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Ley de 10 de enero de 1879, de la propiedad intelectual (España)

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(Gaceta de Madrid n." 12, de 12 de enero de 1879)

Don Alfonso XII, por la gracia de Dios, Rey constitucional de España.

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1º. La propiedad intelectual comprende, para los efectos de esta ley, las obras científicas, literarias ó artísticas que pueden darse á luz por cual­quier medio.

Art. 2º. La propiedad inte­lectual corresponde:

Primero. A los autores res­pecto de sus propias obras.

Segundo. A los traductores respecto de su traducción, si la obra original es extranjera y no lo impiden los Convenios in­ternacionales, ó si siendo es­pañola ha pasado al dominio público, ó se ha obtenido en caso contrario el permiso del autor.

Tercero. A los que refunden, copian extractan, compendian ó reproducen obras originales res­pecto de sus trabajos, con tal que siendo aquellas españolas se hayan hecho estos con permiso de los propietarios.

Cuarto. A los editores de obras inéditas que no tengan dueño conocido, ó de cuales­quiera otras también inéditas de autores conocidos que hayan lle­gado á ser de dominio público.

Quinto. A los derechohabientes de los anteriormente expresados, ya sea por herencia, ya por cualquier otro título tras­lativo de dominio.

Art. 3º. Los beneficios de esta ley son también aplicables:

Primero. A los autores de mapas, planos ó diseños cientí­ficos

Segundo. A los composito­res de música.

Tercero. A los autores de obras de arte respecto á la repro­ducción de las mismas por cual­quier medio.

Cuarto. A los derechohabientes de los anteriormente expresados.

Art. 4º. Alcanzan asimismo los beneficios de esta ley:

Primero. Al Estado y sus Corporaciones y á las provin­ciales y municipales.

Segundo. A los Institutos cien­tíficos, literarios ó artísticos, ó de otra clase legalmente establecidos.

Art. 5º. La propiedad inte­lectual se regirá por el derecho común, sin más limitaciones que las impuestas por la ley.

Art. 6º. La propiedad in­telectual corresponde á los autores durante su vida, y se transmite á sus herederos tes­tamentarios ó legatarios por el término de ochenta años. Tam­bién es transmisible por actos entre vivos, y corresponderá á los adquirentes durante la vida del autor y ochenta años después del fallecimiento de éste si no deja herederos forzosos. Más si los hubiere, el derecho de los adquirentes terminará veinticin­co años después de la muerte del autor, y pasará la propiedad á los referidos herederos forzosos por tiempo de cincuenta y cin­co años.

Art. 7º. Nadie podrá repro­ducir obras ajenas sin permiso de su propietario, ni aún para anotarlas, adicionarlas ó mejo­rar la edición: pero cualquiera podrá publicar como de su exclu­siva propiedad comentarios, crí­ticas y notas referentes á las mis­mas, incluyendo sólo la parte del texto necesario al objeto.

Si la obra fuese musical, la prohibición se extenderá igual­mente á la publicación total ó parcial de las melodías, con acompañamiento ó sin él, tras­portadas ó arregladas para otros instrumentos ó con letra dife­rente ó en cualquier otra forma que no sea la publicada por el autor.

Art. 8º. No es necesaria la publicación de las obras para que la ley ampare la propiedad intelectual. Nadie, por tanto, tie­ne derecho á publicar sin per­miso del autor una producción científica, literaria ó artística que se haya estenografiado, anota­do ó copiado durante su lectura, ejecución ó exposición pública ó privada, así como tampoco las explicaciones orales.

Art. 9º. La enajenación de una obra de arte, salvo pacto en contrario, no lleva consigo la enajenación del derecho de reproducción, ni del de exposi­ción pública de la misma obra, los cuales permanecen reserva­dos al autor ó á su derechohabiente.

Art. 10º. Para poder copiar ó reproducir en las mismas ó en otras dimensiones, y por cual­quier medio, las obras de arte originales existentes en galerías públicas en vida de sus autores, es necesario el previo consenti­miento de éstos.

DISCURSOS PARLAMENTARIOS

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Art. 11º. El autor es propie­tario de sus discursos parla­mentarios, y sólo podrán ser reimpresos sin su permiso ó el de su derechohabiente en el Dia­rio de las Sesiones del Cuerpo Colegislador respectivo y en los periódicos políticos.

TRADUCCIONES

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Art. 12º. Si la traducción se publica por primera vez en país extranjero con el cual haya Convenios sobre propiedad intelectual, se atenderá á las estipulaciones para resolver las cuestiones que ocurran; y en lo que por ellas no estuviese resuelto, á lo prescrito en esta ley.

