Ley de Comercio Exterior
INICIATIVA
[editar]Iniciativa de Ley en 1993
[editar]Dictamen en la Cámara de Diputados
[editar]LEY DE COMERCIO EXTERIOR
El Presidente:
Como siguiente punto de la orden del día, es la segunda lectura al dictamen relativo al proyecto de Ley de Comercio Exterior.
En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los diputados, se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea, si se le dispensa la lectura al dictamen.
El Secretario Luis Moreno Bustamante:
Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen.
« Comisión de Comercio.
Honorable Asamblea: a la Comisión de Comercio que suscribe, fue turnado el expediente que contiene la iniciativa de Ley de Comercio Exterior, enviada a la honorable Cámara de Senadores por el titular del Poder Ejecutivo Federal, así como el dictamen correspondiente de esa honorable Cámara de Senadores.
Esta Comisión está de acuerdo con el dictamen de la Cámara de origen sobre la iniciativa de Ley propuesta, que reemplazaría a la vigente Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior.
Esta Comisión concuerda en el diagnóstico que señala que el marco jurídico actual en torno al comercio exterior ha quedado a la zaga del proceso de evolución del intercambio comercial internacional en México, así como del avance en las concepciones jurídicas internacionales en la materia. Por ello, coincide en la necesidad de contar con un nuevo ordenamiento jurídico del comercio exterior, que responda tanto a la transformación económica interna como a la nueva dimensión que ha adquirido nuestro país en la escena mundial.
Opina, igualmente, que el proyecto de Ley de Comercio Exterior contiene innovaciones y mejoras notables en relación a la actual Ley Reglamentaria del Artículo 131 Constitucional, al sistematizar en un solo ordenamiento los principales temas en la materia y establecer reglas más claras y procedimientos más ágiles. Ello permitirá que el proyecto de Ley, en caso de merecer la aprobación de esta honorable Asamblea, cumpla plenamente con sus objetivos de estimular la competitividad del país a través de la política comercial; defender adecuadamente a la planta productiva mexicana contra prácticas desleales de comercio internacional, así como responder a situaciones de emergencia; promover las exportaciones y, en general, brindar mayor certidumbre y seguridad jurídica a los agentes económicos.
La iniciativa define claramente las facultades del Ejecutivo para regular el comercio exterior previstas en el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las atribuciones de las distintas dependencias de la Administración Pública Federal, particularmente de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, lo que se traduce en un marco más transparente que deriva de la fracción X del artículo 73 de la misma Constitución y se propone establecer la política comercial del país. Además, la iniciativa propone la creación de la Comisión de Comercio Exterior que sustituiría y ampliará las funciones de la actual Comisión de Aranceles y Controles al Comercio Exterior, al facultarla como órgano de consulta obligatoria de la Administración Pública Federal, en relación a las modificaciones y al establecimiento de medidas de regulación y restricción al comercio exterior, lo que dará todavía mayor claridad al proceso para determinarlas.
La iniciativa también, define con precisión el concepto de reglas de origen, necesarias en algunos casos para determinar el acceso preferencial de mercancías al país y los criterios para su aplicación. A la vez, el proyecto norma y limita el ámbito de aplicación de las medidas de regulación no arancelaria a los casos estrictamente necesarios, a fin de evitar interpretaciones proteccionistas.
Una innovación del proyecto es el establecimiento de la licitación pública como mecanismo general para la asignación de cupos de importación y de exportación, con la posibilidad de, en algunos casos, utilizar otros procedimientos que, de igual forma, promuevan la competitividad de las cadenas productivas. De esta manera, se busca que la asignación de cupos se haga de una manera eficiente y transparente.
Igualmente, coincidimos con el dictamen de la Cámara de origen en que el fortalecimiento del
sistema mexicano contra prácticas desleales y el establecimiento de una normatividad clara en materia de salvaguardas temporales, permitirá garantizar a la planta productiva mexicana condiciones de competencia leal, así como responder con atingencia a situaciones excepcionales que causen o amenacen causar daños graves al aparato productivo nacional.
En particular, las mejoras en materia de definición, transparencia procedimental, seguridad jurídica y plazos de respuesta del sistema mexicano contra prácticas desleales de comercio internacional, permitirá responder adecuadamente a la magnitud y complejidad del intercambio comercial de México, así como al uso intensivo del sistema por parte de los productores nacionales.
Esta Comisión opina, igualmente, que resulta relevante, para aprovechar óptimamente los recursos destinados a esta actividad, la inclusión de un título específico consagrado a la promoción de exportaciones, que faculta a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial para coordinar y evaluar las actividades en la materia y eleva a rango de Ley a la Comisión Mixta para la promoción de Exportaciones y el Premio Nacional de Exportación.
Finalmente, esta Comisión opina que el aparato de infracciones, sanciones y recursos, permitirá garantizar adecuadamente los derechos que contempla la Ley, así como extender y respetar plenamente las garantías de equidad y seguridad jurídica.
En suma, esta Comisión coincide con el dictamen de la Cámara de origen, en la pertinencia y oportunidad de la iniciativa de Ley y considera que las modificaciones propuestas en conferencia con los senadores de las comisiones de Comercio y Fomento Industrial y tercera sección de la de estudios legislativos con diputados de la Comisión de Comercio, contribuyen a fortalecerla y hacerla más precisa. En particular, en lo referente al artículo 94 de la iniciativa, ahora 93 fracción VI de la minuta proyecto de Ley de Comercio Exterior, que precisa las facultades que corresponden a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial para sancionar a quienes divulguen información confidencial o utilicen ésta para su uso personal con "multa proporcional al perjuicio que se ocasione o al beneficio que se obtenga por la divulgación o uso de dicha información".
Los mismo, con la adición al último párrafo del citado artículo 93 que dice: "... para la imposición de las multas se deberá oír previamente al presunto infractor".
Por las anteriores consideraciones y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 56 y 74 de la Ley Orgánica del Congreso General y 57,87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Comercio se permite someter al pleno el siguiente:
PROYECTO DE LEY DE COMERCIO EXTERIOR
TITULO PRIMERO
Disposiciones generales
CAPITULO ÚNICO
Artículo 1º. La presente Ley tiene por objeto regular y promover el comercio exterior, incrementar la competitividad de la economía nacional, propiciar el uso eficiente de los recursos productivos del país, integrar adecuadamente la economía mexicana con la internacional y contribuir a la elevación del bienestar de la población.
Artículo 2º. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación en toda la República, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte. La aplicación e interpretación de estas disposiciones corresponden, para efectos administrativos, al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
Artículo 3º. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Secretaría, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial;
II. Comisión, la Comisión de Comercio Exterior, y
III. Cuotas compensatorias, aquéllas que se aplican a las mercancías importadas en condiciones de discriminación de precios o de subvención en su país de origen, conforme a lo establecido en la presente Ley.
Cuando esta Ley se refiera a plazos en días se entenderán días hábiles y cuando se refiera a meses o años se entenderán meses o años calendario.
TITULO SEGUNDO
Facultades del Ejecutivo Federal, de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y de las comisiones auxiliares
CAPITULO I
Facultades del Ejecutivo Federal
Artículo 4º. El Ejecutivo Federal tendrá las siguientes facultades:
I. Crear, aumentar, disminuir o suprimir aranceles, mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Regular, restringir o prohibir la exportación, importación, circulación o tránsito de mercancías, cuando lo estime urgente, mediante decretos publicados en el Diraio Oficial de la Federación, de conformidad con el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III. Establecer medidas para regular o restringir la exportación o importación de mercancías a través de acuerdos expedidos por la Secretaría o, en su caso, conjuntamente con la autoridad competente y publicados en el Diario Oficial de la Federación;
IV. Establecer medidas para regular o restringir la circulación o tránsito de mercancías extranjeras por el territorio nacional procedentes del y destinadas al exterior a través de acuerdos expedidos por la autoridad competente y publicados en el Diario Oficial de la Federación;
V. Conducir negociaciones comerciales internacionales a través de la Secretaría, sin perjuicio de las facultades que correspondan a otras dependencias del Ejecutivo Federal, y
VI. Coordinar, a través de la Secretaría, la participación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de los gobiernos de los estados en las actividades de promoción del comercio exterior, así como concertar acciones en la materia con el sector privado.
CAPITULO II
Facultades de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial
Artículo 5º. Son facultades de la Secretaría:
I. Estudiar, proyectar y proponer al Ejecutivo Federal modificaciones arancelarias;
II. Tramitar y resolver las investigaciones en materia de medidas de salvaguarda, así como proponer al Ejecutivo Federal las medidas que resulten de dichas investigaciones;
III. Estudiar, proyectar, establecer y modificar medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación, importación circulación y tránsito de mercancías;
IV. Establecer las reglas de origen;
V. Otorgar permisos previos y asignar cupos de exportación e importación;
VI. Establecer los requisitos de marcado de país de origen;
VII. Tramitar y resolver las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional, así como determinar las cuotas compensatorias que resulten de dichas investigaciones;
VIII Asesorar a los exportadores mexicanos involucrados en investigaciones en el extranjero en materia de prácticas desleales de comercio internacional y medidas de salvaguarda;
IX. Coordinar las negociaciones comerciales internacionales con las dependencias competentes;
X. Expedir las disposiciones de carácter administrativo en cumplimiento de los tratados o convenios internacionales en materia comercial de los que México sea parte;
XI. Establecer mecanismos de promoción de las exportaciones, y
XII. Las demás que le encomienden expresamente las leyes y los reglamentos.
CAPITULO III
Comisiones auxiliares
Artículo 6º. La Comisión de Comercio Exterior será órgano de consulta obligatoria de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en relación con las materias a que se refieren las fracciones I a V del artículo 40 de esta Ley. Esta Comisión estará encargada de emitir opinión en los asuntos de comercio exterior de conformidad a lo establecido en la presente Ley.
La Comisión revisará periódicamente las medidas de regulación y restricción al comercio exterior que se encuentren vigentes, a fin de recomendar las modificaciones a que haya lugar. Además podrá celebrar audiencias públicas con los interesados.
Artículo 7º. La Comisión Mixta para la Promoción de las Exportaciones auxiliará al Ejecutivo Federal en relación a la facultad a que se refiere la fracción VI del artículo 4º. Esta Comisión estará encargada de analizar, evaluar, proponer y concertar acciones entre los sectores público y privado en materia de exportaciones de bienes y servicios.
Artículo 8º. La presidencia y el secretariado técnico de ambas comisiones estarán a cargo de la Secretaría. El Ejecutivo Federal determinará las dependencias, entidades y organismos que integrarán cada Comisión y reglamentará su funcionamiento.
TITULO TERCERO
Origen de las mercancías
CAPITULO ÚNICO
Artículo 9º. El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos de preferencias arancelarias, marcado de país de origen, aplicación de cuotas compensatorias, cupos y otras medidas que al efecto se establezcan. El origen de la mercancía podrá ser nacional, si se considera un solo país, o regional, si se considera a más de un país.
El origen de las mercancías se determinará conforme a las reglas que establezca la Secretaría o, en su caso, para los efectos que así se determinen, conforme a las reglas establecidas en los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte.
Artículo 10. Las reglas de origen deberán someterse previamente a la opinión de la Comisión y publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Estas reglas se establecerán bajo cualquiera de los siguientes criterios:
I. Cambio de clasificación arancelaria. En este caso se especificarán las subpartidas o partidas de la nomenclatura arancelaria del sistema armonizado a que se refiera la regla;
II. Contenido nacional o regional. En este caso se indicará el método de cálculo y el porcentaje correspondiente, y
III. De producción, fabricación o elaboración. En este caso se especificará con precisión la operación o proceso productivo que confiera origen a la mercancía.
La Secretaría podrá utilizar criterios adicionales cuando no se pueda cumplir con los anteriores, mismos que deberán especificarse en la regla de origen respectiva.
Artículo 11. En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá comprobar su origen en el tiempo y forma establecidos en los ordenamientos aplicables. Corresponderá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilar y verificar el cumplimiento de las reglas de origen.
TITULO CUARTO
Aranceles y medidas de regulación y restricción no arancelarias del comercio exterior
CAPITULO I
Aranceles
Artículo 12. Para efectos de esta Ley, los aranceles son las cuotas de las tarifas de los impuestos generales de exportación e importación, los cuales podrán ser:
I. Ad - valorem, cuando se expresen en términos porcentuales del valor en aduana de la mercancía.
II. Específicos, cuando se expresen en términos monetarios por unidad de medida, y
III. Mixtos, cuando se trate de la combinación de los dos anteriores. Artículo 13. Los aranceles a que se refiere el artículo anterior podrán adoptar las siguientes modalidades:
I. Arancel - cupo, cuando se establezca un nivel arancelario para cierta cantidad o valor de mercancías exportadas o importadas, y una tasa diferente a las exportaciones o importaciones de esas mercancías que excedan dicho monto:
II. Arancel estacional, cuando se establezcan niveles arancelarios distintos para diferentes periodos del año, y
III. Las demás que señale el Ejecutivo Federal.
Artículo 14. Podrán establecerse aranceles diferentes a los generales previstos en las tarifas de los impuestos generales de exportación e importación cuando así lo establezcan tratados o convenios comerciales internacionales de los que México sea parte.
CAPITULO II
Medidas de regulación y restricción no arancelarias
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 15. Las medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación de mercancías, a que se refiere la fracción III del artículo 4º. de esta Ley, se podrán establecer en los siguientes casos:
I. Para asegurar el abasto de productos destinados al consumo básico de la población y el abastecimiento de materias primas a los productores nacionales o para regular o controlar recursos naturales no renovables del país, de conformidad a las necesidades del mercado interno y las condiciones del mercado internacional;
II. Conforme a lo dispuesto en tratados o convenios internacionales de los que México sea parte.
III. Cuando se trate de productos cuya comercialización esté sujeta, por disposición constitucional a restricciones específicas,
IV. Cuando se trate de preservar la fauna y la flora en riesgo o peligro de extinción o de asegurar la conservación o aprovechamiento de especies;
V. Cuando se requiera conservar los bienes de valor histórico, artístico o arqueológico y,
VI. Cuando se trate de situaciones no previstas por las normas oficiales mexicanas en lo referente a seguridad nacional, salud pública, sanidad fitopecuaria o ecología, de acuerdo a la legislación en la materia.
Artículo 16. Las medidas de regulación y restricción no arancelarias a la importación, circulación o tránsito de mercancías, a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 4º., se podrán establecer en los siguientes casos:
I. Cuando se requieran de modo temporal para corregir desequilibrios en la balanza de pagos, de acuerdo a los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte;
II. Para regular la entrada de productos usados, de desecho o que carezcan de mercado sustancial en su país de origen o procedencia;
III. Conforme a lo dispuesto en tratados o convenios internacionales de los que México sea parte;
IV. Como respuesta a las restricciones a exportaciones mexicanas aplicadas unilateralmente por otros países;
V. Cuando sea necesario impedir la concurrencia al mercado interno de mercancías en condiciones que impliquen prácticas desleales de comercio internacional, conforme a lo dispuesto en esta Ley, y
VI. Cuando se trate de situaciones no previstas por las normas oficiales mexicanas en lo referente a seguridad nacional, salud pública, sanidad fitopecuaria o ecología, de acuerdo a la legislación en la materia.
Artículo 17. El establecimiento de las medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación, importación, circulación o tránsito de mercancías, a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 4º., deberán previamente someterse a la opinión de la Comisión y publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Las dependencias del Ejecutivo Federal competentes para expedir o hacer cumplir estas medidas deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación los procedimientos para su expedición o cumplimiento, e informar a la Comisión acerca de la administración de dichas medidas y procedimientos.
Las medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación e importación de mercancías, a que se refiere la fracción III del artículo 4º., deberán expedirse por acuerdo de la Secretaría o, en su caso, conjuntamente con la autoridad competente. Estas medidas consistirán en permisos previos, cupos máximos, marcado de país de origen, certificaciones, cuotas compensatorias y los demás instrumentos que se consideren adecuados para los fines de esta Ley. Las cuotas compensatorias sólo se aplicarán en el caso previsto en la fracción V del artículo anterior.
Artículo 18. En los casos previstos en las fracciones I y II del artículo 15 y I a V del artículo 16, la evaluación que realice la Comisión deberá
basarse en un análisis económico, elaborado por la dependencia correspondiente, de los costos y beneficios que se deriven de la aplicación de la medida. Este análisis podrá tomar en cuenta, entre otros, el impacto sobre los siguientes factores: precios, empleo, competitividad de las cadenas productivas, ingresos del gobierno, ganancias del sector productivo, costo de la medida para los consumidores, variedad y calidad de la oferta disponible y nivel de competencia de los mercados.
Artículo 19. No obstante lo dispuesto en el artículo 17, las dependencias del Ejecutivo Federal competentes podrán establecer medidas de regulación o restricción no arancelarias a la exportación, importación, circulación o tránsito de mercancías en los casos previstos en las fracciones III a VI del artículo 15 y VI del artículo 16 sin someterlas a la opinión de la Comisión, siempre que:
I. Se trate de una situación de emergencia susceptible de producir un daño difícilmente reparable de seguirse el procedimiento señalado en el artículo 17;
II. Se notifique a la Comisión;
III. Se publique en el Diario Oficial de la Federación, en los casos que proceda, mediante acuerdo del titular de la dependencia respectiva y,
IV. Se limite la vigencia de la medida a un período máximo de 20 días a partir del primer acto de aplicación de la medida, dentro del cual dicha medida y, en su caso, la expedición de la norma oficial mexicana de emergencia, en los términos de la legislación en la materia, deberán someterse al procedimiento establecido en el artículo 17.
Artículo 20. En todo caso, las mercancías sujetas a restricciones o regulaciones no arancelarias se identificarán en términos de sus fracciones arancelarias y nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa respectiva.
SECCIÓN SEGUNDA
Permisos previos, cupos y mercado de país de origen
Artículo 21. Corresponde a la Secretaría sujetar la exportación e importación de mercancías a permisos previos y expedirlos conforme a lo siguiente:
I. La sujeción a permisos previos deberá someterse a la opinión de la Comisión;
II. El formato de las solicitudes, así como los requerimientos de información y los procedimientos de trámite se deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación;
III. La expedición se resolverá en un plazo máximo de 15 días;
IV. En los permisos se indicarán las modalidades, condiciones y vigencia a que se sujeten, así como el valor y la cantidad o volumen de la mercancía a exportar o importar y los demás datos o requisitos que sean necesarios y,
V. Los demás procedimientos establecidos en el Reglamento.
Artículo 22. No se utilizarán permisos previos para restringir:
I. La importación de mercancías en el caso previsto en la fracción V del artículo 16 de esta Ley, o
II. La exportación, importación, circulación o tránsito de mercancías con el fin de cumplir con las disposiciones en materia de normas oficiales mexicanas.
Artículo 23. Se entiende por cupo de exportación o importación el monto de una mercancía que podrá ser exportado o importado, ya sea máximo o dentro de un arancel - cupo. La administración de los cupos se podrá hacer por medio de permisos previos.
La Secretaría especificará y publicará en el Diario Oficial de la Federación la cantidad, volumen o valor total del cupo, los requisitos para la presentación de solicitudes, la vigencia del permiso correspondiente y el procedimiento para su asignación entre los exportadores o importadores interesados. La determinación, las modificaciones y los procedimientos de asignación de los cupos deberán someterse previamente a la opinión de la Comisión.
Artículo 24. Los cupos se asignarán por medio de licitación pública, para lo cual se expedirá convocatoria con el fin de que cualquier persona física o moral presente proposiciones para adquirir parte o la totalidad del cupo asignado a determinada mercancía de exportación o importación.
Sin embargo, la Secretaría podrá optar, de manera fundada y razonada, por otros procedimientos de asignación que promuevan la competitividad de las cadenas productivas y garanticen un acceso adecuado a nuevos solicitantes. Asimismo, los procedimientos de asignación de
cupos se podrán determinar en tratados o convenios internacionales de los que México sea parte.
En todo caso, la asignación de los cupos entre importadores o exportadores se hará conforme a procedimientos administrativos que no constituyan, por sí mismos, un obstáculo al comercio.
Artículo 25. La Secretaría, previa consulta a la Comisión, podrá exigir que una mercancía importada al territorio nacional ostente un marcado de país de origen en donde se indique el nombre de dicho país.
SECCIÓN TERCERA
Otras medidas de regulación al comercio exterior y normas oficiales mexicanas
Artículo 26. En todo caso, la importación, circulación o tránsito de mercancías estarán sujetos a las normas oficiales mexicanas de conformidad con la Ley de la materia. No podrán establecerse disposiciones de normalización a la importación, circulación o tránsito de mercancías diferentes a las normas oficiales mexicanas. Las mercancías sujetas a normas oficiales mexicanas se identificarán en términos de sus fracciones arancelarias y de la nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa respectiva.
La Secretaría determinará las normas oficiales mexicanas que las autoridades aduaneras deban hacer cumplir en el punto de entrada de la mercancía al país. Esta determinación se someterá previamente a la opinión de la Comisión y se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 27. Cualquier otra medida administrativa de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, que tenga como propósito regular o restringir el comercio exterior del país y la circulación o tránsito de mercancías extranjeras, deberá someterse a la opinión de la Comisión previamente a su expedición, a fin de procurar su mejor coordinación con las medidas arancelarias y no arancelarias previstas en esta Ley.
TITULO QUINTO
Prácticas desleales de comercio internacional
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 28. Se consideran prácticas desleales de comercio internacional la importación de mercancías en condiciones de discriminación de precios u objeto de subvenciones en su país de origen o procedencia, que causen o amenacen causar un daño a la producción nacional. Las personas físicas o morales que importan mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional están obligadas a pagar una cuota compensatoria conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 29. La determinación de la existencia de discriminación de precios o subvenciones, del daño o amenaza de daño, de su relación causal y el establecimiento de cuotas compensatorias se realizará a través de una investigación conforme al procedimiento administrativo previsto en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.
La prueba de daño o de amenaza de daño se otorgará siempre y cuando en el país de origen o procedencia de las mercancías de que se trate exista reciprocidad. En caso contrario, la Secretaría podrá imponer las cuotas compensatorias correspondientes sin necesidad de probar daño o amenaza de daño.
CAPITULO II
Discriminación de precios
Artículo 30. La importación en condiciones de discriminación de precios consiste en la introducción de mercancías al territorio nacional a un precio inferior a su valor normal.
Artículo 31. El valor normal de las mercancías exportadas a México es el precio comparable de una mercancía idéntica o similar que se destine al mercado interno del país de origen en el curso de operaciones comerciales normales.
Sin embargo, cuando no se realicen ventas de una mercancía idéntica o similar en el país de origen, o cuando tales ventas no permitan una comparación válida, se considerará como valor normal, en orden sucesivo:
I. El precio comparable de una mercancía idéntica o similar exportada del país de origen a un tercer país en el curso de operaciones comerciales normales. Este precio podrá ser el más alto, siempre que sea un precio representativo, o
II. El valor reconstruido en el país de origen que se obtendrá de la suma del costo de producción, gastos generales y una utilidad razonable, los cuales deberán corresponder a operaciones comerciales normales en el país de origen.
Artículo 32. Se entiende por operaciones comerciales normales las operaciones comerciales que reflejen condiciones de mercado en el país de origen y que se hayan realizado habitualmente, o dentro de un período representativo, entre compradores y vendedores independientes.
Para el cálculo del valor normal, se excluirán las ventas en el país de origen o de exportación a un tercer país que reflejen pérdidas sostenidas. Se considerará como tales a las transacciones cuyos precios no permiten cubrir los costos de producción y los gastos generales incurridos en el curso de operaciones comerciales normales en un período razonable, el cual puede ser más amplio que el período de investigación.
Cuando las operaciones en el país de origen o de exportación a un tercer país que generen utilidades sean insuficientes para calificarlas como representativas, el valor normal deberá establecerse conforme al valor reconstruido.
Artículo 33. En el caso de importaciones originarias de un país con economía centralmente planificada, se tomará como valor normal de la mercancía de que se trate el precio de la mercancía idéntica o similar en un tercer país con economía de mercado, que pueda ser considerado como sustituto del país con economía centralmente planificada para propósitos de la investigación. La determinación del valor normal se hará de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos anteriores.
Artículo 34. Cuando una mercancía sea exportada a México desde un país intermediario, y no directamente del país de origen, el valor normal será el precio comparable de mercancías idénticas o similares en el país de procedencia.
Sin embargo, cuando la mercancía de que se trate sólo transite, no se produzca o no exista un precio comparable en el país de exportación, el valor normal se determinará tomando como base el precio en el mercado del país de origen.
Artículo 35. Cuando no se pueda obtener un precio de exportación o cuando, a juicio de la Secretaría, el precio de exportación no sea comparable con el valor normal, dicho precio podrá calcularse sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por primera vez a un comprador independiente en el territorio nacional.
Artículo 36. Para que el precio de exportación y el valor normal sean comparables, la Secretaría realizará los ajustes que procedan. En particular, se deberá considerar los términos y condiciones de venta, diferencias en cantidades, diferencias físicas y diferencias en cargas impositivas. Cuando una parte interesada solicite se tome en consideración un determinado ajuste, le incumbirá a esa parte aportar la prueba correspondiente.
CAPITULO III
Subvenciones
Artículo 37. La subvención es el beneficio que otorga un gobierno extranjero, sus organismos públicos o mixtos, o sus entidades, directa o indirectamente, a los productores, transformadores comercializadores o exportadores de mercancías, para fortalecer inequitativamente su posición competitiva internacional, salvo que se trate de prácticas internacionalmente aceptadas. Este beneficio podrá tomar la forma de estímulos, incentivos, primas subsidios o ayudas de cualquier clase.
La Secretaría emitirá, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, una lista enunciativa de subvenciones a la exportación. Tal enumeración tendrá un carácter no limitativo.
Artículo 38. Al calcularse el monto de la subvención recibida por la mercancía extranjera exportada a México, se deducirá el total de los impuestos de exportación, derechos u otros gravámenes a que se haya sometido la exportación de la mercancía en el país de origen, destinados a neutralizar la subvención.
CAPITULO IV
Daño y amenaza de daño a la producción nacional
Artículo 39. Para los efectos de esta Ley, daño es la pérdida o menoscabo patrimonial o la privación de cualquier ganancia lícita y normal que sufra o pueda sufrir la producción nacional de las mercancías de que se trate, o el obstáculo al establecimiento de nuevas industrias. Amenaza de daño es el peligro inminente y claramente previsto de daño a la producción nacional. La determinación de amenaza de daño se basará en hechos y no simplemente en alegatos, conjeturas o posibilidades remotas.
En la investigación administrativa se deberá probar que el daño o la amenaza de daño a la producción nacional es consecuencia directa de importaciones en condiciones de discriminación de precios o subvenciones, en los términos de esta Ley.
Artículo 40. Para los efectos de esta Ley, la expresión producción nacional se entenderá en el sentido de abarcar, cuando menos, el 25% de la producción nacional de la mercancía de que se trate.
Sin embargo, cuando unos productores estén vinculados a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores del producto investigado, el término producción nacional podrá interpretarse en el sentido de abarcar, cuando menos, el 25% del resto de los productores. Cuando la totalidad de los productores estén vinculados a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores del producto investigado, se podrá entender como producción nacional al conjunto de los fabricantes de la mercancía producida en la etapa inmediata anterior de la misma línea continua de producción.
Artículo 41. La determinación de que la importación de mercancías causa daño a la producción nacional, la hará la Secretaría tomando en cuenta:
I. El volumen de la importación de mercancías objeto de prácticas desleales de comercio internacional, para determinar si ha habido un aumento considerable de las mismas en relación con la producción o el consumo interno del país;
II. El efecto que sobre los precios de productos idénticos o similares en el mercado interno, causa o pueda causar la importación de mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, para lo cual deberá considerarse si la mercancía importada se vende en el mercado interno a un precio considerablemente inferior al de los productos idénticos o similares, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar los precios anormalmente o impedir en la misma medida el alza razonable que en otro caso se hubiera producido, y
III. El efecto causado o que pueda causarse sobre los productores nacionales de mercancías idénticas o similares a las importadas, considerando todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en la condición del sector correspondiente, tales como la disminución apreciada y potencial en el volumen de producción, las ventas, la participación en el mercado, las utilidades, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad instalada; los factores que repercuten en los precios internos; y los efectos negativos apreciados y potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, la capacidad de reunir capital, la inversión o el crecimiento de la producción; y
IV. Los demás elementos que considere conveniente la Secretaría.
Artículo 42. La determinación de la existencia de una amenaza de daño a la producción nacional, la hará la Secretaría tomando en cuenta:
I. El incremento de las importaciones objeto de prácticas desleales en el mercado nacional que indique la probabilidad fundada de que se produzca un aumento sustancial de dichas importaciones en un futuro inmediato;
II. La capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad fundada de un aumento significativo de las exportaciones objeto de prácticas desleales al mercado mexicano, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;
III. Si las importaciones se realizan a precios que repercutirán sensiblemente en los precios nacionales, haciéndolos bajar o impidiendo que suban, y que probablemente harán aumentar la demanda de nuevas importaciones;
IV. Las existencias del producto objeto de la investigación;
V. En su caso, la rentabilidad esperada de inversiones factibles; y
VI. Los demás elementos que considere conveniente la Secretaría.
Para la determinación de la existencia de la amenaza de daño, la Secretaría tomará en cuenta todos los factores descritos que le permitan concluir si las nuevas importaciones en condiciones desleales serán inminentes y que, de no aplicarse cuotas compensatorias, se produciría un daño en los términos de esta Ley.
Artículo 43. Para la valoración de los elementos a que se refieren los artículos 41 y 42, la Secretaría podrá acumular el volumen y los efectos de las importaciones del producto idéntico o similar proveniente de dos o más países sujetos a investigación, en los términos y con las excepciones previstas en el Reglamento.
Artículo 44. Podrá considerarse que existe daño o amenaza de daño a la producción de un mercado aislado dentro del territorio nacional,
siempre y cuando haya una concentración de importaciones en condiciones de prácticas desleales en ese mercado que afecten negativamente a una parte significativa de dicha producción. En este caso, el mercado aislado podrá considerarse como tal, sólo si los productores de ese mercado venden una parte significativa de su producción en dicho mercado y si la demanda no está cubierta en grado sustancial por productores situados en otro lugar del territorio.
TITULO SEXTO
Medidas de salvaguarde
CAPITULO ÚNICO
Artículo 45. Las medidas de salvaguarda son aquellas que, en los términos de la fracción II del artículo 4º., regulen o restringen temporalmente las importaciones de mercancías idénticas, similares o directamente competitivas a las de producción nacional y que tienen por objeto prevenir o remediar el daño serio y facilitar el ajuste de los productores nacionales.
Estas medidas sólo se impondrán cuando se haya constatado que las importaciones han aumentado en tal cantidad y en condiciones tales que causan o amenazan causar daño serio a la producción nacional.
Las medidas de salvaguarda podrán consistir en aranceles específicos o ad - valorem, permisos previos o cupos máximos.
Artículo 46. Daño serio es el daño general significativo a la producción nacional. Amenaza de daño serio es el peligro inminente y claramente previsto de daño serio a la producción nacional. La determinación de amenaza de daño serio se basará en hechos y no simplemente en alegatos, conjeturas o posibilidades remotas.
Artículo 47. La determinación de daño serio o amenaza de daño serio, de su relación causal con el aumento de las importaciones y el establecimiento de medidas de salvaguarda se realizará a través de una investigación conforme al procedimiento administrativo previsto en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 48. Para la determinación de las medidas de salvaguarda la Secretaría recabará en lo posible toda la información relevante y valorará todos los factores significativos que afecten la situación de la producción nacional de mercancías idénticas, similares o directamente competitivas . Esta información deberá incluir:
I. El incremento de las importaciones del bien en cuestión en términos absolutos y relativos;
II. La penetración de las importaciones en el mercado nacional,
III. Los cambios en los niveles de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, utilidades, empleos, precios e inventarios;
IV. La capacidad de las empresas para generar capital, y
V. Otros elementos que la Secretaría considere necesarios.
TITULO SÉPTIMO
Procedimientos en materia de prácticas desleales de comercio internacional y medidas de salvaguarda
CAPITULO I
Disposiciones comunes relativas al inicio de los procedimientos
Artículo 49. Los procedimientos de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional y de medidas de salvaguarda se iniciarán de oficio o a solicitud de parte, conforme a los establecido en el artículo siguiente.
En los procedimientos de investigación a que se refiere este título se integrará un expediente administrativo, conforme al cual se expedirán las resoluciones administrativas que correspondan.
Artículo 50. La solicitud a petición de parte podrá ser presentada por las personas físicas o morales productoras:
I. De mercancías idénticas o similares a aquellas que se estén importando o pretendan importarse en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, o
II. De mercancías idénticas, similares o directamente competitivas a aquellas que se estén importando en condiciones y volúmenes tales que dañen seriamente o amenacen dañar seriamente a la producción nacional.
Los solicitantes deberán ser representativos de la producción nacional, en los términos del artículo 40 o ser organizaciones legalmente constituidas.
En la solicitud correspondiente se deberá manifestar por escrito ante la autoridad competente y bajo protesta de decir la verdad los argumentos que fundamenten la necesidad de aplicar cuotas compensatorias o medidas de salvaguarda. En dicha solicitud se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento. Los solicitantes tendrán la obligación de acompañar a su escrito los formularios que para tal efecto establezca la Secretaría.
Artículo 51. Se considera parte interesada a los productores solicitantes, importadores y exportadores de la mercancía objeto de investigación, así como a las personas morales extranjeras que tengan un interés directo en la investigación de que se trate y aquellas que tengan tal carácter en los tratados o convenios comerciales internacionales.
Artículo 52. Dentro de un plazo de 30 días contados a partir de la presentación de la solicitud, la Secretaría deberá:
I. Aceptar la solicitud y declarar el inicio de la investigación, a través de la resolución respectiva que será publicada en el Diario Oficial de la Federación;
II. Requerir al solicitante mayores elementos de prueba o datos, los que deberán proporcionarse dentro de un plazo de 20 días contados a partir de la recepción de la prevención. De aportarse satisfactoriamente lo requerido, en un plazo de 20 días la Secretaría procederá conforme a lo dispuesto en la fracción anterior. Si no se proporcionan en tiempo y forma los elementos y datos requeridos, se tendrá por abandonada la solicitud y se notificará personalmente al solicitante, o
III. Desechar la solicitud cuando no se cumpla con los requisitos establecidos en el Reglamento y notificar personalmente al solicitante.
En todo caso, la Secretaría publicará la resolución correspondiente en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 53. A partir del día siguiente a aquél en que se publique la resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría deberá notificar a las partes interesadas de que tenga conocimiento, para que comparezcan a manifestar lo que a su derecho convenga. Para ello, se les concederá a las partes interesadas un plazo de 30 días a partir de la publicación de la resolución de inicio en el Diario Oficial de la Federación, para que formulen su defensa y presenten la información requerida.
Con la notificación se enviará copia de la solicitud presentada y de los anexos que no contengan información confidencial o, en su caso, de los documentos respectivos tratándose de investigaciones de oficio.
Artículo 54. La Secretaría podrá requerir a las partes interesadas los elementos probatorios, información y datos que estimen pertinentes, para lo cual se valdrá de formularios que establezca la misma.
De no satisfacerse el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría resolverá conforme a la información disponible.
Artículo 55. La Secretaría podrá requerir a los productores, distribuidores o comerciantes de la mercancía de que se trate así como a los agentes aduanales, mandatarios o apoderados o consignatarios de los importadores, o cualquier otra persona que estime conveniente, la información y datos que tengan a su disposición.
Artículo 56. Las partes interesadas en una investigación deberán enviar a las otras partes interesadas copias de cada uno de los informes, documentos y medios de prueba que presenten a la autoridad en el curso del procedimiento, salvo la información confidencial a que se refiere el artículo
CAPITULO II
Procedimiento en materia de prácticas desleales de comercio internacional
SECCIÓN PRIMERA
Resolución preliminar
Artículo 57. Dentro de un plazo de 130 días, contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría dictará la resolución preliminar, mediante la cual podrá:
I. Determinar cuota compensatoria provisional, previo el cumplimiento de las formalidades del procedimiento y siempre que hayan transcurrido por lo menos 45 días después de la publicación de la resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial de la Federación;
II. No imponer cuota compensatoria provisional y continuar con la investigación administrativa, o
III. Dar por concluida, la investigación administrativa cuando no existan pruebas suficientes de la descriminación de precios o subvención, del daño o amenaza de daño alegados o de la relación causal entre uno y otro.
