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Ley de Bases de la Reforma Agraria de 9 de septiembre de 1932

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Ley de Bases de la Reforma Agraria (9 de septiembre de 1932)

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MINISTERIO DE AGRICULTURA, INDUSTRIA Y COMERCIO

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ESPAÑOLA,

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:

Que las CORTES han decretado y sancionado la siguiente ley:


Base 1: Vigencia y retroactividad de la ley

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VIGENCIA. RETROACTIVIDAD: Inclusiones. Exclusiones. Reclamaciones. Prueba. Recursos. Plazo.

La presente Ley empezará a regir el día de su publicación en la "Gaceta de Madrid".

Esto no obstante, las situaciones jurídicas particulares relativas a la propiedad rústica que se hubiesen creado voluntariamente desde el 14 de abril de 1931 hasta el momento de la promulgación de esta ley, se tendrán por no constituidas a los efectos de la misma, en cuanto se opongan de cualquier modo a la plena efectividad de sus preceptos.

Dentro del concepto de situaciones jurídicas voluntariamente creadas no se incluirán las operaciones del Banco Hipotecario, las del Crédito Agrícola y otras entidades oficiales similares, las particiones de herencias y las de bienes poseídos en proindiviso, las liquidaciones y divisiones de bienes de sociedades, por haber finalizado el plazo o haberse cumplido las condiciones estipuladas al constituirse, y las derivadas del cumplimiento de obligaciones impuestas por la Ley.

Los interesados podrán, en todo caso, interponer recurso ante la respectiva Junta provincial, alegando lo que más convenga a sus derechos, y la Junta, antes de dar a los bienes las aplicaciones determinadas en esta Ley, apreciará libremente las pruebas que se aduzcan y decretará si procede o no la aplicación del principio de retroactividad. Contra el acuerdo de la Junta provincial, podrán los interesados, en el acto de enajenación o gravamen, recurrir ante el Instituto de Reforma Agraria, dentro del plazo de quince días desde la notificación del acuerdo de aquélla. El Instituto tendrá una Sección especial jurídica, presidida por un Magistrado, que informará en los recursos interpuestos contra las resoluciones de las Juntas provinciales.

La facultad de aplicar el principio de retroactividad deberá ser ejercitada dentro del término de dos meses, a contar desde la fecha de la terminación del inventario de los bienes expropiables a que se refiere la Base quinta. No se admitirá, sin embargo, reclamación alguna que afecte a la devolución de lo satisfecho por Timbre y Derechos reales.


Base 2: Territorialidad

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Los efectos de esta Ley se extienden a todo el territorio de la República. Su aplicación, en orden a los asentamientos de campesinos, tendrá lugar en los términos municipales de Andalucía, Extremadura, Ciudad Real, Toledo, Albacete y Salamanca. Las tierras del Estado y las que constituyeron antiguos señoríos, transmitidas desde su abolición hasta hoy por título lucrativo, podrán ser objeto de asentamientos, sea cualquiera la provincia donde radiquen. La inclusión en posteriores etapas a los fines de asentamiento, de las fincas situadas en términos municipales de las 36 provincias restantes, solo podrá realizarse a propuesta del Gobierno, previo informe del Instituto de Reforma Agraria y mediante una Ley votada en Cortes.

El número de asentamientos a realizar en las condiciones que esta Ley determina se fijará para cada año, incluso para el actual, por el Gobierno, el cual incluirá en el Presupuesto una cantidad anual destinada a tal efecto, que no será en ningún caso inferior a 50 millones de pesetas. A petición de los Sindicatos de campesinos y previa autorización del Gobierno, el Instituto de Reforma Agraria podrá concertar con los propietarios, en cualquier parte del país y fuera de los cupos señalados, todos aquellos asentamientos que no impliquen carga ni responsabilidad económica para el propio Instituto ni para el Estado.

La aplicación del apartado 12 de la Base quinta, a los términos municipales de las provincias no mencionadas en la presente, sólo comprenderá aquellas fincas cuya extensión sea superior a 400 hectáreas en secano o 30 en regadío y a los propietarios cuyos predios en todo el territorio nacional sumen una extensión superior a las indicadas. La expropiación se limitará a la porción que exceda de tales cantidades.


Base 3: Instituto de Reforma Agraria

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INSTITUTO DE REFORMA AGRARIA: Dotación y facultades. Exenciones.

La ejecución de esta Ley quedará encomendada al Instituto de Reforma Agraria, como órgano encargado de transformar la Constitución rural española. El Instituto gozará de personalidad jurídica y de autonomía económica para el cumplimiento de sus fines. Estará regido por un Consejo compuesto de técnicos agrícolas, juristas, representantes del Crédito Agrícola oficial, propietarios, arrendatarios y obreros de la tierra.

Además de la dotación, no inferior a 50 millones de pesetas consignada en la Base anterior, podrá recibir anticipos del Estado, concertar operaciones financieras y emitir obligaciones hipotecarias con garantía de los bienes inmuebles o Derechos reales que constituyan su patrimonio. Los valores emitidos por el Instituto se cotizarán en Bolsa y se admitirán en los Centros oficiales, como depósito, caución o fianza.

El Instituto de Reforma Agraria estará exento de toda clase de impuestos en las operaciones que realice y para el cobro de sus créditos podrá usar el apremio administrativo con arreglo a las Leyes vigentes.


Base 4: Comunidades de campesinos y sus organismos de crédito

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COMUNIDADES DE CAMPESINOS. ORGANISMOS DE CRÉDITO.

Bajo la jurisdicción del Instituto de Reforma Agraria quedarán las Comunidades de Campesinos. De las resoluciones adoptadas por ellas podrán recurrir los miembros que las integran ante el Instituto de Reforma Agraria, en los casos que se determine. El ingreso y la separación de los campesinos en las Comunidades serán voluntarios, pero la separación no podrá concederse sin la extinción previa de las obligaciones contraídas por el campesino con la Comunidad.

