlutarse.

Art. 138.- Si falleciere un Magistrado de alguna de las Cámaras de Segunda Instancia, el otro lo avisará inmediatamente al Presidente de la Corte y al Ministro de Defensa y de Seguridad Pública; al primero para lo que estime conveniente disponer y al segundo para los efectos del Art. 134.

Art. 139.- Lo dispuesto en los artículos anteriores es aplicable a los Magistrados Suplentes, cuando alguno de éstos falleciere en el ejercicio de sus funciones.

TÍTULO X
CAPÍTULO ÚNICO
Del Recibimiento y Autorización de los Abogados y Notarios

Art. 140.- El que pretenda recibirse de abogado presentará su solicitud acompañado los documentos siguientes:

1º Su título de doctor en Jurisprudencia y Ciencias Sociales o de Licenciado en Ciencias Jurídicas, debidamente autorizado;

2º Certificación de su partida de nacimiento;

3º Certificación en la que conste la fecha en que fue aprobado el Cuarto Curso de la Facultad conforme al plan anterior, o a la materia "Teoría General del Proceso" de los planes de estudios para la Licenciatura en Ciencias Jurídicas;

4º Certificación en la que conste su práctica judicial, verificada con posterioridad a la fecha indicada en el ordinal anterior, la que podrá acreditarse por cualquiera de los medios siguientes:

a) Certificación extendida por los Jueces de Primera Instancia, autorizados para el efecto, en la que conste haber verificado el aspirante un año de práctica penal y dos años de practica civil, las cuales no podrán hacerse en forma simultánea;

b) Certificación en la que conste haber desempeñado el solicitante el cargo de Juez de Paz;

c) Certificación en la que conste haber desempeñado una Secretaría Judicial, el cargo de un Auxiliar en un tribunal u otro empleo que tenga estrecha relación con la materia cuya práctica se pretende acreditar; la apreciación de esta prueba quedará a juicio discrecional de la Corte.

Art. 141.- Admitida la solicitud se seguirá información secreta sobre la conducta pública y privada del interesado debiendo declarar por lo menos tres testigos idóneos. La Corte podrá recoger de oficio los datos e informes que estime conveniente.

Si la información fuere favorable, se resolverá por auto en las diligencias concederle autorización para ejercer la abogacía en todos sus ramos, previa la protesta de ley. Si fuere desfavorable se declarará sin lugar la autorización solicitada, y no podrá repetirla el interesado sino después de transcurridos tres años.

Art. 142.- Si el solicitante, sea salvadoreño o centroamericano, hubiere adquirido su título fuera del país, lo presentará debidamente autenticado, y justificará haber sido incorporado a la Universidad de El Salvador, así como su identidad.

En lo demás se observará lo prescrito en las disposiciones anteriores, sin perjuicio de lo que dispongan los tratados vigentes y el Código de Procedimientos Civiles.

Art. 143.- Los abogados antes de comenzar a ejercer la abogacía y la procuración, deberán protestar ante el Presidente de la Corte de la siguiente manera:

“¿Prometéis bajo vuestra palabra de honor ejercer fiel y legalmente la profesión de abogado, no favorecer a sabiendas ninguna causa injusta y separaros de aquéllas en que hubieseis comenzado a intervenir, desde el momento en que conozcáis que ella es injusta; no aconsejar ni consentir que se empleen medios reprobados por la ley o la moral para hacer triunfar los asuntos; y dirigir o representar a los pobres gratuitamente con toda diligencia?

El interrogado contestará:

“Sí prometo ".

Art. 144.- Se establece la tarjeta de Identificación del Abogado, que será extendida y firmada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y contendrá: el número de orden, el nombre y apellidos del abogado, el lugar y fecha de su nacimiento, la fecha del Diario Oficial en que aparezca publicado el acuerdo que lo autoriza para el ejercicio de la abogacía, la fotografía y firma del abogado. La tarjeta será extendida gratuitamente por primera vez y deberá ser renovada, también gratuitamente, cada diez años, con fotografía de la época; pero en caso de reposición de la misma, el interesado pagará VEINTICINCO COLONES en timbres fiscales que se adherirán a la que se expida nuevamente.

Los Jueces y Tribunales podrán exigir, si lo estimaren necesario, la presentación de la Tarjeta de Identificación a que se refiere el inciso anterior o los documentos que acrediten la calidad de estudiante de alguna de las Facultades de Jurisprudencia y Ciencias Sociales, a las personas que intervengan en el carácter indicado en asuntos judiciales.