La resolución preliminar deberá notificarse a las partes interesadas y publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
SECCIÓN SEGUNDA
Resolución final
Artículo 58. Terminada la investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional, la Secretaría deberá someter a la opinión de la Comisión el proyecto de la resolución final.
Artículo 59. Dentro de un plazo de 260 días, contados a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución de inicio de la investigación, la Secretaría dictará la resolución final. A través de esta resolución, la Secretaría deberá:
I. Imponer cuota compensatoria definitiva;
II. Revocar la cuota compensatoria provisional, o
III. Declarar concluida la investigación sin imponer cuota compensatoria.
La resolución final deberá notificarse a las partes interesadas y publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 60. Dictada una cuota compensatoria definitiva, las partes interesadas podrán solicitar a la Secretaría que resuelva si determinada mercancía está sujeta a dicha cuota compensatoria. En este caso se deberá dar respuesta al solicitante conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, la cual tendrá el carácter de resolución final y se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
SECCIÓN TERCERA
Audiencia conciliatoria
Artículo 61. En el curso de la investigación administrativa las partes interesadas podrán solicitar a la Secretaría la celebración de una audiencia conciliatoria. En esta audiencia se podrán proponer fórmulas de solución y conclusión de la investigación, las cuales, de resultar procedentes, serán sancionadas por la propia Secretaría e incorporadas en la resolución respectiva que tendrá el carácter de resolución final. Esta resolución deberá notificarse a las partes interesadas y publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
SECCIÓN CUARTA
Cuotas compensatorias
Artículo 62. Corresponde a la Secretaría determinar las cuotas compensatorias, las cuales serán equivalentes, en el caso de descriminación de precios, a la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación; y en el caso de subvenciones, al monto del beneficio.
Las cuotas compensatorias podrán ser menores al margen de discriminación de precios o al monto de la subvención siempre y cuando sean suficientes para desalentar la importación de mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional.
Artículo 63. Las cuotas compensatorias serán consideradas como aprovechamientos en los términos del artículo 3º. del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 64. Si en la determinación de una cuota compensatoria estuviesen implicados varios proveedores pertenecientes a uno o más países y resultase imposible en la práctica identificar a todos los proveedores, la Secretaría podrá ordenar su aplicación al país o países proveedores de que se trate.
Artículo 65. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público procederá al cobro de las cuotas compensatorias provisionales y definitivas. Dicha dependencia podrá aceptar las garantías constituidas conforme al Código Fiscal de la Federación, tratándose de cuotas compensatorias provisionales.
Si en la resolución final se confirma la cuota compensatoria provisional, se requerirá el pago de dicha cuota o, en su defecto, se harán efectivas las garantías que se hubieren otorgado. Si en dicha resolución se modificó o revocó la cuota, se procederá a cancelar o modificar dichas garantías o, en su caso, a devolver, con los intereses correspondientes, las cantidades que se hubieren enterado por dicho concepto o la diferencia respectiva.
Artículo 66. Los importadores de una mercancía idéntica o similar a aquélla por la que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o
definitiva no estarán obligados a pagarla si comprueban que el país de origen o procedencia es distinto del país que exporta las mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional.
Artículo 67. Las cuotas compensatorias definitivas estarán vigentes durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar la práctica desleal que esté causando daño o amenaza de daño a la producción nacional.
Artículo 68. Las cuotas compensatorias definitivas deberán revisarse anualmente a petición de parte y podrán revisarse en cualquier tiempo de oficio por la Secretaría. En todo caso, las resoluciones que declaren el inicio y la conclusión de la revisión deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación. En el procedimiento de revisión las partes interesadas podrán asumir los compromisos a que se refiere el artículo 72 de esta Ley.
Las resoluciones correspondientes que confirmen, modifiquen o revoquen cuotas compensatorias definitivas tendrán también el carácter de resoluciones finales y se someterán previamente a la opinión de la Comisión.
Artículo 69. Cuando las cuotas compensatorias definitivas se hayan impuesto para contrarrestar la amenaza de daño causada por importaciones en condiciones de descriminación de precios o subvención, la revisión deberá incluir, en su caso, una evaluación de la inversión que sin la cuota compensatoria no hubiera sido factiblemente realizada. La cuota compensatoria podrá ser revocada por la Secretaría en caso de que la inversión proyectada no se haya efectuado.
Artículo 70. Las cuotas compensatorias definitivas se eliminarán cuando en un plazo de cinco años, contados a partir de su entrada en vigor, ninguna de las partes interesadas haya solicitado su revisión ni la Secretaría la haya iniciado oficiosamente.
Artículo 71. La introducción al territorio nacional de piezas o componentes destinados a operaciones de montaje en territorio nacional de mercancías sujetas a cuotas provisionales o definitivas, de tal modo que se pretenda evitar el pago de las mismas, provocará que la importación de dichas piezas y componentes paguen la cuota de que se trate. El mismo tratamiento se dará en el caso de que las piezas o componentes sean ensamblados en un tercer país cuyo producto terminado se introduzca al territorio nacional, o de que se exporten mercancías con diferencias físicas relativamente menores con respecto a las sujetas a cuotas compensatorias provisionales o definitivas con el objeto de eludir el pago de éstas.
SECCIÓN QUINTA
Compromisos de exportadores y gobiernos
Artículo 72. Cuando en el curso de una investigación el exportador de la mercancía en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, se comprometa voluntariamente a modificar sus precios o cesar sus exportaciones, o si el gobierno del país exportador elimina o limita la subvención de que se trate, la Secretaría podrá suspender o dar por terminada la investigación sin aplicar cuotas compensatorias. Para ello, la Secretaría deberá evaluar si con dichos compromisos u otros análogos que se asuman se elimina el efecto dañino de la práctica desleal.
Artículo 73. En caso de que la Secretaría acepte el compromiso del exportador o del gobierno interesado, dictará la resolución que proceda, declarando suspendida o terminada la investigación administrativa, la que se notificará a las partes interesadas y se publicará en el Diario Oficial de la Federación. Esta resolución deberá someterse a la opinión de la Comisión previamente a su publicación. El compromiso asumido se incorporará en la resolución correspondiente junto con la opinión de la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º. de esta Ley.
Artículo 74. El cumplimiento de estos compromisos podrá revisarse periódicamente de oficio o a petición de parte. Si como consecuencia de la revisión la autoridad administrativa constata su incumplimiento, se restablecerá de inmediato el cobro de la cuota compensatoria provisional mediante la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución respectiva, y se continuará con la investigación.
CAPITULO III
Procedimiento en materia de medidas de salvaguarda
SECCIÓN PRIMERA
Determinación de medidas de salvaguarda
Artículo 75. La determinación de las medidas de salvaguarda deberá hacerse por el Ejecutivo Federal, en un plazo no mayor de 260 días,
contados a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución de inicio, y se sujetará a lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales de los que México sea parte.
Artículo 76. Terminada la investigación para la aplicación de medidas de salvaguarda, la Secretaría enviará el expediente administrativo y un proyecto de resolución final a la Comisión para que ésta emita su opinión, previamente a la publicación de dicha resolución.
La resolución por la que se determinen medidas de salvaguarda se publicará en el Diario Oficial de la Federación, la cual deberá contener todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho, y demás datos a que se refiere el Reglamento.
Artículo 77. La vigencia de las medidas de salvaguarda, salvo casos justificados, no podrá ser mayor a cuatro años. La duración de estas medidas estará sujeta al cumplimiento de los programas de ajuste a los que se hayan comprometido los productores nacionales.
SECCIÓN SEGUNDA
Circunstancias críticas
Artículo 78. El Ejecutivo Federal podrá establecer medidas provisionales de salvaguarda en un plazo de 20 días, contados a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del inicio de la investigación, siempre y cuando:
I. Se presenten circunstancias críticas en las que cualquier demora entrañaría un daño difícilmente reparable y,
II. Cuente con pruebas de que el aumento de las importaciones ha causado o amenazado causar un daño serio.
Artículo 79. La duración de las medidas provisionales no excederá de seis meses. En este lapso se cumplirán las disposiciones establecidas en los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte. La resolución final que confirme, modifique o revoque las medidas provisionales deberá publicarse dentro de los seis meses posteriores al día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución que determine medidas provisionales.
Si llegaran a confirmarse o revocarse las medidas provisionales en la resolución final se procederá a hacer efectivo su cumplimiento o, en su caso, a devolver las cantidades, con los intereses correspondientes, que se hubieren enterado por dicho concepto o la diferencia respectiva.
CAPITULO IV
Otras disposiciones comunes a los procedimientos
Artículo 80. La Secretaría otorgará a las partes interesadas acceso oportuno para examinar toda la información pertinente que obre en el expediente administrativo para la presentación de sus argumentos. La información confidencial sólo estará disponible a los representantes legales acreditados de las partes interesadas en la investigación administrativa, salvo la información comercial reservada cuya divulgación pudiera causar daño sustancial e irreversible al propietario de dicha información, y la información gubernamental confidencial.
Los representantes legales de las partes interesadas que tengan acceso a la información confidencial no podrán utilizarla para beneficio personal ni difundirla. La contravención a este precepto será sancionada por las disposiciones de esta Ley, independientemente de las sanciones de orden civil y penal que procedieran.
Durante los procedimientos de investigación a que se refiere este título, a petición de las partes interesadas o de sus representantes, la Secretaría dará acceso oportuno a toda la información no confidencial contenida en el expediente administrativo de cualquier otra investigación, una vez transcurridos 60 días de la publicación de la resolución final correspondiente.
Artículo 81. En la notificación a que se refiere el artículo 53, la Secretaría comunicará a las partes interesadas la realización de una audiencia pública en la cual podrá comparecer y presentar argumentos en defensa de sus intereses así como, en el caso de medidas de salvaguarda, presentar las pruebas pertinentes. En dicha audiencia las partes interesadas podrán interrogar a las otras partes interesadas. En el caso de investigaciones contra prácticas desleales de comercio internacional, las audiencias se llevarán a cabo después de la publicación de la resolución preliminar y antes de la publicación de la resolución final.
Artículo 82. Las partes interesadas podrán ofrecer toda clase de pruebas excepto la de confesión de las autoridades, o aquellas que se consideren contrarias al orden público, a la moral o a las buenas costumbres.
La Secretaría podrá acordar, en todo tiempo, la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria siempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los hechos controvertidos. Además, la Secretaría podrá efectuar las diligencias que estime pertinentes para proveer la mejor información.
La Secretaría abrirá un período de alegatos con posterioridad al período de ofrecimiento de pruebas a efecto de que las partes interesadas expongan sus conclusiones.
Los acuerdos de la Secretaría por los que se admita alguna prueba no serán recurribles en el curso del procedimiento.
Artículo 83. La Secretaría podrá verificar la información y pruebas presentadas en el curso de la investigación. Para ello, podrá ordenar por escrito la realización de visitas en el domicilio fiscal establecimiento o lugar donde se encuentre la información correspondiente. La propia Secretaría podrá practicar los procedimientos que juzgue pertinentes a fin de constatar que dicha información y pruebas corresponden a los registros contables de la empresa visitada, así como cotejar los documentos que obren en el expediente administrativo o efectuar las compulsas que fueren necesarias.
La información y las pruebas aportadas por las partes interesadas podrán ser verificadas en el país de origen previa aceptación de las mismas. De no existir dicha aceptación, la Secretaría tendrá por ciertas las afirmaciones del solicitante, salvo que existan elementos de convicción en contrario.
Las visitas de verificación que realice la Secretaría deberán efectuarse en días y horas hábiles por personal acreditado de la propia dependencia. Sin embargo, también podrán efectuarse en días y horas inhábiles cuando así fuese necesario, en cuyo caso el oficio por el que se haya ordenado la visita expresará la autorización correspondiente.
De las visitas deberá levantarse acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el visitado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. Estas visitas se sujetarán a las disposiciones del Reglamento.
Artículo 84. Las notificaciones a que se refiere esta Ley se harán a la parte interesada o a su representante en su domicilio de manera personal, a través de correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio directo, como el de mensajería especializada, o electrónico. Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que fueren hechas. El Reglamento establecerá la forma y términos en que se realizarán las notificaciones.
Artículo 85. A falta de disposición expresa en esta Ley en lo concerniente a los procedimientos administrativos en materia de prácticas desleales de comercio internacional y medidas de salvaguarda, se aplicará supletoriamente el Código Fiscal de la Federación, en lo que sea acorde con la naturaleza de estos procedimientos. Esta disposición no se aplicará en lo relativo a notificaciones y visitas de verificación
Artículo 86. Si en el curso de los procedimientos a que se refiere este título, la Secretaría advierte que alguna de las partes interesadas incurrió en las prácticas monopólicas sancionadas en los términos de la Ley de la materia, dará vista a la autoridad competente.
Artículo 87. Las cuotas compensatorias y las medidas de salvaguarda podrán determinarse en cantidad específica o ad - valorem. Si fueren específicas serán calculadas por unidad de medida, debiéndose liquidar en su equivalente a moneda nacional. Si fueren ad - valorem se calculará en términos porcentuales sobre el valor en aduana de la mercancía.
Artículo 88. Al imponer una cuota compensatoria o al proponer la aplicación de una medida de salvaguarda, la Secretaría vigilará que esta medida, además de proporcionar una defensa oportuna a la producción nacional, evite en lo posible que repercuta negativamente en otros procesos productivos y en el público consumidor.
Artículo 89. Las cuotas compensatorias provisionales y definitivas, así como las medidas de salvaguarda, se aplicarán a partir del día siguiente de su publicación el Diario Oficial de la Federación.
Los importadores o sus consignatarios estarán obligados a calcular en el pedimento de importación correspondiente los montos de las cuotas compensatorias provisionales y definitivas, o de salvaguarda, y a pagarlas, junto con los impuestos al comercio exterior, sin perjuicio de que las cuotas compensatorias provisionales sean garantizadas conforme al artículo 65 y las cuotas compensatorias definitivas conforme a la fracción III del artículo 98.
TITULO OCTAVO
Promoción de exportaciones
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 90. La promoción de exportaciones tendrá como objetivo incrementar la participación de los productos mexicanos en los mercados internacionales.
Las actividades de promoción de exportaciones buscarán:
I Aprovechar los logros alcanzados en negociaciones comerciales internacionales;
II. Facilitar proyectos de exportación;
III. Contribuir a resolver los problemas que enfrentan las empresas para concurrir a los mercados internacionales;
IV. Proporcionar de manera expedita los servicios de apoyo del comercio exterior, y
V. Las demás acciones que señalen expresamente otras leyes o reglamentos.
La Secretaría podrá diseñar, mediante acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación, mecanismos de coordinación de las actividades de promoción. La coordinación de la promoción tendrá por objeto establecer lineamientos generales para el eficaz desempeño, seguimiento y evaluación de las actividades de promoción de exportaciones.
CAPITULO II
Instrumentos de promoción
Artículo 91. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría y en coordinación con las dependencias competentes, podrá establecer mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación, programas de promoción vinculados a la infraestructura, capacitación, coordinación, organización, financiamiento, administración fiscal y aduanera y modernización de mecanismos de comercio exterior, siempre y cuando se trate de prácticas internacionalmente aceptadas.
Articulo 92. El Premio Nacional de Exportación tendrá por objeto reconocer anualmente el esfuerzo de los exportadores nacionales y de las instituciones que apoyen la actividad exportadora. El procedimiento para la selección de los ganadores el premio, la forma de usarlo y las demás disposiciones relacionadas con el mismo se establecerán en el Reglamento.
TITULO NOVENO
Infracciones, sanciones y recursos
CAPITULO I
Infracciones y sanciones administrativas
Artículo 93. Corresponde a la Secretaría sancionar las siguientes infracciones:
I. Falsificar datos o documentos, así como omitirlos o alterarlos con intención fraudulenta o por negligencia grave en materia de comprobación de origen, permisos previos, cupos y marcado de origen, con multa equivalente a dos tantos del valor de la mercancía exportada o importada y, a falta de este dato, por el importe de dos tantos del valor de la mercancía consignado en el documento correspondiente;
II. Destinar la mercancía importada a un fin distinto a aquél para el cual se expidió el permiso de importación, en los casos en los cuales se haya establecido este requisito, con multa de dos tantos del valor de la mercancía importada;
III. Proporcionar datos o documentos falsos u omitir los reales o alterarlos para obtener la aplicación de régimen de cuotas compensatorias o medidas de salvaguarda, con multa por el valor de la mercancía importada en el período de investigación de que se trate;
IV. Omitir la presentación a la Secretaría de los documentos o informes en los casos a los que se refiere el artículo 55 dentro del plazo señalado en el requerimiento respectivo, con multa de 180 veces el salario mínimo;
V. Importar mercancías en volúmenes significativos, en relación con el total de las importaciones y la producción nacional, en un período relativamente corto, cuando existen antecedentes de prácticas desleales en el mercado de exportación de que se trate o cuando el importador sabía o debía haber sabido que el exportador realizaba dichas prácticas, con multa equivalente al monto que resulte de aplicar la cuota compensatoria definitiva a las importaciones efectuadas hasta por los tres meses anteriores a la fecha de aplicación de las cuotas compensatorias provisionales. Esta sanción sólo será procedente
una vez que la Secretaría haya dictado la resolución en la que se determinen cuotas compensatorias definitivas, y
VI. Divulgar información confidencial o utilizar ésta para beneficio personal, en los términos del artículo 80 de esta Ley o, en relación los mecanismos de solución de controversias establecidos en los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte, con multa proporcional al perjuicio que se ocasione o al beneficio que se obtenga por la divulgación o uso de dicha información.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por salario mínimo el general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.
Para la aplicación de la multa a que se refieren las fracciones V y VI de este artículo, la Secretaría tomará en cuenta la gravedad de la infracción, los daños y perjuicios causados, así como los antecedentes, circunstancias personales y situación económica del infractor.
Las multas a que se refiere este artículo se impondrán independientemente de las sanciones penales y civiles que corresponda, en los términos de legislación aplicable. Para la imposición de las multas se deberá oír previamente al presunto infractor.
CAPITULO II
Recurso de revocación
Artículo 94. El recurso administrativo de revocación podrá ser impuesto contra las resoluciones:
I. En materia de marcado de país de origen o que nieguen permisos previos o la participación en cupos de exportación o importación;
II. En materia de certificación de origen;
III. Que declaren abandonada o desechada la solicitud de inicio de los procedimientos de investigación a que se refieren las fracciones II y III del artículo 52;
IV. Que declaren concluida la investigación sin imponer cuota compensatoria a que se refieren la fracción III del artículo 57 y la fracción III del artículo 59;
V. Que determinen cuotas compensatorias definitivas o los actos que las apliquen;
VI. Por las que se responda a las solicitudes de los interesados a que se refiere el artículo 60;
VII. Que declaren concluida la investigación a que se refiere el artículo 61;
VIII. Que desechen o concluyan la solicitud de revisión a que se refiere el artículo 68, así como las que confirmen, modifiquen o revoquen cuotas compensatorias definitivas a que se refiere el mismo artículo;
IX. Que declaren concluida o terminada la investigación a que se refiere el artículo 73, y
X. Que impongan las sanciones a que se refiere esta Ley.
Los recursos de revocación contra las resoluciones en materia de certificación de origen y los actos que apliquen cuotas compensatorias definitivas, se impondrán ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En los demás casos, el curso se impondrá ante la Secretaría.
Artículo 95. El recurso a que se refiere este capítulo tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución impugnada y los fallos que se dicten contendrán la fijación del acto reclamado, los fundamentos legales en que se apoyen y los puntos de resolución.
El recurso de revocación se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación, siendo necesario su agotamiento para la procedencia del juicio ante la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación.
Las resoluciones que se dicten al resolver el recurso de revocación o aquellas que lo tengan por no interpuesto, tendrán el carácter de definitivas y podrán ser impugnadas ante la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, mediante juicio que se substanciará conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo 239 - bis del Código Fiscal de la Federación.
Las resoluciones no recurridas dentro del término establecido en el Código Fiscal de la Federación, se tendrán por consentidas, y no podrán ser impugnadas ante el Tribunal Fiscal de la Federación.
Artículo 96. En relación con el curso de revocación que se interponga contra las resoluciones y actos a que se refiere la fracción V del artículo 94, se estará a los dispuesto en el artículo 95 en lo que no se oponga a las siguientes reglas:
I. Se interpondrá ante la autoridad que haya dictado la resolución, o bien, contra la que lo ejecute, salvo que en el mismo recurso se impugnen ambos, caso en el que deberá interponerse ante la autoridad que determinó las cuotas compensatorias;
II. Si se impugnan ambos, la resolución del recurso contra la determinación de cuotas compensatorias definitivas será de pronunciamiento previo al correspondiente a los actos de aplicación. La autoridad competente para resolver los primeros enviará copia de la resolución a la autoridad facultada para resolver los segundos. En caso de que se modifique o revoque la determinación de las cuotas compensatorias definitivas, quedará sin materia el recurso interpuesto contra los actos de aplicación de dichas cuotas, sin perjuicio de que el interesado interponga recurso contra el nuevo acto de aplicación;
III. Si se interponen recursos sucesivos contra la resolución que determinó la cuota compensatoria y contra los actos de aplicación, se suspenderá la tramitación de estos últimos. El recurrente estará obligado a dar aviso de la situación a las autoridades competentes para conocer y resolver dichos recursos. La suspensión podrá decretarse aun de oficio cuando la autoridad tenga conocimiento por cualquier causa de esta situación, y
IV. Cuando se interponga el juicio ante la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, impugnando la resolución dictada al resolver el recurso de revocación interpuesto contra la determinación de la cuota compensatoria definitiva, impugne posteriormente también la resolución que se dicte al resolver el recurso contra los actos de aplicación, deberá ampliar la demanda inicial dentro del término correspondiente para formular esta última impugnación.
Artículo 97. En relación a las resoluciones y actos a que se refiere la fracción V del artículo 94, cualquier interesado podrá optar por acudir a los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales contenidos en tratados o convenios comerciales internacionales de los que México sea parte. De optarse por tales mecanismos:
I. No procederá el recurso de revocación previsto en el artículo 94 ni el juicio ante la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación contra la resolución de la Secretaría que determina cuotas compensatorias definitivas o actos que las apliquen, ni contra la resolución de la Secretaría dictada como consecuencia de la decisión que emane de dichos mecanismos alternativos;
II. Sólo se considerará como definitiva la resolución de la Secretaría dictada como consecuencia de la decisión que emane de los mecanismos alternativos, y
III. Se observará lo establecido en el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 98. Además de lo dispuesto en los artículos 96 y 97, los recursos relacionados con las resoluciones a que se alude en la fracción V del artículo 94, se sujetarán a las siguientes reglas:
I. Tratándose de resoluciones que determinen cuotas compensatorias definitivas recurribles mediante mecanismos alternativos de solución de controversias pactados por México en tratados o convenios internacionales, el plazo para interponer el recurso de revocación en contra de la resolución que determina la cuota compensatoria definitiva o los actos que las aplican, no empezará a correr sino hasta que haya transcurrido el plazo previsto en el tratado o convenio internacional de que se trate para interponer el mecanismo alternativo de solución de controversias;
II. Tratándose de resoluciones que determinen cuotas compensatorias definitivas recurribles mediante mecanismos alternativos de solución de controversias pactados por México en tratados o convenios internacionales, el recurrente que opte por el recurso de revocación deberá cumplir, además, con las formalidades previstas en el tratado o convenio internacional de que se trate, y
III. Las partes interesadas que acudan al recurso de revocación, al juicio de nulidad ante la Sala Superior del Tribunal de la Federación o a los mecanismos alternativos de solución de controversias a que se refiere esta Ley, podrán garantizar el pago de las cuotas compensatorias definitivas, en los términos del Código Fiscal de la Federación, siempre que la forma de garantía correspondiente sea aceptada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
TRANSITORIOS
Primero. La presente Ley entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se abroga la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior, publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 13 de enero de 1986, la Ley que Establece el Régimen de Exportación del Oro, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980 y las demás disposiciones u ordenamientos que se le opongan.
Tercero. En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias de esta Ley, seguirán en vigor el Reglamento contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional, el Reglamento Sobre Permisos de Importación y Exportación de Mercancías Sujetas a Restricciones, el Decreto que establece la Organización y Funciones de la Comisión de Aranceles y Controles al Comercio Exterior, el Decreto por el que se establece el Premio Nacional de Exportación y las demás disposiciones expedidas con anterioridad en todo lo que no se le opongan.
Cuarto. Los procedimientos administrativos a que se refiere este ordenamiento que se encuentren en trámite al momento de su entrada en vigor, se resolverán en los términos de la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Comercio Exterior.
Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, D. F., a 10 de julio de 1993.»
Es de segunda lectura.[1]
El Presidente:
Discusión en la Cámara de Diputados
[editar]En consecuencia, está a discusión en lo general.
Ante esta Presidencia se ha registrado la siguiente relación de diputados, que intervendrán en la discusión en lo general, del proyecto de Ley de Comercio Exterior.
El diputado Pedro Medina Pérez, del Partido Popular Socialista, en contra.
La diputada Cecilia Soto González, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, para fijar posición.
El diputado Jorge Calderón Salazar, del Partido de la Revolución Democrática, en contra.
El diputado Tomás Correa Ayala, del Partido del Frente Cadenista de Reconstrucción Nacional, para fijar posición.
El diputado Ricardo Valero, del Partido de la Revolución Democrática, en contra.
El diputado Adrián del Arenal Pérez, del Partido Acción Nacional, para fijar posición, y
El diputado José Treviño Salinas, del Partido Revolucionario Institucional, a favor.
Tiene la palabra el diputado Pedro Medina Pérez, del Partido Popular Socialista.
El diputado Pedro Medina Pérez:
Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:
He solicitado el uso de la palabra para exponer el punto de vista del grupo parlamentario del Partido Popular Socialista, en torno a la iniciativa enviada por el Ejecutivo, para promulgar una nueva Ley de Comercio Exterior. Expresaré también los puntos de vista que nos merece el dictamen elaborado por el Senado de la República, como el de la propia Comisión de Comercio de esta Cámara de Diputados.
Antes de hacer algunos comentarios en torno a estos documentos que he mencionado, quiero exponer con toda claridad cuál ha sido la postura permanente del Partido Popular Socialista, en lo que se refiere al comercio exterior.
Nosotros siempre hemos afirmado que nuestro país debe diversificar su comercio exterior con todos los países del mundo, independientemente de su régimen social que en ellos impere.
Hemos sostenido que México debe implementar su comercio con todos los bloques regionales; que de manera particular debe de impulsar el intercambio comercial con una región del mundo, con la cual nos unen lazos de carácter histórico, cultural, lingüístico y de comunidad de intereses, como lo es América Latina.
Hemos dicho también que las características que debe tener este comercio, el que realicemos con los países del mundo, con todos los bloques regionales, con todos los países de América Latina, debe de ser un comercio mutuamente ventajoso, un comercio que no nos imponga condiciones inaceptables, un comercio que contribuya realmente al desarrollo de las fuerzas productivas de los países que en ellos participan, porque también hemos dicho y hemos reiterado en muchas ocasiones que uno de los grandes problemas que México enfrenta en materia de comercio exterior, es que nuestro principal mercado, el principal mercado en nuestras exportaciones, el principal al que le compramos la mayoría de los productos que nuestro país
requiere, es decir, que el país con el que realizamos el mayor porcentaje en nuestras importaciones y de nuestras exportaciones son los Estados Unidos de América.
Que hemos llegado a tasas cercanas al 70% en ambos aspectos y que por ello tenemos una dependencia de carácter comercial respecto de ese país.
Uno de los problemas entonces al que nos hemos enfrentado tradicionalmente como país, es el de depender de un solo mercado. En este contexto el Gobierno de México ha realizado en los últimos 10 años una serie de cambios en la planta productiva de nuestro país para orientar la producción hacia la exportación descuidando el mercado interno. Ha promovido que se multipliquen las exportaciones sin haber cubierto las necesidades del consumo nacional y hoy, en los documentos que hemos mencionado se afirma que esa política aplicada por el grupo neoliberal que se encuentra al frente del Gobierno, se debe a que el mundo ha cambiado radicalmente en los últimos años y que las relaciones entre los países han modificado, no solamente en el terreno económico sino en el terreno político y que los procesos productivos, la comercialización y el consumo y los movimientos de capitales y una serie de factores se han modificado de una manera profunda.
Además señalan estos documentos que los avances tecnológicos, el crecimiento de la productividad, la evolución del transporte y las comunicaciones, el desarrollo de nuevos materiales y los avances en la informática disminuyen los costos revolucionando los ciclos de fabricación, reducen la importancia de la distancia geográfica, vinculando los procesos productivos y ensancha los mercados.
Y por ello en el pasado se pensaba que el impulso del crecimiento productivo, se obtenía cerrando nuestras fronteras, hoy se considera que el comercio internacional se ha convertido en la fuerza motriz del desarrollo económico y en consecuencia consideran necesario y eso dicen es el objetivo que persigue la presente Ley, la que se propone promover el comercio exterior e incrementar la competitividad de la economía nacional, usar eficientemente los recursos productivos del país, integrar nuestra economía con la internacional y como colofón elevar el bienestar del pueblo. Por todo ello, considera que en este marco el único camino que le queda a México es el de involucrarse en el proceso comercial e incrementar de manera ostensible sus exportaciones. Para el Gobierno neoliberal, el comercio internacional se ha convertido en la fuerza motriz del desarrollo económico y piensa que las naciones que han aprovechado esta situación son las que han logrado sostener altas tasas de crecimiento.
El Gobierno dice que se hace necesario implementar esta política porque el esquema de sustitución de importaciones que funcionó durante las últimas décadas se ha agotado; que éste tuvo que ser sustituido artificialmente petrolizando la economía del país y endeudando la economía nacional.
Para sustituir este esquema, el Gobierno, ha aplicado una política de apertura comercial que se inició en el año de 1983, que se incrementó ostensiblemente a mediados de la década pasada, particularmente en los años de 1986, cuando México ingresó al Acuerdo General de Aranceles y Comercio y hoy a 10 años de iniciado, ha provocado cambios profundos ya que hace 10 años, se requería de un permiso previo para realizar importaciones y en el transcurso de esta década al modificarse o eliminarse diversos aranceles y al suprimirse algunos requisitos de permiso previo, se ha propiciado que sólo un 20% del valor de las importaciones se encuentren sujetas a control, lo que representa la profundización de este proceso de liberación comercial.
Producto de toda esta política, México ha logrado incrementar de manera sustancial sus exportaciones; particularmente ha logrado modificar la composición de sus exportaciones correspondiéndole el porcentaje mayor a los bienes de la industria manufacturera, las cuales constituyen un poco más del 75% de las exportaciones.
Sin embargo, es necesario resaltar después de hacer un análisis de estos aspectos realizados por el Gobierno, es evidente que se ha modificado el esquema de las exportaciones que realiza nuestro país. Es verdad, que se han incrementado las exportaciones de carácter manufacturero, las cuales representan un porcentaje tres veces mayor que el de las exportaciones petroleras, sin embargo, debemos precisar que el 40% de las exportaciones que realiza nuestro país, son producidas por la industria maquiladora y esta industria no utiliza insumos de nuestros país, sino únicamente se dedica al ensamble, por lo cual su importancia no es tanta como quisiera aparentar el Gobierno.
En otro aspecto de las exportaciones, es que si bien han crecido las exportaciones manufactureras de nuestro país, la realidad es que medio
centenar de empresas en su mayoría de capital extranjero, son las que concentran en sus manos el mayor porcentaje de los productos de exportación.
Por otra parte, la gran mayoría de las empresas son importadoras tanto de los bienes de capital como de bienes de uso intermedio y eso se refleja en los datos que nos proporciona la actividad del comercio exterior del año pasado, ya que si en 1992 exportamos mercancías por un valor de 46 mil 196 millones de dólares, importamos por la misma razón 62 mil 129 millones de dólares. Ello provocó que nuestra balanza comercial fuera deficitaria en 16 millones de dólares.
Adicionalmente debemos expresar que esta Ley que ahora se nos propone, está diseñada fundamentalmente para facilitar los procesos que se van a generar una vez que se haya ratificado por los tres países del Tratado de Libre Comercio. Es evidente que un tratado de estas características como el que ha suscrito México con Estados Unidos y Canadá, es un instrumento que va a acrecentar la dependencia económica de México y particularmente va a acrecentar nuestra dependencia comercial. Esto quiere decir que en lugar de resolver uno de los problemas graves que el de depender de un solo mercado, va a fortalecer este proceso de concentración de nuestras exportaciones y de nuestras importaciones. Y podemos señalar que esta Ley en efecto está estrechamente vinculada con el Tratado de Libre Comercio, porque en ella se contempla una serie de cuestiones que se relacionan estrechamente con este documento.
Podemos señalar como ejemplo, lo establecido en relación con las reglas de origen la salvaguarda, la protección contra prácticas desleales de comercio internacional, entre otras, que son parte del tratado suscrito por los tres países y que se encuentran inscritas en esta nueva Ley de comercio exterior.
Para el grupo gobernante esta Ley tiene como aspecto fundamental, promover las exportaciones frente a este planteamiento general. Bien vale la pena que nosotros nos preguntemos cuál va a ser el sentido de promover las exportaciones de las empresas asentadas en nuestro país: ¿Estimulará esas 50 grandes empresas que nos acaparan la mayoría de nuestras exportaciones?, ¿facilitarles a los grandes monopolios internacionales que tienen subsidiarias en nuestro país que logran exportar? ¿De qué se trata?, de seguir acrecentando las importaciones mexicanas a costa de hacer más deficitaria nuestra balanza comercial?
A juicio del PPS, por las características aquí señaladas de esta propuesta de Ley de Comercio Exterior, es una Ley que va a favorecer solamente como ha sido la norma de las modificaciones realizadas a todo nuestro marco legal por el actual Gobierno, a los grandes monopolios nacionales y extranjeros. Es una Ley que va a estimular y a facilitar la obtención de grandes ganancias al capital extranjero.
El PPS considera que para que el comercio exterior sirva realmente a los intereses nacionales y contribuya efectivamente a la cuestión fundamental, sería que ésta fuera una tarea controlada por el Estado, que existiera un organismo del Gobierno que fuera el responsable principal de estas tareas y aplicara una política que impulsara en forma eficaz y activa, la diversificación de nuestro comercio internacional, que buscara que ésta se diera en condiciones inaceptables, que México abandonara su participación en el Acuerdo General de Aranceles y Comercio, ya que ello ha provocado, entre otras cosas, la quiebra de una gran cantidad de empresas no sólo micro, sino también medianas de la industria manufacturera del país, lo que ha generado el crecimiento del ya grave problema del desempleo en nuestro país.
La otra medida necesaria es la de no ratificar el Tratado de Libre Comercio, porque esto sería supeditarnos en forma casi definitiva, a los planes económicos y comerciales del Gobierno norteamericano.
Nosotros pensamos que se debe de promover de manera creciente, el intercambio comercial con los países de América Latina, pero sin intromisión de los Estados Unidos, el cual intenta, como parte de su estrategia, ampliar los alcances del Tratado de Libre Comercio a todo nuestro continente.
Debemos programar nuestro comercio internacional, de manera que se asegure, primero, la satisfacción de nuestra demanda interna, particularmente la destinada al consumo popular y al fortalecimiento de nuestra industrial, de la industria propiedad de mexicanos. Y además, que se precisen con toda claridad y ramas industriales, qué empresas deben orientar su producción a la exportación y también que se señale con toda claridad y cantidad, qué tipo de bienes deben de ser importados; todo ello en función del desarrollo independiente de México.
Es por ello que, compañeras y compañeros diputados, que frente a un proyecto del grupo gobernante que trata de fortalecer a la oligarquía.
nacional y al capital extranjero, el PPS quiere reiterar su tesis de que la política económica en este caso, el comercio internacional, debe ser parte de un conjunto que tienda a fortalecer la independencia de México y el bienestar del pueblo.
Por todo lo anteriormente expuesto, el voto del grupo parlamentario será en contra de este proyecto de Ley de Comercio Exterior. Muchas gracias.
El Presidente:
Gracias, diputado.
Para fijar posición, tiene la palabra la diputada Cecilia Soto González, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana.