El Instituto de Reforma Agraria promoverá la formación de organismos de crédito a fin de facilitar a los campesinos asentados el capital necesario para los gastos de explotación. En las provincias donde estuvieren los Pósitos constituidos en Federación se utilizará ésta como organismo de crédito, con los mismos derechos que los que erija el Instituto.


Base 5: Tierras sujetas

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TIERRAS SUJETAS: Ofrecidas. Retractadas por el Estado. De entidades públicas. De establecimientos públicos. Compradas para renta. Señoríos jurisdiccionales. Incultas o mal cultivadas. No regadas. Segables. Campaneras o de ruedo. Latifundios por líquido imponible. Arrendadas. Latifundios por extensión. Secanos. Regadíos. Cultivos mixtos (coeficientes relativos). Cultivos directos (coeficiente aumentativo. Grandeza de España (coeficiente acumulativo). Preferencias. Proindivisos.

Serán susceptibles de expropiación las tierras incluidas en los siguientes apartados:

1. Las ofrecidas voluntariamente por sus dueños siempre que su adquisición se considere de interés por el Instituto de Reforma Agraria.

2. Las que se transmitan contractualmente a título oneroso sobre las cuales y a este solo efecto, podrá ejercer el Estado el derecho de retracto en las mismas condiciones que determine la legislación civil vigente.

3. Las adjudicadas al Estado, Región, provincia o Municipio, por razón de débito, herencia o legado y cualesquiera otras que posean con carácter de propiedad privada.

4. Las fincas rústicas de Corporaciones, Fundaciones y Establecimientos públicos que las exploten en régimen de arrendamiento, aparcería o en cualquiera otra forma que no sea la explotación directa, exceptuándose las tierras correspondientes a aquellas Fundaciones en que el título exija la conservación de las mismas como requisito de subsistencia, si bien en este caso podrán ser sometidas a régimen de arrendamientos colectivos.

5. Las que por las circunstancias de su adquisición, por no ser explotadas directamente por los adquirentes y por las condiciones personales de los mismos, deba presumirse que fueron compradas con fines de especulación o con el único objeto de percibir su renta.

6. Las que constituyeron señoríos jurisdiccionales y que se hayan transmitido hasta llegar a sus actuales dueños por herencia, legado o donación. También lo serán aquellas tierras de señorío que se hayan transmitido por el vendedor con la fórmula de a riesgo y ventura, o en las que se haya consignado por el cedente que no vendría obligado a la evicción o saneamiento conforme a derecho, porque enajenaba su propiedad en las mismas condiciones en que la venía poseyendo.

7. Las incultas o manifiestamente mal cultivadas, en toda aquella porción que, por su fertilidad y favorable situación permita un cultivo permanente, con rendimiento económico superior al actual, cuando se acrediten tales circunstancias por dictamen técnico reglamentario, previo informe de las Asociaciones agrícolas y de los Ayuntamientos del término donde radiquen las fincas.

8. Las que debiendo haber sido regadas por existir un embalse y establecer la Ley la obligación del riego, no lo hayan sido aún, cuando todas estas circunstancias se acrediten previo informe técnico.

9. Las que hubieren de ser regadas en adelante con agua proveniente de obras hidráulicas, costeadas en todo o en parte por el Estado, acreditándose este extremo por dictamen técnico reglamentario, salvo aquellas que, cultivadas directamente por sus propietarios, no excedan de la extensión superficial que para las tierras de regadío se fija en el apartado 13 de esta Base.

10. Las situadas a distancia menor de dos kilómetros del casco de los pueblos de menos de 25.000 habitantes de derecho, cuando su propietario posea en el término municipal fincas cuya renta catastral exceda de la cantidad de 1.000 pesetas, siempre que no estén cultivadas directamente por sus dueños.

11. Las pertenecientes a un solo propietario que, no estando comprendidas en los demás apartados de esta Base, tengan asignado un líquido imponible superior al 20 por 100 del cupo total de la riqueza rústica del término municipal en que estén enclavadas, siempre que su extensión superficial exceda de la sexta parte del mismo y expropiándose solamente la porción que sobrepase del mencionado líquido imponible.

12. Las explotadas sistemáticamente en régimen de arrendamiento a renta fija, en dinero o en especie, durante doce o más años, excepción hecha de las arrendadas en nombre de menores o incapacitados, los bienes que constituyan la dote inestimada de las mujeres casadas, los poseídos en usufructo, los sujetos a substitución fideicomisaria o a condición resolutoria y los reservables.

También se exceptuarán, en su caso, cuando al adquirir la finca el actual propietario no haya podido explotarla directamente por tener que respetar un contrato de arrendamiento otorgado con anterioridad, siempre que por carecer de otras o por cultivar directamente la mayoría de las que le pertenezcan deba presumirse racionalmente que la adquisición tuvo por fin destinarla a la explotación directa. La existencia del contrato de arrendamiento deberá probarse por su inscripción en los Registros de la Propiedad o de arrendamiento, o constar en escritura pública o documento privado que reúna los requisitos exigidos por el artículo 1.227 del Código civil.

13. Las propiedades pertenecientes a toda persona natural o jurídica, en la parte de su extensión que en cada término municipal exceda de las cifras que señalen las Juntas provinciales para cada uno de aquéllos, según las necesidades de la localidad, propiedades que han de estar comprendidas dentro de los límites que a continuación se expresan:

1. En secano: a) Tierras dedicadas al cultivo herbáceo en alternativa, de 300 a 600 hectáreas. b) Olivares asociados o no a otros cultivos, de 150 a 300 hectáreas. c) Terrenos dedicados al cultivo de la vid, de 100 a 150 hectáreas. Cuando las viñas estén filoxeradas, previa declaración oficial de esta enfermedad, se considerarán en cuanto a su extensión como tierras dedicadas al cultivo herbáceo en alternativa, y si los terrenos fuesen de regadío como los del caso segundo de este mismo apartado. d) Tierras con árboles o arbustos fruta les en plantación regular, de 100 a 200 hectáreas. e) Dehesas de pasto y labor, con arbolado o sin él, de 400 a 750 hectáreas.