Los abogados autorizados deberán tener además, un sello de forma rectangular que llevará en el centro el nombre del abogado, precedido de la mención de su título académico, que podrá abreviarse y en la parte inferior la palabra "ABOGADO", el que pondrán debajo de su firma en los casos previstos por la ley. Dicho sello podrá hacerse por duplicado.

Tanto la firma como el sello del abogado serán registrados en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia que llevará un libro especial destinado a este fin.

Los fabricantes de sellos no podrán hacer el de ningún abogado, mientras no se les presente autorización escrita del Secretario de la Corte Suprema de Justicia. El incumplimiento de esta disposición hará incurrir al infractor en una multa de doscientos colones que le será impuesta por aquel Tribunal con conocimiento de causa.

En caso de reposición del sello de abogado o de notario por extravío el Secretario General de la Corte podrá autorizar la fabricación de otro, en su caso, previo pago de la cantidad de diez colones.

En los casos de deterioro el abogado o notario, al solicitar el nuevo sello, deberá entregar a la Corte el anterior.

Art. 145.- Los abogados autorizados podrán ejercer la función pública notarial mediante autorización de la Corte Suprema de Justicia, previo examen de suficiencia rendido ante una comisión de su seno.

TÍTULO XI
CAPÍTULO ÚNICO
De la División Territorial

Art. 146.- Los distritos judiciales que determinan la jurisdicción de los Jueces de Primera Instancia, son los siguientes:

Sección Primera
JURISDICCIÓN ORDINARIA
Distrito de San Salvador
JUZGADO PRIMERO DE LO CIVIL

Poblaciones: San Salvador, Mejicanos y Ayutuxtepeque.

JUZGADO SEGUNDO DE LO CIVIL

Poblaciones: San Salvador, Delgado y Cuscatancingo.

JUZGADO TERCERO DE LO CIVIL

Poblaciones: San Salvador, Panchimalco y San Francisco Chinameca.

JUZGADO CUARTO DE LO CIVIL

Poblaciones: San Salvador, Soyapango, Ilopango y Olocuilta.

JUZGADO QUINTO DE LO CIVIL

Poblaciones: San Salvador, San Marcos, Santo Tomás y Cuyultitán.

JUZGADO SEXTO DE LO CIVIL

Poblaciones: San Salvador, Santiago Texacuangos, Rosario de Mora y Tapalhuaca.

JUZGADO PRIMERO DE LO PENAL

Poblaciones: San Salvador y Mejicanos.

JUZGADOS SEGUNDO DE LO PENAL

Poblaciones: San Salvador y Delgado.

JUZGADO TERCERO DE LO PENAL

Poblaciones: San Salvador y Panchimalco.

JUZGADO CUARTO DE LO PENAL

Poblaciones: San Salvador, Soyapango e Ilopango.

JUZGADO QUINTO DE LO PENAL

Poblaciones: San Salvador, San Marcos, Santo Tomás y Cuyultitán.

JUZGADO SEXTO DE LO PENAL

Poblaciones: San Salvador, Santiago Texacuangos, Rosario de Mora, Tapalhuaca y San Francisco Chinameca.

JUZGADO SEPTIMO DE LO PENAL

Poblaciones: San Salvador, Ayutuxtepeque, Cuscatancingo y Olocuilta.

Distrito de Tonacatepeque
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

Poblaciones: Tonacatepeque, Guazapa, Apopa y San Martín.

Distrito de Nueva San Salvador
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Poblaciones: Nueva San Salvador, Teotepeque, Comasagua, Talnique, Chiltiupán, Jicalapa, Tamanique y Colón.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

Poblaciones: Nueva San Salvador, La Libertad, Zaragoza, San José Villanueva, Huizúcar, Antiguo Cuscatlán y Nuevo Cuscatlán.

Distrito de Quezaltepeque
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

Poblaciones: Quezaltepeque, Nejapa, El Paisnal y Aguilares.

Distrito de san Juan Opico
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

Poblaciones: San Juan Opico, San Matías, San Pablo Tacachico y Ciudad Arce.