Art. 13º. Los propietarios de obras extranjeras lo serán tam­bién en España, con sujeción á las leyes de su nación respecti­va; pero solamente obtendrán la propiedad de las traducciones de dichas obras durante el tiem­po que disfruten la de las origi­nales de la misma nación, con arreglo á las leyes de ella.

Art. 14º. El traductor de una obra que haya entrado en el dominio público sólo tiene pro­piedad sobre su traducción, y no podrá oponerse á que otros la traduzcan de nuevo.

Art. 15º. Los derechos que concede el artículo 13 á los pro­pietarios de obras extranjeras en España, sólo serán aplicables á las naciones que concedan á los propietarios de obras españolas completa reciprocidad.

PLEITOS Y CAUSAS

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Art. 16º. Las partes serán propietarias de los escritos que se hayan presentado á su nombre en cualquier pleito ó causa, pero no podrán publicarlos sin obte­ner permiso del Tribunal senten­ciador: el cual lo concederá, eje­cutoriado que haya sido el pleito ó causa, siempre que á su juicio la publicación no ofrezca en sí misma inconvenientes, ni perju­dique á ninguna de las partes.

Los Letrados que hayan auto­rizado los escritos ó defensas, podrán coleccionarlos con per­miso del Tribunal y consenti­miento de la parte respectiva.

Art. 17º. Para publicar copias ó extractos de causas ó pleitos fenecidos, se necesita per­miso del Tribunal sentenciador, el cual le concederá ó denegará prudencialmente y sin ulterior recurso.

Art. 18º. Si dos ó más solici­taren permiso para publicar copias ó extractos de causas ó pleitos fenecidos, el Tribunal podrá, según las circunstancias, concederlo á unos y negarlo á otros, é imponer las restriccio­nes que estime convenientes.

OBRAS DRAMÁTICAS Y MUSICALES

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Art. 19º. No se podrá ejecu­tar en teatro ni sitio público algu­no, en todo ni en parte, ningu­na composición dramática ó musical sin previo permiso del propietario.

Los efectos de este artículo alcanzan á las representaciones dadas por sociedades constitui­das en cualquiera forma en que medie contribución pecuniaria.

Art. 20º. Los propietarios de obras dramáticas ó musicales pueden fijar libremente los dere­chos de representación al con­ceder su permiso; pero si no los fijan sólo podrán reclamar los que establezcan los reglamentos.

Art. 21º. Nadie podrá hacer, vender ni alquilar copia alguna sin permiso del propietario de las obras dramáticas ó musica­les que después de estrenadas en público no se hubiesen impreso.

Art. 22º. De los derechos de representación de toda obra líri­co-dramática corresponderá una mitad al propietario del libreto y otra al de la música, salvo pac­to en contrario.

Art. 23º. El autor de un libre­to ó composición cualquiera puesta en música y ejecutada en público será dueño exclusivo de imprimir y vender su obra lite­raria separadamente de la músi­ca, y el compositor de ésta podrá hacerlo igualmente de su obra musical.

En el caso de que el autor de un libreto prohibiese por com­pleto la representación, el autor de la música podrá aplicarla á otra nueva obra dramática.

Art. 24º. Las Empresas, Sociedades ó particulares que al proceder á la ejecución en públi­co de una obra dramática ó musical la anuncien cambian­do su título, suprimiendo, alterando ó adicionando alguno de sus pasajes sin previo permiso del autor, serán considerados como defraudadores de la pro­piedad intelectual.

Art. 25º. La ejecución no autorizada de una obra dramá­tica ó musical en sitio público se castigará con las penas estable­cidas en el Código y con la pér­dida del producto total de la entrada, el cual se entregará íntegro al dueño de la obra ejecutada.

OBRAS ANÓNIMAS

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Art. 26º. Los editores de las obras anónimas ó seudónimas tendrán respecto de ellas los mis­mos derechos que los autores ó traductores sobre las suyas, mientras no se pruebe en forma legal quién es el autor ó traduc­tor omitido ó encubierto. Cuan­do este hecho se prueba, el autor ó traductor ó sus derechohabientes sustituirán en todos sus derechos á los editores de obras anónimas ó seudónimas.

OBRAS POSTUMAS

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Art. 27º. Se considerarán obras póstumas, además de las no publicadas en vida del autor, las que no hubieren sido duran­te ésta, si el mismo autor á su fallecimiento las deja refundidas, adicionadas, anotadas ó corre­gidas de una manera tal que merezcan reputarse como obras nuevas. En caso de contradicción ante los Tribunales, precederá á la decisión dictamen pericial.