2. En regadío: Terrenos comprendidos en las grandes zonas regables, merced a obras realizadas con el auxilio del Estado y no incluidos en la Ley de 7 de junio de 1905, de 10 a 50 hectáreas. Cuando la finca o fincas ofrezcan distintas modalidades culturales se reducirán al tipo de extensión fijado en el término municipal para el cultivo de secano herbáceo en alternativa, mediante el empleo de los coeficientes de relación que se deriven de las cifras señaladas anteriormente.

En los casos de cultivos directos por el propietario, se aumentarán en un 33 por 100 en los tipos mínimos y un 25 por 100 en los máximos que se señalan en este apartado.

Cuando se trate de propietarios de bienes rústicos de la extinguida Grandeza de España, cuyos titulares hubieran ejercido en algún momento sus prerrogativas honoríficas, se les acumularán para los efectos de este número todas las fincas que posean en el territorio nacional.

Tendrán preferencia, a los efectos de ocupación y expropiación, los terrenos comprendidos en esta Base que no hayan sido objeto de puesta en riego por cuenta de los propietarios, con arreglo a la Ley de 9 de abril de 1932.

También se expropiarán preferentemente, dentro de los distintos grupos enumerados, las fincas comprendidas en el apartado 11. Si la propiedad a que se refiere este párrafo no fuese susceptible de labor, podrá ser expropiada para constituir el patrimonio comunal del pueblo respectivo.

Si una finca se mantuviese proindiviso entre varios titulares se la estimará dividida en tantas partes como sean los propietarios de la misma, a los efectos de esta Base.

Para todos los efectos de esta Ley, se entenderá que existe explotación directa cuando el propietario lleve el principal cultivo de la finca.


Base 6: Fincas exceptuadas

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FINCAS EXENTAS: Comunales. Forestales. Pastizales y baldíos. Modelo de cultivos. Restricciones.

Quedarán exceptuadas de la adjudicación temporal y de la expropiación las siguientes fincas:

a) Los bienes comunales pertenecientes a los pueblos, las vías pecuarias, abrevaderos y descansaderos de ganado y las dehesas boyales de aprovechamiento comunal. b) Los terrenos dedicados a explotaciones forestales. c) Las dehesas de pastos y monte bajo y las de puro pasto, así como los baldíos, eriales y espartizales no susceptibles de un cultivo permanente en un 75 por 100 de su extensión superficial. d) Las fincas que por su ejemplar explotación o transformación puedan ser consideradas como tipo de buen cultivo técnico o económico.

Estos casos de excepción no se aplicarán a las fincas comprendidas en el apartado 6° de la Base 5, ni en los apartados b) y c) de la presente Base, cuando los terrenos dedicados a explotaciones forestales o las dehesas de pasto y monte bajo constituyan, cuando menos, la quinta parte de un término municipal, ni, en el caso del apartado c) de esta Base, las que sean explotadas en arrendamiento por una colectividad de pequeños ganaderos.


Base 7: Inventarios de bienes afectos

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INVENTARIO PRINCIPAL: libro registro. De claraciones y multas. Denuncias. Investigación. Notificaciones. Recursos. Plazo. Dudas. INVENTARIO COMPLEMENTARIO: Repoblables. Montes del Estado. Baldíos. Montes de establecimientos públicos. Incultivables ofrecidos. Montes mal tratados.


En cuanto se constituya el Instituto, procederá a la formación del inventario de los bienes comprendidos en la Base 5. Al efecto publicará un anuncio en la "Gaceta" y en los "Boletines Oficiales" de todas las provincias invitando a todos los dueños de fincas incluidas en dicha Base a que en el plazo de treinta días presenten en los Registros de la Propiedad correspondientes al lugar donde radiquen las fincas una relación circunstanciada de aquéllas, expresando su situación, cabida, linderos y demás circunstancias necesarias para identificarlas.


Los Registradores llevarán un libro destinado a dicho fin, en el que harán los asientos de las fincas sujetas a expropiación y remitirán mensualmente al Instituto de Reforma Agraria copia certificada de los asientos que practiquen. Asimismo harán constar, al margen de la última inscripción de dominio vigente en los libros de inscripciones, que la finca de que se trata ha sido incluida en el inventario.

Los propietarios que dejaren transcurrir el plazo de treinta días sin presentar la declaración u omitieren en ella alguna finca, incurrirán en la multa del 20 por 100 del valor que se asigne al inmueble ocultado, que será percibida por el Instituto.

Finalizado el indicado plazo, cualquier persona podrá denunciar ante los Registradores de la Propiedad la existencia de bienes comprendidos en la Base 5, aportando los datos enumerados para practicar la inscripción correspondiente. Si la denuncia comprendiera bienes omitidos u ocultados maliciosamente por sus dueños y contuviera datos precisos para su identificación, el denunciante percibirá la mitad de la suma que por vía de pena ha de abonar el ocultador. El Instituto practicará de oficio todas las investigaciones que se estimen necesarias para a averiguar los bienes incluidos en la Base 5. Al efecto podrá reclamar el concurso de todos los funcionarios y de todas las Oficinas del Estado, Provincia o Municipio y suplirá y completará las relaciones de los dueños y demás datos que reciba con las informaciones complementarias que crea necesarias.

Los Registradores notificarán a los propietarios la inclusión de las fincas en el Inventario. Contra dicho acuerdo, los interesados, en el plazo de veinte días, podrán interponer recurso ante el Instituto de Reforma Agraria. El acuerdo que recaiga se comunicará a los Registradores para los efectos procedentes.

El Inventario deberá quedar terminado en el plazo de un año a contar de la inserción en la "Gaceta" y "Boletines Oficiales" del aviso del Instituto. No obstante, terminado dicho plazo podrán adicionarse al Inventario las fincas comprendidas en los apartados 1.°, 2.°, 3.°, 4.°, 7.° y 9.° de la Base 5.

El propietario que tenga alguna duda sobre la inclusión de sus fincas en el Inventario, lo hará constar así en la declaración que haga ante el Registrador, el cual lo pondrá en conocimiento del Instituto de Reforma Agraria, que resolverá lo que estime oportuno, notificando la resolución al Registrador para, en su caso, incluir o no la finca en el Inventario.

