Ley de Cédula de Vecindad de 1932

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LEY DE CÉDULA DE VECINDAD DE 1932

(Decreto Legislativo No. 141, del 20 de julio de 1932, publicado en el Diario Oficial No. 174, Tomo No. 113, del 30 de julio de 1932)

República de El Salvador en la América Central

Decreto No. 141.

La Asamblea Nacional Legislativa de la República de El Salvador,

En uso de sus facultades constitucionales, a iniciativa del Poder Ejecutivo y oído el parecer de la Corte Suprema de Justicia,

DECRETA:

La siguiente

Ley de Cédula de Vecindad

Art. 1º.–Se crea la Cédula de Vecindad, obligatoria para todos los hombres y mujeres residentes en el territorio de la República, tanto nacionales como extranjeros, desde los que hayan cumplido 18 años de edad; cédula que será renovada cado dos años.

Art. 2º.–Para el efecto de esta Ley, en cada Municipalidad se llevará un libro denominado Registro de Vecindad, que tendrá los mismos requisitos que los libros del Registro Civil.

Art. 3º.–La inscripción de cada vecino contendrá los requisitos siguientes:

a] El número de orden que corresponda al asiento;

b] Lugar y fecha;

c] Nombre del vecino;

d] Apellidos paternos y maternos, si fuere hijo legítimo o natural, y sólo el materno, si fuere hijo ilegítimo. En el primer caso, en el orden que los use el interesado;

e] Lugar del nacimiento;

f] Nombre y apellido de los padres;

g] El estado civil. Si fuere casado, el nombre del otro cónyuge;

h] Si sabe leer y escribir o es analfabeto;

i] Profesión, arte y oficio;

j] La residencia, expresando la ciudad, barrio, cantón, aldea, caserío, finca o hacienda donde habite;

k] Si ha prestado servicio militar;

l] Si tiene grado militar, expresarlo;

ll] Las características personales, como lunares o cicatrices visibles, impedimentos, defectos físicos, color de la piel, de los ojos, del pelo y si es lacio o crespo;

m] La altura, expresada en centímetros, descontando la del calzado;

n] La firma de la persona, y en caso de no poder hacerlo, las impresiones digitales de ambos pulgares, separadamente;

ñ] La fecha y firma del Alcalde y del Secretario, o la de dos vecinos idóneos, cuando éstos no puedan firmar por impedimento físico;

o] La impresión digital;

p] La fotografía de la persona.

Art. 4º.–En los libros se dejará amplio margen a la izquierda de los asientos de la inscripción, destinado a anotar las modificaciones que haya de hacerse en la filiación de la persona. También habrá otro margen a la derecha, destinado a observaciones.

Art. 5º.–Además del libro de inscripciones de vecindad, deben llevar las Municipalidades un Libro Índice, por orden alfabético, de apellidos, en el que consten los nombres de los vecinos registrados y el libro y folio en que se encuentre la inscripción.

Art. 6º.–Los Alcaldes y Secretarios son responsables de no llevar los libros del Registro en la forma y con los requisitos y garantías establecidos. Esta responsabilidad será penada, en el caso de que no constituya delito, con una multa de 25 a 50 colones, solidariamente; más los daños y perjuicios que a los interesados ocasionare la omisión o la culpa. El uso de cédula que no corresponda a la persona, así como la alteración de cualquiera de los datos expresados en ella, será castigada conforme a las disposiciones del Código Penal.

Art. 7º.–Los Alcaldes Municipales darán a los vecinos su correspondiente cédula, que tendrá el encabezamiento de “Cédula de Vecindad”, conteniendo los requisitos del artículo 3º. de esta Ley, adherida la fotografía y marcada la impresión digital del vecino. Los modelos especiales de las cédulas, los suministrará el Ministerio de Gobernación. Cada Cédula llevará un timbre municipal costeado por el interesado. Si éste fuere capitalista o agricultor en grande escala, le corresponderá timbre de cinco colones; si fuere profesional, agricultor en pequeño, empleados cuyos sueldos pasen de cien colones, o de otras clases sociales, de un colón; y los obreros con taller y empleados cuyos sueldos sean de cincuenta a cien colones, de cincuenta centavos. Los estudiantes matriculados, obreros, jornaleros, mujeres que no paguen vialidad, y empleados cuyos sueldos no excedan de cincuenta colones, quedan exentos del timbre. La persona que debiendo proveerse de su cédula estuviere en dos o más de las categorías establecidas, deberá obtenerla de la mayor categoría que le corresponda, so pena de pagar el doble del impuesto que por ésta debería pagar.

Para los ciudadanos de un país extranjero, es obligatorio hacer registrar en cédula extendida por la Municipalidad respectiva, en el Ministerio de Relaciones Exteriores, y en el Libro de Registro de ciudadanos extranjeros se hará la anotación de cada uno de ellos con todos los datos que en la propia cédula se consignan, haciéndose constar en dicho Registro la nacionalidad del ciudadano extranjero.

Cada ciudadano extranjero que sea capitalista o socio de casa comercial, pagará, por derechos de Registro, 20 colones, si tiene más de seis meses de residir en el país, y 5 colones cuando el tiempo de residencia fuere menor.