COLECCIONES LEGISLATIVAS

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Art. 28º. Las leyes, decretos, Reales órdenes, reglamentos y demás disposiciones que emanen de los poderes públicos, pueden insertarse en los periódicos y en otras obras en que por su natu­raleza ú objeto convenga citar­los, comentarlos, criticarlos ó copiarlos á la letra, pero nadie podrá publicarlos sueltos ni en colección sin permiso expreso del Gobierno.

PERIÓDICOS

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Art. 29º. Los propietarios de periódicos que quieran asegurar la propiedad de estos y asimi­larlos á las producciones litera­rias para el goce de los benefi­cios de esta ley, presentarán al fin de cada año en el Registro de la propiedad intelectual tres colecciones de los números publi­cados durante el mismo año.

Art. 30º. El autor ó traduc­tor de escritos que se hubiesen insertado ó en adelante se inser­taren en publicaciones periódi­cas, ó los derechohabientes de los mismos, podrán publicarlos formando colección, escogida ó completa, de los dichos escri­tos, si otra cosa no se hubiera pactado con el dueño del perió­dico.

Art. 31º. Los escritos y tele­gramas insertos en publicacio­nes periódicas podrán ser repro­ducidos por cualesquiera otras de la misma clase si en la de origen no se expresa junto al títu­lo de la misma ó al final del artí­culo que no se permite su reproducción; pero siempre se indicará el original de donde se copia.

COLECCIONES

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Art. 32º. El autor ó traductor de diversas obras científicas, lite­rarias ó artísticas, puede publi­carlas todas ó varias de ellas en colección, aunque las hubiere enajenado parcialmente.

El autor de discursos leídos en las Academias Reales ó en cual­quier otra Corporación, puede publicarlos en colección ó sepa­radamente.

Gozan los Académicos de igual facultad con respecto á los demás escritos redactados con anuencia ó por encargo de dichas Academias, excepto aquellos que á estas pertenecen inde­finidamente como destinados á la enseñanza especial y constante de su respectivo instituto.

REGISTRO

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Art. 33º. Se establecerá un Registro general de la propiedad intelectual en el Ministerio de Fomento. En todas las Bibliotecas pro­vinciales y en las del Instituto de segunda enseñanza de las capi­tales de provincia donde falten aquellas Bibliotecas, se abrirá un Registro en el cual se anota­rán por orden cronológico las obras científicas, literarias ó artísticas que en ellas se presen­ten para los objetos de esta ley.

Con el propio objeto se ano­tarán igualmente en el Registro los grabados, litografías, planos de arquitectura, cartas geográ­ficas ó geológicas, y en general cualquier diseño de índole artís­tica ó científica.

Art. 34º. Los propietarios de las obras expresadas en el artí­culo anterior entregarán firma­dos en las respectivas Bibliote­cas tres ejemplares de cada una de aquellas obras: uno que ha de permanecer depositado en la misma Biblioteca provincial ó del Instituto; otro para el Minis­terio de Fomento, y el tercero para la Biblioteca Nacional.

Obtenidos de los Jefes de las Bibliotecas el recibo correspon­diente y el certificado de la ins­cripción de las obras en el Regis­tro provincial, se dirigirán los propietarios de las mismas al Gobierno civil, afín de que éste participe al Ministerio de Fomento la inscripción realiza­da, y le remita los dos ejempla­res que en cada caso corres­ponden al propio Ministerio y á la Biblioteca Nacional.

Los Gobiernos civiles envia­rán semestralmente á la Direc­ción general de Instrucción pública un estado de las ins­cripciones efectuadas y de sus vicisitudes ulteriores, para for­mar el Registro general de la propiedad intelectual.

Art. 35º. Los autores de las obras científicas, literarias o artísticas estarán exentos de todo impuesto, contribución ó grava­men por razón de inscripción en el Registro.

Las leyes fijarán el impuesto que corresponda por la trasmisión de dicha propiedad.

Art. 36º. Para gozar de los beneficios de esta ley es necesa­rio haber inscrito el derecho en el Registro de la propiedad inte­lectual, con arreglo á lo estable­cido en los artículos anteriores.

Cuando una obra dramática ó musical se haya representado en público, pero no impreso, bastará para gozar de aquel dere­cho presentar un solo ejemplar manuscrito de la parte literaria, y otro de igual clase de las melo­días con su bajo correspondien­te en la parte musical.