El Instituto procederá a otro inventario de las tierras susceptibles de expropiación a los fines que se señalan en el apartado f) de la Base 12 en el siguiente orden:

1.° Los terrenos cuya repoblación forestal se juzgue necesaria para la corrección de torrentes, fijación de dunas, mantener la estabilidad del suelo, saneamiento de terrenos y demás trabajos de salubridad o utilidad pública.

2.° Los montes del Estado, estén o no comprendidos en el catálogo de los montes de utilidad pública.

3.° Los baldíos y eriales que no sean susceptibles de un cultivo agrícola permanente en un 50 por 100 de su extensión superficial.

4.° Los montes de Municipios, Corporaciones y Establecimientos públicos, cuando su repoblación inmediata se juzgue necesaria según informe técnico, y la expropiación sólo podrá tener lugar si la repoblación no se comienza por las entidades propietarias en un plazo de cinco años.

5.° Los terrenos no susceptibles de cultivo agrícola permanente ofrecidos por sus dueños, cuando su repoblación sea remuneradora.

6.° Los montes herbáceos, leñosos y maderables de propiedad particular en los que el aprovechamiento de sus productos esté sometido a mal tratamiento, según informe técnico y reglamentario.


Base 8: Expropiaciones: Indemnizaciones

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EXPROPIACIONES: Señoríos y Grandeza de España. Grandeza de España (excepciones). VALORACIÓN POR LIQUIDO IMPONIBLE. MEJORAS. PAGO: Numerario. Inscripciones. VALORACIÓN POR LIQUIDACIÓN DERECHOS REALES. RECURSOS. CARGAS Y GRAVÁMENES. SUBROGACIONES DEL ESTADO. RENTA A PAGAR POR LOS ASENTADOS.

En las expropiaciones se procederá con arreglo a las siguientes normas:

a) Cuando se trate de bienes de señorío jurisdiccional o de los comprendidos en la Base 5 pertenecientes a la extinguida Grandeza de España, únicamente se indemnizará a quien corresponda del importe de las mejoras útiles no amortizadas.

Las personas naturales que por expropiárseles bienes de señorío sin indemnización quedaran desprovistas de medios de subsistencia, tendrán derecho a reclamar del Instituto de Reforma Agraria una pensión alimenticia, que les será concedida siempre que demuestren la carencia absoluta de toda clase de bienes. En las expropiaciones de bienes de la extinguida Grandeza, el Consejo de Ministros, a propuesta del Instituto de Reforma Agraria, podrá acordar las excepciones que estime oportunas como reconocimiento de servicios eminentes prestados a la nación.

b) Las demás propiedades se capitalizarán con el líquido imponible que tengan asignados en el Catastro o en el amillaramiento.

c) Los tipos de capitalización serán:

El 5 por 100, cuando la renta sea inferior a 15.000 pesetas. El 6 por 100, en la cantidad que exceda de 15.000 hasta 30.000. El 7 por 100, en el exceso de 30.000 pesetas hasta 43.000. El 8 por 100, en el exceso de 43.000 pesetas hasta 56.000. El 9 por 100, en el exceso de 56.000 pesetas hasta 69.000. El 10 por 100, en el exceso de 69.000 pesetas hasta 82.000. El 11 por 100, en el exceso de 82.000 pesetas hasta 95.000. El 12 por 100, en el exceso de 95.000 pesetas hasta 108.000. El 13 por 100, en el exceso de 108.000 pesetas hasta 121.000. El 14 por 100, en el exceso de 121.000 pesetas hasta 134.000. El 15 por 100, en el exceso de 134.000 pesetas hasta 147.000. El 16 por 100, en el exceso de 147.000 pesetas hasta 160.000. El 17 por 100, en el exceso de 160.000 pesetas hasta 173.000. El 18 por 100, en el exceso de 173.000 pesetas hasta 186.000. El 19 por 100, en el exceso de 186.000 pesetas hasta 199.000. El 20 por 100, desde 200.000 pesetas en adelante.

d) Las mejoras que al amparo de la legislación vigente no hayan sido catastradas aún serán objeto de adecuada indemnización, así como también se abonarán al propietario las cantidades satisfechas al Estado en virtud de la aplicación de la Ley de 13 de abril de 1932.

e) El importe de las expropiaciones se hará efectivo, parte en numerario y el resto en inscripciones de una Deuda especial amortizable en cincuenta años, que rentará el 5 por 100 de su valor nominal.

La indemnización en numerario se sujetará a la siguiente escala:

Las fincas cuya renta no sea superior a 15.000 pesetas, el 20 por 100. Aquellas cuya renta pase de 15.000 pesetas y no exceda de 30.000, el 15 por 100. Ídem de 30.000 y no exceda de 43.000, el 14 por 100. Ídem de 43.000 y no exceda de 56.000, el 13 por 100. Ídem de 56.000 y no exceda de 69.000, el 12 por 100. Ídem de 69.000 y no exceda de 82.000, el 11 por 100. Ídem de 82.000 y no exceda de 95.000, el 10 por 100. Ídem de 95.000 y no exceda de 108.000, el 9 por 100. Aquellas cuya renta pase de 108.000 y no exceda de 121.000, el 8 por 100. Ídem id., id., de 121.000 y no exceda de 134, el 7 por 100. Ídem id., id., de 134.000 y no exceda de 147.000, el 6 por 100. Aquellas cuya renta pase de 147.000 y no exceda de 160.000, el 5 por 100. Ídem id., id., de 160.000 y no exceda de 173.000, el 4 por 100. Ídem id., id., de 173.000 y no exceda de 186.000, el 3 por 100. Ídem id., id., de 186.000 y no exceda de 199.000, el 2 por 100. Ídem id., id., de 200.000, el 1 por 100.

El tenedor de las inscripciones no podrá disponer libremente más que de un 10 por 100 en su total valor en cada año de los transcurridos a partir del en que se efectuó la expropiación del fundo a que corresponden dichos títulos de la Deuda agraria, siendo el resto intransferible por actos intervivos e inembargables.