Distrito de Chalatenango
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

Poblaciones: Chalatenango, Concepción Quezaltepeque, Ojos de Agua, Las Vueltas, Azacualpa, San Francisco Lempa, San Luis del Carmen, San Miguel de Mercedes, San Antonio los Ranchos, San Antonio de la Cruz, San Isidro Labrador, Nueva Trinidad, Cancasque, Potonico, Las Flores, Arcatao y Nombre de Jesús.

Distrito de Tejutla
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

Poblaciones: Tejutla, La Palma, Nueva Concepción, San Ignacio, Agua Caliente, La Reina, Citalá y El Paraíso.

Distrito de Dulce Nombre de María
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

Poblaciones: Dulce Nombre de María, San Rafael, Santa Rita, San Francisco Morazán, San Fernando, El Carrizal, La Laguna y Comalapa.

Distrito de Cojutepeque
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Poblaciones: Cojutepeque, San Pedro Perulapán, Santa Cruz Michapa, Monte San Juan, Candelaria, Santa Cruz Analquito, Perulapía, San Emigdio y Paraíso de Osorio.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

Poblaciones: Cojutepeque, San Ramón, San Rafael Cedros, Tenancingo, El Rosario, El Carmen y San Cristóbal.

Distrito de Suchitoto
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

Poblaciones: Suchitoto, San José Guayabal, y Oratorio de Concepción.

Distrito de Sensuntepeque
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

Poblaciones: Sensuntepeque, Victoria, San Isidro, Dolores y Guacotecti.

Distrito de Ilobasco
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

Poblaciones: Ilobasco, Jutiapa, Tejutepeque y Cinquera.

Distrito de San Vicente
JUZGADO DE LO CIVIL

Poblaciones: San Vicente, Guadalupe, Tepetitán, Apastepeque, Verapaz, Tecoluca, San Cayetano Istepeque, Santa Clara y San Ildefonso.

JUZGADO PRIMERO DE LO PENAL

Poblaciones: San Vicente, Tecoluca, Tepetitán, Verapaz y Guadalupe.

JUZGADO SEGUNDO DE LO PENAL

Poblaciones: San Vicente, Apastepeque, San Cayetano Istepeque, Santa Clara y San Ildefonso.

Distrito de San Sebastián
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

Poblaciones: San Sebastián, Santo Domingo, San Esteban y San Lorenzo.

Distrito de Zacatecoluca
JUZGADO DE LO CIVIL

Poblaciones: Zacatecoluca, San Juan Nonualco, San Rafael Obrajuelo, Santiago Nonualco, Jerusalén, San Juan Talpa, San Luis, El Rosario, San Pedro Nonualco, Santa María Ostuma, Mercedes La Ceiba, San Pedro Masahuat, San Miguel Tepezontes, San Antonio Masahuat y San Juan Tepezontes.

JUZGADO PRIMERO DE LO PENAL

Poblaciones: Zacatecoluca, San Juan Nonualco, San Rafael Obrajuelo, Santiago Nonualco, Jerusalén, San Juan Talpa, San Luis y El Rosario.

JUZGADO SEGUNDO DE LO PENAL

Poblaciones: Zacatecoluca, San Pedro Nonualco, Santa María Ostuma, Mercedes La Ceiba, San Pedro Masahuat, San Miguel Tepezontes, San Antonio Masahuat y San Juan Tepezontes.

Distrito de San Miguel
JUZGADO DE LO CIVIL

Poblaciones: San Miguel, Comacarán, Uluazapa, Quelepa, Chirilagua, Moncagua, Chapeltique y Sesori.

JUZGADO PRIMERO DE LO PENAL

Poblaciones: San Miguel, Comacarán, Uluazapa, Quelepa y Chirilagua.

JUZGADO SEGUNDO DE LO PENAL

Poblaciones: San Miguel, Moncagua, Chapeltique y Sesori.

Distrito de Chinameca
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

Poblaciones: Chinameca, Nueva Guadalupe, Lolotique, San Rafael Oriente, San Jorge y El Tránsito.

Distrito de Ciudad Barrios
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

Poblaciones: Ciudad Barrios, Nuevo Edén de San Juan, San Gerardo, San Luis de la Reina, Carolina y San Antonio.

Distrito de San Francisco (Gotera)
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Poblaciones: San Francisco, Sociedad, Jocoro, San Carlos, Yamabal, Guatajiagua, Sensembra, Chilanga, Lolotiquillo y Divisadero.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

Poblaciones: San Francisco, Osícala, Yoloaiquín, Cacaopera, Corinto, Gualococti, San Simón, San Isidro, El Rosario, Meanguera, Joateca, Arambala, Perquín, San Fernando, Jocoaitique, Torola y Delicias de Concepción.