La diputada Cecilia Soto González:
Señor Presidente, con su permiso; compañeras y compañeros del pleno:
Vengo a reflexionar junto con ustedes sobre una materia muy importante: la minuta que nos envía el Senado sobre la Ley de Comercio Exterior. No solamente muy trascendente, por cómo afecta el comportamiento económico de nuestra nación, sino porque toma y toca aspectos sumamente importantes para esta Cámara de Diputados, porque atañe a una facultad originaria del Congreso, que se plantea en el artículo 73 de la Constitución en sus fracciones VII, X y XXIX, en especial en la fracción X, que plantea que el Congreso tiene facultad para legislar en toda la República sobre comercio; atañe también al artículo 49 constitucional, que plantea la separación de poderes y al artículo 131 en su párrafo segundo.
Precisamente por ser tan trascendente esta iniciativa y las materias que toca, es importante reflexionar primero sobre la forma en cómo hemos procedido a examinar esta Ley. Es muy importante además que reflexionemos que nuestra nación de hecho ha carecido de una verdadera legislación en materia de comercio exterior. Ha habido algunas leyes y reglamentos que atienden algunos aspectos del comercio exterior, pero no ha habido un verdadero paquete legislativo sobre el comercio exterior.
Sin embargo, a pesar de esta trascendencia, a pesar de que estamos a punto de autorizar un período extraordinario de sesiones para reflexionar sobre reforma política y no puede haber otro fin de la reforma política que acerque funciones de manera adecuada y genuina el sistema de división de poderes en nuestro país, a pesar de eso, el Ejecutivo nos envía una iniciativa de Ley que llevó a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial reflexionar durante dos años y medio, se nos envía el 24 de junio para que la examinemos y, en su caso, la aprobemos 13 días después.
El Partido Auténtico quiere elevar su más enérgica protesta por esta falta de respeto al Poder Legislativo. Es una falta de respeto que admito puede no haber sido realizada con toda intención. Es producto, en cambio, de la inercia, de la inercia de considerar al Poder Legislativo como instancia en donde simplemente se pondrá el sello de aprobación.
Qué diferente sería, cuántos errores se habrían ahorrado si el Poder Ejecutivo respetara y tuviera temor, temor respetuoso de la opinión del Poder Legislativo; si la Secretaría de Comercio, que fue la responsable de llevar a cabo este proceso de reflexión sobre la legislación en materia de comercio exterior, hubiese actuado bajo una lógica diferente a esa inercia, que no respeta al Poder Legislativo, habría iniciado un proceso de consulta, habría compartido con los representantes de la Comisión de Comercio o hubiese remitido reportes e informes sobre los resultados de los procesos de consulta que supuestamente llevó a cabo.
Porque eso es lo que se nos ha dicho por parte de la Secretaría de Comercio, que se llevaron numerosos procesos de consulta. No lo sabemos, no somos testigos de ello, no nos hemos enriquecido de ese proceso de reflexión. Se nos envía en cambio esta iniciativa que, como dije yo, se pretende que aprobemos en 13 días en la Cámara de Diputados.
Quisiera ahora referirme al proceso constitucional o al sustento constitucional que estamos analizando en esta Ley.
En primer lugar está lo que atañe al artículo 49 de la Constitución, que plantea la separación de poderes. Este artículo se aprobó en enero de 1917 y decía en su redacción original:
"Artículo 49. El supremo poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto
en el artículo 29 constitucional que habla de la desaparición de poderes."
Sin embargo, durante el desarrollo de los primeros años de la Revolución, en numerosas ocasiones, el Poder Legislativo otorgó facultades extraordinarias al Ejecutivo para legislar. En la práctica los dos poderes, el Legislativo y el Ejecutivo se reunían en la persona del Presidente de la República, quien legislaba, promulgaba leyes, sin la aprobación del Poder Legislativo.
Es en ese sentido que en 1937 un gran Presidente, el presidente Lázaro Cárdenas, envió una iniciativa para modificar el artículo 49 de la Constitución, argumentando precisamente que por respeto al Poder Legislativo debía detenerse y ponerse un alto a esa práctica que abusaba de las facultades extraordinarias y de hecho socavaba las facultades del Poder Legislativo.
Decía el Presidente Lázaro Cárdenas: "La administración que presido estima que la continuación indefinida de esa práctica produce el lamentable resultado de menoscabar las actividades del Poder Legislativo, contrariando en forma que pudiera ser grave el sistema de Gobierno representativo y popular establecido por la Constitución, puesto que reúne, aunque transitoria e incompletamente, las facultades de dos poderes en un solo individuo, lo cual independientemente de crear una situación jurídica irregular dentro del Estado mexicano, en el que la división en el ejercicio del poder es una de las normas fundamentales, en el terreno de la realidad va sumando facultades el Ejecutivo con el inminente peligro de convertir en dictadura personal nuestro sistema republicano, democrático y federal".
Con la reforma aprobada en ese momento en la Cámara de Diputados, el artículo 49 se modificó, se le agregó un párrafo que decía lo siguiente:
"En ningún otro caso se otorgarán facultades extraordinarias para legislar."
Entonces, salvo el artículo 29 en ningún otro caso se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.
En el proceso económico que se llevó a cabo en ese momento, el modelo de sustitución de importaciones, una economía cerrada, una economía además internacional muy influida por el proceso recién terminado de la Guerra Mundial, en numerosas ocasiones el Ejecutivo intentó legislar, intentó acudir a medidas de respuesta económica a situaciones particulares y en numerosas ocasiones la Suprema Corte de Justicia dictaminó que el Ejecutivo estaba violando el artículo 49 constitucional.
Es por ello entonces que en 1950 el presidente Miguel Alemán envió una iniciativa para modificar el artículo 131 de la Constitución y agregarle un segundo párrafo.
Señor Presidente, quisiera suplicarle que pidiera al señor secretario leyera el artículo 131 de la Constitución, primer y segundo párrafos.
El Presidente:
Esta Presidencia suplica a la Secretaría cumplir con la petición de la oradora.
La diputada Cecilia Soto González:
Que detengan el cronometro.
El secretario Luis Moreno Bustamante:
"Artículo 131. Es facultad privativa de la Federación gravar las mercancías que se importen o exporten o que pasen de tránsito por el territorio nacional, así como reglamentar en todo tiempo y aún prohibir por motivo de seguridad o de policía, la circulación en el interior de la República de toda clase de efectos, cualquiera que sea su procedencia, pero sin que la misma Federación pueda establecer ni dictar en el D. F. los impuestos y leyes que expresan las fracciones VI y VII del artículo 117. El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación expedidas por el propio Congreso y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional o de realizar cualquier otro propósito en beneficio del país. El propio Ejecutivo al enviar al Congreso el Presupuesto Fiscal de cada año, someterá su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida."
La diputada Cecilia Soto González:
Muchas gracias, señor secretario.
Con qué pasión discutió el Congreso de la Unión esa modificación al artículo 131, por cierto la
iniciativa presidencial no contemplaba las palabras "cuando lo considere urgente", en ese entonces el debate se llevó a cabo entre la fracción parlamentaria del PRI a favor pero con modificaciones importantes a la iniciativa presidencial y el PAN en contra.
En efecto, la iniciativa presidencial pretendía pasar de un extremo, planteado en la iniciativa del Presidente Cárdenas, de negar cualquier otro caso, en donde se pudieran reunir en una persona dos facultades, dos poderes, a otorgar prácticamente de manera indiscriminada esta facultad originaria del Congreso, al Ejecutivo. El Congreso de la Unión aprobó dos modificaciones importantes; una al propio proyecto y además procedió a una iniciativa para modificar la Constitución que se originó en el Congreso. En la iniciativa del artículo 131 el Congreso; la Cámara de Diputados agregó las palabras "cuando lo considere urgente" es decir, podrá proceder a imponer aranceles, prohibir importaciones, etcétera cuando lo considere urgente.
En segundo lugar modificó el artículo 49 constitucional para plantear lo siguiente: "en ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar".
Si bien en el plano formal la iniciativa que nos presenta el Ejecutivo y que fue aprobada por la Cámara de Senadores, respeta el artículo 131 en su párrafo segundo, en la práctica el Poder Ejecutivo, ha interpretado demasiado, ampliamente esta facultad y el Congreso de la Unión lo ha permitido.
Quisiera en este sentido plantear que nuestra fracción parlamentaria y ojalá recibamos el apoyo de otras fracciones parlamentarias, en su momento oportuno, presentaremos una iniciativa de reformas a la Constitución para modificar el segundo párrafo del artículo 131 y obligar al Poder Ejecutivo a que rinda cuentas de manera más frecuente y formal, de esta delegación extraordinaria de facultades.
En la actualidad el artículo 131 plantea que una vez al año presentará este informe junto con el presupuesto fiscal. El propio Ejecutivo al enviar al Congreso el presupuesto fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida.
Sin embargo, qué es lo que ha sucedido en estos últimos años, en el proceso de apertura comercial, es como podemos ver de manera más clara, cómo al no legislar de manera adecuada, de qué manera le autorizamos al Ejecutivo a usar esta facultad en el artículo 131, el Ejecutivo ha procedido no cuando lo considera urgente, sino cuando lo considera adecuado para su estrategia económica determinada.
Brevemente una reflexión sobre la apertura comercial.
Las reformas al comercio comenzaron en la mitad en 1985; en principio la liberación prosiguió gradualmente y se consolidó en 1988, pero a partir de 1985, más del 90% de la producción nacional estaba protegida por un sistema de permisos de importación, con 10 niveles arancelarios, siendo el máximo arancel del 100%.
Después de las medidas introducidas en diciembre de 1987, los aranceles se redujeron a cinco niveles, siendo el máximo arancel establecido al 20%. En los precios de referencia oficiales fueron derogados.
La producción nacional que necesitaba permiso de importación, se estableció en 20% hacia 1988. Hacia 1989 la estructura arancelaria cambió para incrementar los ingresos del Gobierno y redujo la dispersión.
La mayoría de los productos que inicialmente incluían en un arancel de 0 ó 5%, fueron los sujetos a un arancel del 10%.
La eliminación de permisos de importación ocurrió a pasos muy rápidos, etcétera, podemos encontrar en la revisión de la historia comercial de los últimos años, que un año después de realizados estos cambios dramáticos en la política comercial mexicana, logrados a través de aranceles y permisos previos de importación, es decir medidas arancelarias y no arancelarias, cuestiones que cubre nuestro segundo párrafo del artículo 131, simplemente fuimos informados un año después.
En efecto, de acuerdo al artículo 131, pero no de acuerdo al espíritu de mantener como nuestras, del Congreso de la Unión, esta facultad para legislar en materia de comercio.
Es por ello que es necesario modificar la Constitución para exigir quizá una revisión trimestral.
Existe otro aspecto que arroja numerosos interrogantes sobre la constitucionalidad de esta Ley. Ya decía yo que en el primer caso en el debate sobre el artículo 49 y 131, debemos reconocer y es importante hacerlo, porque hace 2 ó 3 sesiones, en tribuna manifestamos que
pensábamos que no había base constitucional para esto, sí la hay, lo que hay cambiar es la Constitución.
Sin embargo hay otro punto oscuro y es el asunto que se refiere al establecimiento de cuotas compensatorias y a la definición que da esta Ley, que es una Ley secundaria, como aprovechamientos. Esta Ley puede si quiere definirlos como aprovechamientos, pero ello no basta. El hecho es que estas cuotas compensatorias van a reportar ingresos al Gobierno Federal en materia del resultado de la actividad en el comercio exterior. Se presta a debate si son aprovechamientos o si son impuestos.
Y aún si estuviese muy clara su naturaleza, tendríamos que proceder a reformar nuevamente el segundo párrafo del artículo 131 constitucional, para establecer que en esa excepción, el Ejecutivo o la Secretaría del ramo, tiene derecho a cobrar estos aprovechamientos compuestos. Tendríamos que modificar la Constitución.
Más aún, de ser consecuentes, de ser pulcros en el proceso legislativo, tendríamos que plantear también una modificación en este momento, a la Ley de Ingresos que aprobamos para 1993, porque si aprobamos esta Ley, el Gobierno Federal empezará a recibir ingresos por este concepto de cuotas compensatorias y nosotros no la hemos aprobado, no hemos aprobado estos ingresos, no hay lugar, no hay cajón donde recibirlos hasta la próxima Ley de 1994. En este sentido sentimos que no ha habido la suficiente pulcritud.
Hay algunos otros aspectos de la Ley, especialmente algunos aspectos referentes a la Ronda de Uruguay, del GATT, que pudiesen estar a discusión.
La inserción de la economía mexicana en la economía internacional se ha llevado a cabo, desde el punto de vista formal, mediante la suscripción de un importante conjunto de códigos internacionales de conducta: GATT, acuerdos de la Ronda de Tokio y otros compromisos, que al suscribirse con la categoría de tratados aprobados por el Senado de la República, se han convertido en Ley suprema de toda la unión.
A pesar de lo anterior, la participación de México en el sistema multilateral de comercio integrado por normas jurídicas de derecho internacional, no se ha visto correspondida con la elaboración de legislación nacional que permita impulsar la participación eficiente de México en dicho sistema.
Es evidente que nuestro país requiere de una legislación nacional que impulse y mejore su participación en el sistema multilateral de comercio, recoja los compromisos internacionales asumidos con la comunidad internacional y genere seguridad jurídica en los agentes nacionales y extranjeros que participan en el comercio internacional.
Creemos nosotros que si bien esta Ley otorga una serie de instrumentos con los cuales se carecía para responder a la nueva realidad del comercio nacional e internacional, la manera en la que fue enviada y los puntos oscuros que plantea en materia constitucional, plantea para el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, la necesidad de abstenerse.
Nos abstenemos, a diferencia de votar en contra, porque sabemos que hay una serie de procesos legales, en los que productores nacionales no han podido ser defendidos de manera adecuada, porque importadores sospechosos acuden al amparo, basados en las lagunas constitucionales que plantea basados en las lagunas constitucionales que plantea la Ley que vamos a derogar, pero no estamos de acuerdo, de nuevo, con el método, con la manera en como el Ejecutivo trata al Legislativo y segundo, no estamos de acuerdo en la manera en como el artículo 131 abdica de cierta manera de nuestra capacidad para realmente legislar en materia de comercio.
Repito compañeros, el Partido Auténtico se abstiene. Muchas gracias.
El Presidente:
Gracias, compañera Cecilia Soto González.
Ahora para hablar en contra del dictamen, tiene la palabra el diputado Jorge Calderón Salazar, del Partido de la Revolución Democrática.
El diputado Jorge Alfonso Calderón Salazar:
Con su venia, señor Presidente; estimados compañeros legisladores:
Vengo a esta tribuna en representación del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a presentar nuestra posición en torno al dictamen relativo a la iniciativa de Ley de Comercio Exterior.
Se trata de una manera que deseamos resaltar con toda la energía que el caso requiere, de una
iniciativa de capital importancia para el conjunto del sistema económico y del sistema productivo mexicano. Nacemos en nuestra condición de entidad independiente, precisamente vinculados de manera estrecha al mercado mundial.
Ya en los primeros años de nuestra vida republicana, se firmaron los primeros tratados de comercio y amistad en los albores, repito, de nuestra existencia como entidad soberana y a lo largo de muchas décadas, en el Siglo XIX y en el Siglo XX, las relaciones con el exterior, los intercambios comerciales y los flujos de inversión, han sido parte de los elementos más sensibles de nuestra condición como país independiente.
Particularmente en los últimos años y este elemento se destaca en la fundamentación que el Ejecutivo Federal presenta de la iniciativa de Ley en materia de comercio exterior, ha habido una importante apertura comercial, un proceso radical de desgravación arancelaria, una reducción promedio de los aranceles y esto ha tenido un impacto muy severo, muy importante en diversos sectores de la planta productiva mexicana.
Contrariamente a una opinión que expresamos, primero como ciudadanos y economistas desde los años setenta y ochenta, posteriormente ya como integrantes del Partido de la Revolución Democrática, repito, contrariamente a la posición que sostuvimos desde los años setenta, de que previo al proceso de desmantelamiento de la dinámica de sustitución de importaciones, y previa a la apertura comercial, debía haber un proceso de reconversión agrícola y reconversión industrial que potenciara a los productores mexicanos, de cara a la apertura comercial y creara condiciones de competitividad, el Gobierno mexicano, en cierta medida en el período de Miguel de la Madrid, posteriormente en el período de Carlos Salinas de Gortari, realizó un proceso radical de desregulación y apertura comercial, sin orientar previamente un esfuerzo de reconstrucción productiva.
El propio licenciado Oscar Espinosa, director de Nacional Financiera, reconocía que ha habido una apertura comercial que ha tenido impactos severos en algunos segmentos de la estructura productiva y prometía que en próximos meses y años habrá un mayor esfuerzo de financiamiento a la pequeña y mediana empresas, esfuerzo aunque consideramos conveniente es sin embargo insuficiente para la magnitud de los retos que encara el desarrollo mexicano.
Lo preocupante precisamente de esta apertura comercial, en las condiciones que se hizo, inicialmente a partir del ingreso de México al GATT y de manera acelerada a partir de 1989, es que ha tenido un efecto que hemos insistido desde hace tiempo legisladores del Partido de la Revolución Democrática y antes, repito, como ciudadanos y como economistas, un efecto de desindustrialización y de desmantelamiento del sistema agrícola mexicano, para los productores agrícolas del noroeste y del noreste, especialmente para los de la entidad federativa de la que soy originario, el Estado de Sinaloa y especialmente para los productores de sorgo, soya, cártamo y otras oleaginosas, el proceso de apertura comercial y desregulación, sin un esfuerzo previo de reconversión productiva y financiamiento para un cambio de cultivo, ha tenido, repito, un impacto devastador.
Otro elemento que nos parece preocupante, es lo que nosotros hemos dicho, relativo a la sustitución de lo que anteriormente era cubierto con producción interna de lo que es el consumo nacional y lo que actualmente es y se cubre con demanda o productos originarios en el extranjero.
En 1991 el 11% del PIB se cubría con importaciones, ya en el año de 1992, casi el 17% del total del consumo interno de los mexicanos se cubría con importaciones.
En una economía que crece lentamente, evidentemente un crecimiento exponencial de las importaciones en la magnitud que se ha dado en nuestro país, significa un desplazamiento de productores mexicanos.
En cierto sentido se puede hablar de un aumento que desplaza nuestra productiva nacional y afecta nuestro sistema económico.
Las importaciones se han multiplicado al pasar de 19 mil 270 millones de dólares en 1988, a cerca de 48 mil 138 millones de dólares en 1992 y la balanza comercial pasó de un superávit de 845 millones de dólares en 1988, a un déficit en 1992 de 20 mil 607 millones de dólares.
Estas crudas cifras, que pueden parecer a esta honorable Cámara de Diputados sólo aspectos meramente técnicos, tienen una contrapartida humana, incluso diríamos familiar, que es el hecho de que miles de productores agrícolas, miles de ganaderos y miles de medianos y pequeños empresarios, así como de trabajadores al servicio de estos sectores productivos, enfrentan hoy una crítica situación y la viabilidad misma
de regiones otrora prósperas, como lo es el Valle de Culiacán y Los Mochis, Guasave, o como es la Comarca Lagunera y otras regiones del país, como el Bajío, se encuentran hoy en condiciones críticas.
El aumento de las importaciones en una economía que vive una cuasi recesión, significa, repito, que lo que antes se cubría con producción nacional, es hoy cubierta con importaciones. De esta forma México está creando empleos en el extranjero y está reduciendo su planta productiva y sus empleos en México.
Coincidimos con un objetivo general que en reiteradas ocasiones ha expuesto el Gobierno de la República, de que el comercio exterior debe ser un medio para fortalecer nuestra competitividad en el exterior, nuestra planta productiva y el ingreso.
El problema es que la crisis que viven hoy miles de medianas y pequeñas empresas y la crisis que viven hoy cientos de miles de pequeños y medianos productores agrícolas, sean ejidatarios o sean pequeños propietarios, está vinculada a una estrategia de apertura comercial que no fue precedida de un esfuerzo de reconversión industrial y de reconversión agrícola, que potenciara, repito a nuestros productores, para una competitividad.
Después de casi 40 años de una sobreprotección arancelaria de la agricultura y la industria, que permitió precios de monopolio a ciertos sectores industriales y condiciones de extrema ineficiencia a la planta productiva mexicana, que obligaba al consumidor mexicano a pagar productos fabricados en México, caros y de mala calidad, se pasó a un radical desmantelamiento de las protecciones arancelarias creadas durante casí 40 años, pero sin un proceso previo, repito, de reestructuración productiva y de fomento a nuestra capacidad de competencia con el exterior.
Lisa y llanamente se desmantela la protección, pero sin una política industrial, sin una política agrícola coherente e integrada y esto, además de tener un impacto en el terreno de la desindustrialización y de desmantelamiento del sector agropecuario, tiene también un impacto desfavorable en materia regional.
El hecho de que la agroindustria sinaloense esté en crisis, el hecho de que sectores enteros productivos del sureste, del Bajío y del norte, estén en crisis; la crisis de la siderurgia mexicana en algunos sectores; la crisis, repito, del sector alimentario, del textil, de juguetes y otros, está vinculada precisamente a que se pasó, sin una transición gradual y suave, vía inversión pública y fortalecimiento de sectores productivos, de una sobreprotección industrial a una apertura indiscriminada.
De hecho, el comercio exterior mexicano ha funcionado en los últimos años, más como un mecanismo de promoción de importaciones que de verdadera promoción de exportaciones, bajo un perfil distinto.
Pero hay un elemento más que nos preocupa y que es motivo de discusión, precisamente por las características de la Ley en cuestión. Con mucha frecuencia los intercambios que se están fomentando con el exterior, especialmente las exportaciones, son de empresas transnacionales instaladas en México, que utilizando insumos baratos y mano de obra barata, 10 veces más bajos los salarios mexicanos que los de Estados Unidos y Canadá, utilizan a México como plataforma de exportación con el exterior, en condiciones en que se trata de intercambio entre empresas transnacionales y no hay un efecto de locomotora o efecto de arrastre, que permita que el conjunto del sistema productivo mexicano se vea beneficiado con estas exportaciones.
En estas condiciones, entonces, una desregulación y una simple eliminación de barreras arancelarias, que no va acompaña de política agrícolaindustrial y no va acompañada de una moderada expansión del gasto público y estímulo a sectores productivos, tiene efectos, repito, desfavorables.
Tardíamente, muy tardíamente diríamos nosotros, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial empezó a atender las presiones de sectores productivos y de fuerzas políticas como el PRD y otras, que han exigido una activa política de protección de nuestros intereses nacionales. Impuso, después de una investigación, cuotas compensatorias a las exportaciones de algunos productos acereros de Estados Unidos; estableció algunos mecanismos de protección a exportaciones provenientes de China, que consideró con justeza SECOFI que eran competencia desleal; protegió y ayudó, de alguna manera, a los productores mexicanos de atún y de cemento, en materia de la defensa de sus intereses.
Pero ha faltado una política integrada coherente. Nosotros hubiéramos deseado que ese celo, casi diríamos esa pasión con que Secofi ha negociado el Tratado de Libre Comercio, día a día, mes a mes y año a año, durante un largo período, la hubiera utilizado para una estrategia de promoción de exportaciones y fortalecimiento de
la planta productiva y del ingreso y que la celeridad con la que se están negociando acuerdos paralelos, fuera también la celeridad con la que se hagan las investigaciones antidumping y en contra de prácticas desleales de comercio.
Porque no consideramos conveniente una apertura comercial, como la que se hizo en años anteriores, que en momentos que en Sinaloa se estaba levantando la cosecha de soya, se autorizaba vía Secofi importaciones especulativas de soya, sólo para disminuir el precio, negándose a una protección a los productores en condiciones favorables para ellos.
Un elemento, por tanto, que resulta de entrada cuestionable, es solamente hablar en términos, como la hace la iniciativa en la fundamentación del Ejecutivo Federal de las bondades de la apertura comercial, la desregulación y la baja de aranceles sin hacer un diagnóstico de los impactos que ha tenido en el sector productivo mexicano.
Y aquí está una primera crítica que hacemos a la fundamentación de la iniciativa. En otros casos el Ejecutivo Federal ha tenido la correcta actitud de entregar a los legisladores con gran anticipación esta iniciativa y además entregar elementos de juicio.
En este caso, apenas, como ya se apuntaba en una intervención en esta tribuna de la diputada Cecilia Soto, unos pocos días antes del término del período ordinario de sesiones el Ejecutivo Federal, que tuvo meses, meses, para enviar la iniciativa, la presenta en los últimos días del mes de junio. Tenemos una primera reunión de conferencia algunos legisladores con el Senado para discutir de manera muy somera algunos elementos de esta Ley con el doctor Pedro Noyola, subsecretario de Comercio Exterior de Secofi, sólo tuvimos prácticamente un día desde que se recibió la minuta del Senado para discutir esta iniciativa en la Cámara de Diputados, fue un viernes que se convoca a reunión de la Comisión de Comercio y el sábado ya estaba la reunión de la Comisión de Comercio aprobando este dictamen con el voto en contra del Partido de la Revolución Democrática y de otras fuerzas.
Desde el principio criticamos que el Ejecutivo Federal no entregara a los legisladores un documento que nos expusiera un diagnóstico frío, claro, de la situación de los sectores productivos mexicanos, afectados por importaciones y por comercio exterior. Algo que si hizo el director de Nacional Financiera que es entregarnos todo un expediente completo de la situación de la mediana y pequeña empresa, no lo hace sin embargo Secofi teniendo posibilidades para ello. Además no se nos entrega la información necesaria sobre el convenio antidumping que México firmó con el Acuerdo General de Aranceles y Comercio, no se nos da a todos los legisladores una información respecto a la relación del Tratado de Libre Comercio con esta Ley de Comercio Exterior y menos aún se nos informa lo relativo a la propuesta mexicana en el Acuerdo General de Aranceles y Comercio, particularmente en la Ronda Uruguay de Negociaciones del GATT, factores todos que influyen de manera importante a esta iniciativa de Comercio Exterior que hoy discutimos.
Un elemento más que antes de pasar al análisis de la Ley no quisiera dejar de mencionar. Todos los países que firman tratados comerciales internacionales especialmente las económicas desarrolladas, las comunidades europeas, Canadá y Estados Unidos; establecen legislaciones de implementación, legislaciones puente o mecanismos, en donde los Congresos o Parlamentos definen los términos, condiciones y formas en que los tratados internacionales se llevan a la práctica en ejercicio de la propia soberanía.
No hay ni en la exposición de motivos ni en el propio articulado un tipo de propuesta legislativa que permita hacer las prevenciones del caso en la hipótesis que el Senado de la República apruebe el Tratado de Libre Comercio o se apruebe la legislación que salga de la Ronda Uruguay del GATT.
Ahora bien, entrando en materia. Resulta positivo, aunque sin embargo se mantiene cierta ambigüedad que haya un reconocimiento, especialmente en la página 13 de la iniciativa del Ejecutivo, de que la Ley en cuestión no sólo es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En discusiones de comisiones expusimos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece de manera expresa en el artículo 25 de la Constitución y en el artículo 26 facultades precisas en materia de rectoría económica del Estado y en materia de planeación democrática del desarrollo; el comercio exterior, en consecuencia es un ámbito de acción natural en donde el Estado ejerce su rectoría y su facultad de planeación democrática.
Por tanto, el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo tienen la capacidad en base a estos artículos 25 y 26 de manera genérica, de establecer legislación y decisiones en materia de política económica y de manera especial, tal y como se decía
en la intervención anterior, el artículo 73 de la Constitución, particularmente la fracción X y de manera especial la fracción XXIX, primer, apartado, define de manera puntual, como facultad expresa del Congreso de la Unión, la de establecer contribuciones sobre el comercio exterior.
Y el artículo 131 que es objeto de discusión específica y que desearíamos hacer comentarios, define que la facultad originaria en congruencia con el 73, fracción XXIX primer apartado, la facultad originaria de establecer aranceles y la de regular las importaciones, exportaciones y tránsito de productos, repito, la facultad originaria es del Congreso y sólo en casos de urgencia el Congreso puede facultar al Ejecutivo para que establezca modificaciones arancelarias o regulación de tránsito de mercancías, pero sólo en estos casos de urgencia siendo facultad originaria del Congreso y siendo por tanto expresa la reglamentación de la fracción XXIX primer apartado.
Hago estas consideraciones porque si bien se reconoce en la página 13 de la iniciativa del Ejecutivo que no sólo reglamenta el segundo párrafo del 131 Constitucional, sino reglamenta el conjunto de atribuciones del Ejecutivo Federal, persisten en varios artículos atribuciones que consideramos inconstitucionales que convierten lo que en la propia norma fundamental es excepción, en una capacidad de decisión autónoma del Ejecutivo, sin previa consulta con el Legislativo.
Particularmente la fracción I del artículo 4º. que define la facultad del Ejecutivo para crear, aumentar, disminuir o suprimir aranceles mediante decreto y la fracción II que define la facultad genérica de regular, restringir o prohibir exportación e importación, circulación y tránsito de mercancías, no establece que esto se trate de manera específica en condiciones excepcionales y una vez más una práctica que ha convertido o se ha convertido en permanente, se pretende legalizar en estas dos fracciones violando facultades propias del Congreso de la Unión, y no hemos escuchado que ninguna fracción parlamentaria, por lo menos no hemos escuchado que la fracción mayoritaria proponga la derogación de la facultad establecida en la fracción XXIX primer apartado del 73 constitucional, para que el Congreso establezca contribuciones al comercio exterior y nadie ha pedido que se derogue la fracción VII del 73 constitucional que define las facultades para establecer contribuciones que cubran el presupuesto nacional.
En consecuencia, estimados legisladores, pensamos que debe haber un preciso reconocimiento que la facultad ordinaria de establecer aranceles corresponde al Congreso, que el Ejecutivo Federal tiene la facultad de presentar iniciativas al Congreso de la Unión para definir la legislación arancelaria y sólo en casos extraordinarios, es que puede hacer uso de esta facultad y por tiempo limitado.
Un elemento más que deseamos destacar, que es la fracción V del artículo 4º. que establece la facultad del Ejecutivo para conducir negociaciones comerciales, internacionales, pero no define algo que es la columna vertebral de las atribuciones del Senado en materia de atribuciones constitucionales y es el hecho de que el 89 constitucional en su fracción X y particularmente el 133 constitucional, establece de manera precisa que los tratados que celebre el Ejecutivo, deberán ser sometidos a la aprobación de el Senado.
En otros momentos hemos discutido una propuesta que varios partidos hemos hecho, de que las facultades de aprobación del Tratado, sean bicamarales del Senado y de la Cámara de Diputados.
Pero lo que aquí estamos comentando es que ni siquiera se hace en el 74 constitucional, en el artículo 4º. de esta Ley, una mención precisa a las facultades del Senado en esta materia.
Otro elemento que resulta también preocupante, es un conjunto de facultades a Secofi prácticamente establecidas en 12 fracciones, que no establecen los debidos límites respecto a las facultades propias del Poder Legislativo en materia de expedir legislación de comercio y tampoco establece los mecanismos de protección de los particulares, dentro de la legislación judicial para la protección de sus intereses.
El artículo 6º. de la iniciativa en cuestión, relativa a comisiones auxiliares, define la formación de una Comisión de Comercio Exterior, que es prácticamente una condición del Ejecutivo y una experiencia extraordinariamente positiva de una Comisión asesora que en materia ecológica tiene la Procuraduría del Medio Ambiente, no se recoge en esta iniciativa.
El Partido de la Revolución Democrática considera que en caso de establecerse una Comisión de Comercio Exterior, sería muy importante que participaran, ahí representantes a nivel de Consejo asesor, de sectores productivos, de trabajadores y de organizaciones ciudadanas, para que
pueda escucharse la voz repito, de los sectores sociales involucrados en aquellos aspectos de comercio exterior que tienen capital importancia.
Ya hemos dicho en discusiones en materia del Tratado de Libre Comercio, que una de las críticas básicas que hacemos a este Tratado, es que parte de la base de que sólo con la libre circulación de mercancías, se obtendrá el bienestar y la asignación óptima de recursos, olvidando que los seres humanos, los trabajadores y las empresas, deben ser tomadas en cuenta junto con la preservación del medio ambiente, los derechos laborales y los intereses de las poblaciones involucradas. Por ello es que en este caso ratificamos la importancia de que exista una participación ciudadana. Pero hay un elemento que nos preocupa: el conjunto de capítulos que se presentan a continuación, el relativo a aranceles y medidas de regulación, del relativo a medidas no arancelarias, el que tiene que ver con reglas de origen, el que establece salvaguardas y mecanismos de protección en caso de prácticas desleales de comercio, todos ellos aspectos repito, de importancia fundamental para miles y miles de productores mexicanos, en esta Ley se definen bajo una cierta normatividad. Tenemos algunos cuestionamientos críticos a ciertos aspectos, pero hay un elemento que nos preocupa estimados legisladores, es el siguiente:
El Tratado de Libre Comercio firmado por el Ejecutivo, pero no ratificado por el Senador, prácticamente constituye una Ley de Comercio Exterior paralela a la que está siendo presentada a la consideración de la Asamblea.
Tiene un esquema de reglas de origen, un tipo específico de solución de controversias, una forma particular de establecer el procedimiento de protección del comercio y de la producción nacional en casos extraordinarios, lo que técnicamente se llama: "salvaguardas" y tiene también prácticamente para cada capítulo, un mecanismo propio de arbitraje y controversias. Establece un panel de solución de controversias y otro de mecanismos.
Y el gran problema, que lo hemos dicho a funcionarios de Secofi, lo hemos expuesto en comisiones y hoy lo ratificamos, es que por un lado esta soberanía puede aprobar esta Ley. El PRD discrepa de la visión desreguladora que está presente en esta Ley.
Puede aprobar esta Ley, pero a esta soberanía se le están negando facultades para aprobar y discutir el Tratado de Libre Comercio y, repetimos, porque esto lo consideramos de capital importancia, el Tratado de Libre Comercio tiene su propia Ley de Comercio Exterior y la mayor parte del comercio exterior mexicano es precisamente aquella que se hace con Estados Unidos y con Canadá.
Del tal forma que al aprobar el Senado de manera autónoma, sin participación de la Cámara de Diputados, una segunda Ley de Comercio Exterior, aquella que está dentro del Tratado de Libre Comercio, está por un lado definiendo un marco de comercio exterior formal, la que está presente en la iniciativa que hoy discutimos y por otro lado, la mayor parte del comercio exterior, se sustrae de la normatividad de esta reglamentación establecida y que hoy discutimos y va a ser acorde con eso que establece el Tratado de Libre Comercio; en condiciones que consideramos en que no hay claridad de cómo se articula esta Ley de Comercio Exterior, con el Tratado de Libre Comercio.
Sólo aparece de manera genérica y reiterada en la Ley que hoy discutimos, que lo conducente o dispuesto en esta materia, llámese salvaguardas, llámese reglas de origen, llámese solución de controversias, se aplicará lo definido en tratados internacionales.
Pero resulta que los tratados internacionales, ese, el TLC con Estados Unidos y Canadá, va a ser la norma y el comercio con América Latina, la Cuenca del Pacífico y Europa, será la excepción, porque la mayor parte del comercio es ese que se hace con Estados Unidos y Canadá.
De tal forma entonces que una Ley de Comercio Exterior que pretende ser de aplicación universal y general, no va a tener la aplicación universal o general que se pretende, porque será el Tratado de Libre Comercio y la normatividad interior al Tratado de Libre Comercio, la que defina prácticamente, la regulación de casi el 70% de los intercambios de México con el exterior.
Otro punto que consideramos positivo de esta Ley, pese a que en lo global tenemos una posición crítica, es que hay dos artículos, el 78 y el 79, que definen un marco de acción rápida del Gobierno Federal, en lo que llama circunstancias críticas para protección de productores mexicanos.
Ojalá que cuando se presenten casos en que productores de tomate, chile y pepino o productores de hortalizas, de frutas o de productos perecederos se enfrenten a una invasión de productos extranjeros en el marco de competencia desleal, hay una intervención rápida y ágil de
la Secofi, en uso de las facultades que establece en condiciones críticas esta Ley, para proteger a los productores mexicanos.
Sin embargo, las disposiciones que aparecen, particularmente en el Capítulo XL, relativo a en qué condiciones se inicia un procedimiento de protección de los nacionales y las que aparecen en el artículo 45 sobre definición de salvaguardas, nos parecen insuficientes. Hay que proteger la producción nacional cuando se perciba que un 10% de los productores son afectados.