No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el valor asignado a las fincas en el título de su adquisición, con arreglo al cual haya sido liquidado el impuesto de Derechos reales, servirá de base para el abono de la expropiación.

Los interesados tendrán derecho a recursos ante el Instituto de Reforma Agraria para impugnar la valoración de los bienes que se les expropie, que será resuelto con arreglo a las normas establecidas en esta Base, sin ulterior apelación.

f) Si la finca objeto de la expropiación se hallase gravada en alguna forma, se deducirá de su importe hasta donde permita el valor que se le haya asignado, el importe de la carga, que será satisfecho en metálico por el Estado a quien corresponda.

Cuando el valor de la carga supere al señalado a la finca o el gravamen afectase a fincas de origen señorial o bienes comunales y el acreedor lo fuere de las entidades oficiales enumeradas en la Base 1, la diferencia hasta el total reembolso de la carga será asimismo abonada en metálico por el Estado. A este efecto, si en el Presupuesto vigente no existiera crédito suficiente, el Ministro de Hacienda consignará en el Presupuesto inmediato la cantidad necesaria para cubrir el importe de la cancelación en la fecha en que se verifique el reembolso.

En el caso de ocupaciones temporales a que se refiere la Base 9 de esta Ley, si existiesen gravámenes hipotecarios a favor de las entidades oficiales mencionadas en la Base 1, el Estado abonará los intereses y demás cargas de los mismos estipuladas en los respectivos contratos, deduciendo su importe en cuanto sea posible de la renta reconocida al propietario. Si lo pagado por el Estado excediere de la renta, quedará él subrogado en los derechos del acreedor por el importe del exceso.

g) El Estado, una vez expropiada la tierra, se subrogará en los derechos dominicales y encargará al Instituto de Reforma Agraria que, tomando por base las rentas catastrales, fije las que han de satisfacer los campesinos asentados.


Base 9: Ocupación temporal de fincas

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OCUPACIONES TEMPORALES. RENTA GARANTIZADA POR EL ESTADO. RESARCIMIENTO DEL ESTADO. CADUCIDAD DE LA OCUPACIÓN.

Los bienes señalados en la Base 5 y no comprendidos en las excepciones de la 6, una vez incluidos en el inventario podrán ser objeto de ocupación temporal para anticipar los asentamientos, en tanto su expropiación se lleve a cabo. Durante esta situación, los propietarios percibirán una renta, satisfecha por el Estado, que no será inferior al 4 por 100 del total valor fijado a las fincas por el Instituto de Reforma Agraria.

Este determinará la forma y cuantía en que ha de resarcirse aquél del desembolso representado por la obligación contraída.

La ocupación temporal a que se refiere esta Base caducará a las nueve años, si no se hubiere efectuado antes la expropiación.


Base 10: Juntas provinciales agrarias

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JUNTAS PROVINCIALES: Asesores. JUNTAS COMPLEMENTARIAS.

Bajo la jurisdicción del Instituto se organizarán las Juntas provinciales agrarias, que estarán integradas por un Presidente, nombrado directamente por dicho Instituto, y por representantes de los obreros campesinos y de los propietarios en igual número, que no excederá de cuatro por cada representación.

Formarán parte de dichas Juntas, en concepto de asesores, actuando en ellas con voz, pero sin voto, el Inspector provincial de Higiene Pecuaria y los Jefes provinciales de los Servicios agronómico y forestal.

El Instituto quedará también facultado para crear, por su iniciativa o a petición de Asociaciones obreras, patronales o Ayuntamientos, otras Juntas en aquellas zonas agrícolas en las que su constitución se considere u obreros que, aun siéndolo, tuvieran más interés necesaria.


Base 11: Censo de campesinos asentables

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CENSO DE ASENTABLES: Obreros. Sociedades obreras. Propietarios mínimos. Arrendatarios mínimos. CLASIFICACIÓN. PREFERENCIAS.

Constituidas las Juntas provinciales, procederán inmediatamente a la formación del Censo de campesinos que puedan ser asentados en cada término municipal, con relación nominal y circunstanciada, en la que se expresen nombres y apellidos, edad, estado y situación familiar de los relacionados. Este Censo estará dividido en los cuatro grupos siguientes:

a) Obreros agrícolas y obreros ganaderos propiamente dichos, o sea campesinos que no labren ni posean porción alguna de tierras.

b) Sociedades obreras de campesinos, legalmente constituidas, siempre que lleven de dos años en adelante de existencia.

c) Propietarios que satisfagan menos de 50 pesetas de contribución anual por tierras cultivadas directamente o que paguen menos de 25 por tierras cedidas en arrendamiento.

d) Arrendatarios o aparceros que exploten menos de diez hectáreas de secano o una de regadío.

Los que pertenezcan a los dos últimos grupos se colocarán en el que sea más apropiado, a juicio de la Junta provincial. Formado el Censo y llegado el momento del asentamiento, se procederá, una vez fijado el cupo correspondiente al término municipal, a la determinación de los campesinos que han de ser asentados, siguiendo el orden de esta Base, así como de las Sociedades u organizaciones obreras que, habiéndolo solicitado, han de proceder a la ocupación colectiva de los terrenos asignados a este objeto.

Dentro de cada grupo se dará preferencia a los cultivadores bajo cuya responsabilidad esté constituida una familia, y dentro de esta categoría, tendrán derecho de prelación las familias que cuenten con mayor número de brazos útiles para la labor.

Por lo que se refiere a los secanos, la preferencia se dará siempre a las organizaciones obreras que lo hubieren solicitado para los fines de la explotación colectiva.


Base 12: Aplicaciones de los inmuebles objeto de esta ley

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APLICACIONES: Asentamientos en secano. Ídem en regadío. Asentamiento de asociaciones. "Bienes de familia". "Hogares campesinos". Utilidad pública del Estado. Utilidad social agraria del Instituto. Concesiones temporales. Cotos sociales. Censo para arrendatarios antiguos (seis años). Censo para ídem (treinta años). Concesiones a otros arrendatarios y trabajadores. PREFERENCIAS. OFRECIMIENTOS.