Distrito de Usulután
JUZGADO DE LO CIVIL

Poblaciones: Usulután, Santa Elena, Ozatlán, San Dionisio, Ereguayquín, Concepción Batres, Santa María, Jucuarán, Jiquilisco y Puerto El Triunfo.

JUZGADO PRIMERO DE LO PENAL

Poblaciones: Usulután, Santa Elena, Ozatlán, San Dionisio, Ereguayquín y Concepción Batres.

JUZGADO SEGUNDO DE LO PENAL

Poblaciones: Usulután, Santa María, Jucuarán, Jiquilisco y Puerto El Triunfo.

Distrito de Santiago de María
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

Poblaciones: Santiago de María, Alegría, Tecapán y California.

Distrito de Berlín
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

Poblaciones: Berlín, San Agustín, Mercedes Umaña y San Francisco Javier.

Distrito de Jucuapa
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

Poblaciones: Jucuapa, San Buenaventura, El Triunfo, Estanzuelas y Nueva Granada.

Distrito de La Unión
JUZGADO DE LO CIVIL

Poblaciones: La Unión, San Alejo, Conchagua, Intipucá, El Carmen, Yayantique, Yucuaiquín, Bolívar, San José y Meanguera del Golfo.

JUZGADO DE LO PENAL

Poblaciones: La Unión, San Alejo, Conchagua, Intipucá, El Carmen, Yayantique, Yucuaiquín, Bolívar, San José y Meanguera del Golfo.

Distrito de Santa Rosa de Lima
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

Poblaciones: Santa Rosa de Lima, Concepción de Oriente, Nueva Esparta, Anamorós, El Sauce, Pasaquina, Polorós y Lislique.

Distrito de Santa Ana
JUZGADO PRIMERO DE LO CIVIL

Poblaciones: Santa Ana, Coatepeque y El Congo.

JUZGADO SEGUNDO DE LO CIVIL

Poblaciones: Santa Ana y Texistepeque.

JUZGADO TERCERO DE LO CIVIL

Poblaciones: Santa Ana. Este Juzgado conocerá además privativamente, de los asuntos de inquilinato de la ciudad de Santa Ana.

JUZGADO PRIMERO DE LO PENAL

Poblaciones: Santa Ana, Coatepeque, y El Congo.

JUZGADO SEGUNDO DE LO PENAL

Poblaciones: Santa Ana y Texistepeque.

Distrito de Chalchuapa
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

Poblaciones: Chalchuapa, San Sebastián Salitrillo, Candelaria de la Frontera y El Porvenir.

Distrito de Metapán
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

Poblaciones: Metapán, Santiago de la Frontera, Masahuat, Santa Rosa Guachipilín y San Antonio Pajonal.

Distrito de Ahuachapán
JUZGADO DE LO CIVIL

Poblaciones: Ahuachapán, Apaneca, Guaymango, San Pedro Puxtla, Jujutla, Concepción de Ataco, Tacuba y San Francisco Menéndez.

JUZGADO DE LO PENAL

Poblaciones: Ahuachapán, Apaneca, Guaymango, San Pedro Puxtla, Jujutla, Concepción de Ataco, Tacuba y San Francisco Menéndez.

Distrito de Atiquizaya
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

Poblaciones: Atiquizaya, El Refugio, San Lorenzo y Turín.

Distrito de Sonsonete
JUZGADO DE LO CIVIL

Poblaciones: Sonsonate, Santo Domingo de Guzmán, Sonzacate, Acajutla, Nahuizalco, Nahuilingo, San Antonio del Monte, Izalco, Caluco, Juayúa, Salcoatitán y Santa Catarina Masahuat.

JUZGADO PRIMERO DE LO PENAL

Poblaciones: Sonsonate, Salcoatitán, Juayúa, Santo Domingo de Guzmán, Santa Catarina Masahuat, Nahuilingo, y San Antonio del Monte.

JUZGADO SEGUNDO DE LO PENAL

Poblaciones: Sonsonate, Izalco, Caluco, Acajutla, Sonzacate y Nahuizalco. Distrito de Armenia

Distrito de Armenia
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

Poblaciones: Armenia, San Julián, Ishuatán, Cuisnahuat, Jayaque, Tepecoyo y Sacacoyo.

