Ley de Amnistía en Venezuela de 2019

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LEY DE AMNISTÍA Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES PARA LOS MILITARES Y CIVILES QUE COLABOREN O HAYAN COLABORADO CON LA RESTITUCIÓN DEL ORDEN CONSTITUCIONAL[editar]

Exposición de Motivos[editar]

La Amnistía es una gracia o beneficio de carácter excepcional, atribuida de manera expresa al Poder Legislativo en el numeral 5º del artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en excluir un hecho delictivo o una infracción de lo jurídicamente relevante, impidiendo al Poder Judicial, Administrativo y al Poder Público en general, intervenir y aplicar el derecho que los sanciona, extinguiendo todos los efectos de las investigaciones, procesos, procedimientos, penas y sanciones o cualquier otro efecto jurídico que se haya materializado como consecuencia o en relación a situaciones determinadas de especial trascendencia, con la finalidad de restablecer la paz social y democrática y la concordia nacional. La Amnistía se refiere a hechos que han sido considerados como infracciones al ordenamiento jurídico en general, y no a las personas individualizadas, de manera que si el hecho o suceso que le da origen queda despenalizado y, por tanto, borrado o extinguido como infracción, delito o falta, la Amnistía opera para todas las personas que pudieran haber sido sujetas a denuncias, acusaciones o que de oficio hayan sido investigadas, imputadas, acusados sujetas a procedimientos o a procesos de cualquier tenor, o sancionadas, a consecuencia los mismos.

El contexto político en el que se dicta esta Ley, viene caracterizado por los hechos ocurridos en Venezuela a partir del 10 de enero de 2019, cuando se profundizó la ruptura del orden constitucional, ya que el régimen de Nicolás Maduro ha incurro en graves y sistemáticas violaciones a los derechos humanos, tal y como ha declarado, entre otros organismos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En efecto, debemos recordar que el 20 de mayo de 2018, se llevó a cabo un proceso fraudulento, al que pretendieron llamar elección, con los principales partidos políticos de oposición ilegalizados, incluyendo el más votado de la historia: el de la Mesa de la Unidad Democrática (MUD); con un Consejo Nacional Electoral (CNE) parcializado e ilegalmente constituido; con una convocatoria realizada por una espuria Asamblea Nacional Constituyente; con varios líderes políticos de oposición detenidos, en el exilio o inhabilitados; sin observación electoral nacional e internacional, imparcial y capacitada; con la utilización grosera de los recursos del Estado en favor del candidato oficial; con graves violaciones a la Ley Orgánica de Procesos Electorales y, en definitiva, sin las mínimas garantías de un proceso democrático. Por todo esto, el señalado proceso es jurídicamente inexistente, como ya esta Asamblea lo ha declarado con base en los artículos 25 y 138 de la Constitución. Así ha sido declarado también por la mayoría de los Estados democráticos del mundo.

Como resultado de lo anterior, no existe Presidente electo en Venezuela y mucho menos pudo asumir la Presidencia mediante juramento ante la Asamblea Nacional el 10 de enero de 2019, cuando de conformidad con los artículos 230 y 231 de la Constitución, debió darse inicio a un nuevo período presidencial. Ante el vacío institucional derivado de la ausencia de Presidente electo, Nicolás Maduro está usurpando la Presidencia de la República, tal y como señalaron los países del Grupo de Lima en comunicación del 4 de enero de 2019, y tal y como reiteró el Presidente de la Asamblea Nacional, diputado Juan Guaidó, en su discurso de 5 de enero. Tal usurpación, de acuerdo con el artículo 138 constitucional, produce la inexistencia jurídica de todas las decisiones adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional a partir de ese día.

Por estas razones, hoy existe una flagrante usurpación en la Presidencia de la República, circunstancia que es reconocida de esta manera por el grueso democrático del mundo, como ya se señaló.

De conformidad con lo establecido en el artículo 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella.

En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar con el restablecimiento de su efectiva vigencia.” Según lo establece entonces el artículo antes citado, los miembros de la Fuerza Armada de Venezuela, los policías, el resto de los funcionarios civiles y, en general, cualquier ciudadano, tiene hoy el deber de colaborar con el restablecimiento del orden constitucional en Venezuela.