Los inmuebles objeto de esta Ley tendrán las siguientes aplicaciones:

a) Para la parcelación y distribución de terrenos de secano a campesinos que hayan de ser asentados, así como a Sociedades y organismos netamente obreros que lo soliciten y consten en el Censo a que se refiere la Base anterior, y concesión de parcelas de complemento a propietarios que satisfagan menos de 50 pesetas de contribución anual, por rústica.

b) Para la parcelación y distribución de terrenos de regadío en iguales condiciones que en el caso anterior.

c) Para la concesión temporal de grandes fincas a Asociaciones de obreros campesinos.

d) Para la creación de nuevos núcleos urbanos en terrenos fértiles distantes de las poblaciones, mediante distribución de parcelas constitutivas de "bienes de familia".

e) Para la creación en los ensanches de las poblaciones de "hogares campesinos", compuestos de casa y huerto contiguo.

f) Para la constitución de fincas destinadas por el Estado a la repoblación forestal o a la construcción de pantanos y demás obras hidráulicas.

g) Para la creación de grandes fincas de tipo industrializado llevadas directamente por el Instituto sólo a los fines de la enseñanza, experimentación o demostración agropecuaria y cualquier otro de manifiesta actividad social; pero nunca con el único objeto de obtener beneficio económico.

h) Para la concesión temporal de grandes fincas a los Ayuntamientos, particulares, Empresas o Compañías explotadoras nacionales, solventes y capacitadas que aseguren el realizar en dichas fincas las transformaciones o mejoras permanentes y de importancia que el Instituto determine en el acuerdo de la cesión.

i) Para la constitución de cotos sociales de previsión, entendiendo como tales las explotaciones económicas emprendidas por una Asociación de trabajadores, con el fin de obtener colectivamente medios para establecer seguros sociales o realizar fines benéficos o de cultura.

j) Para conceder, a censo reservativo o enfitéutico, a los arrendatarios actuales, las fincas que lleven en arrendamiento durante seis o más años y no tengan una extensión superior a 20 hectáreas en secano o dos en regadío.

k) Para conceder a censo reservativo o enfitéutico a los arrendatarios actuales las fincas que lleven en arrendamiento durante treinta o más años, aunque tengan extensión superior a 20 hectáreas, siempre que el arrendatario no disfrute una renta líquida catastral superior a 5.000 pesetas.

l) Para la concesión a los arrendatarios no incluidos en los dos apartados anteriores y a los trabajadores manuales que posean cuando menos una yunta de ganado de trabajo, cantidades de terrenos proporcionadas a los capitales de explotación que hayan venido utilizándose.

De este apartado y de cada uno de los dos anteriores tendrán preferencia los que cultiven más esmeradamente. También podrán ser objeto de las aplicaciones enumeradas en la presente Base las fincas ofrecidas voluntariamente por sus dueños al Instituto, siempre que éste repute aceptable la valoración de los oferentes como base de la cesión o censo reservativo a enfitéutico.


Base 13: Carácter de las concesiones

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Carácter de las concesiones y subrogación del Estado.

La validez y subsistencia de las concesiones establecidas con arreglo a las disposiciones de esta Ley, no podrán modificarse por la transmisión, cualquiera que sea el título de la propiedad a que afecte; pero el Estado se subroga en la personalidad del propietario expropiado en cuanto a la obligación de satisfacer los gravámenes a que esté afecta la finca o parte de finca que haya sido objeto de la concesión.

En su consecuencia, los embargos, posesiones interinas, administraciones judiciales y demás providencias de análoga finalidad, sólo podrán decretarse dejando a salvo íntegramente la adjudicación y sus efectos y reservando a los acreedores hipotecarios, en cuanto su derecho esté garantizado con fincas que hayan sido objeto de concesión, el derecho a exigir del Estado la parte correspondiente de su crédito.


Base 14: Actas de posesión de las tierras de asentamiento

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Las Juntas provinciales tomarán posesión de las tierras que hayan de ser objeto de asentamiento, levantando el acta correspondiente, previa citación del propietario. En dicha acta se indicará el emplazamiento, los linderos, la extensión superficial de la finca y las características agronómicas y forestales más importantes, como son los cultivos de secano y regadío existentes, los arbóreos, arbustivos o herbáceos; los edificios, cercas, etcétera, y el estado de los mismos, así como de sus labores y cosechas en pie en el momento de la posesión. El acta se extenderá por triplicado, entregándose una al propietario, reservándose otra la Junta provincial y remitiendo la tercera al Instituto de Reforma Agraria, después de inscrita gratuitamente en el Registro de la Propiedad.


Base 15: Abonos previos a toda ocupación

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Los gastos realizados en labores preparatorias por los actuales explotadores de las fincas que han de ser ocupadas, el importe de las cosechas pendientes y el capital mobiliario, mecánico y vivo que adquiera el Instituto, serán abonados por éste antes de la ocupación de las tierras.


Base 16: Explotación de las fincas por los campesinos o sus Comunidades

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EXPLOTACIÓN EN GENERAL: Mayoría de votos. Igualdad. Parcelas indivisibles e inacumulables. Gastos y mejoras. Garantía contra daños (prácticas culturales). Responsabilidad. LEVANTAMIENTO O DESAHUCIO DE LOS ASENTADOS: Explotación del arbolado y pastos. CONSTRUCCIONES EDIFICADAS POR ARRENDATARIOS.

Las Comunidades, una vez posesionadas de las tierras acordarán, por mayoría de votos, la forma individual o colectiva de su explotación, y en el primer caso procederán a su parcelación y distribución, teniendo presente la clase de terreno, la capacidad de las familias campesinas y las demás condiciones que contribuyen a mantener la igualdad económica de los asociados. Estas parcelas serán consideradas como fundos indivisibles e inacumulables, deslindándose en forma que constituyan, con sus servidumbres, verdaderas unidades agrarias. La Comunidad regulará la utilización de las casas y demás edificaciones que existieren en las fincas ocupadas, así como las reparaciones y mejoras de las mismas y la construcción de nuevos edificios.