Sección Segunda
JURISDICCIONES ESPECIALES
Juzgados de lo Laboral
JUZGADOS DE LO LABORAL DE SAN SALVADOR

Poblaciones: Las de todo el departamento de San Salvador.

JUZGADO DE LO LABORAL DE SANTA ANA

Poblaciones: Santa Ana, El Congo, Coatepeque y Texistepeque.

JUZGADO DE LO LABORAL DE SONSONATE

Poblaciones: Las de todo el departamento de Sonsonate. Este Juzgado también conocerá en materia civil, a prevención con el Juez de lo Civil del mismo distrito y exclusivamente de los asuntos de Inquilinato en la ciudad de Sonsonate.

JUZGADO DE LO LABORAL DE NUEVA SAN SALVADOR

Poblaciones: Nueva San Salvador, Teotepeque, Tepecoyo, Sacacoyo, Comasagua, Talnique, Chiltiupán, Jicalapa, Jayaque, Tamanique, La Libertad, Zaragoza, San José Villanueva, Huizúcar, Nuevo Cuscatlán, Antiguo Cuscatlán y Colón.

JUZGADO DE LO LABORAL DE SAN MIGUEL

Poblaciones: San Miguel, Comacarán, Uluazapa, Quelepa, Chirilagua, Moncagua, Chapeltique y Ciudad Barrios. Este Juzgado también conocerá en materia civil, a prevención con el Juez de lo Civil del mismo distrito, y exclusivamente de los asuntos de Inquilinato en la ciudad de San Miguel.

Los Juzgados de lo Civil o Mixtos de los distritos judiciales donde no hayan Juzgados de lo Laboral, tendrán en materia de trabajo, la misma jurisdicción territorial que para lo común se les ha señalado.

JUZGADOS DE TRÁNSITO
JUZGADOS DE TRÁNSITO DE SAN SALVADOR
Juzgado Primero de Tránsito

Poblaciones: Todas las de los departamentos de San Salvador, La Libertad y Cuscatlán.

Juzgado Segundo de Tránsito

Poblaciones: Todas las de los departamento de San Salvador, Cabañas y Chalatenango.

Juzgado Tercero de Tránsito

Poblaciones: Todas las de los departamentos de San Salvador, San Vicente y La Paz.

JUZGADO DE TRÁNSITO DE SANTA ANA

Poblaciones: Las de los departamentos de Santa Ana y Ahuachapán, excepto San Francisco Menéndez, Jujutla y Guaymango.

JUZGADO DE TRÁNSITO DE SONSONATE

Poblaciones: Las del departamento de Sonsonate y San Francisco Menéndez, Jujutla y Guaymango del departamento de Ahuachapán.

JUZGADO DE TRÁNSITO DE SAN MIGUEL

Poblaciones: Las de los departamentos de San Miguel, Usulután, Morazán y La Unión.

Los Juzgados de Hacienda y Tutelares de Menores tendrán jurisdicción en todo el territorio de la República, y conocerán a prevención respectivamente.

El Juez de primera Instancia Militar también tendrá jurisdicción en todo el territorio de la república; y el Juzgado de inquilinato solamente en la ciudad de San Salvador.

TÍTULO XII
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales

Art. 147.- La fórmula de la protesta de los funcionarios judiciales será la siguiente:

“¿Protestáis bajo vuestra palabra de honor ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución, atendiéndose a su texto cualesquiera que fueren las leyes, decretos, órdenes o resoluciones que la contraríen? "

Sí, protesto.

“¿Prometéis además el exacto cumplimiento de los deberes que os impone el cargo de............ que se os ha conferido? "

Sí, prometo."

Art. 148.- Las facultades de los magistrados o Jueces en visita se limitarán a inspeccionar las cárceles, para los fines indicados en la disposición correspondiente del Código Procesal Penal, debiendo poner constancia del resultado de la visita en un libro que firmará él o los funcionarios visitadores, el Jefe de la Oficina o Establecimiento visitado y sus respectivos secretarios, y en los tribunales a inspeccionar el archivo y juicios pendientes; a dictar las providencias que juzguen necesarias para corregir abusos y a dar cuenta a la Corte Suprema de Justicia de las actuaciones que puedan constituir faltas o delitos.