Y en el caso particular de la producción agrícola hay que proteger a nuestros agricultores cuando se perciba que un 5% de la producción nacional es afectada con importaciones especulativas o prácticas desleales.
Por otro lado, el período que se establece para los procedimientos de resolución preliminar de prácticas desleales de comercio, el de 130 días, nos parece excesivo. Con un equipo sólido, de técnicos patriotas, que analicen las prácticas desleales de comercio exterior, pensamos que en un tiempo sustancialmente más bajo, 40 días, podrían ser emitidas resoluciones preliminares en materia de protección de productores mexicanos ante prácticas desleales de comercio, evitando que estas resoluciones se tomen cuando ya han sido afectados segmentos importantes de la planta productiva mexicana.
Por último, en lo que se refiere al análisis propiamente de esta Ley, consideramos que el capítulo de Promoción de Exportaciones, el que aparece con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley en cuestión es insuficiente. Buenos deseos. Interés en aumentar exportaciones. Pero falta de instrumentos específicos, de regulación y acción en defensa de los productores.
Pero especialmente dos aspectos nos preocupan...
Señor Presidente, pediría cinco minutos para terminar la exposición que estoy realizando.
El Presidente:
Concedido, diputado.
El diputado Jorge Alfonso Calderón Salazar:
Gracias, señor Presidente.
Dos aspectos nos preocupan:
Uno es que se condiciona el 91, las promociones que el Gobierno realiza a los productores mexicanos, el estímulo a los productores mexicanos, a que se trate de prácticas internacionalmente aceptadas. Pienso que ésta es una decisión soberana, que sí, claro México debe buscar ser acorde con las prácticas del GATT, pero de ninguna manera subordinarlo a un interés externo o una supervisión externa y,
Segundo pensamos que debe adicionarse un artículo en materia de Producción de exportaciones que defina que el Presupuesto de Egresos de la Federación y los Convenios de Coordinación Fiscal con las entidades federativas podrán ser un mecanismo específico para promover desarrollo regional, reconversión productiva y fortalecimiento de sectores productivos mexicanos, de cara a fortalecer nuestra capacidad exportadora.
Por lo anteriormente expuesto y en virtud de que no observamos en los aspectos fundamentales de comercio exterior una constitucionalidad en las propuestas que aquí se hacen, en virtud de que observamos que aquello que es excepción en la Constitución se convierte en regla y dado que no hay una efectiva preocupación por la promoción de nuestro sistema productivo y la protección del mismo frente a la competencia desleal del exterior en virtud de que las salvaguardas son insuficientes y no se establecen los adecuados puentes y canales de relación entre esta Ley y los tratados internacionales, es que el Partido de la Revolución Democrática vota en contra de esta Ley, considerando que se requieren esfuerzos mayores del Poder Ejecutivo para promover nuestra planta productiva, defendernos de la competencia desleal, fortalecer la infraestructura productiva del país y evitar que ese gigantesco déficit del comercio exterior se convierta en una hipoteca que afecte gravemente a nuestra soberanía.
Depender de inversión extranjera para equilibrar la balanza comercial, es algo que está debilitando nuestra propia condición de nación soberana. Por ello es que pensamos se requiere un cambio de política económica, fortalecimiento de nuestra planta productiva, protección a los productores mexicanos, promoción de exportaciones y renegociación del Tratado de Libre Comercio para fortalecer nuestra soberanía e independencia y crear un sistema productivo sólido que, tal como lo establece el 25 constitucional, permita una justa distribución del ingreso, el empleo y el bienestar de los mexicanos. Muchas gracias, señores legisladores.
El Presidente:
Gracias, diputado Jorge Calderón Salazar.
Para fijar posición, tiene la palabra el diputado José Ramos González, del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional.
El diputado José Ramos González:
Con el permiso de la Presidencia; compañeras y compañeros diputados:
Si recorremos brevemente la historia económico reciente de nuestra economía, observemos que la crisis económica de los ochenta obligó a replantear las premisas del crecimiento económico nacional, transformando el modelo de desarrollo del país por etapas.
En 1982 la economía mexicana estaba cerrada; en 1983 inicio una primera etapa de liberación comercial; en 1985 se aceleró el proceso de apertura; en 1986 ingresamos al Acuerdo General de Aranceles y Comercio; en 1987 se eliminaron por completo los precios oficiales de referencia.
Con el ingreso al GATT la liberación comercial continuó superando en algunos aspectos los compromisos adquiridos; esto se profundizó en 1989.
Hoy el perfil de la política comercial del país se ha modificado profundamente con respecto a 1982. Por un lado se han eliminado la mayoría de las restricciones cuantitativas al comercio exterior y se han sustituido por aranceles. Por otro lado se ha racionalizado la estructura arancelaria.
Todas estas medidas dan continuidad a una acelerada política de apertura que permite a la administración actual anunciar su determinación de negociar un Tratado comercial entre México, Estados Unidos y Canadá, reconociendo con ello que la apertura de los mercados y el comercio son el mejor medio para fortalecer a la economía nacional.
En medio de la incertidumbre actual que sufre el proceso de incorporación de nuestra economía al mercado regional norteamericano, persistimos en seguir reflexionando nuestro marco regulatorio de comercio exterior de nuestro país, con el argumento de consolidar la apertura como si ésta fuera la condición necesaria y suficiente para consolidar el esfuerzo exportador de nuestro país.
A pesar de estas consideraciones, esta iniciativa de Ley tiene como objetivo central el establecer un marco normativo que consolide y encauce el papel del comercio exterior de México, promueva la competitividad del país a través de la política comercial y brinde confianza y seguridad jurídica a los agentes económicos relacionados con el intercambio internacional.
Es obvio que la política comercial de nuestro país ha flexibilizado y articulado con un intenso proceso de apertura que no encuentra frecuentemente reciprocidad en el exterior. Con todo ello, nuestro país sufre las prácticas desleales de países que como Estados Unidos violan permanentemente las normas internacionales del comercio.
A pesar de estas prácticas comerciales desleales que impone nuestro principal socio comercial, nuestro país respeta al pie de la letra los ordenamientos que regulan los flujos comerciales a nivel internacional, en especial en el GATT, al grado de que en el ámbito multilateral desde su ingreso al GATT México ha pugnado por restablecer el cumplimiento de las disciplinas básicas del acuerdo, mejorar la calidad y contenido de las reglas y procedimientos, incorporar mecanismos que aseguran reciprocidad a la apertura y diseñar elementos que encaucen el crecimiento del comercio a nivel internacional.
Es cierto que la apertura comercial ha jugado un papel de primer orden en la promoción de la competitividad de la economía mexicana, permitiendo un arbitraje efectivo de los precios externos sobre los internos, beneficiando lo mismo al productor que puede adquirir insumos y bienes de capital, de precio y calidad internacional, que al consumidor final, quien puede elegir entre un mayor abanico de bienes nacionales e importados, aquellos que le ofrezcan las mejores condiciones de precio y calidad.
Además, la apertura ha contribuido a la reasignación de los recursos hacia las actividades con alto potencial competitivo en el exterior.
Pero para consolidar el avance y afianzar el papel de la política comercial como un mecanismo para estimular la competitividad del país, no sólo es necesario revisar la operatividad de los instrumentos normativos vigentes y en su caso ajustarlos a las realidades.
Tampoco basta con que en esta nueva Ley se establezcan con claridad las facultades de los órganos de ejecución de la política comercial y los criterios para la determinación y
modificación de las medidas de regulación y restricción al comercio exterior, como el control y la tipificación de prácticas desleales de comercio internacional, posibilitando la aplicación de medidas de salvaguarda condicionadas al cumplimiento de programas de ajuste por parte de los productos nacionales.
Tampoco es suficiente que la Iniciativa de Ley de Comercio Exterior sustituya los ordenamientos jurídicos anteriores que controlaban al comercio exterior mexicano, como son: la Ley Orgánica del artículo 28 constitucional en materia de monopolios, la Ley sobre Atribuciones del Ejecutivo Federal en materia económica y la Ley Reglamentaria del párrafo II del artículo 131 constitucional.
Las prácticas comerciales, como todo proceso económico, siempre van adelante del marco normativo. Los flujos comerciales al exterior y la consolidación de las exportaciones de nuestro país para que sean permanentes deben de estar respaldadas en más de un marco jurídico, con un aparato productivo sano y fuerte.
Incertarnos en los flujos del comercio internacional depende más de un esquema de crecimiento sano y sostenido, de un nuevo marco jurídico. A pesar de estas consideraciones, la iniciativa pretende normar e incorporar en un cuerpo coherente los nuevos instrumentos normativos del comercio internacional en materia de prácticas desleales, solución de controversias, reglas de origen y barreras no arancelarias, entre otros que constituyen elementos esenciales para la consolidación de la apertura y la promoción de la competitividad internacional.
Incorpora cabalmente en la Ley el papel de las instancias auxiliares en la regulación del comercio exterior como la Comisión de Aranceles y Control al Comercio Exterior, contempla el papel de foros y mecanismos de promoción como la Comisión Mixta para la Promoción de Exportaciones y el recién creado Premio Nacional de Exportación.
También establece las facultades del Ejecutivo Federal y de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial en materia de Comercio Exterior, dando garantías y seguridad jurídica a los agentes económicos a través de reglas claras y procedimientos ágiles. Prevé la facultad del Ejecutivo Federal para regular, restringir o prohibir la exportación e importación de mercancías así como la circulación y tránsito de mercancías extranjeras en territorio nacional. Define las medidas de regulación y de restricción no arancelarias, reglas de origen, trámite y resolución de procedimientos en materia de prácticas, desleales del comercio internacional y salvaguardas, asesoramiento a exportadores mexicanos implicados en investigaciones en el extranjero por prácticas desleales y salvaguardas. La promoción de exportaciones y la conducción sin afectar la competencia a otras dependencias del Ejecutivo, de las negociaciones comerciales internacionales. Establece la Comisión de Comercio Exterior como órgano de consulta obligatoria para la Administración Pública Federal en la materia y se eleva a rango de Ley la Comisión Mixta para la Promoción de Exportaciones.
Se definen las normas relativas y los criterios para la determinación de origen de un bien, el cambio de clasificación arancelaria, el contenido nacional o regional y el de producción o fabricación o elaboración de mercancías. Definen los tipos de aranceles y las medidas de regulación y restricción no arancelaria del comercio exterior y precisa los casos en que se podrán establecer medidas de regulación y restricción arancelaria consistentes en permisos previos, cuotas compensatorias definitivas y mercados del país de origen.
Establece los criterios para su expedición y se limita a su ámbito de aplicación al prohibir que tales instrumentos se utilicen contra las prácticas desleales del comercio internacional o para cumplir con normas oficiales. Se incorpora a la definición de discriminación de precios y subvención, daño, amenaza de daño y la de relación causal que debe existir entre la discriminación de precios o la subvención, por una parte y el daño por la otra para poder establecer cuotas compensatorias.
La renovación de la legislación vigente tiene el propósito de que los productores nacionales cuenten con mecanismos oportunos de defensa legítima, ante las prácticas desleales del comercio internacional, por lo que se replantea el concepto de prácticas desleales para considerarlas como importación de mercancías en condiciones de discriminación de precios u objetos de subvenciones en un país de origen o de procedencia. En el caso de discriminación de precios o prácticas dumping, se describen las opciones para la determinación del valor normal que se tomara en cuenta para la determinación del margen de discriminación.
Se tipifica también el concepto de daño y se define como la pérdida o menoscabo patrimonial o la privación de cualquier ganancia lícita y normal que sufra o pueda sufrir la producción
nacional o el obstáculo al establecimiento de nuevas industrias.
Se desarrolló el concepto de salvaguarda y se fijan arreglos para determinar la imposición de estas cuando existen importaciones masivas que causen o amenacen causar daños serios a la producción nacional. Se impide la imposición de cuotas compensatorias y medidas de salvaguarda sin haber escuchado las partes interesadas con las que se respeta la garantía de audiencia.
Todas estas medidas, a pesar de que se pretende proporcionar seguridad jurídica y flexibilizar el marco regulatorio del comercio exterior de nuestro país, olvidan incorporar al cuerpo de la iniciativa propuestas o medidas eficaces, eficientes y sobre todo expeditas que contrarresten las prácticas desleales de comercio en que incurre cualquier país o países con los que nuestro país entable relaciones comerciales, sobre todo cuando existen países como los Estados Unidos que incurren en prácticas desleales cuando nos imponen impuestos compensatorios o irrumpen la entrada de nuestros productos argumentando todo tipo de razones desde el incumplimiento con normas fitosanitarias o zoosanitarias hasta la aplicación de subsidios directos, subsidios indirectos y dumping, impulsando con esto las tendencias proteccionistas del mercado mundial en este sentido.
En este sentido la iniciativa muestra clara desventaja en los procedimientos contra países que incurren en prácticas desleales y en la aplicación de medidas de salvaguarda ya que el procedimiento es sumamente largo: la Secretaría tendrá un plazo de 30 días para aceptar la solicitud y publicar en el Diario Oficial el inicio de la investigación; posteriormente, un plazo 30 días para que formulen su defensa; posteriormente la Secretaría tendrá un plazo máximo de 130 días para dictar la resolución preliminar y 260 días para dictar la resolución final.
Hasta entonces la Secofi en función del fallo, podrá imponer sanciones como cuota compensatoria definitiva o revocar la cuota compensatoria provisional. En este marco, las exportaciones mexicanas se seguirán enfrentando con serios obstáculos no sólo para imponer sanciones a prácticas desleales sino también para penetrar en los mercados internacionales.
Por lo que esta iniciativa habilita a la Secofi como legislador irregular violando la división de poderes ya que otorga facultades discrecionales para mejorar la política arancelaria en forma indiscriminada y otorga un poder ilimitado al Ejecutivo para gravar las importaciones del país, por lo que el Congreso de la Unión renuncia a sus facultades en la práctica para legislar en esta materia.
La permanente aplicación de subsidios compensatorios a las importaciones originarias de México y la desincorporación de diversos productos mexicanos del sistema general, de preferencia el de Estados Unidos, implica que se sigan aplicando medidas antidumping a nuestros productos llegando al extremo de aplicar embargo alguno en nuestros productos, como por ejemplo el embrago atunero que tanto nos ha lacerado y la amenaza constante del embrago camaronero y de otros marinas unilaterales por parte de los Estados de América hacia nuestro país.
Por otra parte la iniciativa no rescata ni se hace referencia alguna a la parte a que los países pobres como el nuestro debe interesar. Nos referimos a la parte cuarta del GATT, que por cierto relaciona o articula el comercio y el desarrollo pero con una base filosófica y normativa que protege y apoya a los países subdesarrollados.
En este sentido, creemos que la iniciativa dada a conocer no refleja ningún resalte o incorporación de los principios asentados en la parte cuarta de GATT, en sus artículos 36, 37 y 38, sobre todo porque estos artículos toman en cuentan las debilidades estructurales de las economías pobres como la nuestra y en especial se refieren a la necesidad de marginar de este comercio al principio de reciprocidad del GATT, cuando en el artículo 36 párrafo octavo, se señala que las partes contratantes desarrolladas no esperan reciprocidad por los compromisos contraidos por ellas en negociaciones comerciales de suprimir o reunir derechos de aduanas y otros obstáculos al comercio de las partes contratantes poco desarrollados. Esto es de gran importancia ya que nos da la oportunidad de no reciprocidad ante cualquier compromiso contraido por parte de nuestro país con cualquier país.
Observar esto es obligado ya que la parte cuarta del GATT sobre comercio y desarrollo habilita a los países pobres para aplicarles medidas especiales para fomentar su comercio y desarrollo, en estaciones se establece que es prioritario que los países pobres como el nuestro elevan su nivel de vida, que los ingresos por exportaciones son vitales para su reproducción, por lo que se les debe dar acceso a los mercados de ayuda financiera por parte de los países ricos.
Si los objetivos son eliminar barreras al comercio de bienes y servicios, facilitar las condiciones
de la competencia justa y equitativa, legislar no es suficiente, falta una real demostración de buena relación de socios comercial, de parte de los Estados Unidos de América hacia nuestro país.
Una buena medida sería el levantamiento del embargo atunero así como la desaparición de los controles fitosanitarios y zootécnicos que hacen nuestros productos agrícolas.
Por todas las consideraciones que hemos emitido, nuestra fracción parlamentaria del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional votará en contra del dictamen que apruebe la minuta del Senado de la República.
Dejo en manos de la Secretaría mi presente exposición para lo que sea conducente. Gracias.
El Presidente:
Gracias, diputado José Ramos González.
Para fijar posición, cedemos el uso de la palabra al diputado Adrián del Arenal Pérez, del Partido Acción Nacional.
El diputado Lucas Adrián del Arenal Pérez:
Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:
Voy a ser muy concreto en los comentarios que haré respecto a esta minuta, nada más quiero hacer referencia a cuál ha sido la actuación que ha tenido México dentro del contexto internacional y lo cual ha obligado a que en su momento se tenga que tomar algunas medidas legislativas presurosas, que no es el caso precisamente, pero que sucedió en el caso de GATT, el Tratando General de Aranceles y Comercio, que se firmó en 1986.
Si recordamos, México pretendió o tuvo la intención de entrar al GATT allá por 1947-1948, en una reunión que hubo después de la Segunda Guerra Mundial en Cuba y después hubo otras 8 ó 10 reuniones sobre los temas del GATT, en Ginebra, en París, en fin, a donde México decía que iba o que quería entrar al GATT, que tenía la intención, pero finalmente no se tomaba la decisión por parte del Ejecutivo Federal de que entráramos a ese Tratado. Finalmente fue en 1986, en el Gobierno de Miguel de la Madrid, cuando se decidió que México debía de formar parte del GATT y fue así como entramos.
A raíz de eso, por las presiones que se estaban dando que se dieron realmente en corto tiempo, nosotros, o sea, este Poder Legislativo, se legisló para crear la Ley de Comercio Exterior que está vigente. Eso fue en 1986, una Ley realmente muy limitada, una Ley muy corta, una Ley que no preveía muchas situaciones y circunstancias que en el contexto del comercio internacional se dan.
El tiempo ha hecho que las cosas sigan cambiando en lo que es la economía mundial, se han hechos grupos importantes representativos y muy poderosos dentro de distintas zonas de este globo terráqueo, nosotros estamos en una posición que también tenemos que asumir, una participación decidida que en este caso la intención es entrar abiertamente al Tratado de Libre Comercio, lo cual ha hecho que tengamos que actualizar nuestra legislación respecto al comercio exterior.
Y ése es precisamente el propósito que busca esta iniciativa, esta minuta que estamos recibiendo de parte del Senado porque es facultad, como nosotros sabemos, del Senado todo lo que tenga que ver con el comercio exterior y quería hacer esa referencia respecto a qué ha pasado en poco tiempo con nuestro país.
El objetivo de una nueva Ley es establecer un marco normativo, amplio y comprensivo en materia de comercio exterior, congruente con la apertura comercial a la competencia real y con los compromisos internacionales de México.
México estuvo inmerso, cerrado, su industria estuvo protegida durante prácticamente 40 décadas, lo que provocó que no tuviéramos la capacidad de competencia que debiésemos tener en estos momentos para afrontar precisamente la competencia con otros mercados internacionales con los cuales, queramos o no, por la circunstancias de los grupos, la reagrupación que se ha hecho en el mercado internacional, tenemos que entrar.
Eso hace que esta minuta, esta iniciativa que se recibió en el Senado, se regulen ciertas circunstancias y se proteja de alguna manera y se prevea y se procure que la planta productiva nacional tenga ciertas protecciones para no quedar fuera de la competencia y la competitividad que se da en los mercados internacionales.
La Ley actual no cumple con los objetivos de ser abierta, de ser competitiva, de prever todas las situaciones, estoy diciendo la Ley vigente; no es comprensiva, se trata básicamente de una deficiente Ley en la materia que habla de
prácticas desleales de comercio internacional; no incorpora adecuadamente los avances de la política comercial ni los compromisos internacionales del país actuales y futuros, en particular lo que es referente al GATT y lo que será en su momento, si es que se da la situación respecto al Tratado de Libre Comercio.
Por lo anterior, es necesario establecer un nuevo marco normativo que cumpla con las siguientes condiciones: que consolide la apertura comercial y establezca los instrumentos que permitan usar la política de comercio exterior para promover la competitividad del país, que otorgue seguridad jurídica a los particulares; que contribuya a resolver el problema del inconstitucionalidad sin modificar la Constitución; que permita al país cumplir con sus compromisos internacionales en materia comercial.
Voy a hacer algunos comentarios muy breves respecto a cuál es la conformación en cuanto a los capítulos que tiene esta minuta:
El Título Primero se refiere a las disposiciones generales, establece el carácter federal de la Ley, se dispone además de su aplicación se entenderá sin perjuicio de los tratados o convenios internacionales en esta materia;
El Título Dos, son facultades del Ejecutivo Federal, de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y de las comisiones auxiliares;
El Título Tres, el origen de las mercancías se describe el ámbito de aplicación de las reglas de origen, preferencias arancelarias, cuotas compensatorias, cupos máximos y otros instrumentos. Además se anuncian los criterios generales para determinar las reglas de origen ;
El Título Cuatro nos habla de los aranceles y medidas de regulación no arancelarias del comercio exterior.
El Título Cinco de prácticas desleales de comercio internacionales y se describe la parte conceptual y sustantiva de las prácticas desleales de comercio internacional, lo que es el dumping y las subvenciones;
El Título Seis, las medidas de emergencia, se introducen las medidas de emergencia para casos de urgencia, se establecen los conceptos de daño serio a la producción nacional, así como las reglas para su comprobación y,
El Título Siete, los procedimientos administrativos en materia de prácticas desleales de comercio internacional y medidas de emergencia .
La Ley de Comercio Exterior, cuyo proyecto se ha analizado, constituye una pieza clave para el futuro desempeño del sector externo mexicano y su importancia radica a que atiende a los grandes objetivos que se han planteado los países que ahora participan en una nueva estrategia económica global, que en este caso está presente en nuestro país. La Ley representa asimismo, la integración de diversas disposiciones que al estar contenidas en un solo ordenamiento con carácter de Ley, resolverá frecuentes problemas de interpretación o ubicación, para establecer niveles de responsabilidad y de competencia administrativa.
Consideramos que con esta Ley será posible movilizar las estructuras administrativas para racionalizar recursos importantes para el apoyo del sector externo mexicano, y ubicarlo a nivel de competencia internacional.
Podríamos adelantar el beneficio que la Ley procurará a todas las entidades y empresas en términos de claridad de objetivos, transparencia en las medidas de política y definición de su orientación, aspectos que a su vez se reflejan en mayor certidumbre, no solo para los agentes económicos nacionales, sino para el empresario de otros países interesado en participar en el estímulo de la economía mexicana, a través de inversiones, asociaciones y alianzas estratégicas con nuestros ciudadanos aquí en México.
Esto es muy importante, porque si nosotros no damos certidumbre con normatividad actualizada para inversiones extranjeras, definitivamente sabemos que son necesarias y que no se darán mientras no haya esta confianza que con esta iniciativa, con esta minuta nosotros podemos dar a la inversión extranjera.
La magnitud de importancia de un ordenamiento legal como el que nos ocupa, nos obliga a mantener en constante observación de los aspectos reglamentarios que se habrán de derivar de él. No obstante, estamos convencidos de que la Ley de Comercio Exterior representa una de las más grandes exigencias del sector externo en México en los últimos años, no solo en el aspecto regulatorio de una actividad tan compleja como ésta.
Al incorporar elementos como las negociaciones internacionales y la promoción para el comercio exterior, se podrán generar impulsos al comercio exterior y orden al crecimiento económico del país.
Por las razones expuestas y los comentarios que he hecho en el sentido y en referencia a esta
minuta que hacemos recibido del Senado, el Partido Acción Nacional votará en lo general por esta minuta. Es todo, muchas gracias
El Presidente:
Gracias, diputado del Arenal.
A continuación tiene el uso de la palabra a favor, el diputado José Treviño Salinas, del Partido Revolucionario Institucional.
El diputado José Treviño Salinas:
Con su permiso, señor Presidente; compañeros diputados:
"Calidad de exportación". Calidad de exportación era la leyenda que llevaba las etiquetas de muchos productos que por años estuvieron fuera del alcance de los mexicanos. Actualmente los anaqueles de nuestras tiendas nos dan la libertad de elegir de entre lo mejor del mundo, pero esa libertad del consumidor no debe provenir del libertinaje en el que los productores extranjeros abusen de las reglas del mercado y perjudiquen la capacidad de los mexicanos para producir y generar empleos.
He pedido el uso de la palabra para fijar, en nombre del Partido Revolucionario Institucional, nuestra posición relativa al dictamen que sobre la Ley de Comercio Exterior ha emitido la Comisión de Comercio de esta honorable Cámara de diputados.
La apertura económica que vive nuestro país, nos ha permitido reducir los niveles de inflación, mejorar la calidad y la cantidad de los productos disponibles para el público mexicano, tener acceso a nuevas tecnologías y, en general, mejorar el nivel de vida de nuestros conciudadanos.
Debemos recordar que en 1982, como ya se ha dicho aquí, nuestra economía estaba prácticamente cerrada; todas las importaciones requerían de permiso previo; existían 16 tarifas arancelarias; el arancel máximo era del 100%, la medida arancelaria era del 27%, y la dispersión de un 25%. Es obvio pues que en ese entonces no era necesaria una Ley que regulara el comercio exterior.
Actualmente, las fracciones arancelarias sujetas a control, representan menos del 2% del total; el arancel máximo es de 20%; la media arancelaria se ha reducido a menos de la mitad al ubicarse en un 13% y la dispersión arancelaria se ha reducido a una quinta parte, pues ahora menor al 5%.
En el mismo lapso hemos incrementado la exportación de productos no petroleros de 4 mil 792 millones de dólares en 1982 a 9 mil 250 millones en 1986 y a 19 mil 209 millones durante el pasado año de 1992. Un crecimiento de 400% en sólo 10 años. Esto es equivalente, además a una tasa promedio del 15% anual.
La nueva dinámica comercial ha contribuido a reducir los niveles de inflación de más de 160% a mediados de la década pasada, a menos de un 10% en la actualidad y, en consecuencia, a contribuido a elevar el bienestar de la población. Sin embargo, el comercio exterior es un camino de dos vías y la apertura comercial no sólo ha impulsado la exportación, sino que ha facilitado el acceso de productos extranjeros al mercado mexicano.
De esa forma la apertura no sólo nos ha expuesto a los beneficios de un intercambio intenso, sino también a los riesgos de un mercado internacional cada vez más competitivo; un mercado donde los excedentes de producción se ofrecen en ocasiones a precios por debajo de su costo real, a un mercado internacional donde los saldos de los productores que pasan de moda en las economías más grandes y desarrolladas, se exportan a precio de regalo , un mercado internacional donde los subsidios que algunas naciones otorgan a ciertos sectores de sus economías, distorsionan completamente los costos y, por lo tanto, los precios en los que algunos productos pueden colocarse en el extranjero.
La apertura expone a nuestro país, en suma, a un mercado internacional que con este tipo de prácticas podrían causar profundos problemas de descapitalización y desempleo, si al importar productos de terceros países no estamos preparados para hacerle frente con una legislación moderna, que permita obtener las ventajas de la apertura, sin exponer a los productores nacionales a los embates de la competencia desleal y de otras prácticas de comercio internacional, que son muy lesivas para nuestra industria.
Ante la integración de México en la economía mundial, caracterizada por estos mercados más competitivos, es obligación impostergable del Congreso de la Unión, primero, diseñar un marco normativo que consolide y dé consistencia al modelo de apertura comercial; segundo, promulgar una Ley amplia y clara, que otorgue mayor seguridad jurídica a los particulares y, tercero,
cimentar sobre bases firmes las herramientas de competencia que nos otorguen una legítima ventaja en los momentos en los que México se inserta en el proceso de transformación mundial.
Si bien es cierto que la actual Ley Reglamentaria del Artículo 131 Constitucional fue emitida en 1986, al momento de la integración de nuestro país al Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio, mejor conocido como GATT, una rápida lectura de esa Ley no deja lugar a dudas que los tres capítulos y los solo 29 artículos que la integran, no contienen las reglas y definiciones que requiere un campo tan dinámico, tan amplio, tan complejo y con el grado de madurez que en estos años ha alcanzado el comercio exterior mexicano. En la práctica, tanto la Ley como el Reglamento adolecen de problemas procedimentales y no contemplan en un cuerpo coherente los nuevos instrumentos normativos que a nivel internacional son ya de uso común, no sólo en materia de prácticas desleales, sino también en otros temas relacionados, como lo son las reglas de origen, las barreras no arancelarias, las medidas de emergencia y la solución de controversias.
La fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional considera que para que la nueva Ley de Comercio Exterior pueda ser una verdadera herramienta para la competitividad de las empresas y para que se garantice un campo de acción que sea recíproco ante naciones más avanzadas y con mayor experiencia en estos temas, es indispensable que su perspectiva sea más amplia que la de una Ley Reglamentaria al Artículo 131 Constitucional.
En sentido estricto, la actual Ley sólo puede tener aplicación a nivel presidencial y únicamente en los casos que el mismo Ejecutivo Federal estime urgentes.
Tomando en cuenta que la apertura comercial es ya parte integral del modelo de desarrollo del país y de la actividad económica diaria, es necesario que la nueva Ley incorpore normas, principios e instituciones, que respondan no sólo a las situaciones de urgencia, conforme lo indica el señalado artículo 131 constitucional, en su segundo párrafo, sino que fundamentándose además en la fracción X del 73 de nuestra propia Constitución, responda también a situaciones normales, que se enfrentan cotidianamente en el comercio exterior.
La obsolescencia de la Ley vigente es particularmente preocupante en el momento actual, pues la mayoría de los países industrializados atraviesan por periodos de desaceleración o de franca recesión en sus economías, circunstancia que coincide con una situación crítica en los países del antiguo bloque comunista, donde se han acumulado excesos de producción que muy probablemente buscarán colocarse en el mercado internacional, aún a precios muy por debajo de su valor real.
Existe pues la necesidad impostergable de ser receptivos a las demandas de los productores nacionales, quienes por cierto han experimentado recientemente un doble efecto: por un lado, han visto aumentar las demandas de dumping que en su contra han interpuesto los productores extranjeros, en los cada vez más escasos y estrechos mercados de exportación y, por el otro, han observado un incremento de la oferta y la acelerada reducción en los precios de muchos productos extranjeros que ahora concurren y compiten intensamente en nuestro territorio.
Ese ha sido el caso de productores nacionales como los del cemento, del vidrio y más recientemente del acero, que se desempeñaban con gran éxito en los mercados internacionales y que ante su contracción han sufrido no solo el abuso de las medidas proteccionistas no arancelarias que se multiplican ante la unilateralidad de las decisiones aún en las economías que se suponían más abiertas, sino también han podido experimentar las grandes deficiencias de nuestra legislación en esta materia.
La estadísticas no mienten. Como pruebas evidentes del retraso y de la urgencia por corregir una situación que nos tiene en franca desventaja, podemos citar el creciente número de investigaciones que la Secretaría de Comercio ha recibido por parte de la industria nacional. Actualmente se tienen 140 investigaciones activas en diferentes etapas del proceso, que han resultado solamente en la imposición de 40 cuotas compensatorias, todas ellas como resultado del daño causado a la producción nacional y el número de juicios de amparos interpuestos contra las determinaciones obtenidas con base en la actual Ley Reglamentaria del Artículo 131 Constitucional.
El resto de la estadística es aun más preocupante, pues demuestra que la Ley actual no sólo es difícil de aplicar por su falta de claridad, precisión y transparencias sino que presenta importantes huecos legales. En los últimos tres meses los abogados que representan los productores extranjeros han interpuesto un total de 30 juicios de amparo que pueden anular los esfuerzos que
contra las prácticas desleales se hacen en defensa de nuestra industria. Con base en estas estadísticas, con base en la realidad por la que atraviesa la micro, las pequeñas y las medianas empresas del país y con base en la atención que este serio problema demanda de los diputados de la nación, la fracción parlamentaria del PRI rechaza postergar el debate de un asunto que fue ampliamente tratado en reuniones de conferencia con el Senado de la República y suficientemente discutido en la Comisión de Comercio de esta Cámara de diputados.
Quienes hemos vivido de cerca el proceso de entrar al GATT, la negociación del Tratado de Libre Comercio y en general el proceso de apertura comercial, hemos podido atestiguar que existe total congruencia en cada uno de los pasos que se han tomado. De esta manera ahora contamos con estructuras en nuestra interrelación con el resto del mundo. Además, podemos estar seguros de que la continua revisión de documentos entre ellos el del TLC que aquí se propone y que, insisto, es congruente y compatible con esta Ley, no tendría otro objeto que retrasar el proceso, revisión sobre revisión, insisto, sólo conduciría a parálisis por exceso de análisis.
De igual forma, quienes hemos sufrido en carne propia el impacto de las desventajas que generan los periodos de transición, como el que vive actualmente nuestro país, debemos de ser los primeros en oponernos a que los tiempos se extiendan y se dé oportunidad a que más mexicanos pierdan sus empleos o sean víctimas de iguales circunstancias, debido a la obsolescencia en el marco jurídico de nuestro comercio exterior.
El que exista reciprocidad internacional en los sistemas de prácticas desleales, es muy importante, ya que la única forma de garantizar una defensa de la producción nacional, es logrando que nuestro trato a los productores extranjeros en México sea simétrico a la forma como nuestra industria exportadora es tratada en el extranjero.
En este aspecto, debo mencionar que en fechas recientes a nivel internacional, se han introducido tres nuevos supuestos para garantizar la objetividad en el análisis del daño y de la amenaza de daño a la industria nacional, situación que al no existir en nuestra Ley vigente ha puesto en clara desventaja a los mexicanos. Para remediarlo, en primer lugar es necesario eliminar del procedimiento las distorsiones que se introducen cuando existe conflicto de intereses y una parte de los productores nacionales están vinculados a los exportadores o cuando ellos mismos son importadores del producto objeto de la práctica desleal.
También es necesario dar flexibilidad al procedimiento para acumular los efectos de las importaciones de dos o más países para determinar si en su conjunto, causan o amenazan causar daño a la producción nacional.
Finalmente, dado que pueden existir casos donde las condiciones de abasto no son homogéneas para todo el territorio nacional, es necesario que la Ley permita análisis regionales del daño o también de la amenaza del daño, para evitar que los productos importador en condiciones desleales, se concentren en una región y lesionen en forma específica la economía de una parte del mercado interno. Además de introducir los tres conceptos precedentes, consideramos conveniente que por primera vez en una Ley mexicana se incorpore el concepto de salvaguardas, ya que estas medias de emergencia son totalmente congruentes con el párrafo segundo del artículo 131 constitucional y permiten la imposición de acciones correctivas cuando existan importaciones masivas que causen o amenacen causar daño a la producción del país. Las salvaguardas, hay que hacerlo notar, son aplicables aun cuando las mercancías no ingresen al país en condiciones de prácticas desleales.
Los procesos de análisis para la determinación del dumping son sumamente extensos y minuciosos, por lo que requieren de tiempo. Durante tales investigaciones, es necesario conjugar la urgencia de una resolución con el acopio de la información indispensable para obtener un veredicto justo.
La nueva Ley es congruente con normas internacionales y con nuestras propias disposiciones constitucionales, ya que al determinar los procedimientos relativos al inicio de una investigación, al acceso de la información no confidencial y, sobre todo, a la información confidencial y a las visitas de verificación y las notificaciones, la Ley establece además plazos razonables para las comparecencias de las partes y para las resoluciones de la autoridad, sin que ello signifique una falta de protección para la producción nacional, ya que el tiempo que transcurre entre la presentación de la denuncia por prácticas desleales y el momento en que se imponen las cuotas compensatorias, puede ser determinante para la supervivencia de un sector de la economía.
Se han establecido plazos razonables y realistas, conforme a la experiencia administrativa en México y en otros países. Así, se considera que no deben transcurrir más de 130 días hábiles
entre el inicio de una investigación y la fecha en que la autoridad dicte una resolución provisional. Y no debe haber un plazo mayor de 260 días para que se emita la resolución final. Estos tiempos son casi estándares a nivel internacional y nosotros los hemos necesitado cuando hemos sido demandados en el exterior.
Para proteger a los consumidores y evitar la publicación de resoluciones sustentadas en una investigación que no reúna los requerimientos mínimos, es necesario que la Ley no permita que se impongan cuotas compensatorias provisionales, sin que hayan transcurrido por lo menos 45 días hábiles. Para el caso de salvaguardas y solamente en circunstancias críticas, la autoridad podrá dictar la medida de emergencia en 20 días, pero deberá publicar la resolución final en este caso excepcional, en un plazo no mayor a seis meses.