Dos gastos necesarios y útiles realizados por la Comunidad o por los campesinos en las tierras ocupadas, quedarán sometidos al régimen establecido en el derecho común para el poseedor de buena fe, si no se llegara a la expropiación definitiva o les reemplazaran otros beneficiarios.

Se adoptarán en los terrenos ocupados las garantías necesarias para que su explotación se efectúe, según las prácticas culturales que aseguren la normal productibilidad y completa conservación de las plantaciones que en ellos existan.

d) De los daños que se causen en los bienes adjudicados con carácter temporal, singularmente en el arbolado y en las edificaciones, serán responsables directamente los campesinos ocupantes, subsidiariamente las Comunidades a que pertenezcan y en último término el Instituto de Reforma Agraria. Sin perjuicio de esta responsabilidad, el Instituto, a propuesta de las Juntas provinciales, podrá acordar el levantamiento de los campesinos o Comunidades que procedan con abuso o negligencia.

Cuando el levantamiento de la familia campesina o Comunidad no sea por abuso o negligencia, sino voluntario, las mejoras útiles hechas en el fundo durante el plazo que haya durado el asentamiento, les serán reconocidas e indemnizadas.

El arbolado y los pastos de las dehesas expropiadas, se cultivarán y explotarán colectivamente en igual forma que la establecida en esta Ley, para los árboles y pastos de propiedad comunal.

Cuando se trate de lugares o pueblos de origen señorial, de fincas que constituyan término municipal, o existan núcleos de población superior a diez vecinos, y en todas aquellas en que los arrendatarios o sus causantes hubieren construido o reedificado las casas y edificaciones que en las mismas existan, les será reconocida la propiedad a los actuales poseedores de lo por ellos edificado.


Base 17: Cooperativas agrícolas

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COOPERATIVAS: Fines. Legislación. Inspección.

El Instituto de Reforma Agraria fomentará la creación de Cooperativas en las Comunidades de campesinos, para realizar, entre otros, los siguientes fines:

Adquisición de maquinaria y útiles de labranza; abonos, semillas y productos anti-criptogámicos e insecticidas; alimentos para los colonos y el ganado, conservación y venta de productos, tanto de los que pasan directamente al consumidor como de los que necesitan previa elaboración; la obtención de créditos con la garantía solidaria de los asociados y, en general, todas las operaciones que puedan mejorar en calidad o en cantidad la producción animal o vegetal.

El funcionamiento de estas Cooperativas se regirá por la vigente legislación sobre la materia.

El Instituto de Reforma Agraria tendrá la facultad de inspeccionar siempre que lo estime conveniente, el funcionamiento de aquellas Cooperativas que haya auxiliado en cualquier forma.


Base 18: Crédito territorial

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CRÉDITO TERRITORIAL: Decretos-leyes.

El Gobierno, oyendo a la Dirección de los Registros y al Banco Hipotecario, procederá a dictar las disposiciones que desenvuelvan y detallen el contenido de estas Bases y el alcance de esta Reforma, en cuanto se relacione con el crédito territorial, que quedará debidamente garantizado.

Las Cortes conocerán de cuanto se decrete sobre esta materia.


Base 19: Revisión de la obra de colonización y parcelación

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El Instituto de Reforma Agraria quedará especialmente autorizado para proceder a la revisión de toda la obra realizada por los servicios de colonización y parcelación, modificándola y acomodándola a las normas establecidas en esta Ley.


Base 20: Bienes rústicos municipales

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BIENES RÚSTICOS MUNICIPALES: Caracteres. Rescate de fincas antiguas. Refundición de dominios. ADQUISICIONES DE NUEVAS FINCAS.

Se declaran bienes rústicos municipales las fincas o derechos reales impuestos sobre las mismas, cuya propiedad, posesión o aprovechamiento pertenezcan a la colectividad de los vecinos de los Municipios, entidades locales menores y a sus Asociaciones y Mancomunidades en todo el territorio nacional.

Estos bienes son inalienables. No serán susceptibles de ser gravados ni embargados, ni podrá alegarse contra ellos la prescripción.

Las entidades antes mencionadas podrán instar ante el Instituto de Reforma Agraria el rescate de aquellos bienes y derechos de que se consideren despojados, según datos ciertos o simplemente por testimonio de su antigua existencia.

Para ello formularán la relación de los poseídos y perdidos siguiendo la tramitación oportuna y acreditándose la propiedad a su favor.

Los particulares ejercitarán su acción reivindicatoria actuando como demandantes. Si su derecho fuese declarado por los Tribunales, se les expropiará con arreglo a los preceptos de esta Ley.

Cuando el Instituto de Reforma Agraria, a instancia de las Juntas provinciales y previo informe técnico lo estime conveniente por motivos sociales, podrá declararse obligatoria la refundición de dominio a favor de las colectividades.

Los Ayuntamientos podrán adquirir en propiedad las fincas que consideren necesarias para crear o aumentar su patrimonio comunal.


Base 21: Aprovechamiento de los bienes comunales

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Aprovechamiento forestal. Aprovechamiento mixto.

El Instituto de Reforma Agraria, a propuesta de la entidad municipal o de la Junta titular correspondiente, y, previo informe de los servicios Forestal y Agronómico, resolverá si el aprovechamiento de los bienes comunales debe ser agrícola, forestal o mixto.

En el aprovechamiento agrícola tendrá preferencia la forma de explotación en común.

Cuando se parcele, los vecinos usuarios tendrán derecho solamente al disfrute de los productos principales mediante el pago de un canon anual; los pastos, hierbas y rastrojeras, serán siempre de aprovechamiento colectivo.

En caso de subasta o arriendo de estos esquilmos, su producto neto ingresará en las arcas municipales. En todos los casos, el cultivo será siempre efectuado por el vecino y su familia directamente.

