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Ley de Abolición de la Esclavitud

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Ley de Abolición de la Esclavitud


El Senado y Cámara de Representantes de la República de Venezuela reunidos en Congreso:


DECRETAN:

Artículo 1°: Queda abolida para siempre la esclavitud en Venezuela.


Artículo 2°: Cesa la obligación legal de prestación de servicios de los manumisos, quedando en pleno goce de su libertad y sometidos sólo a la patria potestad o cualquiera otra dependencia de sus ascendientes como ingenuos.


Artículo 3°: Se prohibe para siempre la introducción de esclavos en el territorio de la República; y los que sean introducidos contra esta prohibición, bajo cualquier pretexto, entrarán por el mismo hecho inmediatamente en el goce de libertad.


Artículo 4°: Los dueños de esclavos serán indemnizados del valor que éstos tengan por la tarifa, o a juicio de facultativos en caso de enfermedad, con los fondos destinados o que se destinen al efecto y en justa proporción, recibiéndose en pago de contribuciones que por esta ley se establezcan, acreencias contra el fondo de indemnización.


Artículo 5°: Se destinan para la indemnización de que habla el artículo anterior, las cantidades siguientes: 1°, el 10 por ciento con que las rentas provinciales contribuyen al Tesoro público según la Ley; 2°, la suma a que monta el impuesto que se establece por tres años de cinco reales sobre los alambiques de destilar aguardiente y sus compuestos, cobrándose dichos cinco reales por cada galón de cuatro y media botellas que mida el alambique; 3°, la suma a que monta el impuesto que se establece por tres años sobre los individuos que se expresarán, a saber: cinco pesos anuales los que tengan la renta requerida para elector, y diez pesos los que tengan la renta necesaria para ser Diputado provincial, Representante o Senador; 4°, la suma a que ascienda el subsidio que se impone por tres años a todos los ciudadanos que reciban del erario público o de las Rentas Municipales, sueldo, pensión o comisión cualquiera, de este modo: 2 por ciento de los que gocen hasta la suma de 800 pesos; 3 por ciento a los de 800 hasta 1.600; 5 por ciento a los de 1.600 hasta 3.000; y 10 por ciento de 3.000 en adelante; 59, los fondos recaudados y que han debido recaudarse del ramo de manumisión, conforme a la ley que ha regido hasta ahora; 6°, la parte que corresponde a la nación de los derechos de registro, luego que haya cesado el objeto para que fue destinada por el articulo 38 de la ley de la materia; 7°, el 3 por ciento del total de los bienes de los que mueren dejando herederos colaterales; 8°, el 20 por ciento del total de los bienes de los que mueren dejando herederos extraños; y 9°, los bienes líquidos de los que mueren ab-intestato y no dejan herederos en grado en que por las leyes deben sucederles.

§ único. Los individuos que estén comprendidos en más de un caso de los designados en este artículo, sólo abonarán el impuesto mayor que corresponda, quedando libres del pago de toda contribución aquellos individuos que hayan dado la libertad a sus esclavos desde el día 1° de febrero último hasta la sanción de esta Ley.


Artículo 6°: Para la recaudación de estos impuestos y otros actos que se dirán, se organizarán Juntas superiores en los cantones capitales de provincia, compuestas del Gobernador que será su Presidente, del Vicario o Cura párroco más antiguo, del Procurador municipal y de dos vecinos nombrados por el Poder Ejecutivo; y Juntas subalternas en las cabeceras de los demás cantones, compuestas del Jefe político, que será su Presidente, del Cura párroco, del Procurador Municipal y dos vecinos nombrados por la Junta Superior.

§ único. Cada una de las Juntas nombrará un Tesorero que tenga las cualidades de Senador, honradez y probidad, y que dé una fianza suficiente a juicio de la corporación que le elige, para que sea el depositario de los fondos designados en esta Ley, que de ningún modo entrarán en las cajas nacionales, percibiendo el de la capital de la República el 4 por ciento de la recaudación y los de l os demás puntos el 10 por ciento.


Artículo 7°: Todos los demás destinos que se establecen para el cumplimiento de esta ley, se reputan cargas concejiles por tiempo determinado.


Artículo 8°: Publicada que sea esta Ley, se establecerán las Juntas a que se refiere el artículo 6º e inmediatamente procederán a formar un censo de todos los esclavos residentes en la provincia, con expresión de sus dueños, edad y valor.


Artículo 9°: Para la fácil formación de este censo, los que fueron dueños de esclavos y éstos, que quedan en el goce de su libertad, tendrán la obligación de presentarse ante la Junta respectiva dentro del término perentorio de cuatro meses, corridos desde la publicación de esta Ley en su respectivo vecindario acompañando los primeros los títulos que justifiquen su anterior propiedad.


Artículo 10: La Juntas se reunirán cada tres meses a pasar un tanteo de los fondos ingresados, y examinar las cuentas de los respectivos tesoreros, cuyos resultados comunicarán las Juntas subalternas a la superior y ésta al Poder Ejecutivo.


Artículo 11: Hecho el censo de cada Provincia, se remitirá copia de él al Poder Ejecutivo para que se forme y publique el general que comprenda todos los esclavos existentes en la República y quedan favorecidos por esta Ley, a fin de que llegando la noticia de todas las autoridades no tenga lugar la doble indemnización por un mismo esclavo en dos o más lugares diferentes.


Artículo 12: En las reuniones de las Juntas, conforme al artículo 10, se distribuirán los fondos existentes entre los acreedores a prorrata.


Artículo 13: Los fraudes de cualquiera clase que se cometan en el anejo del fondo de indemnización destinado por el artículo 59, se castigarán con el reintegro de la cantidad defraudada desde uno hasta diez años de presidio e inhabilitación perpetua para obtener cargo alguno público; estas penas se aplicarán simultáneamente.


Artículo 14: La contribución y fondos a que se refiere el artículo 5° no podrán ser destinados por ninguna autoridad ni corporación a un objeto distinto cualquiera que sea la porción que se pretenda distraer y el fin que se le quiera dar.


Artículo 15: El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley y dispondrá lo conveniente, a fin de que sea ejecutada y que no haya fraude o abuso alguno, llenando los vacíos que en la práctica se observen; y dará cuenta anualmente al Congreso, de las cantidades recaudadas, su inversión nombre de los acreedores, cuáles han sido satisfechos y lo que se adeude por virtud de la abolición de la esclavitud en Venezuela.


Artículo 16: Se derogan la Ley de 28 de abril de 1848 sobre manumisión y el decreto de 15 de mayo de 1852 que destina el 10 por ciento al pago de lo que las rentas nacionales adeudan a las provinciales.


Dada en Caracas, a 23 de marzo de 1854, año 25 de la Ley y 44° de la Independencia. El Presidente del Senado, RAFAEL HENRÍQUEZ. -El Presidente de la Cámara de Representantes, J. A. FERNÁNDEZ.-El Secretario del Senado, J. A. Pérez.- El Secretario de la Cámara de Representantes, J. Padilla.

Caracas, 24 de marzo de 1851, año 25 de la Ley y 44 de la Independencia.-Ejecútese.-J. G. MONAGAS.-Por S. E.- El Secretario de Estado en los Despachos del Interior, Justicia y Relaciones Exteriores, Simón Planas.