En aquellas situaciones en que la importación de mercancías ocurra en volúmenes altos, desproporcionados al consumo en un período corto o en una situación en la que el importador sabía o debía haber sabido que su proveedor extranjero realizaba prácticas desleales y para prevenir que haya dolo, es importante que el importador pueda ser multado y que dicha multa pueda ser equivalente al resultado de aplicar la cuota compensatoria a los volúmenes de importación que se hayan introducido al país durante los tres meses anteriores a la fecha de la resolución provisional.
Con los avances en las comunicaciones, el comercio exterior se ha transformado radicalmente en las últimas décadas. Muchos eventos excepcionales son ahora cotidianos y muchas actividades que en el pasado solo requerían de sentido común, ahora son objeto de alta especialización. Por ello y para que haya equivalencia con las legislaciones de otros países, se consideró adecuado que en el artículo 4º. de la nueva Ley, al definir las atribuciones del Ejecutivo Federal, se incorporaran las facultades a las que se refiere el segundo párrafo del artículo 131 constitucional. En este punto quiero enfatizar que las alusiones que aquí se han hecho a este artículo, se han omitido en ellas en lo que se refiere principalmente a las fracciones I y II que en su texto se hace mención específica a casos de urgencia y se refiere también en ellos directa y específicamente, al artículo 131 constitucional.
De igual forma consideramos pertinente que con base en la fracción X del artículo 73 de nuestra Carta Magna, el Congreso de la Unión regule no delegue, a través del artículo 5º. de la Ley de Comercio Exterior, las atribuciones que la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, deberá tener para que en forma constante y permanente, se aboque al despacho y a la supervisión de las actividades cotidianas y normales que incumben al comercio exterior de nuestro país.
México necesita que el Congreso establezca las bases que para funcionarios capaces y expertos, asesoren a los exportadores mexicanos, particularmente a los pequeños y medianos, para que puedan hacer frente a las investigaciones extranjeras de que sean objeto y es que el comercio exterior de hoy, ya no se compite como individuos o como empresas aisladas, ahora tenemos que competir como naciones bien organizadas.
Mediante la nueva Ley de Comercio Exterior, el Congreso de la Unión establece procedimientos claros y expeditos, para que el Ejecutivo Federal tome decisiones que son administrativas y nunca legislativas, en relación con prácticas desleales de comercio internacional y evite así el daño o la amenaza de daño, a la planta productiva nacional. Siendo más específicos, la determinación de la cuota compensatoria, sigue un proceso administrativo que de ninguna manera permite la invasión de las atribuciones del Poder Legislativo en materia de impuestos, pues las cuotas compensatorias no reúnen los atributos básicos de éstos y en consecuencia, no pueden ser definidos como impuestos.
Además, de acuerdo a la Ley Aduanera, la iniciativa define a las cuotas como aprovechamientos y no como impuestos, ya que su aplicación representa un ingreso para el Estado, por ejercer funciones de derecho público, en este caso, con el objeto de garantizar condiciones para una competencia leal.
Finalmente, en total congruencia con nuestros mandatos constitucionales, en la misma Ley de Comercio Exterior se definen varios tipos de ilícitos, todos ellos también de carácter administrativo con su respectiva sanción pecuniaria y en el aspecto referente a la promoción de exportaciones, vemos con gran satisfacción cómo en la nueva Ley se establece la Comisión Mixta para la Promoción de las Exportaciones, hoy conocida como: COMPEX.
Iniciativa con la que ha cristalizado a nivel nacional, un concepto de organización que por más de dos décadas empleó una organización del sector privado que se conoce como: Consejo Nacional de Comercio Exterior, para reunir en forma sistemática a los exportadores, con las autoridades gubernamentales involucradas en la
actividad internacional. Es ahí en este organismo COMPEX, donde se dará la interacción y el diálogo entre los sectores y el Gobierno de este país y no se debe confundir COMPEX, que tiene una misión clara al encargarse de analizar, evaluar, proponer y concertar acciones entre los sectores públicos y privado en materia de exportaciones de bienes y servicios, con la otra comisión auxiliar en esta materia, que será conocida como Comisión de Comercio Exterior.
La Comisión de Comercio Exterior, como ocurre en otros países y por tratarse de un órgano intergubernamental, deberá estar integrada exclusivamente por funcionarios de distintas dependencias federales y fungirá como órgano de consulta que garantice que la aplicación de la Ley no será discrecional.
Compañeros diputados:
México es un país abierto al intercambio comercial, por lo que su economía es especialmente vulnerable al impacto de las prácticas desleales, que frecuentemente se observan en las transacciones internacionales de productos y servicios.
Sin una reglamentación clara que permita una competencia justa en nuestro propio mercado, la producción nacional puede descapitalizarse y sufrir graves consecuencias en los niveles de empleo.
Por ello, consideramos adecuada la expedición de una nueva Ley de Comercio Exterior, ya que sin quitar competitivad a nuestra economía, y sin infundir sesgos proteccionistas, acota la libertad de nuestro mercado antes de que llegue a convertirse en libertinaje.
La fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, votará a favor del presente dictamen, porque el apoyo a la Ley de Comercio Exterior, garantiza competitividad a nuestra industria, porque con este apoyo, se introducen normas que finalmente alcanzan reciprocidad, asimetría, con la de nuestros comerciales y porque con el apoyo a esta Ley, se instrumenta la capacidad y se facilita la rapidez con que las autoridades mexicanas deberán reaccionar para eliminar el daño o la amenaza de daño de las prácticas desleales.
La nueva Ley de Comercio Exterior genera así, para un mercado abierto, las condiciones que son indispensables para asegurar la estabilidad a largo plazo tanto de la producción como del empleo de los mexicanos. Gracias.
El Presidente:
Gracias, diputado Treviño.
Esta Presidencia informa a la Asamblea que la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática ha reservado los siguientes artículos: 4o., 5o., 6o., 40, 45, 57 y 92 - bis.
Así también como el grupo parlamentario del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, se ha reservado el artículo 4º. fracción I.
En consecuencia, tiene el uso de la palabra el diputado Jorge Calderón Salazar para presentar propuestas a los artículos reservados de su grupo parlamentario.
El diputado Jorge Calderón Salazar:
Con su venia, señor Presidente.
Antes de dar lectura, señor Presidente, al texto de las propuestas, quisiera solicitarle dé instrucciones a la Secretaría para que se inscriba en el Diario de los Debates el texto íntegro de nuestro voto particular relativo al dictamen de la iniciativa de Ley de Comercio Exterior, mismo que hago entrega en este momento a la Secretaría.
El Presidente:
Se instruye a la Secretaría a atender la petición del diputado Calderón Salazar.
El diputado Jorge Calderón Salazar:
Gracias, señor Presidente.
Estimados compañeros legisladores:
Antes de dar lectura de las iniciativas, quiero referirme de manera genérica al contenido de las mismas en términos globales.
En lo referente al artículo 4º. fracción I proponemos que la norma sea que el Ejecutivo proponga iniciativas de Ley al Congreso de la Unión para crear, aumentar o suprimir aranceles al comercio exterior y que sea sólo en casos excepcionales que el Ejecutivo sea autorizado por el Congreso para modificar estas cuotas y tarifas cuando se estime urgente y claro en este caso
sea el Ejecutivo quien informe al Congreso, vía presupuesto fiscal, el uso que hubiera hecho de las facultades.
Caso semejante proponemos para la fracción II del mismo artículo 4º., en que la norma para la diputación del Partido de la Revolución Democrática es que el Ejecutivo proponga iniciativas de Ley al Congreso relativas a regulación, restricción o circulación y tránsito de mercancías y en casos excepcionales el Congreso autorice al Ejecutivo para hacer uso de esta facultad, de la cual deberá informar posteriormente el Ejecutivo.
En materia de la fracción V del artículo 4º., proponemos que las negociaciones comerciales internacionales que realiza el Ejecutivo sean aprobadas en aquellos casos que sean tratados por el Senado de la República.
En lo relativo a las facultades de comercio y fomento industrial, proponemos que estas facultades se definan en una fracción XIII, que en ningún caso serán violatorias de las atribuciones que en materia de comercio exterior tiene el Congreso de la Unión.
En el artículo 6º. proponemos la formación de un Consejo Asesor Permanente, distinto a la Comisión de Comercio Exterior, pero como órgano de consulta obligada, que esté formado por representantes de sectores sociales relacionados al comercio exterior, trabajadores, productores agropecuarios y organismos no gubernamentales.
Proponemos modificaciones también al artículo 40 para que la afectación o presunción de afectación por prácticas desleales de comercio se haga cuando afectan al 10% de la producción nacional o al 5% de la producción agrícola o afecten o puedan iniciar acciones el 10% de los productores.
Proponemos también en el artículo 45 una definición que consideramos más precisa de las medidas de salvaguardas, no solamente en términos estrictamente comerciales, sino también por razones de estrategia de desarrollo y de seguridad nacionales.
En lo relativo al artículo 57, proponemos se reduzca el período para dictar una primera resolución en materia de prácticas desleales de comercio, para que sean 40 días en caso de mercancías en general y 15 días en caso de productos perecederos.
Y finalmente en el artículo 92 - bis proponemos que en apego a los artículos 25 y 26 de la Constitución tenga facultades en materia de promoción de exportaciones el Ejecutivo Federal, para realizar programas de desarrollo sectorial y regional, reconversión productiva que impulse el desarrollo armónico y equitativo de sectores productivos de bienes y servicios de exportación y pensamos que el Presupuesto de Egresos de la Federación y los Convenios de Coordinación Fiscal deberán ser uno de los mecanismos para el fortalecimiento de nuestra infraestructura productiva.
Voy a dar lectura al texto de nuestras propuestas y posteriormente lo entregaré a la Secretaría.
Primero. "Propuesta de modificación a las fracciones I y II del artículo 4º.:
Fracción I...Se sobreentiende que anteriormente este artículo define las facultades del Ejecutivo en materia de comercio exterior en las primeras líneas del artículo.
"Fracción I Para presentar o proponer iniciativas de Ley al Congreso de la Unión, con el objeto de crear, aumentar o suprimir aranceles al comercio exterior, de conformidad al artículo 73, fracción XXIX, apartado primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"En casos excepcionales y de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 131, el Ejecutivo Federal podrá ser facultado por el Congreso de la Unión, para modificar cuotas y tarifas a la exportación e importación expedidas por el propio Congreso cuando se estime urgente. El Ejecutivo al enviar al Congreso el Presupuesto Fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida.
"Fracción II. Para presentar o proponer iniciativas de Ley al Congreso de la Unión, con el objeto de regular, restringir o prohibir la exportación, circulación o tránsito de mercancías y en general determinar y modificar las medidas de regulación y restricción del comercio exterior.
"Solo en casos excepcionales y de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 131, el Ejecutivo Federal podrá ser facultado única y exclusivamente por el Congreso de la Unión para realizar las funciones descritas previamente cuando se estime urgente. El Ejecutivo al enviar al Congreso el Presupuesto Fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida."
Segundo. Propuesta de modificación a la fracción V del artículo 4º.:
"Artículo 4º., fracción V. Conducir negociaciones internacionales de conformidad a lo establecido en el artículo 76 fracción I, 98 fracción X y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y previa consulta y respetando las atribuciones de la Secretaría de Relaciones Exteriores debiendo ser aprobadas por el Senado de la República."
Tercero. Propuesta para adicionar una fracción, la número XIII, al artículo 5º. La redacción sería la siguiente:
"Fracción XIII del artículo 5º. Las facultades de la Secretaría enumeradas en el presente artículo en ningún caso serían violatorias de las atribuciones que en materia de comercio exterior tiene el Congreso de la Unión, de acuerdo a los artículos 73, 74 y 133 de la Constitución General de la República."
Cuarto. Propuesta para añadir un tercer párrafo al artículo 6º.
"Párrafo tercero del artículo 6º. La Comisión contará con un Consejo Asesor Permanente, el cual estará integrado de manera mixta por 30 miembros de los distintos sectores productivos, cuya actividad se relacione con comercio exterior, así como trabajadores, productores agropecuarios y organismos no gubernamentales.
Quinto. Artículo 40. Se propone la siguiente redacción:
"Para los efectos de esta Ley, la expresión "producción nacional" se entenderá en el sentido de abarcar cuando menos el 10% de la producción nacional de la mercancía de que se trate.
"En tratándose de productores agropecuarios la expresión "producción nacional" se entenderá en el sentido de abarcar cuando menos, el 5% de la producción nacional de la mercancía de que se trate. Sin embargo, cuando unos productores estén vinculados a los exportadores o a los importadores, o sean ellos mismos importadores del producto investigado, el término "producción nacional" podrá interpretarse en el sentido de abarcar cuando menos el 10% del resto de los productores.
"Cuando la totalidad de los productores estén vinculados a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores del producto investigado, se podrá entender por "producción nacional" al conjunto de los fabricantes de la mercancía producida en la etapa inmediata anterior de la misma línea continua de producción."
Sexto. Propuesta de cambio al primer párrafo del artículo 45.
"Artículo 45. Las medidas de salvaguarda son aquellas que en términos de la fracción II, del artículo 4º. y por razones de estrategia de desarrollo y seguridad nacional, regulen o restrinjan temporalmente las importaciones de mercancías idénticas, similares o directamente competitivas a las de producción nacional y que tiene por objeto prevenir o remediar el daño serio y facilitar el ajuste de los productores nacionales".
Séptimo. En el artículo 57 se propone la siguiente redacción del primer párrafo y de la fracción I.
"Dentro de un plazo de 40 días para el caso de mercancías en general y de 15 días tratándose de productores perecederos y agropecuarios, contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría dictará la resolución preliminar mediante la cual podrá:
1) Determinar cuota compensatoria provisional previo el cumplimiento de las formalidades de procedimiento y siempre que hayan transcurrido por lo menos 12 y seis días para mercancías en general y productos perecederos y agropecuarios respectivamente después de la publicación de la resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial de la Federación."
Y octavo y último. Propuesta para adicionar el artículo 92 - bis.
"En apego al precepto constitucional sobre la rectoría y el sistema de planeación democrática del desarrollo nacional artículos 25 y 26 de 12 Constitución General de la República, el Ejecutivo Federal tendrá facultades para realizar programas de desarrollo sectorial y regional de utilidad para la reconversión productiva y para el fortalecimiento de la capacidad exportadora impulsando el desarrollo armónico y equitativo de los sectores productivos de bienes y servicios de exportación. El Presupuesto de Egresos de
la Federación y los convenios de Coordinación Fiscal con los Estados de la República podrán establecer las disposiciones conducentes para la realización del Programa de Fortalecimiento Productivo para la Exportación."
Firmamos estas propuestas los diputados: Átalo Sandoval, Francisco Javier Saucedo, y Jorge Calderón Salazar.
La diputada Cecilia Soto (desde su curul:
Señor Presidente, deseo hacer una interpelación al orador, por favor.
El Presidente:
¿Acepta diputado Calderón una interpelación?
Si, bueno adelante diputada.
La diputada Cecilia Soto (desde su curul):
Diputado Calderón, me ha llamado la atención la redacción de las propuestas de modificación a las fracciones I y II, del artículo 4º., da la impresión de que van más allá de la redacción constitucional.
Por un propósito de aclaración, señor Presidente, como parte de la interpelación, yo quisiera pedir que el Secretario leyera las dos propuestas y luego pedirle al diputado Calderón, que me comentara sobre esta impresión de que por lo que propone, va más allá del texto del segundo párrafo del artículo 131, que no habla de excepción, sino que habla "cuando lo considere urgente" el Ejecutivo; que no habla de justificar sino simplemente de informar cuando presenten el informe anual sobre el presupuesto fiscal y en este sentido, si no consideraría más viable, en caso de que sea positiva esta reflexión, una reforma constitucional. Muchas gracias.
El Presidente:
Diputada Soto, puede repetirnos las propuestas que desea que se den lectura.
La diputada Cecilia Soto González (desde su curul):
Bueno, le quiero pedir, por propósitos de aclaración, que instruya al Secretario para que lea las propuestas del diputado Calderón para modificar las fracciones I y II del artículo 4º., de la Ley en debate y pedirle después al diputado Calderón que comente sobre estas inquietudes mías.
El Presidente:
Ruego a la Secretaría atender la petición de la diputada Soto y dar lectura a las fracciones I y II del artículo 4º., propuestas por el diputado Calderón.
El secretario diputado Luis Moreno Bustamante:
Propuesta de modificación a las fracciones I y II del artículo 4º.
"Fracción I. Para presentar o proponer iniciativas de Ley al Congreso de la Unión con el objeto de crear, aumentar o suprimir aranceles al comercio exterior, de conformidad al artículo 73 fracción XXIX, apartado primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"En caso de excepcionales y de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 131, el Ejecutivo Federal podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para modificar cuotas y tarifas a la exportación e importación, expedidas por el propio Congreso cuando se estime urgente.
El Ejecutivo al enviar al Congreso el presupuesto fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso del que hubiese hecho de la facultad concedida.
Fracción II. Para presentar o proponer iniciativa de Ley al Congreso de la Unión con el objeto de regular, restringir o prohibir la exportación, circulación, tránsito de mercancías y en general determinar y modificar las medidas de regulación o restricción del comercio exterior, sólo en casos excepcionales y de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 131, el Ejecutivo Federal podrá ser facultado única y exclusivamente por el Congreso de la Unión para revisar las funciones descritas previamente cuando se estime urgente.
El Ejecutivo, al enviar al Congreso el presupuesto fiscal de cada año, someterá a su aprobación
el uso que hubiese hecho de la facultad concedida."
El Presidente:
Gracias señor Secretario.
Continúe, diputado Calderón.
El diputado Jorge Alfonso Calderón Salazar:
Gracias señor Presidente:
Efectivamente, la forma como en los últimos años el Ejecutivo Federal ha hecho uso de las facultades establecidas en el segundo párrafo del artículo 131 constitucional, hace necesaria e importante la reflexión que hizo en tribuna la diputada Cecilia Soto, que me antecedió en el uso de la palabra, hace necesario pensar en una reforma constitucional que a juicio del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, debe fortalecer las facultades propias del Congreso de la Unión en materia de legislación en ámbitos comerciales, según la fracción X del 73 constitucional y en materia de la imposición de contribuciones al comercio exterior.
Nuestra preocupación va en un sentido que ha sido objeto de amplios debates en esta tribuna, no solo en la precisión y especificación de aquellas facultades del segundo párrafo del 131 para que se vuelvan especiales, extraordinarias o fuera de lo habitual, sino en otro ámbito, en un contexto y lo dije previamente, en que una parte substancial, casi el 70% del comercio exterior mexicano se hace con dos naciones, Estados Unidos y Canadá. No puede hablarse genéricamente de reformas constitucionales que den mayores facultades al Congreso y defina atribuciones del Ejecutivo, si no se reconoce facultades propias a la Cámara de diputados en materia de ratificación de tratados internacionales que son los que están regulando la mayor parte del comercio exterior mexicano.
Por tanto, la reforma constitucional, válida en lo que se refiere a la precisión y especificación de las condiciones particulares en las cuales el Ejecutivo puede legislar; en materia de aranceles tendría que ser más amplia, en materia: uno, de las atribuciones de ambas cámaras en materia de ratificación de tratados internacionales, especialmente aquéllos en el ámbito económico; pero dos, tendría que haber mecanismos de ambas cámaras para la supervisión de la instrumentación, aplicación y ejecución de esos tratados internacionales, para que no suceda que se aprueben de una vez y para siempre, sin mecanismos de observancia de los mismos, dado que todos los tratados, tanto del protocolo de México de ingreso al GATT como aquel que es el TLC, en caso de ser ratificado por el Senado, dan facultades a las naciones que no debemos olvidar, para supervisar si el Tratado corresponde a su interés nacional y en caso renegociarlo o derogarlo, cosa que pensamos que no debe ser solamente una facultad del Ejecutivo, la revisión de los tratados y en su caso su aplicación, sino también de ambas cámaras.
Por ello es que aquí presentamos, y termino el comentario al respecto, es exclusivamente dos propuestas en los angostos, diríamos nosotros, límites del segundo párrafo del 131 constitucional e interpretado de manera amplia facultades genéricas que el Estado tiene y el Poder Legislativo Federal es parte del Estado nacional, en materia de rectoría económica y de planeación democrática.
Por ello es que ambas propuestas ratifican que la facultad ordinaria de aranceles y de regulación comerciales del Congreso; el Ejecutivo propone iniciativas que son aprobadas o pueden ser aprobadas, modificadas o rechazadas por el Congreso y, segundo, define que en casos de urgencia, tanto aranceles como regulaciones pueden ser definidas, establecidas, previa aprobación del Congreso, para darle facultades al Ejecutivo Federal.
Termino entonces al respecto diciendo que estas dos propuestas están pensadas en los límites actuales de la presente redacción del segundo párrafo del 131, del 25 y 26 constitucional y del 73 fracción XXIX, primer apartado.
Otra cosa sería efectivamente, que hubiera un mecanismo de diálogo multipartidario para proponer una reforma constitucional integral, que permita definir los ámbitos de competencia del Congreso de la Unión, cámaras de Diputados y Senadores, de los estados de la Federación y del Ejecutivo Federal en materia comercial. Ese es nuestro punto de vista al respecto.
Dejo, señor Presidente, las propuestas a la Secretaría para que en su momento puedan ser votadas. Muchas gracias, señores.
El Presidente:
Gracias, diputado Calderón.
Para rectificar hechos tiene la palabra, diputado Ramos González.
El diputado José Ramos González:
Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:
Como miembro de la fracción del Partido del Frente Cardenista, vengo a reconsiderar a la posición del voto en contra que tenía nuestra fracción parlamentaria, en virtud de que al estar oyendo las diferentes posiciones de las fracciones, que aquí se han emitido, diferentes valoraciones sobre una situación que nos tenía a nosotros dentro de la fracción con una posición un poco no unánime, había compañeros diputados que reflejaban hacia el interior de la fracción el hecho de que deberíamos de votar en contra, pero el debate ha arrojado, como luz hacia nosotros, consideración de que estas facultades no han lesionado o no lesionan lo más mínimo las facultades que tenga el Congreso en esta materia y que han sido la reserva principal que nuestra fracción ha tenido que absorber para reconsiderar el voto a favor.
En los casos de urgencia la primera posición que nos inquietaba, la iniciativa incorpora normas que responden no sólo a las situaciones de urgencia a que se refiere el segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución Política, que recoge la Ley Reglamentaria vigente, sino que también a la administración cotidiana de las situaciones normales del comercio exterior.
La segunda, que hemos reconsiderado y recogido del pleno de la Cámara, es que conforme a lo dispuesto en el artículo 131 constitucional, la iniciativa facultaría al Ejecutivo Federal para que en casos de urgencia, crear, modificar o suprimir aranceles, así como establecer salvaguardas o prohibir la exportación e Importación o circulación y tránsito de mercancías. Sentimos nosotros que el Ejecutivo Federal debe de quedar plenamente facultado y a su vez quedará obligado a informar a este pleno de este Congreso, en el presupuesto de ingresos de la Federación la posición con respecto de esto.
Actualmente el mundo con el avance tecnológico, frente a los fax, frente a los satélites, frente a todo el manejo de la información, que tiene que ver mucho con el comercio, creemos que el Ejecutivo Federal debe de quedar debidamente facultado, asimismo poder informarnos al respecto.
Nuestra fracción por lo tanto, vota a favor, después de haber hecho un análisis interno y haber homologado nuestra posición. Muchas gracias.
El Presidente:
Gracias diputado Ramos González.
A continuación tiene el uso de la palabra la diputada Cecilia Soto González, para presentar propuestas al artículo 4º, fracción I.
La diputada Cecilia Soto González:
Con su permiso señor Presidente; compañeras y compañeros del pleno:
Venimos a presentar una modificación a la fracción I del artículo 4º que precisamente toca el aspecto que quizá más se haya prestado a debate, que es la conformidad de esta Ley, con el espíritu constitucional, la doctrina constitucional que priva en los artículos 49 y 131 fracción II.
Unas palabras del diputado Jorge Calderón, motivan a reflexionar muy brevemente sobre esta modificación al párrafo segundo: el diputado Calderón al contestar a mi interpelación planteó que, previa aprobación del Congreso, si no entendí mal, previa aprobación del Congreso, es decir pedir autorización del Congreso, demostrar que es caso urgente, el Congreso lo autorizaría y después procedería el Ejecutivo.
En este caso creemos que no es así, es decir el párrafo segundo del artículo 131 constitucional, plantea, y este fue el debate fundamental que ocurrió en 1950, es que precisamente cuando se estime urgente, no será práctico, no sería práctico reunir al Congreso para que debata y autorice al Ejecutivo para imponer medidas regulatorias urgentes del comercio internacional.
Nosotros creemos más bien, que debe modificarse el artículo 131 primero, en el mecanismo mediante el cual informa el Ejecutivo al Congreso de la Unión que ha hecho uso de esta facultad.
Ya comentaba yo en mi primera intervención, que debe haber tenido un mecanismo más expedito de consulta el Ejecutivo con el Poder Legislativo, muy probablemente hubiéramos debatido en este pleno la impertinencia, la no procedencia de medidas arancelarias tomadas por el Ejecutivo en
estos últimos años, que como se ha comentado en esta tribuna, han devastado algunos sectores de la economía nacional, en particular la agricultura más desarrollada en nuestro país.
Otro aspecto que probablemente tendría que debatirse en cuanto a modificar el artículo 131 constitucional, sería uno de los últimos renglones de cuando plantea prácticamente que para cualquier motivo lo puede considerar urgente, y dice: y para cualquier otro propósito que vaya en el beneficio de la nación. Entonces, ahí realmente es demasiado amplio cuando el Ejecutivo puede acudir a este criterio, para cualquier propósito que vaya en el desarrollo nacional. Consideramos que por lo complejo de la vida económica nacional, es prudente no retirarle al Poder Ejecutivo esta facultad, pero consideramos prudente establecer un mecanismo de consulta mucho más expedito.
En la fracción I del artículo 4º., sin embargo no se menciona, aun cuando menciona que: "...puede crear, aumentar o disminuir o suprimir aranceles, de conformidad con lo establecido en el artículo 131". No menciona: "cuando lo estime urgente". Cosa que sí hace en la fracción.
Entonces en concreto nosotros proponemos aumentar la frase:
"Cuando lo estime urgente".
De tal manera que la redacción alternativa que proponemos, sería:
"El Ejecutivo Federal tendrá las siguientes facultades:
I. Crear, aumentar, disminuir o suprimir aranceles, cuando lo estime urgente, mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos".
Esa es la propuesta, la dejo a la secretaría para que la tome en cuenta a la hora de votación.
El Presidente:
Gracias, diputada Soto.
Proceda la Secretaría a someter a la consideración de la Asamblea las propuestas presentadas por los ciudadanos diputados Calderón Salazar y Soto González.
El secretario Luis Moreno Bustamente:
Ocho propuestas de modificación, presentadas por los diputados Jorge Calderón, Átalo Sandoval y Francisco Javier Saucedo Pérez, del Partido de la Revolución Democrática.
Propuesta uno. De modificación a las fracciones I y II del artículo 4º.
"Fracción I. Para presentar o proponer iniciativas de Ley al Congreso de la Unión, con objeto de crear, aumentar o suprimir aranceles al comercio exterior, de conformidad al artículo 73, fracción XXIX, apartado primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En caso de excepcional, y de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 131, el Ejecutivo Federal podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para modificar cuotas y tarifas a la importación y exportación, expedidas por el propio Congreso cuando se estime urgente.
El Ejecutivo, al enviar al Congreso el presupuesto fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiese de la facultad concebida."
"Fracción II. Para presentar o proponer iniciativas de Ley al Congreso de la Unión con el objeto de regular, restringir o prohibir la exportación, circulación, tránsito de mercancía y en general determinar y modificar las medidas de regulación y restricción del comercio exterior.
Sólo en casos excepcionales y de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 131, el Ejecutivo Federal podrá ser facultado única y exclusivamente por el Congreso de la Unión para revisar las funciones descritas previamente cuando se estime urgente.
El Ejecutivo, al enviar al Congreso el presupuesto fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concebida."
En votación económica se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.
Los diputados que estén porque se acepte, sírvase manifestarlo...
Los diputados que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Se desecha la propuesta.
Segunda propuesta de modificación a la fracción V del artículo 4º, para quedar como sigue:
"Conducir negociaciones comerciales internacionales, de conformidad a lo establecido en los artículos 76, fracción I, 89, fracción X y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y previa consulta y respetando las atribuciones de la Secretaría de Relaciones Exteriores, debiendo ser aprobadas por el Senado de la República".
En votación económica se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.
Los diputados que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Se desecha la propuesta.
Tercera propuesta para adicionar una fracción, la XIII del artículo 5º. La redacción es la siguiente:
"Fracción XIII. Las facultades de las Secretaría enumeradas en el presente artículo, en ningún caso serán violatorias de las atribuciones que en materia de comercio exterior tiene el Congreso de la Unión, de acuerdo a los artículos 73, 74 y 133 de la Constitución General de la República."
En votación económica, se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.
Los diputados que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Se desecha la propuesta.
Cuarta propuesta, para añadir un tercer párrafo al artículo 6º.
"Artículo 6º. La Comisión contará con un Consejo Asesor Permanente, el cual estará integrado de manera mixta por 30 miembros de los distintos sectores productivos, cuya actividad se relacione con el comercio exterior, así como con trabajadores, productores agropecuarios y organismos no gubernamentales".
En votación económica, se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.
Los diputados que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Se desecha la propuesta.
Quinta propuesta, para modificar la redacción del Artículo 40 y quedar en la forma siguiente: "Para los efectos de esta Ley, la expresión producción nacional, se entenderá en el sentido de abarcar, cuando menos, el 10% de la producción nacional de la mercancía de que se trate.
"En tratándose de productores agropecuarios, la expresión "producción nacional", se entenderá en el sentido de abarcar, cuando menos, el 5% de la producción nacional de la mercancía de que se trate.
"Sin embargo, cuando algunos productores estén vinculados a los importadores o sean ellos mismos importadores del producto investigado, el término de
"producción nacional" podría interpretarse en el sentido de abarcar, cuando menos, el 10% del resto de los productores.
"Cuando la totalidad de los productores esté vinculado a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores del producto investigado, se podrá entender por producción nacional el conjunto de los fabricantes de la mercancía producida en la etapa inmediata anterior, de la misma línea continua de producción."
En votación económica, se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.
Los diputados que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Se desecha la propuesta.
Sexta propuesta, para cambiar el primer párrafo del artículo 45 y quedar en la forma siguiente:
"Artículo 45. Las medidas de salvaguarda son aquellas que, en los términos de las fracción II
del artículo 4º, y por razones de estrategia, desarrollo y seguridad nacionales, regulen o restrinjan temporalmente las importaciones de mercancías idénticas, similares o directamente competitivas a las de producción nacional y que tiene por objeto prevenir o remediar el daño serio y facilitar el ajuste de los productores nacionales."
En votación económica, se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.
Los diputados que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Se desecha la propuesta.
Séptima propuesta, para modificar el artículo 57, en su primer párrafo y fracción I:
"Dentro de un plazo de 40 días para el caso de mercancías en general y de 15 días, tratándose de productos perecederos y agropecuarios, contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría dictará la Resolución Preliminar mediante la cual podrá."
"Fracción I. Determinar cuota compensatoria provisional, previo el cumplimiento de la formalidad del procedimiento y siempre que hayan por lo menos por lo menos 12 y 6 días, para mercancías en general y productos perecederos y agropecuarios, respectivamente, después de la publicación y resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial de la Federación."
En votación económica, se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.
Los diputados que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Se desecha la propuesta.
Octava propuesta, para adicionar el artículo 92 - bis:
"En apego al precepto constitucional sobre la rectoría y el sistema de planeación democrática del desarrollo nacional, artículos 25 y 26 de la Constitución General de la República, el Ejecutivo Federal tendrá facultades para realizar programas de desarrollo sectorial y regional de utilidad para reconversión productiva y para el fortalecimiento de las capacidades exportadoras, impulsando el desarrollo armónico y equitativo a los sectores productivos de bienes y servicios de exportación.
El Presupuesto de Egresos de la Federación y los convenios de Coordinación Fiscal con los Estados de la República, podrán establecer las disposiciones conducentes para la realización del programa de fortalecimiento productivo para la exportación.
En votación económica se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.
Los diputados que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Desechada la propuesta.
La secretaria Alicia Montaño Villalobos:
Propuesta presentada por la diputada Cecilia Soto del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana.
"Título Tercero."
Facultades del Ejecutivo Federal de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y de las Comisiones Auxiliares.
"Capítulo I.
Facultades del Ejecutivo Federal."
Artículo 4º. El Ejecutivo Federal tendrá las siguientes facultades:
I. Crear, aumentar, disminuir o suprimir aranceles cuando lo estime urgente mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos".
En votación económica se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.
Los que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...
Los que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Desechada.
El Presidente:
Consulte la Secretaría a la Asamblea si se encuentran suficientemente discutidos los artículos reservados.
El secretario Luis Moreno Bustamante:
En votación económica se pregunta a la Asamblea si se encuentran suficientemente discutidos los artículos reservados.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutidos, señor Presidente.
El Presidente:
Proceda la Secretaría a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular en un solo acto.
El secretario Luis Moreno Bustamante:
Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular en un solo acto.
Se solicita a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.
(Votación.)
El secretario Diego Velázquez Duarte:
En lo general y en lo particular contra los artículos no impugnados 349 votos en pro, 31 en contra; por los artículos 62 y 63, 296 votos en pro y 89 en contra.
El Presidente:
Gracias señor Secretario.
Aprobado en lo general y en lo particular por 349 votos.
Aprobada en lo general y en lo particular, la Ley de Comercio Exterior.
El secretario Luis Moreno Bustamante:
Pasa al Ejecutivo, para los efectos constitucionales.[2]
Iniciativa de Reforma en el 2006
[editar]Primer Periodo Ordinario LX Legislatura Martes, 24 de Octubre de 2006 Diario 16
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE COMERCIO EXTERIOR
(Presentada por el C. Senador Juan Bueno Torio, del grupo parlamentario del PAN)
- El C. Senador Juan Bueno Torio: Gracias, señor Presidente.
“JUAN BUENO TORIO, Senador por el estado de Veracruz, miembro del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la LX Legislatura del H. Congreso de la Unión; con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta Soberanía la presente iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior, la cual se fundamenta y motiva bajo la siguiente:
EXPOSICION DE MOTIVOS
El 13 de julio de 1994, el Senado de la República aprobó el Acta Final de la Ronda Uruguayde Negociaciones Comerciales y Multilaterales y, por lo tanto, el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (el “Acuerdo de la OMC”). El Acuerdo de la OMC fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1994 y entró en vigor el 1 de enero de 1995. El Anexo 1A del Acuerdo de la OMC contiene el Acuerdo Relativoa la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (el “Acuerdo Antidumping”) y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (el “Acuerdo sobre Subvenciones”). Asimismo, el Anexo 2 del Acuerdo de la OMC contiene el Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias (el “Entendimiento de Solución de Diferencias”).
En virtud de que México es miembro de la OMC, está obligado a dar cumplimiento a los compromisos internacionales establecidos en el Acuerdo de la OMC y sus anexos, así como a las resoluciones y recomendaciones emanadas del Organo de Solución de Diferencias.
El 13 de marzo de 2003, fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación reformas a diversos artículos de la Ley de Comercio Exterior (“LCE”). Derivado de dicha publicación, el 16 de junio de 2003, los Estados Unidos de América (“EUA”) impugnaron ante la OMC varias de las disposiciones reformadas indicando que eran incompatibles con las obligaciones de México contenidas en el Acuerdo Antidumping, y en el Acuerdo sobre Subvenciones.
EUA solicitó el establecimiento de un Grupo Especial para examinar la compatibilidad de las reformas a la LCE con las obligaciones de México contenidas en dichos Acuerdos. El 6 de junio de 2005, dicho Grupo Especial distribuyó a los miembros de la OMC su informe definitivo, en el que concluyó que diversos artículos de la LCE eran incompatibles con los Acuerdos Antidumping y sobre Subvenciones.
México impugnó el informe del Grupo Especial mediante la interposición de una apelación el 20 de julio de 2005. No obstante, el Organo de Apelación de la OMC confirmó el 29 de noviembre de 2005, las determinaciones del Grupo Especial.