Cuando el aprovechamiento de los bienes comunales sea de carácter forestal, la explotación se realizará en común y bajo la ordenación e inspección técnica de los servicios oficiales correspondientes. Los terrenos catalogados como de utilidad pública, seguirán rigiéndose por la legislación especial del ramo en cuanto afecte a su explotación, defensa y mejora.

Las entidades dueñas de bienes comunales cuya riqueza forestal hubiese sido destruida o maltratada, tendrán la obligación de atender a la restauración arbórea de dichos bienes.

Cuando el aprovechamiento sea mixto, es decir, agrícola y forestal simultáneamente, se aplicarán en la medida precisa las disposiciones de los párrafos precedentes.


Base 22: Arrendamientos y aparcerías

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Arrendamientos y aparcerías, censos, foros, rabassa morta y prestaciones señoriales.

Quedan abolidas, sin derecho a indemnización, todas las prestaciones en metálico o en especies provenientes de derechos señoriales, aunque estén ratificadas por concordia, laudo o sentencia.

Los Municipios y las personas individuales o colectivas que vienen siendo sus pagadoras, dejarán de abonarlas desde la publicación de esta Ley.

Las inscripciones o menciones de dichos gravámenes serán canceladas en los Registros de la Propiedad a instancia de todos o de cualquiera de los actuales pagadores y por acuerdo del Instituto de Reforma Agraria.

Se declaran revisables todos los censos, foros y subforos impuestos sobre bienes rústicos, cualquiera que sea la denominación con que se les distinga, en todo el territorio de la República.

El contrato verbal o escrito de explotación rural conocido en Cataluña con el nombre de "rabassa morta" se considerará como un censo y será redimible a voluntad del "rabassaire".

Una Ley de inmediata promulgación regulará la forma y tipos de capitalización y cuantos extremos se relacionen con tales revisiones y redenciones.

Asimismo los arrendamientos y las aparcerías serán objeto de otra Ley que se articulará con sujeción a los preceptos siguientes: regulación de rentas; abono de mejoras útiles y necesarias al arrendatario; duración a largo plazo; derecho de retracto a favor del arrendatario en caso de venta de la finca, estableciendo como causa de desahucio la falta de pago o abandono en el cultivo. Tendrán derecho de opción y preferencia los arrendamientos colectivos, prohibiéndose el subarriendo de fincas rústicas.

Para los efectos de esta Ley serán considerados como arrendamientos los contratos en que el propietario no aporte más que el uso de la tierra y menos del 20 por 100 del capital de explotación y gastos de cultivo.

Base 23: Enseñanza, crédito

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ENSEÑANZA AGRÍCOLA, CRÉDITO AGRÍCOLA Y ACCIÓN SOCIAL AGRARIA, POR MEDIO DEL INSTITUTO DE REFORMA AGRARIA Y BANCO NACIONAL DE CRÉDITO AGRÍCOLA

El Instituto de Reforma Agraria cuidará de una manera especial de establecer la enseñanza técnico-agrícola, creando al efecto Escuelas profesionales, Laboratorios, Granjas experimentales, organizando cursos y misiones demostrativas y cuanto tienda a difundir los conocimientos necesarios entre los cultivadores para el mejor aprovechamiento del suelo y las prácticas de la cooperación, teniendo en cuenta las características agro-económicas de las distintas comarcas, sus peculiaridades climatológicas, hidrográficas, etcétera, y su acceso a los mercados consumidores.

Asimismo organizará el crédito agrícola, estimulando la cooperación y facilitando los medios necesarios para la adquisición de semillas, abonos y aperos, industrialización de los cultivos, concentración parcelaria, fomento e higienización de la vivienda rural, cría de ganado y cuanto se relacione con la explotación individual y colectiva del suelo nacional. A tal efecto se creará un Banco nacional de Crédito Agrícola que, respetando e impulsando la acción de los Pósitos existentes, coordine las actividades dispersas, difunda por todo el territorio de la República los beneficios del crédito y facilite las relaciones directas entre la producción y el consumo.


Base 24: Transformación de cultivos, mejoramiento agrícola y acción social agraria, por medio de empresas y particulares

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Las Empresas y particulares propietarios de aguas o de alumbramientos de aguas subterráneas que transformen tierras de cultivo de secano en regadío sin auxilio del Estado, tendrán sólo por límite, si ejercen el cultivo directo, el número de hectáreas que puedan regar a razón de medio litro continuo en período de explotación que no excederá de cincuenta años. Expirado el plazo de la concesión, estas tierras serán vendidas a particulares, en lotes no mayores de los que fija esta Ley, con derecho al beneficio del agua correspondiente, dentro de la comunidad de regantes que se constituirá con arreglo a la legislación vigente.

Las Sociedades constituidas con los fines que se señalan en el párrafo anterior o con objeto de asentar campesinos, facilitándoles vivienda adecuada y los medios necesarios para su sostenimiento hasta llegar al pleno rendimiento de su trabajo con intervención directa del Instituto de Reforma Agraria, gozarán, lo mismo que los particulares, de exenciones tributarias en consonancia con la función social que realicen, que en cada caso se determinará y que podrán comprender los impuestos de Derechos reales, Timbre y Utilidades--éstas incluso para los tenedores de sus títulos--, por los actos de su constitución y cuantos contratos otorguen y operaciones realicen; así como los impuestos, contribuciones, arbitrios, tasas y derechos del Estado, de la Provincia o del Municipio, cuyas exenciones alcanzarán un período máximo de veinte años, a partir del comienzo de la explotación, salvo en los casos en que la continuidad y ejemplaridad del asentamiento justificara prórrogas excepcionales. Las acciones de estas Sociedades se admitirán como fianza en los contratos con el Estado, la Provincia o el Municipio.

Por tanto:

Mando a todos los ciudadanos que coadyuven al cumplimiento de esta Ley, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la hagan cumplir.

San Sebastián, quince de septiembre de mil novecientos treinta y dos. Niceto Alcalá Zamora y Torres. El ministro de Agricultura, Industria y Comercio, Marcelino Domingo y Sanjuán.

"Gacetas" 21 y 23 de septiembre de 1932.