Verificado el registro, se pondrá en la cédula la anotación siguiente: Registrada al folio No…… del Libro de Extranjeros.

Esta razón será debidamente firmada y sellada.

Quedan exceptuados del pago por la inscripción, los ciudadanos de cualquiera República de Centro América.

Sin el requisito de la inscripción, la Cédula portada por un extranjero se considerará nula y dará lugar al pago de una multa de cien colones.

Art. 8º.–Es obligatoria la presentación de la cédula en todos los actos públicos y privados en que el interesado intervenga, y especialmente, en los casos siguientes: contraer matrimonio, toma de posesión de cargos o empleos públicos, obtención de pasaportes para salir del país, inscripción de matrimonios, nacimientos, defunciones, reconocimientos de hijos y para ejercer el derecho del sufragio.

Art. 9º.–La Cédula de Vecindad será documento suficiente para probar la identidad del individuo en todos los actos públicos y privados en que la presente, y tendrá por lo tanto valor legal; pero aquella que no reúna el requisito de haber sido renovada dentro de los dos años que fija el artículo 1º., sólo tendrá el valor de una presunción.

Art. 10º.–Todo funcionario público que dudare de la identidad de una persona, le exigirá la exhibición de su cédula, motu proprio o a solicitud de parte interesada.

Art. 11º.–Ninguna autoridad podrá privar de la posesión de la cédula a las personas que la exhiban, incurriendo en la multa de cincuenta colones la que esto contraviniere; pero sí podrá pedir copia auténtica de ella a la Alcaldía respectiva, la que estará obligada a darla sin costo ni gravamen alguno.

Art. 12º.–En caso de pérdida o extravío de la cédula, el interesado podrá obtenerla nuevamente pagando por esta segunda copia un colón; en esta copia o copias se indicará el número que le corresponda, anotándose en el margen de la inscripción original el motivo de la reposición. Estas copias, en todo caso, llevarán siempre la impresión digital y adherida la fotografía del interesado. Las personas con derecho a que se les dé gratis la Cédula de Vecindad, pagarán cincuenta centavos en caso de reposición.

Art. 13º.–Cuando una persona cambie de vecindad, deberá presentar su cédula al Alcalde de la nueva residencia, para que tome nota de ella, se haga la anotación e inscripción del nuevo vecino, razonando la cédula con la firma del Alcalde, quien la devolverá con una razón al pie, al margen o al dorso, en que conste la inscripción en el nuevo vecindario, razón que autorizará con su firma y el sello de su oficina; y, además, participará esta circunstancia al de la residencia anterior para que haga la anotación correspondiente en el respectivo registro.

Art. 14º.–Cuando una persona cambie de estado civil, deberá hacer razonar su cédula por el Alcalde de su domicilio, haciendo constar las diferencias con la presentación de la partida de matrimonio o defunción del cónyuge respectivo, o con la de divorcio. En tal caso, el Alcalde hará en la inscripción de vecindad, las anotaciones correspondientes, y devolverá la cédula con una razón que las indique, autorizada de la misma manera que en el caso del artículo anterior.

Art. 15º.–Todas las personas mayores de dieciocho años residentes en el país a la fecha en que la presente ley entre en vigor, deben estar provistas de su cédula dentro de los dos meses siguientes; las personas que a la fecha indicada sean menores de dieciocho años, deben obtenerla dentro de los dos meses que siguen al día en que alcancen dicha edad; las personas que ingresen a la República, dentro de los dos meses siguientes a su llegada al país, y los que ya hayan tenido cédula por algún bienio, dentro de los dos meses siguientes a la expiración del bienio durante el cual les ha valido. Las personas que no obtengan su correspondiente cédula dentro de los plazos indicados en el inciso anterior, pagarán el duplo del valor de la que les corresponde, y las personas que tienen derecho a que se les dé gratis pagarán un colón. En iguales penas incurrirán las que no cumplan lo prescrito en los artículos 13º. y 14º. de esta ley. Pero el Supremo Poder Ejecutivo podrá ampliar dichos plazos cuando por dificultades en el servicio público las autoridades no alcancen a expedir las cédulas dentro de los plazos marcados en esta ley.

Art. 16º.–Esta Ley comenzará a regir dos meses después del día de su publicación en el “Diario Oficial”.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, Palacio Nacional: San Salvador, a los veinte días del mes de julio de mil novecientos treinta y dos.

R. V. Morales,
Presidente.
Pedro Chavarría,
1er. Secretario.
Em. Castillo,
2º. Secretario.

Palacio Nacional: San Salvador, 28 de julio de 1932.

Cúmplase,

Maximiliano H. Martínez,
Presidente Constitucional.
Salvador Castaneda C.,
Ministro de Gobernación.
Miguel Ángel Araujo,
Ministro de Relaciones Exteriores.

NOTA: La presente Ley de Cédula de Vecindad de 1932 fue tácitamente derogada por el Decreto Legislativo No. 18, del 2 de julio de 1940, publicado en el Diario Oficial No. 158, Tomo No. 129, del 12 de julio de 1940, el cual contiene la Ley de Cédula de Vecindad de 1940.