El 20 de diciembre de 2005, el Organo de Solución de Diferencias de la OMC adoptólos informes del Grupo Especial y del Organo de Apelación y recomendó que México pusiera de conformidad la medida impugnada. Para dar cumplimiento a la recomendación de la OMC, EUA y México acordaron un plazo de 12 meses contados a partir del 20 de diciembre de 2005 para que México realizara las modificaciones necesarias en la LCE, a fin de hacerla compatible con los compromisos establecidos en el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo sobre Subvenciones. En caso que México no dé cumplimiento a dicha recomendación, EUA tiene la facultad de solicitar autorización al Organo de Solución de Diferencias de la OMC para imponer medidas de represalia en contra de México.
En este sentido, a continuación se detallan las determinaciones del Grupo Especial y del Organo de Apelación relativas a cada uno de los artículos de la LCE impugnados, en relación con las cuales, México debe efectuar las reformas necesarias para que dichos artículos estén de conformidad con los Acuerdos de la OMC:
a) En relación con el artículo 53 de la LCE, el texto vigente establece que dentro de los 28días contados a partir del día siguiente al de la publicación del inicio de una investigación, las partes interesadas deben presentar sus argumentos, información y pruebas. La incompatibilidad de esta disposición con los Acuerdos de la OMC consiste en que los exportadores que no fueron notificados personalmente sobre el inicio y que comparezcan después de la fecha de publicación por haberse enterado por otro medio, tendrían menos días para presentar su información que los notificados de forma personal. Por ello, la reforma consiste en otorgar el plazo establecido en los Acuerdos de la OMC para responder el formulario de una investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional, a los exportadores a los que no se les envía dicho formulario en el momento de la iniciación y que comparecen posteriormente.
b) Al respecto del artículo 64 de la LCE, la incompatibilidad con los Acuerdos de la OMC deriva de que obliga a la autoridad investigadora a aplicar siempre el margen de discriminación de precios o subvención más alto al aplicar los hechos de que se tenga conocimiento. La modificación propuesta consiste en no obligar a la autoridad investigadora a que siempre aplique dicho margen cuando recurra a los hechos de que se tenga conocimiento.
c) El artículo 68 de la LCE vigente establece que debe revisarse anualmente a los exportadores que no incurrieron en discriminación de precios ni recibieron subvenciones, esto es, que estuvieron libres de la aplicación de una cuota compensatoria y señala como requisito para iniciar una revisión, que la parte que la solicite demuestre que su volumen de exportación es representativo. La reforma consiste en que ya no se sujetará a revisión anual a los exportadores a los que no se les aplicó una cuota compensatoria y en eliminar el requisito para el solicitante de una revisión de demostrar que el volumen de sus exportaciones son representativas. Por otra parte, en el artículo 68 vigente, leído conjuntamente con el artículo 97, no se permite iniciar un procedimiento de revisión de una cuota compensatoria cuando dicha cuota se haya sujetado a una impugnación ante las autoridades judiciales u órganos arbitrales denominados paneles binacionales. Consecuentemente, la modificación al artículo 68 también consiste en permitir que se inicie la revisión de una cuota compensatoria que está impugnándose ante un panel binacional o una autoridad judicial.
d) En relación con el artículo 89 D de la LCE, la redacción actualmente en vigor exige quepara iniciar un procedimiento de nuevo exportador, el solicitante demuestre que el volumen de sus exportaciones es representativo. La modificación propuesta consiste en eliminar tal exigencia.
e) El artículo 93 fracción V de la LCE se sustituye por el nuevo artículo 65 A de la LCE, el cual prevé la aplicación de una cuota compensatoria de forma retroactiva de conformidad con los artículos 10.6 y 20.6 de los Acuerdos Antidumping y sobre Subvenciones.
Por lo anterior, reitero que en cumplimiento de los compromisos internacionales contraídos por México ante la OMC, el que suscribe, con fundamento en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta Soberanía la siguiente:
Iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones
de la Ley de Comercio Exterior
Artículo Unico.- Se REFORMAN los artículos 53, último párrafo; 64, segundo párrafo en su encabezado; 68, primer párrafo; 89 D, fracción I; 93, penúltimo párrafo; y 97 fracciones II y III; se ADICIONA el artículo 65 A; y se DEROGAN los artículos 68, último párrafo y 93, fracción V, de la Ley de Comercio Exterior, para quedar como sigue:
Artículo 53.- ...
...
Se dará a las partes interesadas a quienes se envíen los formularios utilizados en una investigación, un plazo de 23 días para que presenten los argumentos, información y pruebas conforme a lo previsto en la legislación aplicable. Los plazos dados a las partes interesadas se contarán a partir de la fecha de recibo del formulario, el cual a tal efecto se considerará recibido 5 días después de la fecha en que haya sido enviado al destinatario o transmitido al representante diplomático competente del gobierno del país del exportador, o en el caso de un territorio aduanero distinto, a un representante oficial del territorio exportador.
Artículo 64.- ...
La Secretaría determinará una cuota compensatoria con base en el margen de discriminación de precios o de subvenciones obtenido con base en la mejor información disponible a partir de los hechos de que se tenga conocimiento, en los siguientes casos:
...
Artículo 65 A.- En el caso de la discriminación de precios que cause daño a la rama de producción nacional, corresponde a la Secretaría determinar la aplicación de una cuota compensatoria definitiva sobre las mercancías sujetas a investigación que se hayan importado durante los tres meses anteriores a la fecha de aplicación de las medidas provisionales cuando en relación con el producto objeto de discriminación de precios investigado, la autoridad determine:
a) que hay antecedentes de discriminación de precios causante de daño o que el importador sabía o debía haber sabido que el exportador incurría en discriminación de precios y que ésta causaría daño, y
b) que el daño se deba a importaciones masivas de un producto objeto de discriminación de precios, efectuadas en un periodo relativamente corto y la Secretaría considere que por su temporalidad, su volumen y otras circunstancias (tales como una rápida acumulación de existencias del producto importado), es probable que socaven gravemente el efecto reparador de la cuota compensatoria definitiva que deba aplicarse, a condición de que se haya dado a los importadores interesados la oportunidad de hacer observaciones.
En el caso de las subvenciones que causen daño a la rama de producción nacional, cuando respecto del producto subvencionado de que se trate la autoridad investigadora concluya que existe un daño difícilmente reparable, es decir, cuando existan circunstancias críticas, causado por importaciones masivas, efectuadas en un periodo relativamente corto, de un producto que goza de subvenciones pagadas o concedidas de forma incompatible con las disposiciones aplicables y cuando, para impedir que vuelva a producirse el daño, se estime necesario percibir retroactivamente cuotas compensatorias sobre esas importaciones, corresponde a la Secretaría determinar la aplicación de la cuota compensatoria definitiva a las mercancías que se hayan importado tres meses como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales.
Artículo 68.- Las cuotas compensatorias definitivas podrán revisarse anualmente a petición de parte o en cualquier tiempo de oficio por la Secretaría, independientemente de que dichas cuotas se encuentren sujetas a un mecanismo alternativo de solución de controversias o a un procedimiento administrativo o judicial.
...
Se deroga último párrafo.
Artículo 89 D.- ...
I. Hayan efectuado operaciones de exportación al territorio nacional de la mercancía objeto de cuotas compensatorias con posterioridad al periodo investigado en el procedimiento que dio lugar a la cuota compensatoria de que se trate, y
II. ...
Artículo 93.- ...
...
V. Derogada;
...
Para la aplicación de la multa a que se refiere la fracción VI de este artículo, la Secretaría tomará en cuenta la gravedad de la infracción, los daños y perjuicios causados, así como los antecedentes, circunstancias personales y situación económica del infractor.
...
Artículo 97.- ...
I. ...
II. Sólo se considerará como final la resolución de la Secretaría dictada como consecuencia de la decisión que emane de los mecanismos alternativos. Las partes interesadas que acudan a un mecanismo alternativo de solución de controversias o, en su caso, las partes interesadas sujetas al pago de cuota compensatoria que podría modificarse en virtud de tal mecanismo, podrán garantizar las cuotas compensatorias definitivas en los términos de la fracción III del artículo 98de esta ley. Asimismo, en caso de que la cuota compensatoria determinada en las revisiones administrativas sea menor que la vigente al momento en que se inicie el mecanismo alternativo de solución de controversias, deberán garantizar o pagar la diferencia entre dichas cuotas en tanto dicho mecanismo no se resuelva de forma definitiva;
III. Se observará lo establecido en el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, y será aplicable a la totalidad de las importaciones, independientemente de su origen y procedencia, incluidas las de Estados Unidos de América y Canadá.
Segundo.- Las disposiciones del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1993, continuarán aplicándose en todo lo que no se oponga al presente Decreto, hasta que se expidan las reformas correspondientes.
Tercero.- Los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, se resolverán en los términos de la Ley de Comercio Exterior publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de julio de 1993, y de las reformas a dicha ley publicadas en dicho órgano informativo el 13 de marzo de 2003 y 24 de enero de 2006.
Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Senadores, a 24 de octubre de 2006.
Atentamente
Sen. Juan Bueno Torio.- Sen. Fernando Elizondo Barragán.- Sen. Rubén Camarillo Ortega.- Sen. GustavoEnrique Madero Muñoz.- Sen. Heriberto Félix Guerra”.
Es cuanto, señor Presidente, muchas gracias.
PRESIDENCIA DEL C. SENADOR
RICARDO TORRES ORIGEL
- El C. Presidente Ricardo Torres Origel: Muchas gracias, Senador Juan Bueno Torio. Para sus efectos correspondientes, túrnese a las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial; y de Estudios Legislativos, Primera.
Señoras y señores Senadores, con todo comedimiento, esta Presidencia solicita a la Asamblea, para el mejor desarrollo del trabajo en esta sesión, poner atención al orador en turno en la tribuna, y al personal de apoyo se le instruye a que evite realizar tareas que generen distracción entre los Senadores y provoquen desorden en el recinto.
Se concede la palabra al Senador Antonio Mejía Haro, a nombre propio y de los ciudadanos Senadores Alberto Cárdenas Jiménez, Heladio Ramírez López, Eduardo Nava Bolaños, Alejandro González Yáñez, Dante Delgado Rannauro, Francisco Agundis Arias y Rafael Ochoa Guzmán, para presentar iniciativa con proyecto de Decreto que reforma el artículo 49 y adiciona el artículo 135 de la Ley Orgánica del Congreso General.[3]
DICTAMEN Y DISCUSIÓN EN LA CÁMARA DE SENADORES
[editar]Primer Periodo Ordinario LX Legislatura Jueves, 23 de Noviembre de 2006 Diario 25
Dictamen
[editar]PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE COMERCIO EXTERIOR
(Dictamen de primera lectura)
“COMISIONES UNIDAS DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL; Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, PRIMERA
H. ASAMBLEA:
A las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial; y de Estudios Legislativos, Primera, les fue turnada para su análisis, y elaboración del dictamen correspondiente, la iniciativa que contiene el proyecto de Decreto que reforma los artículos 53, último párrafo; 64, segundo párrafo en su encabezado; 68, primer párrafo; 89 D, fracción I; 93 penúltimo párrafo; y 97 fracciones II y III; se adiciona el artículo 65 A; y se derogan los artículos 68, último párrafo y 93, fracción V, de la Ley de Comercio Exterior, presentada por el Senador Juan Bueno Torio, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.
Con fundamento en las facultades que les confieren los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86, 89, 94 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como 56, 60, 65, 87, 88, 93 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la iniciativa en comento, estas comisiones someten a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen al tenor de los antecedentes y consideraciones que enseguida se expresan:
ANTECEDENTES
En la sesión del Senado de la República del H. Congreso de la Unión del martes 24 de octubre de 2006, el Senador Juan Bueno Torio, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones dela Ley de Comercio Exterior, y la Mesa Directiva acordó turnarla a las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial; y de Estudios Legislativos, Primera, para su estudio y dictamen correspondiente.
VALORACION DE LA INICIATIVA
PRIMERA.- El 13 de julio de 1994, el Senado de la República aprobó el Acta Final de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales y Multilaterales y, por lo tanto, el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (el “Acuerdo de la OMC”). El Acuerdo de la OMC fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1994 y entró en vigor el 1 de enero de 1995. El Anexo 1A del Acuerdo de la OMC contiene el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (el “Acuerdo Antidumping”) y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (el “Acuerdo sobre Subvenciones”). Asimismo, el Anexo 2 del Acuerdo de la OMC contiene el Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias (el “Entendimiento de Solución de Diferencias”). En virtud de que México es Miembro de la OMC, está obligado a dar cumplimiento a los compromisos internacionales establecidos en el Acuerdo de la OMC y sus anexos, así como a las resoluciones y recomendaciones emanadas del Organo de Solución de Diferencias.
SEGUNDA.- Los Estados Unidos de América solicitaron el establecimiento de un Grupo Especial para examinar la compatibilidad de las reformas a la Ley de Comercio Exterior (LCE) con las obligaciones de México contenidas en dichos Acuerdos. El 6 de junio de 2005, dicho Grupo Especial distribuyó a los Miembros de la OMC su informe definitivo, en el que concluyó que diversos artículos de la LCE eran incompatibles con los Acuerdos Antidumping y sobre Subvenciones.
TERCERA.- México impugnó el informe del Grupo Especial mediante la interposición de una apelación el 20 de julio de 2005. No obstante, el Organo de Apelación de la OMC confirmó el 29 de noviembre de 2005, las determinaciones del Grupo Especial.
CUARTA.- El 20 de diciembre de 2005, el Organo de Solución de Diferencias de la OMC adoptó los informes del Grupo Especial y del Organo de Apelación y recomendó que México pusiera de conformidad la medida impugnada. Para dar cumplimiento a la recomendación de la OMC, los Estados Unidos de América y México acordaron un plazo de 12 meses contados a partir del 20 de diciembre de 2005 para que México realizara las modificaciones necesarias en la LCE, a fin de hacerla compatible con los compromisos establecidos en el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo sobre Subvenciones. En caso que México no dé cumplimiento a dicha recomendación, los Estados Unidos de América tienen la facultad de solicitar autorización al Organo de Solución de Diferencias de la OMC para imponer medidas de represalia en contra de México.
QUINTA.- Analizando el marco jurídico actual se concluye que mediante modificaciones al marco legal vigente es viable el cumplimiento de las resoluciones y recomendaciones emanadas del Organo de Solución de Diferencias de la OMC.
DESCRIPCION DE LA INICIATIVA
La iniciativa responde a la necesidad que tiene México de cumplir con las resoluciones y recomendaciones emitidas por el Organo de Solución de Diferencias de la OMC, en virtud de que el texto vigente de los artículos de la Ley de Comercio Exterior mencionados en esta iniciativa, es incompatible con los Acuerdos Antidumping y sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de dicha organización.
La iniciativa señala las propuestas puntuales de modificación a la Ley de Comercio Exterior, detallando las razones por las que se deben adecuar los artículos incompatibles, como se expone a continuación:
a) En relación con el artículo 53 de la LCE, el texto vigente establece que dentro de los 28 días contados a partir del día siguiente al de la publicación del inicio de una investigación, las partes interesadas deben presentar sus argumentos, información y pruebas. La incompatibilidad de esta disposición con los Acuerdos de la OMC consiste en que los exportadores que no fueron notificados personalmente sobre el inicio y que comparezcan después de la fecha de publicación por haberse enterado por otro medio, tendrían menos días para presentar su información que los notificados de forma personal. Por ello, la reforma consiste en otorgar el plazo establecido en los Acuerdos de la OMC para responder el formulario de una investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional, a los exportadores a los que no se les envía dicho formulario en el momento de la iniciación y que comparecen posteriormente.
b) Al respecto del artículo 64 de la LCE, la incompatibilidad con los Acuerdos de la OMC deriva de que obliga a la autoridad investigadora a aplicar siempre el margen de discriminación de precios o subvención más alto al aplicar los hechos de que se tenga conocimiento. La modificación propuesta consiste en no obligar a la autoridad investigadora a que siempre aplique dicho margen cuando recurra a los hechos de que se tenga conocimiento.
c) El artículo 68 de la LCE vigente establece que debe revisarse anualmente a los exportadores que no incurrieron en discriminación de precios ni recibieron subvenciones, esto es, que estuvieron libres de la aplicación de una cuota compensatoria y señala como requisito para iniciar una revisión, que la parte que la solicite demuestre que su volumen de exportación es representativo. La reforma consiste en que ya no se sujetará a revisión anual a los exportadores a los que no se les aplicó una cuota compensatoria y en eliminar el requisito para el solicitante de una revisión de demostrar que el volumen de sus exportaciones son representativas. Por otra parte, en el artículo 68 vigente, leído conjuntamente con el artículo 97, no se permite iniciar un procedimiento de revisión de una cuota compensatoria cuando dicha cuota se haya sujetado a una impugnación ante las autoridades judiciales u órganos arbitrales denominados paneles binacionales. Consecuentemente, la modificación al artículo 68 también consiste en permitir que se inicie la revisión de una cuota compensatoria que está impugnándose ante un panel binacional o una autoridad judicial.
d) En relación con el artículo 89 D de la LCE, la redacción actualmente en vigor exige que para iniciar un procedimiento de nuevo exportador, el solicitante demuestre que el volumen de sus exportaciones es representativo. La modificación propuesta consiste en eliminar tal exigencia.
e) El artículo 93 fracción V de la LCE se sustituye por el nuevo artículo 65 A de la LCE, el cual prevé la aplicación de una cuota compensatoria de forma retroactiva de conformidad con los artículos 10.6 y 20.6 de los Acuerdos Antidumping y sobre Subvenciones.
La iniciativa detalla que, como se mencionó anteriormente, el acuerdo final al quellegaron México y los Estados Unidos de América consiste en que México cumplirá con las recomendaciones del Organo de Solución de Diferencias de la OMC dentro de un plazo de 12 meses contados a partir del 20 de diciembre de 2005, fecha en la que los informes del Grupo Especial y del Organo de Apelación fueron adoptados por el mencionado Organo de Solución de Diferencias. En consecuencia, el plazo para el cumplimiento de dichas recomendaciones terminará el 20 de diciembre de 2006, razón por la que es necesaria su inmediata aprobación en el H. Congreso de la Unión.
CONSIDERACIONES DE LAS COMISIONES
Las comisiones dictaminadoras consideran necesario que se atiendan las resoluciones y recomendaciones emanadas del Organo de Solución de Diferencias de la OMC con el fin de adecuar el texto de la Ley de Comercio Exterior a los Acuerdos Antidumping y sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC, ya que de otra forma, los Estados Unidos de América tendrían el derecho de solicitar al Organo de Solución de Diferencias de la OMC, autorización para imponer medidas de represalia en contra de nuestro país, mismas que podrían consistir en un incremento de los aranceles a las exportaciones mexicanas, cuyo monto quedaría pendiente por determinar.
Las comisiones dictaminadoras consideran necesario que el H. Congreso de la Unión apruebe las reformas propuestas para adecuar la Ley de Comercio Exterior antes del 20 de diciembre del año en curso, para evitar dichas represalias comerciales por parte de los Estados Unidos de América a los productos mexicanos de exportación, y así proteger los intereses de nuestros exportadores.
CONCLUSIONES
En virtud de lo antes expuesto y fundado, las comisiones dictaminadoras consideran que debe aprobarse la iniciativa en comento, en sus mismos términos.
Por lo anteriormente expuesto, los Senadores integrantes de las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial; y de Estudios Legislativos, Primera, con fundamento en las facultades que les confieren los artículos 71, fracción II y 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86, 89, 94 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como 56, 60, 65, 87, 88, 93 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, habiendo analizado el contenido de la iniciativa en comento, someten a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:
DECRETO
Artículo Unico.- Se REFORMAN los artículos 53, último párrafo; 64, segundo párrafo en su encabezado; 68, primer párrafo; 89 D, fracción I; 93, penúltimo párrafo; y 97 fracciones II y III; se ADICIONA el artículo 65 A; y se DEROGAN los artículos 68, último párrafo y 93, fracción V, de la Ley de Comercio Exterior, para quedar como sigue:
Artículo 53.- ...
...
Se dará a las partes interesadas a quienes se envíen los formularios utilizados en una investigación, un plazo de 23 días para que presenten los argumentos, información y pruebas conforme a lo previsto en la legislación aplicable. Los plazos dados a las partes interesadas se contarán a partir de la fecha de recibo del formulario, el cual a tal efecto se considerará recibido 5 días después de la fecha en que haya sido enviado al destinatario o transmitido al representante diplomático competente del gobierno del país del exportador, o en el caso de un territorio aduanero distinto, a un representante oficial del territorio exportador.
Artículo 64.- ...
La Secretaría determinará una cuota compensatoria con base en el margen de discriminación de precios o de subvenciones obtenido con base en la mejor información disponible a partir de los hechos de que se tenga conocimiento, en los siguientes casos:
...
Artículo 65 A.- En el caso de la discriminación de precios que cause daño a la rama de producción nacional, corresponde a la Secretaría determinar la aplicación de una cuota compensatoria definitiva sobre las mercancías sujetas a investigación que se hayan importado durante los tres meses anteriores a la fecha de aplicación de las medidas provisionales cuando en relación con el producto objeto de discriminación de precios investigado, la autoridad determine:
a) que hay antecedentes de discriminación de precios causante de daño o que el importador sabía o debía haber sabido que el exportador incurría en discriminación de precios y que ésta causaría daño; y
b) que el daño se deba a importaciones masivas de un producto objeto de discriminación de precios, efectuadas en un periodo relativamente corto y la Secretaría considere que por su temporalidad, su volumen y otras circunstancias (tales como una rápida acumulación de existencias del producto importado), es probable que socaven gravemente el efecto reparador de la cuota compensatoria definitiva que deba aplicarse, a condición de que se haya dado a los importadores interesados la oportunidad de hacer observaciones.
En el caso de las subvenciones que causen daño a la rama de producción nacional, cuando respecto del producto subvencionado de que se trate la autoridad investigadora concluya que existe un daño difícilmente reparable, es decir, cuando existan circunstancias críticas, causado por importaciones masivas, efectuadas en un periodo relativamente corto, de un producto que goza de subvenciones pagadas o concedidas de forma incompatible con las disposiciones aplicables y cuando, para impedir que vuelva a producirse el daño, se estime necesario percibir retroactivamente cuotas compensatorias sobre esas importaciones, corresponde a la Secretaría determinar la aplicación de la cuota compensatoria definitiva a las mercancías que se hayan importado tres meses como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales.
Artículo 68.- Las cuotas compensatorias definitivas podrán revisarse anualmente a petición de parte o en cualquier tiempo de oficio por la Secretaría, independientemente de que dichas cuotas se encuentren sujetas a un mecanismo alternativo de solución de controversias o a un procedimiento administrativo o judicial.
...
Se deroga último párrafo.
Artículo 89 D.- ...
I. Hayan efectuado operaciones de exportación al territorio nacional de la mercancía objeto de cuotas compensatorias con posterioridad al periodo investigado en el procedimiento que dio lugar a la cuota compensatoria de que se trate; y
II. …
Artículo 93.- ...
...
V. Derogada;
...
Para la aplicación de la multa a que se refiere la fracción VI de este artículo, la Secretaría tomará en cuenta la gravedad de la infracción, los daños y perjuicios causados, así como los antecedentes, circunstancias personales y situación económica del infractor.
...
Artículo 97.- ...
I. ...
II. Sólo se considerará como final la resolución de la Secretaría dictada como consecuenciade la decisión que emane de los mecanismos alternativos. Las partes interesadas que acudan a un mecanismo alternativo de solución de controversias o, en su caso, las partes interesadas sujetas al pago de cuota compensatoria que podría modificarse en virtud de tal mecanismo, podrán garantizar las cuotas compensatorias definitivas en los términos de la fracción III del artículo 98 de esta ley. Asimismo, en caso de que la cuota compensatoria determinada en las revisiones administrativas sea menor que la vigente al momento en que se inicie el mecanismo alternativo de solución de controversias, deberán garantizar o pagar la diferencia entre dichas cuotas en tanto dicho mecanismo no se resuelva de forma definitiva;
III. Se observará lo establecido en el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, y será aplicable a la totalidad de las importaciones, independientemente de su origen y procedencia, incluidas las de Estados Unidos de América y Canadá.
Segundo.- Las disposiciones del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1993, continuarán aplicándose en todo lo que no se oponga al presente Decreto, hasta que se expidan las reformas correspondientes.
Tercero.- Los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite al momento dela entrada en vigor del presente Decreto, se resolverán en los términos de la Ley de Comercio Exterior publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de julio de 1993, y de las reformas a dicha ley publicadas en dicho órgano informativo el 13 de marzo de 2003 y 24 de enero de 2006.
Dado en la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, a 23 de noviembre de 2006.
Comisión de Comercio y Fomento Industrial: Sen. Eloy Cantú Segovia, Presidente.- Sen. Juan Bueno Torio, Secretario.- Sen. Rubén Camarillo Ortega.- Sen. Heriberto Félix Guerra.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz.- Sen. Fernando Elizondo Barragán.- Sen. Rafael Moreno ValleRosas.- Sen. Alfonso Elías Serrano.- Sen. Amira Griselda Gómez Tueme.- Sen. Jesús María RamónValdés.- Sen. René Arce Islas.- Sen. Arturo Herviz Reyez.- Sen. Alfonso Abraham Sánchez Anaya.
Comisión de Estudios Legislativos, Primera: Sen. Jorge Castro Trenti, Presidente.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Sen. José Guadarrama Márquez, Secretario.- Sen. Humberto Andrade Quezada”.
Debido a que el dictamen también ha sido distribuido entre la Asamblea, consulte la Secretaría a la Asamblea, en votación económica, si se omite su lectura.
Votación en lo general
[editar]- La C. Secretaria Corichi García: Consulto a la Asamblea, en votación económica, si se omite la lectura del dictamen. Quienes estén por la afirmativa, favor de manifestarlo.
(La Asamblea asiente)
Quienes estén por la negativa, favor de manifestarlo.
(La Asamblea no asiente)
Sí se omite la lectura, señor Presidente.
- El C. Presidente Beltrones Rivera: Consulte ahora la Secretaría a la Asamblea, en votación económica, si se autoriza se dispense la segunda lectura del dictamen y se ponga a discusión de inmediato.
- La C. Secretaria Corichi García: Consulto a la Asamblea, en votación económica, si se autoriza que se dispense la segunda lectura del anterior dictamen. Quienes estén por la afirmativa, favor de manifestarlo.
(La Asamblea asiente)
Quienes estén por la negativa, favor de manifestarlo.
(La Asamblea no asiente)
Sí se dispensa la segunda lectura, señor Presidente.
- El C. Presidente Beltrones Rivera: Continúe entonces la Secretaría consultando a la Asamblea, en votación económica, si se autoriza que la discusión del dictamen se realice en lo general y en lo particular en un solo acto.
- La C. Secretaria Corichi García: Consulto a la Asamblea, en votación económica, si se autoriza que la discusión se realice en lo general y en lo particular en un solo acto. Quienes estén por la afirmativa, favor de manifestarlo.
(La Asamblea asiente)
Quienes estén por la negativa, favor de manifestarlo.
(La Asamblea no asiente)
- El C. Presidente Beltrones Rivera: En consecuencia, está a discusión el anterior dictamen. Y se concede el uso de la palabra al Senador Eloy Cantú Segovia, por las comisiones, para fundamentarlo.
- El C. Senador Eloy Cantú Segovia: Muchas gracias, señor Presidente; compañeras y compañeros Senadores:
Pido a la Mesa Directiva se integre el dictamen en su totalidad, ya que en sí mismo se explica cuáles fueron los motivos, los argumentos, los considerandos y las reformas propuestas. Mi intervención se va a limitar a resumirles a ustedes, a resumirles en qué consiste esta iniciativa y por qué se da.
Primero. ¿Cuál es el objetivo de la iniciativa?
El objetivo de la iniciativa es adecuar diversas normas de la Ley de Comercio Exterior a las normas de la Organización Mundial del Comercio.
Resulta que ciertas normas vigentes en nuestro país estaban en contradicción con normas de la OMC. A raíz de esta contradicción, Estados Unidos presenta una denuncia en la OMC; se forma un grupo especial. Ese grupo especial de la OMC falla en contra de México. México esa resolución la impugna y por segunda ocasión el órgano que revisa la impugnación vuelve a fallar en contra de México.
Y llega el 20 de diciembre del año pasado un acuerdo entre Estados Unidos y México de que en el término de un año, que vencería el 20 de diciembre de este año, tendríamos que adecuar nuestra legislación a las normas de la OMC. Son normas en materia de antidumping, de subvenciones y de cuotas compensatorias; son cuestiones técnicas.
Lo discutimos en Comisión de Comercio y Fomento Industrial y de Estudios Legislativos, y se aprobó por unanimidad una iniciativa que fue presentada por el Senador Juan Bueno hace prácticamente un mes, se presentó el 24 de octubre, mañana sería un mes.
Quiero decirles además que en la Comisión de Comercio y Fomento Industrial invitamos a la Presidenta de la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados, quien fue acompañada por los seis secretarios representantes de todos los partidos políticos y estuvieron presentes en el debate y discusión que tuvimos dentro de la comisión.
En otros términos, trabajamos ya un mecanismo práctico de conferencia entre Senado de la República y Cámara de Diputados en este tema. Y con base en esto estamos seguros que la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados, ya en su momento, tan pronto le enviemos la resolución de este Honorable Senado, hará lo propio, lo conducente en la Cámara de Diputados, en una muy apretada síntesis, en un resumen de los motivos de esta iniciativa de qué está en juego, de cuáles son los riesgos.
Esto es por lo cual le pido a cada uno de ustedes, compañeras Senadoras, compañeros Senadores, nos den su voto de aprobación a estas reformas y adiciones de la Ley de Comercio Exterior de México, para adecuarla a las normas de la Organización Mundial de Comercio y mantener el prestigio muy en alto de nuestro país como un socio responsable en comercio exterior.
Muchas gracias.
(Aplausos)
- El C. Presidente Beltrones Rivera: Gracias, señor Senador. Esta Presidencia no tiene registrados más oradores. Por lo tanto, le pido a la Secretaría consulte a la Asamblea, en votación económica, si el anterior dictamen se encuentra suficientemente discutido.
- La C. Secretaria Corichi García: Consulto a la Asamblea, en votación económica, siel dictamen se encuentra suficientemente discutido. Quienes estén por la afirmativa, favor de manifestarlo.
(La Asamblea asiente)
Quienes estén por la negativa, favor de manifestarlo.
(La Asamblea no asiente)
Suficientemente discutido, señor Presidente.
- El C. Presidente Beltrones Rivera: En consecuencia, ábrase el sistema electrónico de votación, hasta por tres minutos, para recoger la votación nominal del proyecto de Decreto.
“VOTACION REGISTRADA CONFORME AL SISTEMA ELECTRONICO
Nombre del Senador | Partido Político | Sentido de la votación |
---|---|---|
ACEVES DEL OLMO CARLOS | PRI | Si |
AGUILAR CORONADO MARCO HUMBERTO | PAN | Si |
ALONSO DIAZ CANEJA ANGEL | PAN | Si |
ANAYA LLAMAS J. GUILLERMO | PAN | Si |
ANDRADE QUEZADA HUMBERTO | PAN | Si |
ARCE ISLAS RENE | PRD | Si |
BAEZA MELENDEZ FERNANDO | PRI | Si |
BELTRONES RIVERA MANLIO FABIO | PRI | Si |
BERGANZA ESCORZA FRANCISCO | CD | Si |
BUENO TORIO JUAN | PAN | Si |
CALDERON CENTENO SEBASTIAN | PAN | Si |
CALZADA ROVIROSA JOSE | PRI | Si |
CANTU SEGOVIA ELOY | PRI | Si |
CARDENAS JIMENEZ ALBERTO | PAN | Si |
CASTELLON FONSECA FRANCISCO JAVIER | PRD | Si |
CASTELO PARADA JAVIER | PAN | Si |
CASTRO TRENTI FERNANDO JORGE | PRI | Si |
COPPOLA JOFFROY LUIS ALBERTO | PAN | Si |
CORICHI GARCIA CLAUDIA | PRD | Si |
CREEL MIRANDA SANTIAGO | PAN | Si |
CUE MONTEAGUDO GABINO | CD | Si |
DANTE DELGADO RANNAURO | CD | Si |
DIAZ DELGADO BLANCA JUDITH | PAN | Si |
DIAZ OCHOA JAIME RAFAEL | PAN | Si |
DORADOR PEREZ GAVILAN RODOLFO | PAN | Si |
DORING CASAR FEDERICO | PAN | Si |
DUEÑAS LLERENAS J. JESUS | PAN | Si |
ELIAS SERRANO ALFONSO | PRI | Si |
ELIZONDO BARRAGAN FERNANDO | PAN | Si |
FELIX GUERRA HERIBERTO | PAN | Si |
GALINDO NORIEGA RAMON | PAN | Si |
GALVAN RIVAS ANDRES | PAN | Si |
GARCIA CERVANTES RICARDO | PAN | Si |
GARCIA ZALVIDEA JOSE LUIS | PAN | Si |
GODOY RNGEL LEONEL | PRD | Si |
GOMEZ ALVAREZ PABLO | PRD | Si |
GOMEZ TUEME AMIRA | PRI | Si |
GONZÁLEZ ALCOCER ALEJANDRO | PAN | Si |
GONZALEZ CARRILLO ADRIANA | PAN | Si |
GONZALEZ GONZALEZ FELIPE | PAN | Si |
GONZALEZ MORFIN JOSE | PAN | Si |
GONZALEZ YAÑEZ ALEJANDRO | PT | Si |
GOVEA ARCOS EUGENIO GUADALUPE | PAN | Si |
GUADARRAMA MARQUEZ JOSE | PRD | Si |
HERNANDEZ GARCIA RAMIRO
PRI
Sí
HERNANDEZ RAMOS MINERVA
PRD
Sí
HERRERA LEON FRANCISCO
PRI
Sí
HERVIZ REYEZ ARTURO
PRD
Sí
JARA CRUZ SALOMON
PRD
Sí
LOBATO CAMPOS JOSE LUIS
CONV
Sí
LOPEZ HERNANDEZ ROSALINDA
PRD
Sí
LOZANO DE LA TORRE CARLOS
PRI
Sí
MEJIA GONZALEZ RAUL
PRI
Sí
MEJIA HARO ANTONIO
PRD
Sí
MENCHACA CASTELLANOS LUDIVINA
PVEM
Sí
MENDOZA GARZA JORGE
PRI
Sí
MONTENEGRO IBARRA GERARDO
PRI
Sí
MORALES FLORES MELQUIADES
PRI
Sí
MORENO CARDENAS ALEJANDRO
PRI
Sí
MORENO VALLE ROSAS RAFAEL
PAN
Sí
MUÑOZ GUTIERREZ RAMON
PAN
Sí
NAVARRETE RUIZ CARLOS
PRD
Sí
NUÑEZ JIMENEZ ARTURO
PRD
Sí
OBREGON ESPINOZA JAVIER
PT
Sí
OCEJO MORENO JORGE ANDRES
PAN
Sí
OCHOA GUZMAN RAFAEL
PANAL
Sí
OROZCO GOMEZ JAVIER
PVEM
Sí
ORTEGA BERNES FERNANDO
PRI
Sí
ORTUÑO GURZA MARIA TERESA
PAN
Sí
PACHECO RODRIGUEZ RICARDO
PRI
Sí
PADRES ELIAS GUILLERMO
PAN
Sí
PEREDO AGUILAR ROSALIA
PAN
Sí
PEREZ PLAZOLA HECTOR
PAN
Sí
POLEVNSKY GURWITZ YEIDCKOL
PRD
Sí
RAMIREZ LOPEZ HELADIO
PRI
Sí
RAMON VALDES JESUS MARIA
PRI
Sí
RIVERA CISNEROS LETICIA
PAN
Sí
RIVERA PEREZ ADRIAN
PAN
Sí
RODIGUEZ Y PACHECO ALFREDO
PAN
Sí
ROJO E INCHAUSTEGUI MARIA
PRD
Sí
RUEDA SANCHEZ ROGELIO
PRI
Sí
RUIZ DEL RINCON GABRIELA
PAN
Sí
SANCHEZ ANAYA ALFONSO
PRD
Sí
SARO BOARDMAN ERNESTO
PAN
Sí
SOSA GOVEA MARTHA LETICIA
PAN
Sí
TAMBORREL SUAREZ GUILLERMO
PAN
Sí
TOLEDO INFANZON ADOLFO
PRI
Sí
TORRES ORIGEL RICARDO
PAN
Sí
TREJO REYES JOSE ISABEL
PAN
Sí
VELASCO COELLO MANUEL
PVEM
Sí
VELAZQUEZ LOPEZ RUBEN
PRD
Sí
VILLARREAL GARCIA LUIS ALBERTO
PAN
Sí
WALTON ABURTO LUIS
CONV
Sí
YBARRA DE LA GARZA ROSARIO
PT
Sí
ZAPATA PEROGORDO ALEJANDRO
PAN
Sí
ZAVALA PENICHE MARIA BEATRIZ
PAN
Sí
ZOREDA NOVELO CLEOMINIO
PRI
Sí
MONREAL AVILA RICARDO
PRD
Abstención
VOTACION REGISTRADA FUERA DEL SISTEMA ELECTRONICO
CAMARILLO ORTEGA RUBEN
PAN
Sí”
- La C. Secretaria Corichi García: Señor Presidente, conforme al registro del sistema electrónico se emitieron 97 votos en pro, ninguno en contra y 1 abstención.