Por ello es deber de la Asamblea Nacional legislar para que los militares o civiles que actúen con base en el artículo 333 constitucional, para restablecer el orden constitucional conculcado, tengan asegurada la amnistía y la reinserción en la vida democrática del país. Asimismo, la presente Ley alcanzará igualmente a todos los hechos penales en los que han involucrado a militares, diputados y a otras personas que se encuentren detenidas, exiliadas o perseguidas judicialmente por razones políticas al momento de la entrada en vigencia de este instrumento jurídico. En definitiva, esta Ley de Amnistía y Reconocimiento de Todas las Garantías de Reinserción Democrática Para los Funcionarios Militares y Civiles que Colaboren en la Restitución del Orden Constitucional en Venezuela, tiene como finalidad fijar una importante base para la facilitación de una transición política, en la cual se concreten los pasos para unas verdaderas elecciones presidenciales mediante votación universal, directa y secreta, revestida de todas las garantías democráticas.

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
De conformidad con lo establecido en el artículo 187, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Decreta
La siguiente,
LEY DE AMNISTÍA Y DE RECONOCIMIENTO DE TODAS LAS GARANTÍAS DE REINSERCIÓN DEMOCRÁTICA PARA LOS FUNCIONARIOS CIVILES Y MILITARES QUE COLABOREN EN LA RESTITUCIÓN DEL ORDEN CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA

Artículo 1. Se decreta la amnistía para todos los civiles, militares y demás funcionarios identificados como presos, perseguidos y exiliados políticos por hechos cometidos desde el 1 de enero de 1999 hasta la entrada en vigencia de la presente ley. Así mismo, se establecerá estas y otras garantías a aquellas personas civiles y militares que contribuyan a la defensa de la Constitución como deber establecido en los artículos 333 y 350 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.

Artículo 2. A los efectos establecidos en el artículo anterior, con la amnistía se produce la extinción de la responsabilidad civil, penal, administrativa, disciplinaria, o tributaria, mediante la finalización definitiva de las investigaciones, procesos, procedimientos, penas o sanciones y de todos sus efectos que se han producido en general desde el 1 de enero de 1999 hasta la entrada en vigencia de la presente ley. Así mismo, se establecerá estas y otras garantías a aquellas personas civiles y militares que contribuyan a la defensa de la Constitución como deber establecido en los artículos 333 y 350 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.

Artículo 3. Se concederán todas las garantías constitucionales en favor de todos aquellos funcionarios civiles y militares que, actuando con base en los artículos 333 y 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, colaboren en la restitución de la democracia y el orden constitucional en Venezuela, conculcado por el régimen de facto encabezado por quien hoy se encuentra usurpando la Presidencia de la República.

Artículo 4. Se concederá amnistía igualmente en favor de los funcionarios civiles y militares, así como también a diputados y demás personas que para el momento de la entrada en vigencia de esta Ley, se encuentren detenidos, en el exilio o estén perseguidos judicialmente por razones políticas. A los efectos de la determinación de los hechos amnistiado de conformidad con este artículo, se tendrán en cuenta tanto los hechos investigados, como la lista de presos y perseguidos políticos que lleva adelante la Asamblea Nacional; sin perjuicio a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 5. Serán competentes, para conocer de las solicitudes de aplicación de esta ley, los Tribunales Penales Ordinarios y Militares en Funciones de Control, Juicio y Ejecución de toda la República Bolivariana de Venezuela. Los funcionarios del sistema de administración de justicia que se nieguen a dar cumplimiento en lo establecido en la presente ley, serán sancionados conforme a lo establecido en el Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6. Dada la imposibilidad de acceder a la Gaceta Oficial debido al régimen de facto que impera en Venezuela, la presente ley será publicada en los medios de divulgación que a tales efectos determine la Asamblea Nacional.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a la fecha de su sanción.

Juan Gerardo Guaidó Márquez
Presidente Encargado de la República Bolivariana de Venezuela.