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Ley de Abolición de la esclavitud en España

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LEY DE ABOLICION DE LA ESCLAVITUD 13 de febrero de 1880

"Don Alfonso XII, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Art. 1. Cesa el estado de esclavitud en la isla de Cuba con arreglo á las prescripciones de la presente ley.

Art. 2. Los individuos que sin infraccion de la ley de 4 de Julio de 1870 se hallaren inscritos como siervos en el censo ultimado en 1871 y continuare en servidumbre á la promulgación de esta ley, quedarán durante el tiempo que en ella se determina bajo el patronato de sus posedores. El patronato será trasmisible por todos los medios conocidos en derecho, no pudiendo trasmitirse sin trasmitir al nuevo patronato el de los hijos menores de doce años y el de su padre o madre respectivamente. En ningún caso podrán separarse los individuos que constituyan familia, sea cual fuere el origen de ésta.

Art. 3. El patrono conservará el derecho de utilizar el trabajo de sus patrocinados y el de representarlos en todos los actos civiles y judiciales con arreglo á las leyes.

Art. 4. Serán obligaciones del patrono: Primero. Mantener á sus patrocinados. Segundo. Vestirlos. Tercero. Asistirlos en sus enfermedades. Cuarto. Retribuir su trabajo con el estipendio mensual que en esta ley se determina. Quinto. Dar á los menores la enseñanza primaria y la educación necesaria para ejercer un arte, oficio ú ocupación útil. Sexto. Alimentar, vestir y asistir en sus enfermedades á los hijos de los patrocinados que se hallen en la infancia y en la pubertad, nacidos antes y después del patronato, pudiendo aprovecharse sin retribución de sus servicios.

Art. 5. A la promulgación de esta ley se entregará á los patrocinados una cédula, en la forma que determine el reglamento, haciendo constar en ella la suma de los derechos y obligaciones de su nuevo estado.

Art. 6. El estipendio mensual a que se refiere el art. 4º en su párrafo cuarto será de uno á dos pesos para los que tengan más de diez y ocho años y no hayan alcanzado la mayor edad. Para los que la hayan cumplido, el estipendio será de tres pesos mensuales. En caso de inutilidad para el trabajo de los patrocinados, por enfermedad ó por cualquier otra causa, el patrono no estará obligado á entregar la parte de estipendio que corresponda al tiempo que dicha inutilidad hubiere durado.

Art. 7. El patronato cesará: Primero. Por extinción mediante el orden gradual de edades de los patrocinados, de mayor á menor, en la forma que determina el artículo 8º, de modo que concluya definitivamente á los ocho años de promulgada esta ley. Segundo. Por acuerdo mutuo del patrono y del patrocinado, sin intervención extraña, excepto la de los padres si fueren conocidos, y en su defecto de las Juntas locales respectivas, cuando se trate de menores de veinte años, determinada esta edad en la forma que expresa el art. 13. Tercero. Por renuncia del patrono, salvo si los patrocinados fueren menores, sexagenarios, ó estuvieren enfermos ó impedidos. Cuarto. Por indemnización de servicios, mediante entrega al patrono de la suma de 30 á 50 pesos anuales, según sexo, edad y circunstancias del patrocinado, por el tiempo que faltare á éste de los cinco primeros años de patronato y el término medio de los tres restantes. Quinto. Por cualquiera de las causas de manumisión establecidas en las leyes civiles y penales, ó por faltar el patrono á los deberes que le impone el art. 4º.

Art. 8. La extinción del patronato mediante el orden de edades de los patrocinados, a que se refiere el párrafo primero del articulo anterior, se verificará por cuartas partes del número de individuos sujetos á cada patrono, comenzando al terminar el quinto año y siguiendo al final de los sucesivos hasta que cese definitivamente al concluir el octavo. La designación de los individuos que deban salir del patronato mediante la edad, se hará ante las Juntas locales con un mes de anterioridad á la terminación del quinto año y demás sucesivos. Si hubiere de la misma edad más individuos de los que deban salir del patronato en un mismo año, un sorteo verificado entre dichas Juntas designará los que hayan de salir del patronato, que serán los que obtengan número más bajo. Cuando el número de patrocinados siendo mayor de cuatro, no fuera divisible por éste, el exceso aumentará un individuo á cada una de las primeras designaciones. Si el número de patrocinados no llega á cuatro, la designación se hará por terceras partes, por mitad, ó de una vez; pero la obligación del patrono no será exigible sino al final del sexto, sétimo ú octavo año respectivamente. El reglamento fijará la forma, método y extensión de los registros y empadronamientos que hayan de servir para las designaciones.

Art. 9. Los que dejen de ser patrocinados en virtud de lo dispuesto en el art. 7º, gozarán de sus derechos civiles pero quedarán bajo la protección del Estado y sujetos á las leyes y reglamentos que impongan la necesidad de acreditar la contratación de su trabajo ó un oficio ú ocupación conocidos. Los que fueren menores de veinte años y no tuviesen padres, quedarán bajo la inmediata protección del Estado.