- El C. Presidente Beltrones Rivera: Aprobado el proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior. Pasa a la Cámara de Diputados para sus efectos constitucionales.[4]
DICTAMEN Y DISCUSIÓN EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS
[editar]Dictamen
[editar]El Presidente diputado Jorge Zermeño Infante: Continúe la sesión. El siguiente punto del orden del día es la primera lectura del dictamen de la Comisión de Economía, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior, publicado en la Gaceta Parlamentaria.
El Secretario diputado Antonio Xavier López Adame: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Poder Legislativo Federal.--- Cámara de Diputados.
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, correspondiente a la LX Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen, minuta con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior, enviada por el Senado de la República el 28 de noviembre de 2006.
La Comisión de Economía de la LX Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos d), e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 58, 60, 87, 88 y 94, del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al estudio y análisis de la Minuta descrita, al tenor de los siguientes:
Antecedentes
Primero:El 28 de noviembre de 2006, los CC. Secretarios de la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, correspondiente a la LX Legislatura, dieron cuenta de la Minuta que remitió el Senado de la República.
Segundo: El C. Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: ``Túrnese a la Comisión de Economía.
Tercero:La Minuta en estudio, corresponde a una iniciativa promovida en la colegisladora por el Senador Juan Bueno Torio, en la LX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos.
Cuarto:El jueves 23 de noviembre de 2006, el dictamen de la Minuta de referencia se discutió en el Senado de la República, con dispensa de su segunda lectura, aprobándose por 98 votos en pro y una abstención, remitiéndola en carácter de Minuta a esta Cámara de Diputados, de conformidad con lo dispuesto en el aparatado A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Considerando
Primero. Que con base en los antecedentes indicados, la Comisión de Economía, con las atribuciones antes señaladas, se abocó a dictaminar la Minuta de referencia.
Segundo.Que el 13 de julio de 1994, el Senado de la República aprobó el Acta Final de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, y por tanto, el Acuerdo de Marrakech por el que se constituye la Organización Mundial del Comercio (OMC) publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1994 y entró en vigor el 1 de enero de 1995.
Tercero. Que el Artículo 133 Constitucional, dispone que las leyes del Congreso Federal que emanen de esa Constitución y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma celebrados por el Presidente de la República y con aprobación del Senado, son la Ley Suprema en toda la Unión.
Cuarto. Que México desde los años ochenta ha emprendido una fuerte integración comercial con el resto de mundo, impulsando las operaciones de comercio exterior, caracterizando a nuestro país como una de las economías más abiertas del mundo con 12 Tratados Internacionales firmados con las principales economías del mundo.
Quinto.Que la reforma a la Ley de Comercio Exterior (LCE), publicada el 13 de marzo de 2003 en el Diario oficial de la Federación, motivó una impugnación de los Estados Unidos de América ante la OMC contra diversos artículos de esa reforma, invocando que existían contradicciones con las obligaciones de nuestro país contenidas en el Acuerdo Antidumping, y en el Acuerdo sobre Subvenciones.
Sexto.Que en consecuencia a la impugnación interpuesta por los EUA, se constituyó un Grupo Especial para analizar la similitud y afinidad de la LCE con las obligaciones de nuestro país ante la OMC, concluyendo en su informe definitivo, que efectivamente diversos artículos de esa legislación eran incompatibles con los Acuerdos Antidumping y sobre Subvenciones.
Séptimo.Que el informe definitivo del Grupo Especial de la OMC, fue distribuido el 6 de junio de 2005 a los miembros de la OMC y fue impugnado por México ante el Órgano de Apelación de esa organización internacional el 20 de julio de ese año, sin embargo, se confirmó la resolución el 29 de noviembre del mismo año y la OMC adoptó los informes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación, recomendando a México que modificara su LCE para ponerla acorde con los Acuerdos Antidumping y de Subvenciones.
Octavo.Que para dar cumplimiento a la recomendación de la OMC, EUA y México acordaron un plazo de 12 meses contados a partir del 20 de diciembre de 2005 para que nuestro país realice las modificaciones necesarias en la LCE a fin de hacerla compatible con los Acuerdos Antidumping y sobre Subvenciones, pero en caso de que México no cumpla esa recomendación EUA tendrá la facultad de solicitar al Órgano de Solución de Diferencias de la OMC para imponer medidas de represalia en contra de nuestro país.
Noveno.Que el Artículo 53 de la LCE, establece un plazo de 28 días contados a partir del día siguiente al de la publicación del inicio de una investigación, de modo que la incompatibilidad con los Acuerdos de la OMC consiste en que los exportadores que no fueron notificados personalmente sobre el inicio de una investigación y que comparezcan después de la fecha de publicación habiéndose enterado por otro medio, tendrían menos tiempo para presentar su información, comparándolos con aquellos que fueron notificados personalmente, de modo que la reforma a ese Artículo consiste en otorgarle el plazo mencionado sobre prácticas desleales de comercio internacional, a los exportadores a los que no se les comunica de manera personal el inicio de una investigación.
Décimo.Que respecto al Artículo 64 de la LCE, la incompatibilidad con los multicitados Acuerdos de la OMC deriva de la obligación que tiene la autoridad investigadora a aplicar siempre el margen de discriminación de precios o subvención más alto al aplicar los hechos de que se tenga conocimiento, por lo tanto la reforma propuesta pretende no obligar a dicha autoridad a aplicar siempre ese margen cuando recurra a los hechos de que se tenga conocimiento.
Décimo Primero. Que el artículo 68 de la LCE vigente, establece que debe revisarse cada año a los exportadores que estuvieron libres de cuota compensatoria alguna y dispone como requisito para iniciar una revisión que la parte solicitante demuestre que el volumen de exportación es representativo, de modo que la reforma planteada pretende que ya no se sujete a revisión anual a los exportadores que no se les aplicó alguna cuota compensatoria y eliminar su requisito.
El artículo 68 de la LCE, guarda una correlación con el 97 de esa Ley, impidiendo la revisión de una cuota compensatoria cuando esté sujeta a impugnación ante autoridades judiciales o paneles binacionales que funcionan como órganos arbitrales, en consecuencia, la reforma al artículo 68 también consiste en permitir que se inicie la revisión de una cuota compensatoria que está impugnándose ante autoridades judiciales o paneles binacionales.
Décimo Tercero. Que el artículo 89 D de la LCE, exige que para iniciar un procedimiento de nuevo exportador, el solicitante de ese procedimiento demuestre que el volumen de sus exportaciones es representativo, en este sentido, la reforma planteada eliminaría tal exigencia para encontrar compatibilidad con los Acuerdos de la OMC.
Décimo Cuarto.Que el Artículo 93 fracción V, será sustituido por el nuevo artículo 65 A de la LCE, el cual prevé la aplicación de una cuota compensatoria de forma retroactiva de conformidad con los artículos 10.6 y 20.6 de los Acuerdos Antidumping y sobre Subvenciones.
La reforma al Artículo 65 A a la LCE, únicamente constituye una adecuación al Artículo 93 fracción V de la LCE, y por tanto la requerida adecuación al artículo 93 fracción V de esa Ley, ajustándose a la aplicación de la cuota compensatoria definitiva de forma retroactiva protegiendo a la industria nacional en reciprocidad con los artículos 10.6 del Acuerdo Antidumping y 20.6 del ASMC de la OMC.
Décimo Quinto.Que los CC. Diputados integrantes de la Comisión de Economía que dictaminan, hacen suyos los motivos expresados por la Colegisladora y se manifiestan por satisfacer la recomendación de la Organización Mundial del Comercio, concluyendo que las reformas planteadas ajustan satisfactoriamente la Ley de Comercio Exterior mexicana para poder cumplir con los deberes contraídos por nuestro país ante ese organismo internacional, evitando así la posibilidad de sanciones.
Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Economía somete a la consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente:
Proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior.
Artículo Único. Se reforman los artículos 53, último párrafo; 64, segundo párrafo en su encabezado; 68, primer párrafo; 89 D, fracción I; 93, penúltimo párrafo; y 97, fracciones II y III; se adiciona el artículo 65 A; y se derogan los artículos 68, último párrafo y 93, fracción V, de la Ley de Comercio Exterior, para quedar como sigue:
Artículo 53.- ...
...
Se dará a las partes interesadas a quienes se envíen los formularios utilizados en una investigación, un plazo de 23 días para que presenten los argumentos, información y pruebas conforme a lo previsto en la legislación aplicable. Los plazos dados a las partes interesadas se contarán a partir de la fecha de recibo del formulario, el cual a tal efecto se considerará recibido 5 días después de la fecha en que haya sido enviado al destinatario o transmitido al representante diplomático competente del gobierno del país del exportador, o en el caso de un territorio aduanero distinto, a un representante oficial del territorio exportador.
Artículo 64.- ...
La Secretaría determinará una cuota compensatoria con base en el margen de discriminación de precios o de subvenciones obtenido con base en la mejor información disponible a partir de los hechos de que se tenga conocimiento, en los siguientes casos:
...
Artículo 65 A.- En el caso de la discriminación de precios que cause daño a la rama de producción nacional, corresponde a la Secretaría determinar la aplicación de una cuota compensatoria definitiva sobre las mercancías sujetas a investigación que se hayan importado durante los tres meses anteriores a la fecha de aplicación de las medidas provisionales cuando en relación con el producto objeto de discriminación de precios investigado, la autoridad determine: a) Que hay antecedentes de discriminación de precios causante de daño o que el importador sabía o debía haber sabido que el exportador incurría en discriminación de precios y que ésta causaría daño, y b) Que el daño se deba a importaciones masivas de un producto objeto de discriminación de precios, efectuadas en un periodo relativamente corto y la Secretaría considere que por su temporalidad, su volumen y otras circunstancias (tales como una rápida acumulación de existencias del producto importado), es probable que socaven gravemente el efecto reparador de la cuota compensatoria definitiva que deba aplicarse, a condición de que se haya dado a los importadores interesados la oportunidad de hacer observaciones.
En el caso de las subvenciones que causen daño a la rama de producción nacional, cuando respecto del producto subvencionado de que se trate la autoridad investigadora concluya que existe un daño difícilmente reparable, es decir, cuando existan circunstancias críticas, causado por importaciones masivas, efectuadas en un período relativamente corto, de un producto que goza de subvenciones pagadas o concedidas de forma incompatible con las disposiciones aplicables y cuando, para impedir que vuelva a producirse el daño, se estime necesario percibir retroactivamente cuotas compensatorias sobre esas importaciones, corresponde a la Secretaría determinar la aplicación de la cuota compensatoria definitiva a las mercancías que se hayan importado tres meses como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales.
Artículo 68.- Las cuotas compensatorias definitivas podrán revisarse anualmente a petición de parte o en cualquier tiempo de oficio por la Secretaría, independientemente de que dichas cuotas se encuentren sujetas a un mecanismo alternativo de solución de controversias o a un procedimiento administrativo o judicial.
...
Se deroga último párrafo.
Artículo 89 D.- ...
I. Hayan efectuado operaciones de exportación al territorio nacional de la mercancía objeto de cuotas compensatorias con posterioridad al período investigado en el procedimiento que dio lugar a la cuota compensatoria de que se trate, y
II. ...
Artículo 93.- ...
...
V. Derogada;
...
Para la aplicación de la multa a que se refiere la fracción VI de este artículo, la Secretaría tomará en cuenta la gravedad de la infracción, los daños y perjuicios causados, así como los antecedentes, circunstancias personales y situación económica del infractor.
...
Artículo 97.- ...
I. ...
II. Sólo se considerará como final la resolución de la Secretaría dictada como consecuencia de la decisión que emane de los mecanismos alternativos. Las partes interesadas que acudan a un mecanismo alternativo de solución de controversias o, en su caso, las partes interesadas sujetas al pago de cuota compensatoria que podría modificarse en virtud de tal mecanismo, podrán garantizar las cuotas compensatorias definitivas en los términos de la fracción III del artículo 98 de esta Ley. Asimismo, en caso de que la cuota compensatoria determinada en las revisiones administrativas sea menor que la vigente al momento en que se inicie el mecanismo alternativo de solución de controversias, deberán garantizar o pagar la diferencia entre dichas cuotas en tanto dicho mecanismo no se resuelva de forma definitiva, y
III. Se observará lo establecido en el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, y será aplicable a la totalidad de las importaciones, independientemente de su origen y procedencia, incluidas las de Estados Unidos de América y Canadá.
Segundo.Las disposiciones del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1993, continuarán aplicándose en todo lo que no se oponga al presente Decreto, hasta que se expidan las reformas correspondientes.
Tercero.Los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, se resolverán en los términos de la Ley de Comercio Exterior publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de julio de 1993, y de las reformas a dicha ley publicadas en dicho órgano informativo el 13 de marzo de 2003 y 24 de enero de 2006. Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 6 días de diciembre de 2006.--- Comisión de Economía, diputados: Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez (rúbrica), presidenta; Carlos Armando Reyes López (rúbrica), secretario; Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), secretario; Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica), secretario; Fausto Fluvio Mendoza Maldonado (rúbrica), secretario; Arnulfo Elías Cordero Alfonso (rúbrica), secretario; Enrique Serrano Escobar (rúbrica), secretario; Jorge Godoy Cárdenas (rúbrica), secretario; Yerico Abramo Masso, Narcizo Alberto Amador Leal (rúbrica), Antonio Berber Martínez (rúbrica), María Sofía Castro Romero (rúbrica), Carlos Alberto García González, Miguel Ángel González Salum (rúbrica), Sergio Augusto López Ramírez (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Dora Alicia Martínez Valero (rúbrica), Octavio Martínez Vargas (rúbrica), Susana Monreal Ávila (rúbrica), José Amado Orihuela Trejo (rúbrica), Mauricio Ortiz Proal (rúbrica), Eduardo Ortiz Hernández (rúbrica), Miguel Ángel Peña Sánchez (rúbrica); Raúl Ríos Gamboa, Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Ernesto Ruiz Velasco de Lira (rúbrica), Alejandro Sánchez Camacho, Víctor Gabriel Varela López, Joaquín Humberto Vela González.» Es de primera lectura.
En virtud de que se encuentra publicado...
Sonido a la curul de la diputada Rodríguez Vizcarra. La diputada Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez(desde la curul): Gracias, señor Presidente: solicitar la disculpa de la segunda lectura, ya que por acuerdo de la Mesa Directiva y por la premura que amerita este caso la modificación y en caso de que así sea, de que nos autoricen la dispensa, que se me permita hacer uso de la tribuna para fundamentar el dictamen. El Presidente diputado Jorge Zermeño Infante: Gracias, diputada. En virtud de encontrarse publicado en la Gaceta Parlamentaria el dictamen de la Comisión de Economía, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior, consulte la Secretaría a la Asamblea si se dispensa la segunda lectura y se pone a discusión y votación de inmediato.
La Secretaria diputada María Mercedez Maciel Ortíz: Por instrucciones de la Presidencia, con fundamento en el artículo 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se consulta a la Asamblea si se dispensa la segunda lectura del dictamen y se pone a discusión y votación de inmediato.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la negativa... Señor Presidente, mayoría por la afirmativa.
El Presidente diputado Jorge Zermeño Infante: Es de segunda lectura; en consecuencia, está a discusión, y para fundamentar el dictamen tiene la palabra la diputada Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. La diputada Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez:Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros legisladores: en nombre de los integrantes de la Comisión de Economía, acudo a esta tribuna a poner a consideración el dictamen con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior. México como promotor del comercio internacional y congruente con los principios de competencia y legalidad, participa en acuerdos comerciales internacionales, a fin de fortalecer y promover el mercado nacional, para potenciarlo y posicionarlo a nivel internacional.
En este sentido, México es miembro de la Organización Mundial de Comercio, la OMC, desde el 1 de enero de 1995. Como país miembro de la OMC, México está obligado al puntual y fiel cumplimiento de los compromisos generados ante esa comunidad internacional, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 133 de nuestra Carta Magna, implicando la celebración del Tratado por parte del Poder Ejecutivo federal y su ratificación por el Senado de la República.
México, como país promotor del comercio global y de las condiciones de competencia internacional ha venido adoptando una serie de obligaciones en materia comercial internacional, plasmadas en los acuerdos antidumping y el de subvenciones, entre otros.
Por lo anterior, para nuestro país es muy importante cumplir con las obligaciones y convenios internacionales en favor y en apoyo de la competencia económica interna y del fortalecimiento y posicionamiento de nuestros productos a nivel nacional.
El 13 de marzo del 2003 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la reforma a diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior, situación que motivó que los Estados Unidos de América impugnaran ante la OMC algunos de los artículos modificados en esa legislación, invocando que existían contradicciones con las obligaciones contraídas por nuestro país contenidas en el acuerdo antidumping originado en esa OMC.
Dicha controversia suscitó que las autoridades acreditadas de la OMC concluyeran el 6 de junio del 2005 que existían discrepancias ante la Ley de Comercio Exterior Mexicana y los acuerdos internacionales previamente aceptados y reconocidos por México.
Nuestro país impugnó dicho informe ante el órgano de resolución de controversias el 20 de julio del 2005, quien confirmó su resolución favoreciendo a los Estados Unidos de América.
Finalmente, la Organización Mundial del Comercio recomendó a México modificar su Ley de Comercio Exterior de manera que sea compatible con el acuerdo antidumping y el de subvenciones. El plazo para que nuestro país --y de aquí la importancia y la premura-- atienda dicha recomendación vence el próximo 20 de diciembre. En caso de no atenderla, los Estados Unidos de América, nuestro principal socio comercial, podrán solicitar autorización a la OMC para imponer sanciones como represalia contra nuestro país, afectando el comercio internacional a diferentes sectores de nuestra economía.
De esta manera, la reforma a la Ley de Comercio Exterior que se propuso desde el Senado de la República, en donde se votó a favor por unanimidad y que se plantea el día de hoy para su discusión ante este honorable Pleno pretende evitar sanciones económicas a nuestro país.
La premura del tiempo hace esta reforma fundamental, pues de no publicar las modificaciones a la Ley de Comercio Exterior en el Diario Oficial de la Federación antes del 20 de diciembre, el comercio de nuestro país podría estar sujeto a represalias comerciales impuestas por nuestros principales socios comerciales, dando lugar a nuevas controversias ante la OMC.
Dicha situación afectaría las prácticas de comercio leal y competitivo que nuestro país ha llevado por años, no solamente con Estados Unidos sino con otros países, afectando nuestra economía, nuestra capacidad exportadora, sin mencionar el precedente negativo en el sistema multilateral de comercio en cuanto a la disposición de México a cumplir con sus compromisos internacionales.
Por lo antes expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Economía solicitamos su apoyo para cumplir con la recomendación de la Organización Mundial del Comercio evitando así la potencial medida de represalia comercial por parte de nuestro principal socio comercial y manteniendo con ello nuestra posición como promotores del comercio internacional y del respeto a la ley.
Compañeros, es por esto que hoy es tan importante la determinación y sobre todo, el voto a favor de ustedes, para que nuestro país continúe dentro del mercado internacional y dentro, sobre todo, de las leyes que debemos de estar, para no afectar de ninguna manera ningún tipo de transacción comercial y mucho menos tener ningún tipo de represalia económica. Es cuanto. Muchas gracias a ustedes. Es cuanto, señor Presidente.
El Presidente diputado Jorge Zermeño Infante: Gracias, diputada Adriana Rodríguez Vizcarra.
Discusión y votación
[editar]Diputado Jorge Zermeño Infante: Ciérrese el registro electrónico de asistencia.
La Secretaria diputada María Mercedez Maciel Ortíz: Se informa a la Presidencia que hasta el momento hay una asistencia de 428 diputadas y diputados. También solicitamos se cuente la asistencia de la diputada Cecilia Rincón Vargas, que por una falla del lector no está considerada. Ciérrese el sistema.
LEY DE COMERCIO EXTERIOR
El Presidente diputado Jorge Zermeño Infante: Para fijar posición sobre este dictamen tiene la palabra el diputado Fluvio Mendoza Maldonado, del grupo parlamentario del PRD. El diputado Fausto Fluvio Mendoza Maldonado:Con su permiso, señor Presidente; compañeras diputadas y diputados: esta iniciativa que ya se ha dictaminado favorablemente en la Comisión de Economíay que en estos momentos discutimos, tiene como objetivo central el adecuar diversas normas de la Ley de Comercio Exteriora las normas internacionales que hemos contraído con la Organización Mundial de Comercio (OMC), a la luz de las transacciones comerciales que realizamos con diversos países. Resulta que la norma vigente de comercio exterior con nuestro país estaba en contradicción jurídica con lo establecido en la OMC, de tal forma, los Estados Unidos presentaron su inconformidad al marco jurídico en la materia. Posteriormente se conformó un grupo especial para analizar la similitud y afinidad de la Ley de Comercio Exterior con las obligaciones de nuestro país ante la OMC.
Las conclusiones observaron que existían inconsistencias jurídicas en nuestra normatividad, aunque México impugnó la resolución por segunda ocasión, el órgano revisor falló nuevamente en contra de nuestro país.
Finalmente, dentro de este proceso, México y Estados Unidos acordaron el día 20 de diciembre del año 2005, que al término de un año quedarían subsanadas las inconsistencias jurídicas que ocasionaron el desencuentro legal entre ambas naciones.
Para resolver de una vez por todas la inconsistencia jurídica, la mesa directiva de la Comisión de Economía y sus propios integrantes coincidimos en la necesidad de aprobar esta iniciativa que viene del Senado de la República con la aprobación de una mayoría de 95 senadores, incluyendo a nuestros compañeros de la fracción del grupo parlamentario de la Revolución Democrática.
La iniciativa modifica la normatividad aplicable en comercio exterior en materia de dumping, de subvenciones y de cuotas compensatorias, asuntos técnicos que, al aprobarlos, pueden evitar una confrontación comercial con el vecino del norte.
El grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática votará a favor; sin embargo, nuestra posición no implica un reconocimiento a la política comercial con el exterior, emprendida y profundizada desde la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio con Norteamérica (TLCAN); por el contrario, varias son las razones para evitar represalias comerciales de Estados Unidos y con ello afectar aún más a nuestros productores nacionales.
Las bondades del TLCAN, a más de una década de entrar en vigor, así como los múltiples tratados comerciales firmados no han arrojado los resultados prometidos de bonanza económica y de bienestar social para todos los mexicanos. Y reiteramos, el grupo parlamentario de la Revolución Democrática en la Cámara de Diputados, no dejará un espacio vacío para denunciar y convencer la liberación comercial y en específico, del maíz y del frijol en el año 2008. No es conveniente ni para los productores nacionales, ni para la mayoría de los mexicanos. Es cuanto, señor Presidente.
El Presidente diputado Jorge Zermeño Infante: Gracias, diputado Fluvio Mendoza. Consulte la Secretaría a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.
La Secretaria diputada María Mercedez Maciel Ortíz: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la negativa... Señor Presidente, mayoría por la afirmativa.
El Presidente diputado Jorge Zermeño Infante: Aprobado. Para los efectos del artículo 134 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.
En virtud de que no se ha reservado artículo alguno para discutirlo en lo particular, se pide a la Secretaría abra el sistema electrónico hasta por cinco minutos para proceder a la votación en lo general y en lo particular en un solo acto.
La Secretaria diputada María Mercedez Maciel Ortíz: Háganse los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior. Ábrase el sistema electrónico por diez minutos...
El Presidente diputado Jorge Zermeño Infante: Por cinco minutos.
La Secretaria diputada María Mercedez Maciel Ortíz: Por cinco minutos, para proceder a la votación en lo general y en lo particular, en un solo acto.
(Votación)
Se emitieron 388 votos a favor, cero en contra y seis abstenciones.
El Presidente diputado Jorge Zermeño Infante: Aprobado en lo general y en lo particular por 388 votos. Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
Proceda la Secretaría a dar lectura al acuerdo de la Junta de Coordinación Política.
LEY DE COMERCIO EXTERIOR
[editar]LEY DE COMERCIO EXTERIOR
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de julio de 1993
TEXTO VIGENTE Última reforma publicada DOF 21-12-2006
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
LEY DE COMERCIO EXTERIOR
TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
[editar]Capitulo único
[editar]Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto regular y promover el comercio exterior, incrementar la competitividad de la economía nacional, propiciar el uso eficiente de los recursos productivos del país, integrar adecuadamente la economía mexicana con la internacional, defender la planta productiva de prácticas desleales del comercio internacional y contribuir a la elevación del bienestar de la población. Artículo reformado DOF 24-01-2006
Artículo 2º.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación en toda la República, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte. La aplicación e interpretación de estas disposiciones corresponden, para efectos administrativos, al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Economía. Artículo reformado DOF 24-01-2006
Artículo 3º.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Secretaría, la Secretaría de Economía; Fracción reformada DOF 24-01-2006
II. Comisión, la Comisión de Comercio Exterior; Fracción reformada DOF 24-01-2006
III. Cuotas compensatorias, aquellas que se aplican a las mercancías importadas en condiciones de discriminación de precios o de subvención en su país de origen, conforme a lo establecido en la presente Ley; Fracción reformada DOF 24-01-2006
IV. Reglas, las de carácter general que emita la Secretaría, sobre regulaciones y restricciones no arancelarias y programas e instrumentos de comercio exterior, y Fracción adicionada DOF 24-01-2006
V. Reglamento, el Reglamento de esta Ley. Fracción adicionada DOF 24-01-2006
Cuando esta Ley se refiera a plazos en días se entenderán días hábiles y cuando se refiera a meses o años se entenderán meses o años calendario.
TITULO SEGUNDO FACULTADES DEJ EJECUTIVO FEDERAL, DE LA SECRETARIA DE ECONOMIA Y DE LAS COMISIONES AUXILIARES
[editar]Capitulo I. Facultades del Ejecutivo Federal
[editar]Artículo 4º.- El Ejecutivo Federal tendrá las siguientes facultades:
I. Crear, aumentar, disminuir o suprimir aranceles, mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Regular, restringir o prohibir la exportación, importación, circulación o tránsito de mercancías, cuando lo estime urgente, mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación, de conformidad con el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III. Establecer medidas para regular o restringir la exportación o importación de mercancías a través de acuerdos expedidos por la Secretaría o, en su caso, conjuntamente con la autoridad competente, y publicados en el Diario Oficial de la Federación;
IV. Establecer medidas para regular o restringir la circulación o tránsito de mercancías extranjeras por el territorio nacional procedentes del y destinadas al exterior a través de acuerdos expedidos por la autoridad competente y publicados en el Diario Oficial de la Federación;
V. Conducir negociaciones comerciales internacionales a través de la Secretaría, sin perjuicio de las facultades que correspondan a otras dependencias del Ejecutivo Federal; Fracción reformada DOF 24-01-2006
VI. Coordinar, a través de la Secretaría, la participación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de los gobiernos de los estados en las actividades de promoción del comercio exterior, así como concertar acciones en la materia con el sector privado, y Fracción reformada DOF 24-01-2006
VII. Coordinar, a través de la Secretaría, que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que administren o controlen una restricción o regulación no arancelaria se encuentren interconectadas electrónicamente con la Secretaría y con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Fracción adicionada DOF 24-01-2006
CAPITULO II Facultades de la Secretaría de Economía
[editar]Texto de encabezado
[editar]Artículo 5º.- Son facultades de la Secretaría:
I. Estudiar, proyectar y proponer al Ejecutivo Federal modificaciones arancelarias;
II. Tramitar y resolver las investigaciones en materia de medidas de salvaguarda, así como imponer las medidas que resulten de dichas investigaciones; Fracción reformada DOF 24-01-2006
III. Estudiar, proyectar, establecer y modificar medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación, importación, circulación y tránsito de mercancías;
IV. Establecer las reglas de origen;
V. Otorgar permisos previos y asignar cupos de exportación e importación;
VI. Establecer los requisitos de marcado de país de origen;
VII. Tramitar y resolver las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional, así como determinar las cuotas compensatorias que resulten de dichas investigaciones;
VIII. Asesorar a los exportadores mexicanos involucrados en investigaciones en el extranjero en materia de prácticas desleales de comercio internacional y medidas de salvaguarda o en cualquier otro procedimiento del que pueda resultar una restricción a la importación en otros países; Fracción reformada DOF 24-01-2006
IX. Coordinar las negociaciones comerciales internacionales con las dependencias competentes y, cuando así lo solicite la Secretaría, con los sectores productivos; Fracción reformada DOF 24-01-2006
X. Expedir las disposiciones de carácter administrativo en cumplimiento de los tratados o convenios internacionales en materia comercial de los que México sea parte;
XI. Establecer los programas y mecanismos de promoción y fomento de las exportaciones, así como las disposiciones que los rijan, escuchando a los sectores productivos e instituciones promotoras del sector público y privado; Fracción reformada DOF 24-01-2006
XII. Emitir reglas que establezcan disposiciones de carácter general en el ámbito de su competencia, así como los criterios necesarios para el cumplimiento de las leyes, acuerdos o tratados comerciales internacionales, decretos, reglamentos, acuerdos y demás ordenamientos generales de su competencia, y Fracción adicionada DOF 24-01-2006
XIII. Las demás que le encomienden expresamente las leyes y los reglamentos.
CAPITULO III Comisiones auxiliares
[editar]Artículo 6º.- La Comisión de Comercio Exterior será órgano de consulta obligatoria de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en relación con las materias a que se refieren las fracciones I a V del artículo 4º. de esta Ley. Esta Comisión estará encargada de emitir opinión en los asuntos de comercio exterior de conformidad a lo establecido en la presente Ley.
Asimismo, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán hacer públicos, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, los anteproyectos de disposiciones derivadas de la presente Ley. Las organizaciones empresariales reconocidas por la Ley de Cámaras y sus Confederaciones en su carácter de organismos de interés público, así como las asociaciones, instituciones y agrupamientos que los coordinen frente al Gobierno Federal, que representen a nivel nacional los intereses del gremio industrial, comercial, agropecuario, de servicios y aduanal del país, así como cualquier otro interesado, podrán emitir una opinión sobre los anteproyectos mencionados. Párrafo adicionado DOF 24-01-2006
La Comisión revisará, de oficio o a petición de los organismos mencionados en el párrafo anterior, las medidas de regulación y restricción al comercio exterior que se encuentren vigentes, a fin de recomendar las modificaciones a que haya lugar. Además podrá celebrar audiencias públicas con los interesados. Párrafo reformado DOF 24-01-2006
Artículo 7º.- La Comisión Mixta para la Promoción de las Exportaciones auxiliará al Ejecutivo Federal en relación a la facultad a que se refiere la fracción VI del artículo 4 de esta Ley.
Esta Comisión estará encargada de analizar, evaluar, proponer y concertar acciones entre los sectores público y privado en materia de exportaciones de bienes y servicios, para facilitar, promover, diversificar y consolidar el intercambio comercial, así como el fortalecimiento de la planta productiva nacional. Artículo reformado DOF 24-01-2006
Artículo 8º.- La presidencia y el secretariado técnico de ambas comisiones estarán a cargo de la Secretaría. El Ejecutivo Federal determinará las dependencias, entidades y organismos que integrarán cada comisión y reglamentará su funcionamiento.
TITULO III ORIGEN DE LAS MERCANCIAS
[editar]CAPITULO UNICO
[editar]Artículo 9º.- El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos de preferencias arancelarias, marcado de país de origen, aplicación de cuotas compensatorias, cupos y otras medidas que al efecto se establezcan. El origen de la mercancía podrá ser nacional, si se considera un solo país, o regional, si se considera a más de un país.
El origen de las mercancías se determinará conforme a las reglas que establezca la Secretaría o, en su caso, para los efectos que así se determinen, conforme a las reglas establecidas en los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte.
Artículo 10.- Las reglas de origen deberán someterse previamente a la opinión de la Comisión y publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Estas reglas se establecerán bajo cualquiera de los siguientes criterios:
I. Cambio de clasificación arancelaria. En este caso se especificarán las subpartidas o partidas de la nomenclatura arancelaria del sistema armonizado a que se refiera la regla;
II. Contenido nacional o regional. En este caso se indicará el método de cálculo y el porcentaje correspondiente, y
III. De producción, fabricación o elaboración. En este caso se especificará con precisión la operación o proceso productivo que confiera origen a la mercancía.
La Secretaría podrá utilizar criterios adicionales cuando no se pueda cumplir con los anteriores, mismos que deberán especificarse en la regla de origen respectiva.
Artículo 11.- En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá comprobar su origen en el tiempo y forma establecidos en los ordenamientos aplicables. Corresponderá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilar y verificar el cumplimiento de las reglas de origen.
TITULO IV ARANCELES Y MEDIDAS DE REGULACION Y RESTRICCION NO ARANCELARIAS DEL COMERCIO EXTERIOR
[editar]CAPITULO I Aranceles
[editar]Artículo 12.- Para efectos de esta Ley, los aranceles son las cuotas de las tarifas de los impuestos generales de exportación e importación, los cuales podrán ser:
I. Ad-valorem, cuando se expresen en términos porcentuales del valor en aduana de la mercancía.
II. Específicos, cuando se expresen en términos monetarios por unidad de medida, y
III. Mixtos, cuando se trate de la combinación de los dos anteriores.
Artículo 13.- Los aranceles a que se refiere el artículo anterior podrán adoptar las siguientes modalidades:
I. Arancel-cupo, cuando se establezca un nivel arancelario para cierta cantidad o valor de mercancías exportadas o importadas, y una tasa diferente a las exportaciones o importaciones de esas mercancías que excedan dicho monto;
II. Arancel estacional, cuando se establezcan niveles arancelarios distintos para diferentes períodos del año, y
III. Las demás que señale el Ejecutivo Federal.
Artículo 14.- Podrán establecerse aranceles diferentes a los generales previstos en las tarifas de los impuestos generales de exportación e importación cuando así lo establezcan tratados o convenios comerciales internacionales de los que México sea parte.
CAPITULO II Medidas de regulación y restricción no arancelarias
[editar]Sección primera Disposiciones generales
[editar]Artículo 15.- Las medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación de mercancías, a que se refiere la fracción III del artículo 4º. de esta Ley, se podrán establecer en los siguientes casos:
I. Para asegurar el abasto de productos destinados al consumo básico de la población y el abastecimiento de materias primas a los productores nacionales o para regular o controlar recursos naturales no renovables del país, de conformidad a las necesidades del mercado interno y las condiciones del mercado internacional;
II. Conforme a lo dispuesto en tratados o convenios internacionales de los que México sea parte.
III. Cuando se trate de productos cuya comercialización esté sujeta, por disposición constitucional, a restricciones específicas;
IV. Cuando se trate de preservar la fauna y la flora en riesgo o peligro de extinción o de asegurar la conservación o aprovechamiento de especies;
V. Cuando se requiera conservar los bienes de valor histórico, artístico o arqueológico, y
VI. Cuando se trate de situaciones no previstas por las normas oficiales mexicanas en lo referente a seguridad nacional, salud pública, sanidad fitopecuaria o ecología, de acuerdo a la legislación en la materia.