Art. 149.- Las Oficinas de los Tribunales no podrán ser ocupadas para reuniones u otros actos extraños a la administración de justicia, que afecten la seriedad y el decoro del Órgano Judicial.

Art. 150.- El despacho ordinario en todos los Tribunales durará cinco horas diarias por lo menos, correspondiendo a la Corte Suprema de Justicia determinar las horas de trabajo.

No podrá recibirse ninguna petición fuera de las horas de audiencia, salvo el caso de grave urgencia contemplado en el Código de Procedimientos Civiles.

Art. 151.- Los Tribunales no tienen obligación, salvo casos extraordinarios y de suma urgencia que ellos calificarán, de despachar asuntos fuera de las horas de audiencia. Esta disposición no comprende a los Jueces que conozcan de lo Penal ni a los de Tránsito cuando se trate de la acción penal.

Art. 152.- Para las primeras diligencias de instrucción que deban practicarse fuera de las horas reglamentarias de audiencia, la Corte Suprema de Justicia establecerá turnos respecto a los Jueces de Primera Instancia y de Paz de la capital. Las Cámaras de Segunda Instancia que tienen su sede fuera de ésta, establecerán la de los Jueces de Primera Instancia y de Paz de las poblaciones en que ellas residan; y los Jueces de Primera Instancia que conozcan de lo Penal, los de los Jueces de Paz de su respectiva jurisdicción, debiendo ellos mismos incluirse en esos turnos, en las ciudades de su residencia.

La Corte en la capital, y las Cámaras que tienen su sede fuera de ella, establecerán turnos para los Médicos Forenses cuando hubiere en el lugar más de uno.

Art. 153.- Para expeditar el trabajo de los Juzgados de lo Civil del distrito de San Salvador y como garantía de la imparcialidad judicial, la Corte Suprema de Justicia, podrá establecer el sistema que le parezca más adecuado para que las diversas demandas o solicitudes iniciales en diligencias de jurisdicción voluntaria, sean tramitadas por el Juez que ella designe, sea estableciendo el sistema de turnos entre los diversos tribunales, sea creando una oficina receptora central en las dependencias de la misma Corte, que curse dichos libelos alternativamente, o sea estableciendo distritos judiciales dentro de la ciudad de San Salvador. Esta potestad podrá ejercerla también la Corte respecto de las demás ciudades de la República que lo ameriten.

Art. 154.- Para sellar los documentos judiciales se usará un sello de tres centímetros de diámetro que deberá contener en el centro el Escudo de Armas de la República, y en la circunferencia el nombre del Tribunal o Secretaría correspondiente.

La Corte Suprema de Justicia también podrá usar un sello seco, de forma circular, que será estampado en los documentos importantes, ya sea directamente o sobre un disco de papel dorado, del que penderán dos cintas con los colores del Pabellón Nacional en el orden en que éste los presenta, que se adherirá al documento.

Art. 155.- Las multas que conforme a esta ley se impusieren, serán pagadas en la Oficina respectiva dentro de los tres días siguientes al requerimiento, y si no lo fueren serán exigidas gubernativamente por el Juez o Tribunal que las hubiere impuesto; y si la multa hubiere sido impuesta por la Corte o una Cámara, comisionarán al Juez respectivo para que la haga efectiva.

Art. 156.- Cuando alguna persona tenga que consignar o depositar dinero o valores en cualquiera de los Juzgados o Tribunales del país, el Juzgado o Tribunal de que se trate deberá entregarle una orden especificando el nombre del depositante o consignante, el motivo de la entrega, el juicio o expediente, número y año y otros datos que puedan servir para su identificación, para que dicho dinero o valores sean depositados en la Dirección General de Tesorería si se trata de Tribunales del departamento de San Salvador, y en la Administración de Rentas respectiva si se tratare de depósitos que ordenaren Tribunales de otros departamentos, o bien en cualquier corresponsalía del Banco Central de Reserva de El Salvador.

Sin embargo, los valores que podrán remesarse en depósito a la Dirección General de Tesorería o a las Administraciones de Rentas, solamente serán aquellos que estén constituidos por cheques certificados, bonos, acciones u otra clase de documentos similares cuyo resguardo pueda ser garantizado por dichas oficinas fiscales.

La orden que emitan los tribunales del departamento de San Salvador, constituirá un mandamiento de ingreso, cuando se trate de dinero en efectivo, el cual será abonado en la Cuenta "Fondos Ajenos en Custodia", a cargo del Director General de Tesorería.