Art. 10. La obligación de acreditar la contratación de su trabajo para los que hayan salido del patronato durará cuatro años, y los que la quebranten, á juicio de la autoridad gubernativa, asesorada de las Juntas locales, serán tenidos por vagos para todos los efectos legales y podrán ser destinados a prestar servicio retribuido en las obras públicas por el tiempo que según los casos determine el reglamento. Transcurridos los cuatro años a que este artículo se contrae, los que fueron patro. cinados disfrutarán de todos sus derechos civiles y políticos.

Art. 11. Los individuos que estén coartados á la promulgación de esta ley conservarán en su nuevo estado de patrocinados los derechos adquiridos por la coartación. Podrán además utilizar el beneficio consignado en el caso cuarto del artículo 7º, entregando á sus patronos la diferencia que resulte entre la cantidad que tuvieren dada y la que corresponda por indemnización de servicios con arreglo á lo dispuesto en el artículo y caso mencionados.

Art. 12. Los individuos que en virtud de lo dispuesto en la ley de 4 de Julio de 1870 sean libres por haber nacido con posterioridad al 17 de Setiembre de 1868, estarán sujetos á las prescriciones de aquella ley, excepto en todo lo que puede serles más ventajosa la presente. Los libertos á virtud del art. 19 de la expresada ley de 1870 quedarán bajo la inmediata protección del Estado y obligados á acreditar, hasta que trascurran cuatro años, la contratación de su trabajo y demás condiciones de ocupación á que se refiereren los arts. 9º y 10 de la presente.

Art. 13. Se entenderán que son menores para los efectos de esta ley los que no hayan cumplido veinte años, si la edad uede justificarse, y en caso contrario se deducirá ésta por as Juntas locales, en vista de las circunstancias físicas del menor, previo informe pericial.

Art. 14. Los patronos no podrán imponer á los patrocinados, ni aun bajo el pretexto de mantener el régimen del trabajo dentro de las fincas, el castigo corporal prohibido por el párrafo segundo del art. 21 de la ley de 4 de Julio de 1870. Tendrán, sin embargo, las facultades coercitivas y disciplinarias que determine el reglamento, el cual contendrá á la vez las reglas necesarias para asegurar el trabajo y el ejercicio moderado de aquella facultad. Podrán también los patronos disminuir los estipendios mensuales proporcionalmente á la falta de trabajo del retribuido, según los casos y en la forma que el reglamento fije.

Art. 15. En cada provincia se formará una Junta presidida por el gobernador, y en su defecto por el presidente de la Diputación provincial, el juez de primera instancia, el promotor fiscal, el procurador sindico de la capital y dos contribuyentes, uno de los cuales será patrono. En los Municipios donde convenga, á juicio de los respectivos gobernadores, y previa aprobación del gobernador general, se formarán también Juntas locales, presididas por el alcalde, y compuestas del procurador síndico, uno de los mayores contribuyentes y dos vecinos honrados. Estas Juntas y el Ministerio fiscal vigilarán por el exacto cumplimiento de esta ley y tendrán, además de las atribuciones que la misma determina, las que el reglamento les confiera.

Art. 16. Los patrocinados estarán sometidos a los Tribunales ordinarios por los delitos y faltas de que fueren responsables con arreglo al Código penal, exceptuándose de esta regla los de rebelión, sedición, atentado y desórdenes públicos, respecto á los cuales serán juzgados por la jurisdiccion militar. Esto no obstante, los patronos tendrán derecho á que la autoridad gubernativa les preste su auxilio contra los patrocinados que perturben el régimen del trabajo, cuando su acción no fuere suficiente para impedirlo, pudiendo aquélla, á la tercera reclamación justificada, obligar al patrocinado á trabajar en las obras públicas por el período que fije el reglamento, según los casos, dentro del tiempo que reste para la extinción del patronato. Si el patrocinado reincidiere después de haber sido destinado una vez al servicio expresado, lo abandonase ó perturbase gravemente el orden del mismo, podrá el gobernador general, dando cuenta razonada al Gobierno, ordenar que se le traslade á las islas españolas de la costa de Africa, donde permanecerá sujeto al régimen de vigilancia que fijare el reglamento.

Art. 17. El reglamento á que se refiere esta ley se formará por el gobernador general de la isla, oyendo al arzobispo de Santiago de Cuba y al obispo de la Habana, á la Audiencia de esta última y al Consejo de Administración, dentro de los sesenta días de recibida aquélla, y al cumplirse este plazo improrrogable publicará y planteará simultáneamente dicha autoridad la ley y el reglamento, sin perjuicio de remitirlo por el primer correo á la aprobación del Gobierno, que resolverá definitivamente lo que corresponda en el plazo de un mes, previa audiencia del Consejo de Estado.

Art. 18. Quedan derogadas todas las leyes, reglamentos y disposiciones que se opongan á la presente ley, sin perjuicio de los derechos ya adquiridos por los esclavos y libertos conforme á la de 4 de Julio de 1870, en todo lo que no esté expresamente modificado por los articulos anteriores.

Por tanto: mandamos,..... Dado en Palacio á 13 de Febrero de 1880. -Yo el Rey.- El Ministro de Ultramar, José Elduayen."