El plazo para verificar la ins­cripción será el de un año, á con­tar desde el día de la publicación de la obra; pero los beneficios de esta ley los disfrutará el pro­pietario desde el día en que comenzó la publicación, y sólo los perderá si no cumple aque­llos requisitos dentro del año que se concede para la inscripción.

Art. 37º. Los cuadros, las estatuas, los bajos y altos relie­ves, los modelos de arquitectura ó topografía, y en general todas las obras del arte pictórico, escultural ó plástico, (quedan excluidas de la obligación del Registro y del depósito

No por ello dejan de gozar ple­namente sus propietarios de todos los beneficios que conce­den esta ley y el derecho común á la propiedad intelectual.

REGLAS DE CADUCIDAD

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Art. 38º. Toda obra no ins­crita en el Registro de la pro­piedad intelectual podrá ser publicada de nuevo reimpresa por el Estado, por las Corpora­ciones científicas ó por los par­ticulares durante diez años, contar desde el día en que ter­minó el derecho de inscribirla.

Art. 39º. Si pasase un año más, después de los diez, sin que el autor ni su derechohabiente inscriban la obra en el Registro, entrará ésta definitiva y absolu­tamente en el dominio público.

Art. 40º. Las obras no publi­cadas de nuevo por su propieta­rio durante veinte años pasarán al dominio público, y el Estado, las Corporaciones científicas ó los particulares podrán repro­ducirlas sin alterarlas; pero no podrá nadie oponerse á que otro también las reproduzca.

Art. 41º. No entrará una obra en el dominio público aun cuando pasen veinte años:

Primero. Cuando la obra, siendo dramática, lírico-dramá­tica ó musical, después de ser ejecutada en público y deposita­da la copia manuscrita en el Registro, no llegue á ser impre­sa por su dueño.

Y segundo. Cuando después de impresa y puesta en venta la obra con arreglo á ley, pasen veinte años sin que vuelva á imprimirse, porque su dueño acredite suficientemente que en dicho periodo ha tenido ejem­plares de ella á la venta pública.

Art. 42º. Para que pase al dominio público una obra en el caso que expresa el artículo 40, es necesario que preceda denun­cia en el Registro de la propie­dad, y que en su virtud se excite por el Gobierno al propietario para que la imprima de nuevo, fijándole al efecto el término de un año.

Art. 43º. Cuando las obras se publiquen por partes sucesi­vas y no de una vez, los plazos señalados en los artículos 38, 39 y 40 se contarán desde que la obra haya terminado.

Art. 44º. No tendrá aplica­ción lo dispuesto en los artícu­los 38, 39 y 40 cuando el autor que conserva la propiedad de la obra antes de que se cumplan los plazos que aquellos fijan, mani­fieste en forma solemne su volun­tad de que la obra no vea la luz pública.

Igual derecho, y ejercitado en la misma forma, corresponde al heredero, siempre que lo haga de acuerdo con un consejo de fami­lia, constituido de la manera que establecerá el reglamento.

PENALIDAD

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Art. 45º. De las defrauda­ciones de la propiedad intelec­tual cometidas por medio de la publicación de las obras á que se refiere esta ley, responderá en primer lugar el que aparezca autor de la defraudación, y en defecto de éste sucesivamente el editor y el impresor, salvo prue­ba en contrario de la inculpa­bilidad respectiva.

Art. 46º. Los defraudadores de la propiedad intelectual, ade­más de las penas que fijan el artí­culo 552 y correlativos del Códi­go penal vigente, sufrirán la pérdida de todos los ejemplares ilegalmente publicados, los cua­les se entregarán al propietario defraudado.

Art. 47º. La disposición ante­rior será aplicable:

Primero. A los que repro­duzcan en España las obras de propiedad particular impresas en español por vez primera en país extranjero.

Segundo. A los que falsifi­quen el título o portada de algu­na obra, ó estampen en ella haberse hecho la edición, en España, si se ha verificado ésta en país extranjero.

Tercero. A los que limiten dichos títulos de manera que pueda confundirse el nuevo con el antiguo, según prudente jui­cio de los Tribunales.

Cuarto. A los que importen del extranjero obras en que se haya cometido la defraudación con fraude de los derechos de Aduana, y sin perjuicio de la res­ponsabilidad fiscal que por el último concepto les corresponda.

Y quinto. A los que de cual­ quiera de las maneras expresa­das perjudiquen á autores extran­jeros cuando entre España y el país de que sean naturales dichos autores haya reciprocidad.

Art. 48º. Serán circunstancias agravantes de la defraudación.