En las Administraciones de Rentas Departamentales, para los efectos de tales depósitos, se abrirá una cuenta especial bajo el rubro de "Depósitos Judiciales", y con vista de la orden de depósito de los tribunales de su respectiva jurisdicción departamental, los Administradores de Rentas harán las remesas de dichos fondos a la Agencia o corresponsalía del Banco Central de Reserva o de otro Banco si aquél no tiene corresponsalía en el lugar.

Art. 157.- Cuando el dinero o valores que se encuentren en depósito o consignación deban ser devueltos a los enterantes o entregados a las personas que prueben su derecho a ellos, tal devolución o entrega se hará mediante orden que el Juez o Tribunal emitirá al Director General de Tesorería o al Administrador de Rentas Departamental según el caso, la cual contendrá los mismos datos que se consignaron al hacer el depósito.

Se les prohíbe a los Jueces y Tribunales tener en su poder o en cuentas bancarias a nombre del tribunal, del Juez o a su propio nombre, dinero o valores que se depositen o consignen en cualquier proceso, y la infracción a las presentes disposiciones sujetará al culpable a una multa hasta de quinientos colones que le impondrá la Corte Suprema de Justicia al tener conocimiento del hecho, sin perjuicio de ser destituido de su cargo a juicio del expresado Tribunal y de la responsabilidad civil y penal correspondiente.

Art. 158.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se observará también en los juicios penales, en lo aplicable.

Art. 159.- Los empleados del Órgano Judicial están exento de cargos concejiles y del servicio militar, miliciano y ejercicios consiguientes, debiendo hacerse constar esta exención en el carnet respectivo.

Art. 160.- En los casos de pérdida o extravío de toda clase de procesos, se aplicará para resolver las cuestiones que surjan como consecuencia de la pérdida o extravío, las reglas contenidas en el Decreto Legislativo del 21 de abril de 1890, sancionado por el Ejecutivo el 25 de abril del mismo año, en lo que fueren aplicables.

Para los efectos de reposición de instrumento, juicios y sentencias, tendrán igual valor que los originales, las copias que obren en los archivos de las oficinas de los tribunales en que se encuentren.

TÍTULO XIII
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Transitorias

Art. 161.- Las personas que al entrar en vigencia esta ley estuvieren autorizadas para ejercer las funciones de oficial público de Juez Ejecutor, deberán obtener nueva autorización dentro del año siguiente a dicha vigencia, conforme a lo prescrito en el Capítulo IX del Título IV.

Art. 162.- Quienes al entrar en vigencia esta ley estuvieren desempeñando los cargos de Notificadores, Citadores Notificadores y Secretarios Notificadores, deberán obtener la autorización para ejercer dichos cargos dentro del año siguiente a la indicada fecha.

Art. 163.- La Corte Suprema de Justicia y la Sala de Amparos de la misma, entregarán bajo inventario, por medio de sus respectivos Secretarios, a la Sala de lo Constitucional, los procesos de inconstitucionalidad, de amparo y de exhibición de la persona que estuvieren tramitando.

Los Tribunales cuya jurisdicción resultare afectada por esta ley, también entregarán por inventario los asuntos pendientes o fenecidos que correspondan a otra jurisdicción.

Art. 164.- Quedan derogadas: La ley Orgánica del Poder Judicial, decretada el dos de septiembre de mil novecientos cincuenta y tres y sus reformas; la Ley de Creación de los Tribunales de Trabajo, decretada el veintidós de diciembre de mil novecientos sesenta y las demás disposiciones que se opongan a esta ley.

Art. 165.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los seis días del mes de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

María Julia Castillo Rodas,
Presidente.
Julio Adolfo Rey Prendes,
Vicepresidente.
Hugo Roberto Carrillo Corleto,
Vicepresidente.
Carlos Arnulfo Crespín,
Secretario.
Guillermo Antonio Guevara Lacayo,
Secretario.
José Napoleón Bonilla h.,
Secretario.
Alfonso Aristides Alvarenga,
Secretario.
Rafael Morán Castaneda,
Secretario.
Rafael Soto Alvarenga,
Secretario.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los doce días del mes de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

PUBLÍQUESE,

JOSE NAPOLEÓN DUARTE,
Presidente de la República.
Manuel Francisco Cardona Herrera,
Ministro de Justicia