Primera. La variación del título de una obra ó la alteración de su texto para publicarla.

Y segunda. La reproducción en el extranjero, si después se intro­duce en España, y más aún si se varía el título ó se altera el texto.

Art. 49º. Los Tribunales ordi­narios aplicarán los artículos comprendidos en este título en la parte que sea de su competencia. Los Gobernadores de provin­cia, y donde estos no residieren los Alcaldes, decretarán á ins­tancia del propietario de una obra dramática ó musical la sus­pensión de la ejecución de la mis­ma, ó el depósito del producto de la entrada, en cuanto baste á garantizar los derechos de pro­piedad de la mencionada obra.

Si dicho producto no bastase á aquel objeto, podrá el intere­sado deducir ante los Tribuna­les la acción competente.

DERECHO INTERNACIONAL

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Art. 50º. Los naturales de Estados cuya legislación reconozca á los españoles el derecho de propiedad intelectual en los términos que establece esta ley, gozarán en España de los dere­chos que la misma concede, sin necesidad de Tratado ni de ges­tión diplomática, mediante la acción privada, deducida ante Juez competente.

Art. 51º. Dentro del mes siguiente al de la promulgación de esta ley denunciará el Gobierno los Convenios de pro­piedad literaria celebrados en Francia, Inglaterra, Bélgica, Cerdeña, Portugal y los Países-Bajos, y procurará en seguida ajustar otros nuevos con cuan­tas naciones sea posible, en armonía con lo prescrito en esta ley, y con sujeción á las bases siguientes:

Primera. Completa recipro­cidad entre las dos partes con­tratantes.

Segunda. Obligación de tra­tarse mutuamente como á la nación más favorecida.

Tercera. Todo autor ó su derechohabiente que asegure con los requisitos legales su derecho de propiedad en uno de los dos países contratantes, lo tendrá asegurado en el otro sin nuevas formalidades.

Cuarta. Queda prohibida en cada país la impresión, venta, importación y exportación de obras en idiomas ó dialectos del otro, como no sea con autorización del propietario de la obra original.

EFECTOS LEGALES

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Art. 52º. Los efectos y bene­ficios de esta ley alcanzarán, sal­vo los derechos adquiridos bajo la acción de las leyes anteriores:

Primero. A las obras comen­zadas á publicar desde el día de la promulgación de esta ley.

Segundo. A las obras que en dicho día no hubiesen entrado en el dominio público.

Y tercero. A las obras que, aun habiendo entrado en el dominio público, sean recobra­das por los autores ó traducto­res, ó por sus herederos, con arregló á las prescripciones de esta ley.

TRÁNSITO DEL ANTIGUO AL NUEVO SISTEMA

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Art. 53º. La mayor duración que por esta ley recibe la pro­piedad intelectual aprovechará á los autores de obras de todas clases y á sus herederos. Igual­mente aprovechará á los adquirentes en los términos que esta­blece el artículo 6."

Art. 54º. Los autores ó sus derechohabientes que con arre­glo á esta ley hayan de recobrar la propiedad intelectual, podrán inscribir este derecho en el Registro de la misma.

Art. 55º. Los sucesores, den­tro del cuarto grado, de los auto­res de obras que hayan entrado en el dominio público, podrán recobrar el derecho de propiedad intelectual por el tiempo que fal­te hasta el cumplimiento de los ochenta años que concede esta ley, siempre que llenen por su parte los requisitos que la misma exige; pero deberán indemnizar á los editores que tengan impre­sas dichas obras del valor que, á juicio de peritos, tengan los ejem­plares que se hayan inscrito en el Registro dentro de los dos meses siguientes á la promulga­ción de esta ley.

CUMPLIMIENTO EN ULTRAMAR

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Art. 56º. Esta ley regirá en las Islas de Cuba y Puerto-Rico á los tres meses de su promul­gación en Madrid, y á los seis meses, contados desde la misma promulgación, en el Archipiéla­go filipino.

REGLAMENTO

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Art. 57º. El Gobierno publi­cará el reglamento y demás dis­posiciones necesarias para la ejecución de esta ley.

Para redactar el reglamento, en el cual se comprenderá el de Teatros, nombrará una Comi­sión compuesta de personas competentes.

Por tanto:

Mandamos á todos los Tribu­nales, Justicias, Jefes, Goberna­dores y demás Autoridades, así civiles como militares y ecle­siásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Dado en Palacio á 10 de Ene­ro de 1879.=YO EL REY.=El Ministro de Fomento, C. Fran­cisco Queipo de Llano.