Artículo 16.- Las medidas de regulación y restricción no arancelarias a la importación, circulación o tránsito de mercancías, a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 4º., se podrán establecer en los siguientes casos:
I. Cuando se requieran de modo temporal para corregir desequilibrios en la balanza de pagos, de acuerdo a los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte;
II. Para regular la entrada de productos usados, de desecho o que carezcan de mercado sustancial en su país de origen o procedencia;
III. Conforme a lo dispuesto en tratados o convenios internacionales de los que México sea parte;
IV. Como respuesta a las restricciones a exportaciones mexicanas aplicadas unilateralmente por otros países;
V. Cuando sea necesario impedir la concurrencia al mercado interno de mercancías en condiciones que impliquen prácticas desleales de comercio internacional, conforme a lo dispuesto en esta Ley, y
VI. Cuando se trate de situaciones no previstas por las normas oficiales mexicanas en lo referente a seguridad nacional, salud pública, sanidad fitopecuaria o ecología, de acuerdo a la legislación en la materia.
Artículo 17.- El establecimiento de las medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación, importación, circulación o tránsito de mercancías, a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 4º., deberán previamente someterse a la opinión de la Comisión y publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Las dependencias del Ejecutivo Federal competentes para expedir o hacer cumplir estas medidas deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación los procedimientos para su expedición o cumplimiento, e informar a la Comisión acerca de la administración de dichas medidas y procedimientos.
Las medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación e importación de mercancías, a que se refiere la fracción III del artículo 4º., deberán expedirse por acuerdo de la Secretaría o, en su caso, conjuntamente con la autoridad competente. Estas medidas consistirán en permisos previos, cupos máximos, marcado de país de origen, certificaciones, cuotas compensatorias y los demás instrumentos que se consideren adecuados para los fines de esta Ley. Las cuotas compensatorias sólo se aplicarán en el caso previsto en la fracción V del artículo anterior.
Artículo 17 A.- Las restricciones y regulaciones no arancelarias, deberán cumplirse conforme a lo establecido en los ordenamientos aplicables.
Dicho cumplimiento deberá demostrarse mediante documentos que contengan medidas de seguridad o a través de medios electrónicos, o ambos, que determine la Secretaría, conjuntamente con las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal que corresponda, con excepción de los que hayan sido pactados con países con los que México haya suscrito algún acuerdo o tratado de libre comercio.
Los documentos a que se refiere este artículo deberán acompañar al pedimento que se presente ante la aduana por conducto del agente o apoderado aduanal, en los términos de la legislación aduanera. Artículo adicionado DOF 24-01-2006
Artículo 18.- En los casos previstos en las fracciones I y II del artículo 15 y I a V del artículo 16, la evaluación que realice la Comisión deberá basarse en un análisis económico, elaborado por la dependencia correspondiente, de los costos y beneficios que se deriven de la aplicación de la medida. Este análisis podrá tomar en cuenta, entre otros, el impacto sobre los siguientes factores: precios, empleo, competitividad de las cadenas productivas, ingresos del gobierno, ganancias del sector productivo, costo de la medida para los consumidores, variedad y calidad de la oferta disponible y nivel de competencia de los mercados.
Artículo 19.- No obstante lo dispuesto en el artículo 17, las dependencias del Ejecutivo Federal competentes podrán establecer medidas de regulación o restricción no arancelarias a la exportación, importación, circulación o tránsito de mercancías en los casos previstos en las fracciones III a VI del artículo 15 y VI del artículo 16 sin someterlas a la opinión de la Comisión, siempre que:
I. Se trate de una situación de emergencia susceptible de producir un daño difícilmente reparable de seguirse el procedimiento señalado en el artículo 17;
II. Se notifique a la Comisión;
III. Se publique en el Diario Oficial de la Federación, en los casos que proceda, mediante acuerdo del titular de la dependencia respectiva, y
IV. Se limite la vigencia de la medida a un período máximo de 20 días a partir del primer acto de aplicación de la medida, dentro del cual dicha medida y, en su caso, la expedición de la norma oficial mexicana de emergencia, en los términos de la legislación en la materia, deberán someterse al procedimiento establecido en el artículo 17.
Artículo 20.- En todo caso, las mercancías sujetas a restricciones o regulaciones no arancelarias se identificarán en términos de sus fracciones arancelarias y nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa respectiva.
Artículo 20 A.- La Secretaría aceptará los certificados de firma electrónica emitidos por los prestadores de servicios de certificación que estén acreditados en los términos del Código de Comercio, así como los que ella misma emita, para efecto de los trámites y notificaciones relacionadas con las regulaciones no arancelarias y los programas previstos en la presente Ley. Artículo adicionado DOF 24-01-2006
Sección segunda Permisos previos, cupos y marcado de país de origen
[editar]Artículo 21.- Corresponde a la Secretaría sujetar la exportación e importación de mercancías a permisos previos y expedirlos conforme a lo siguiente:
I. La sujeción a permisos previos deberá someterse a la opinión de la Comisión;
II. El formato de las solicitudes, así como los requerimientos de información y los procedimientos de trámite se deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación;
III. La expedición se resolverá en un plazo máximo de 15 días;
IV. En los permisos se indicarán las modalidades, condiciones y vigencia a que se sujeten, así como el valor y la cantidad o volumen de la mercancía a exportar o importar y los demás datos o requisitos que sean necesarios, y
V. Los demás procedimientos establecidos en el Reglamento.
Artículo 22.- No se utilizarán permisos previos para restringir:
I. La importación de mercancías en el caso previsto en la fracción V del artículo 16 de esta Ley, o
II. La exportación, importación, circulación o tránsito de mercancías con el fin de cumplir con las disposiciones en materia de normas oficiales mexicanas.
Artículo 23.- Se entiende por cupo de exportación o importación el monto de una mercancía que podrá ser exportado o importado, ya sea máximo o dentro de un arancel-cupo. La administración de los cupos se podrá hacer por medio de permisos previos.
La Secretaría especificará y publicará en el Diario Oficial de la Federación la cantidad, volumen o valor total del cupo, los requisitos para la presentación de solicitudes, la vigencia del permiso correspondiente y el procedimiento para su asignación entre los exportadores o importadores interesados. La determinación, las modificaciones y los procedimientos de asignación de los cupos deberán someterse previamente a la opinión de la Comisión.
Para la determinación del volumen o valor de los cupos, la Secretaría tomará en cuenta las condiciones de abasto y la oferta nacional del producto sujeto a cupos, escuchando la opinión de los integrantes de la cadena productiva. Párrafo adicionado DOF 13-03-2003
Artículo 24.- Los cupos se asignarán por medio de licitación pública, para lo cual se expedirá convocatoria con el fin de que cualquier persona física o moral presente proposiciones para adquirir parte o la totalidad del cupo asignado a determinada mercancía de exportación o importación.
Sin embargo, la Secretaría podrá optar, de manera fundada y razonada, por otros procedimientos de asignación que promuevan la competitividad de las cadenas productivas y garanticen un acceso adecuado a nuevos solicitantes. Asimismo, los procedimientos de asignación de cupos se podrán determinar en tratados o convenios internacionales de los que México sea parte.
En todo caso, la asignación de los cupos entre importadores o exportadores se hará conforme a procedimientos administrativos que no constituyan, por sí mismos, un obstáculo al comercio.
Artículo 25.- La Secretaría, previa consulta a la Comisión, podrá exigir que una mercancía importada al territorio nacional ostente un marcado de país de origen en donde se indique el nombre de dicho país.
Sección tercera Otras medidas de regulación al comercio exterior y normas oficiales mexicanas
[editar]Artículo 26.- En todo caso, la importación, circulación o tránsito de mercancías estarán sujetos a las normas oficiales mexicanas de conformidad con la ley de la materia. No podrán establecerse disposiciones de normalización a la importación, circulación o tránsito de mercancías diferentes a las normas oficiales mexicanas. Las mercancías sujetas a normas oficiales mexicanas se identificarán en términos de sus fracciones arancelarias y de la nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa respectiva.
La Secretaría determinará las normas oficiales mexicanas que las autoridades aduaneras deban hacer cumplir en el punto de entrada de la mercancía al país. Esta determinación se someterá previamente a la opinión de la Comisión y se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 27.- Cualquier otra medida administrativa de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, que tenga como propósito regular o restringir el comercio exterior del país y la circulación o tránsito de mercancías extranjeras, deberá someterse a la opinión de la Comisión previamente a su expedición, a fin de procurar su mejor coordinación con las medidas arancelarias y no arancelarias previstas en esta Ley.
TITULO V PRACTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL
[editar]CAPITULO I Disposiciones generales
[editar]Artículo 28.- Se consideran prácticas desleales de comercio internacional la importación de mercancías en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones en el país exportador, ya sea el de origen o el de procedencia, que causen daño a una rama de producción nacional de mercancías idénticas o similares en los términos del artículo 39 de esta Ley. Las personas físicas o morales que importen mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional estarán obligadas al pago de una cuota compensatoria conforme a lo dispuesto en esta Ley. Artículo reformado DOF 13-03-2003
Artículo 29.- La determinación de la existencia de discriminación de precios o de subvenciones, del daño, de la relación causal entre ambos, así como el establecimiento de cuotas compensatorias se realizará a través de una investigación conforme al procedimiento administrativo previsto en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.
La prueba de daño se otorgará siempre y cuando en el país de origen o procedencia de las mercancías de que se trate exista reciprocidad. En caso contrario, la Secretaría podrá imponer cuotas compensatorias sin necesidad de determinar la existencia de daño. Artículo reformado DOF 13-03-2003
CAPITULO II Discriminación de precios
[editar]Artículo 30.- La importación en condiciones de discriminación de precios consiste en la introducción de mercancías al territorio nacional a un precio inferior a su valor normal.
Artículo 31.- El valor normal de las mercancías exportadas a México es el precio comparable de una mercancía idéntica o similar que se destine al mercado interno del país de origen en el curso de operaciones comerciales normales.
Sin embargo, cuando no se realicen ventas de una mercancía idéntica o similar en el país de origen, o cuando tales ventas no permitan una comparación válida, se considerará como valor normal: Párrafo reformado DOF 13-03-2003
I. El precio comparable de una mercancía idéntica o similar exportada del país de origen a un tercer país en el curso de operaciones comerciales normales. Este precio deberá ser el más alto, siempre que sea un precio representativo, o Fracción reformada DOF 13-03-2003
II. El valor reconstruido en el país de origen que se obtendrá de la suma del costo de producción, gastos generales y una utilidad razonable, los cuales deberán corresponder a operaciones comerciales normales en el país de origen.
Artículo 32.- Se entiende por operaciones comerciales normales las operaciones comerciales que reflejen condiciones de mercado en el país de origen y que se hayan realizado habitualmente, o dentro de un período representativo, entre compradores y vendedores independientes.
Para el cálculo del valor normal, podrán excluirse las ventas en el país de origen o de exportación a un tercer país si la Secretaría determina que dichas ventas reflejan pérdidas sostenidas. Se considerará como tales a las transacciones cuyos precios no permitan cubrir los costos de producción y los gastos generales incurridos en el curso de operaciones comerciales normales en un período razonable, el cual puede ser más amplio que el período de investigación. Párrafo reformado DOF 13-03-2003
Cuando las operaciones en el país de origen o de exportación a un tercer país que generen utilidades sean insuficientes para calificarlas como representativas, el valor normal deberá establecerse conforme al valor reconstruido.
Artículo 33.- En el caso de importaciones originarias de un país con economía centralmente planificada, se tomará como valor normal de la mercancía de que se trate el precio de la mercancía idéntica o similar en un tercer país con economía de mercado, que pueda ser considerado como sustituto del país con economía centralmente planificada para propósitos de la investigación. La determinación del valor normal se hará de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos anteriores.
Una economía centralmente planificada, salvo prueba en contrario, es aquella que no refleja principios de mercado. La Secretaría podrá determinar, para cada sector o industria bajo investigación, si ésta opera bajo principios de mercado. Las determinaciones anteriores las hará la Secretaría conforme a lo previsto en el Reglamento. Párrafo adicionado DOF 13-03-2003
Artículo 34.- Cuando una mercancía sea exportada a México desde un país intermediario, y no directamente del país de origen, el valor normal será el precio comparable de mercancías idénticas o similares en el país de procedencia.
Sin embargo, cuando la mercancía de que se trate sólo transite, no se produzca o no exista un precio comparable en el país de exportación, el valor normal se determinará tomando como base el precio en el mercado del país de origen.
Artículo 35.- Cuando no se pueda obtener un precio de exportación o cuando, a juicio de la Secretaría, el precio de exportación no sea fiable por existir una vinculación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, dicho precio podrá calcularse sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por primera vez a un comprador independiente en el territorio nacional, o si los productos no se revendiesen a un comprador independiente o no lo fueran en el mismo estado en que se importaron, sobre una base razonable que la autoridad determine. Artículo reformado DOF 13-03-2003
Artículo 36.- Para que el precio de exportación y el valor normal sean comparables, la Secretaría realizará los ajustes que procedan, entre otros, los términos y condiciones de venta, las diferencias en cantidades, las diferencias físicas o las diferencias en cargas impositivas. Cuando una parte interesada solicite se tome en consideración un determinado ajuste, le incumbirá a esa parte aportar la prueba correspondiente. Artículo reformado DOF 13-03-2003
CAPITULO III Subvenciones
[editar]Artículo 37.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por subvención:
I. La contribución financiera que otorgue un gobierno extranjero, sus organismos públicos o mixtos, sus entidades, o cualquier organismo regional, público o mixto constituido por varios países, directa o indirectamente, a una empresa o rama de producción o a un grupo de empresas o ramas de producción y que con ello se otorgue un beneficio;
II. Alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios y que con ello se otorgue un beneficio.
Se consideran subvenciones, a título de ejemplo, las referidas en el anexo I del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias. Artículo reformado DOF 13-03-2003
Artículo 38.- Al calcularse el monto de la subvención recibida por la mercancía extranjera exportada a México, se deducirá el total de los impuestos de exportación, derechos u otros gravámenes a que se haya sometido la exportación de la mercancía en el país de origen, destinados a neutralizar la subvención.
CAPITULO IV DAÑO A UNA RAMA DE PRODUCCION NACIONAL
[editar]Artículo 39.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por daño, salvo el concepto de daño grave para medidas de salvaguarda:
I. Un daño material causado a una rama de producción nacional;
II. Una amenaza de daño a una rama de producción nacional; o
III. Un retraso en la creación de una rama de producción nacional.
En la investigación administrativa se deberá probar que las importaciones en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones, causan daño a la rama de producción nacional, en los términos de esta Ley.
La Secretaría considerará otros factores de que tenga conocimiento, distintos a las importaciones en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones, los cuales pudieran afectar a la rama de producción nacional. El efecto causado por dichos factores no se atribuirá a las importaciones en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones. Artículo reformado DOF 13-03-2003
Artículo 40.- Para la determinación de la existencia de daño, se entenderá por rama de producción nacional el total de los productores nacionales de las mercancías idénticas o similares, o aquéllos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total.
Sin embargo, cuando unos productores estén vinculados a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores de la mercancía objeto de discriminación de precios o de subvenciones, la expresión rama de producción nacional podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores.
Cuando la totalidad de los productores estén vinculados a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores de la mercancía objeto de discriminación de precios o de subvenciones, se podrá considerar como rama de producción nacional al conjunto de los fabricantes de la mercancía producida en la etapa inmediata anterior de la misma línea continua de producción. Artículo reformado DOF 13-03-2003
Artículo 41.- La determinación de la existencia de daño material a la rama de producción nacional, la hará la Secretaría tomando en cuenta:
I. El volumen de importación de las mercancías objeto de discriminación de precios o de subvenciones. Al respecto considerará si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo interno del país;
II. El efecto que sobre los precios de mercancías idénticas o similares en el mercado interno causa o pueda causar la importación de las mercancías objeto de discriminación de precios o de subvenciones. Para ello, la Secretaría deberá considerar si la mercancía importada se vende en el mercado interno a un precio significativamente inferior al de las mercancías idénticas o similares, o bien, si el efecto de tales importaciones es hacer bajar, de otro modo, los precios en medida significativa o impedir en la misma medida la subida que en otro caso se hubiera producido;
III. El efecto causado o que puedan causar tales importaciones sobre la rama de la producción nacional de que se trate, considerando los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producción nacional, tales como la disminución real o potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad instalada; los factores que repercuten en los precios internos; en su caso, la magnitud del margen de discriminación de precios; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no es exhaustiva y ninguno de estos factores aisladamente bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva; y
IV. Los demás elementos que considere conveniente la Secretaría, o en su caso proporcione la producción nacional. Artículo reformado DOF 13-03-2003
Artículo 42.- La determinación de la existencia de una amenaza de daño a la rama de producción nacional, la hará la Secretaría tomando en cuenta, entre otros, los siguientes factores:
I. Una tasa significativa de incremento de la importación de mercancías objeto de discriminación de precios o de subvenciones en el mercado nacional que indique la probabilidad de que se producirá un aumento sustancial de las mismas;
II. Una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de discriminación de precios o de subvenciones al mercado mexicano, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de dichas exportaciones;
III. Si las importaciones se realizan a precios que tendrán el efecto de hacer bajar o contener el alza de los precios internos de manera significativa, y que probablemente harán aumentar la demanda de nuevas importaciones;
IV. La existencia de la mercancía objeto de investigación;
V. En su caso, la naturaleza de la subvención de que se trate y los efectos que es probable tenga en el comercio, y
VI. Los demás elementos que considere conveniente la Secretaría, o en su caso, proporcione la producción nacional.
Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para la determinación de una amenaza de daño, pero todos ellos juntos han de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones objeto de discriminación de precios o de subvenciones y de que, de no aplicarse cuotas compensatorias, se produciría un daño en los términos de esta Ley.
La determinación de la existencia de amenaza de daño se basará en hechos y no simplemente en alegatos, conjeturas o posibilidades remotas. Artículo reformado DOF 13-03-2003
Artículo 43.- Para la determinación de daño, la Secretaría podrá acumular el volumen y los efectos de las importaciones de la mercancía idéntica o similar provenientes de dos o más países sujetos a investigación. Artículo reformado DOF 13-03-2003
Artículo 44.- Para determinar la existencia de daño a una rama de producción nacional, el territorio nacional podrá dividirse en dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una rama de producción distinta si:
I. Los productores de ese mercado venden la totalidad o casi la totalidad de su producción de la mercancía de que se trate en ese mercado, y
II. En ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por productores de la mercancía de que se trate situados en otro lugar del territorio.
En dichas circunstancias, la Secretaría podrá considerar que existe daño, incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la rama de producción nacional total, siempre que haya una concentración de importaciones objeto de discriminación de precios o de subvenciones en ese mercado aislado y que, además, tales importaciones causen daño a los productores de la totalidad o casi la totalidad de la rama de producción en ese mercado. Artículo reformado DOF 13-03-2003
TITULO VI MEDIDAS DE SALVAGUARDA
[editar]CAPITULO UNICO
[editar]Artículo 45.- Las medidas de salvaguarda son aquellas que, en los términos de la fracción II del artículo 4º., regulan o restringen temporalmente las importaciones de mercancías idénticas, similares o directamente competidoras a las de producción nacional en la medida necesaria para prevenir o remediar el daño grave a la rama de producción nacional de que se trate y facilitar el ajuste de los productores nacionales.
Estas medidas sólo se impondrán cuando se haya constatado que las importaciones han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional de que se trate.
Las medidas de salvaguarda podrán consistir, entre otras, en aranceles específicos o ad-valorem, permisos previos o cupos, o alguna combinación de los anteriores.
Para la determinación de la existencia de daño grave o amenaza de daño grave se entenderá por rama de producción nacional el conjunto de productores nacionales de las mercancías idénticas o similares o directamente competidoras o aquéllos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichas mercancías. Artículo reformado DOF 13-03-2003
Artículo 46.- Daño grave es el menoscabo general significativo de una rama de producción nacional. Amenaza de daño grave es la clara inminencia de un daño grave a una rama de producción nacional. Artículo reformado DOF 13-03-2003
Artículo 47.- La determinación de daño grave o amenaza de daño grave, de su relación causal con el aumento de las importaciones y el establecimiento de medidas de salvaguarda se realizará a través de una investigación conforme al procedimiento administrativo previsto en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.
Cuando haya factores distintos del aumento de las importaciones que al mismo tiempo causen daño grave a la rama de producción nacional, este daño no se atribuirá al aumento de las importaciones. Artículo reformado DOF 13-03-2003
Artículo 48.- Para determinar si el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar daño grave a una rama de producción nacional, la Secretaría recabará en lo posible toda la información relevante y evaluará todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación de la rama de producción nacional de mercancías idénticas, similares o directamente competidoras. Esta información deberá incluir: Párrafo reformado DOF 13-03-2003
I. El ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del bien en cuestión en términos absolutos o relativos; Fracción reformada DOF 13-03-2003
II. La parte del mercado interno absorbida por las importaciones en aumento; Fracción reformada DOF 13-03-2003
III. Los cambios en los niveles de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, ganancias o pérdidas, empleo y precios, y Fracción reformada DOF 13-03-2003
IV. Derogado. Fracción derogada DOF 13-03-2003
V. Otros elementos que la Secretaría considere necesarios.
La determinación de amenaza de daño grave se basará en hechos y no simplemente en alegatos, conjeturas o posibilidades remotas. Párrafo adicionado DOF 13-03-2003
TITULO VII PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PRACTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL Y MEDIDAS DE SALVAGUARDA
[editar]CAPITULO I DISPOSICIONES COMUNES A LOS PROCEDIMIENTOS
[editar]Artículo 49.- Los procedimientos de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional y de medidas de salvaguarda se iniciarán de oficio en circunstancias especiales cuando la Secretaría tenga pruebas suficientes de la discriminación de precios o de subvenciones, del daño y de la relación causal; o a solicitud de parte, conforme a lo establecido en el artículo siguiente. Párrafo reformado DOF 13-03-2003
En los procedimientos de investigación a que se refiere este título se integrará un expediente administrativo, conforme al cual se expedirán las resoluciones administrativas que correspondan.
Artículo 50.- La solicitud podrá ser presentada por organizaciones legalmente constituidas, personas físicas o morales productoras: Párrafo reformado DOF 13-03-2003
I. De mercancías idénticas o similares a aquéllas que se estén importando o pretendan importarse en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, o
II. En el caso de medidas de salvaguarda, de mercancías idénticas, similares o directamente competidoras a aquellas que se estén importando en tal cantidad y en condiciones tales que causen daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional. Fracción reformada DOF 13-03-2003
Los solicitantes deberán ser representativos de cuando menos el 25% de la producción total de la mercancía idéntica o similar, o directamente competidora, producida por la rama de producción nacional. Párrafo reformado DOF 13-03-2003
En la solicitud correspondiente se deberá manifestar por escrito ante la autoridad competente y bajo protesta de decir verdad los argumentos que fundamenten la necesidad de aplicar cuotas compensatorias o medidas de salvaguarda. En dicha solicitud se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el reglamento. Los solicitantes tendrán la obligación de acompañar a su escrito los formularios que para tal efecto establezca la Secretaría.
Artículo 51.- Se considera parte interesada a los productores solicitantes, importadores y exportadores de la mercancía objeto de investigación, así como a las personas morales extranjeras que tengan un interés directo en la investigación de que se trate y aquéllas que tengan tal carácter en los tratados o convenios comerciales internacionales.
Los representantes legales de las partes interesadas que comparezcan en los procedimientos de investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional y medidas de salvaguarda, requerirán título profesional y cédula en los términos de la legislación mexicana, con excepción de aquellos que pertenezcan al consejo de administración de las mismas o su equivalente, y designar un domicilio convencional para recibir notificaciones en México. Párrafo adicionado DOF 13-03-2003
Artículo 52.- A partir de la presentación de la solicitud la Secretaría deberá:
I. Dentro de un plazo de 25 días, aceptar la solicitud y declarar el inicio de la investigación a través de la resolución respectiva; o
II. Dentro de un plazo de 17 días, requerir a la solicitante mayores elementos de prueba o datos, los que deberán proporcionarse dentro de un plazo de 20 días contados a partir de la recepción de la prevención. De aportarse satisfactoriamente lo requerido, la Secretaría procederá conforme a lo dispuesto en la fracción anterior. Si no se proporcionan en tiempo y forma los elementos y datos requeridos, se tendrá por abandonada la solicitud y se notificará personalmente al solicitante, o
III. Dentro de un plazo de 20 días, desechar la solicitud cuando no se cumpla con los requisitos establecidos en la legislación aplicable, a través de la resolución respectiva.
La Secretaría publicará la resolución correspondiente en el Diario Oficial de la Federación, salvo para el caso de desechamiento, y la notificará a las partes interesadas de que tenga conocimiento. Artículo reformado DOF 13-03-2003
Artículo 53.- A partir del día siguiente a aquel en que se publique la resolución de inicio de investigación en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría deberá notificar a las partes interesadas de que tenga conocimiento para que comparezcan a manifestar lo que a su derecho convenga. Párrafo reformado DOF 13-03-2003
Con la notificación se enviará copia de la solicitud presentada y de los anexos que no contengan información confidencial o, en su caso, de los documentos respectivos tratándose de investigaciones de oficio.
Se dará a las partes interesadas a quienes se envíen los formularios utilizados en una investigación, un plazo de 23 días para que presenten los argumentos, información y pruebas conforme a lo previsto en la legislación aplicable. Los plazos dados a las partes interesadas se contarán a partir de la fecha de recibo del formulario, el cual a tal efecto se considerará recibido 5 días después de la fecha en que haya sido enviado al destinatario o transmitido al representante diplomático competente del gobierno del país del exportador, o en el caso de un territorio aduanero distinto, a un representante oficial del territorio exportador. Párrafo adicionado DOF 13-03-2003. Reformado DOF 21-12-2006
Artículo 54.- La Secretaría podrá requerir a las partes interesadas los elementos probatorios, información y datos que estime pertinentes, para lo cual se valdrá de formularios que establezca la misma.
De no satisfacerse el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría resolverá conforme a la información disponible.
Artículo 55.- La Secretaría podrá requerir a los productores, distribuidores o comerciantes de la mercancía de que se trate, así como a los agentes aduanales, mandatarios, apoderados o consignatarios de los importadores, o cualquier otra persona que estime conveniente, la información y datos que tengan a su disposición.
Artículo 56.- Las partes interesadas en una investigación deberán enviar a las otras partes interesadas copias de cada uno de los informes, documentos y medios de prueba que presenten a la autoridad en el curso del procedimiento, salvo la información confidencial a que se refiere el artículo 81.
CAPITULO II Procedimiento en materia de prácticas desleales de comercio internacional
[editar]Sección primera Resolución preliminar
[editar]Artículo 57.- Dentro de un plazo de 90 días, contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría dictará la resolución preliminar, mediante la cual podrá: Párrafo reformado DOF 13-03-2003
I. Determinar cuota compensatoria provisional, previo el cumplimiento de las formalidades del procedimiento y siempre que hayan transcurrido por lo menos 45 días después de la publicación de la resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial de la Federación;
II. No imponer cuota compensatoria provisional y continuar con la investigación administrativa, o
III. Dar por concluida la investigación administrativa cuando no existan pruebas suficientes de la discriminación de precios o subvención, del daño alegado o de la relación causal entre ambos. Fracción reformada DOF 13-03-2003
La resolución preliminar deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y posteriormente notificarse a las partes interesadas de que se tenga conocimiento. Párrafo reformado DOF 13-03-2003
Sección segunda Resolución final
[editar]Artículo 58.- Terminada la investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional, la Secretaría deberá someter a la opinión de la Comisión el proyecto de resolución final.
Artículo 59.- Dentro de un plazo de 210 días, contados a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución de inicio de la investigación, la Secretaría dictará la resolución final. A través de esta resolución, la Secretaría deberá: Párrafo reformado DOF 13-03-2003
I. Imponer cuota compensatoria definitiva;
II. Revocar la cuota compensatoria provisional, o
III. Declarar concluida la investigación sin imponer cuota compensatoria.
La resolución final deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y posteriormente notificarse a las partes interesadas de que se tenga conocimiento. Párrafo reformado DOF 13-03-2003
Artículo 60.- Derogado
Sección tercera Audiencia conciliatoria
[editar]Artículo 61.- En el curso de la investigación administrativa las partes interesadas podrán solicitar a la Secretaría la celebración de una audiencia conciliatoria. En esta audiencia se podrán proponer fórmulas de solución y conclusión de la investigación, las cuales, de resultar procedentes, serán sancionadas por la propia Secretaría e incorporadas en la resolución respectiva que tendrá el carácter de resolución final. Esta resolución deberá notificarse a las partes interesadas y publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Sección cuarta Cuotas compensatorias
[editar]Artículo 62.- Corresponde a la Secretaría determinar las cuotas compensatorias, las cuales serán equivalentes, en el caso de discriminación de precios, a la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación; y en el caso de subvenciones, al monto del beneficio.
Las cuotas compensatorias podrán ser menores al margen de discriminación de precios o al monto de la subvención siempre y cuando sean suficientes para desalentar la importación de mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional.
Artículo 63.- Las cuotas compensatorias serán consideradas como aprovechamientos en los términos del artículo 3º. del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 64.- La Secretaría calculará márgenes individuales de discriminación de precios o de subvenciones para aquellas productoras extranjeras que aporten la información suficiente para ello; dichos márgenes individuales servirán de base para la determinación de cuotas compensatorias específicas.
La Secretaría determinará una cuota compensatoria con base en el margen de discriminación de precios o de subvenciones obtenido con base en la mejor información disponible a partir de los hechos de que se tenga conocimiento, en los siguientes casos: Párrafo reformado DOF 21-12-2006
I. Cuando los productores no comparezcan en la investigación; o
II. Cuando los productores no presenten la información requerida en tiempo y forma, entorpezcan significativamente la investigación, o presenten información o pruebas incompletas, incorrectas o que no provengan de sus registros contables, lo cual no permita la determinación de un margen individual de discriminación de precios o de subvenciones; o
III. Cuando los productores no hayan realizado exportaciones del producto objeto de investigación durante el período investigado.
Se entenderá por los hechos de que se tenga conocimiento, los acreditados mediante las pruebas y datos aportados en tiempo y forma por las partes interesadas, sus coadyuvantes, así como por la información obtenida por la autoridad investigadora. Artículo reformado DOF 13-03-2003
Artículo 65.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público procederá al cobro de las cuotas compensatorias provisionales y definitivas. Dicha dependencia podrá aceptar las garantías constituidas conforme al Código Fiscal de la Federación, tratándose de cuotas compensatorias provisionales.
Si en la resolución final se confirma la cuota compensatoria provisional, se requerirá el pago de dicha cuota o, en su defecto, se harán efectivas las garantías que se hubieren otorgado. Si en dicha resolución se modificó o revocó la cuota, se procederá a cancelar o modificar dichas garantías o, en su caso, a devolver, con los intereses correspondientes, las cantidades que se hubieren enterado por dicho concepto o la diferencia respectiva.
Artículo 65 A.- En el caso de la discriminación de precios que cause daño a la rama de producción nacional, corresponde a la Secretaría determinar la aplicación de una cuota compensatoria definitiva sobre las mercancías sujetas a investigación que se hayan importado durante los tres meses anteriores a la fecha de aplicación de las medidas provisionales cuando en relación con el producto objeto de discriminación de precios investigado, la autoridad determine:
a) Que hay antecedentes de discriminación de precios causante de daño o que el importador sabía o debía haber sabido que el exportador incurría en discriminación de precios y que ésta causaría daño, y
b) Que el daño se deba a importaciones masivas de un producto objeto de discriminación de precios, efectuadas en un periodo relativamente corto y la Secretaría considere que por su temporalidad, su volumen y otras circunstancias (tales como una rápida acumulación de existencias del producto importado), es probable que socaven gravemente el efecto reparador de la cuota compensatoria definitiva que deba aplicarse, a condición de que se haya dado a los importadores interesados la oportunidad de hacer observaciones.
En el caso de las subvenciones que causen daño a la rama de producción nacional, cuando respecto del producto subvencionado de que se trate la autoridad investigadora concluya que existe un daño difícilmente reparable, es decir, cuando existan circunstancias críticas, causado por importaciones masivas, efectuadas en un período relativamente corto, de un producto que goza de subvenciones pagadas o concedidas de forma incompatible con las disposiciones aplicables y cuando, para impedir que vuelva a producirse el daño, se estime necesario percibir retroactivamente cuotas compensatorias sobre esas importaciones, corresponde a la Secretaría determinar la aplicación de la cuota compensatoria definitiva a las mercancías que se hayan importado tres meses como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales. Artículo adicionado DOF 21-12-2006
Artículo 66.- Los importadores de una mercancía idéntica o similar a aquélla por la que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva no estarán obligados a pagarla si prueban que el país de origen o procedencia es distinto al de las mercancías sujetas a cuota compensatoria. Artículo reformado DOF 13-03-2003
Artículo 67.- Las cuotas compensatorias definitivas estarán vigentes durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el daño a la rama de producción nacional. Artículo reformado DOF 13-03-2003
Artículo 68.- Las cuotas compensatorias definitivas podrán revisarse anualmente a petición de parte o en cualquier tiempo de oficio por la Secretaría, independientemente de que dichas cuotas se encuentren sujetas a un mecanismo alternativo de solución de controversias o a un procedimiento administrativo o judicial. Párrafo reformado DOF 22-12-1993, 13-03-2003, 21-12-2006
En todo caso, las resoluciones que declaren el inicio y la conclusión de la revisión deberán notificarse a las partes interesadas de que se tenga conocimiento y publicarse en el Diario Oficial de la Federación. En el procedimiento de revisión las partes interesadas tendrán participación y podrán asumir los compromisos a que se refiere el artículo 72 de esta Ley. Párrafo adicionado DOF 13-03-2003
Las resoluciones correspondientes que confirmen, modifiquen o revoquen cuotas compensatorias definitivas tendrán también el carácter de resoluciones finales y se someterán previamente a la opinión de la Comisión.
Se deroga último párrafo. Párrafo adicionado DOF 13-03-2003. Derogado DOF 21-12-2006
Artículo 69.- Cuando las cuotas compensatorias definitivas se hayan impuesto para contrarrestar la amenaza de daño causada por importaciones en condiciones de discriminación de precios o subvención, la revisión deberá incluir, en su caso, una evaluación de la inversión que sin la cuota compensatoria no hubiera sido factiblemente realizada. La cuota compensatoria podrá ser revocada por la Secretaría en caso de que la inversión proyectada no se haya efectuado.
Artículo 70.- Las cuotas compensatorias definitivas se eliminarán en un plazo de cinco años, contados a partir de su entrada en vigor, a menos que antes de concluir dicho plazo la Secretaría haya iniciado:
I. Un procedimiento de revisión anual a solicitud de parte interesada o de oficio, en el que se analice tanto la discriminación de precios o monto de las subvenciones, como el daño.
II. Un examen de vigencia de cuota compensatoria de oficio, para determinar si la supresión de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación o repetición de la práctica desleal.
En caso de que no se haya iniciado alguno de estos procedimientos, la Secretaría deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación un aviso sobre la eliminación de dicha cuota, el cual deberá notificar a las partes interesadas de que tenga conocimiento. Artículo reformado DOF 13-03-2003
Artículo 70 A.- La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación un aviso sobre la próxima expiración de la vigencia de cuotas compensatorias, al menos 45 días anteriores a su vencimiento, el cual se deberá notificar a los productores nacionales de que se tenga conocimiento. Artículo adicionado DOF 13-03-2003
Artículo 70 B.- Para que la Secretaría inicie de oficio un examen de vigencia de cuotas compensatorias, uno o varios productores deberán expresar por escrito a la Secretaría su interés de que se inicie dicho examen, y presentar una propuesta de período de examen de 6 meses a un año comprendido en el tiempo de vigencia de la cuota compensatoria, al menos 25 días antes del término de la vigencia de la misma. Artículo adicionado DOF 13-03-2003
Artículo 71.- No están sujetas al pago de cuota compensatoria o medida de salvaguarda, las siguientes mercancías:
I. Los equipajes de pasajeros en viajes internacionales;
II. Los menajes de casa pertenecientes a inmigrantes y a nacionales repatriados o deportados, que los mismos hayan usado durante su residencia en el extranjero;
III. Las que importen los residentes de la franja fronteriza para su consumo personal;
IV. Las que sean donadas para ser destinadas a fines culturales, de enseñanza, de investigación, de salud pública o de servicio social, que importen organismos públicos, así como personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta, siempre que formen parte de su patrimonio, previa autorización de la Secretaría, y
V. Las demás que autorice la Secretaría.
En los supuestos de las fracciones I a III se atenderá a lo previsto en la legislación aduanera. Artículo reformado DOF 13-03-2003
Sección quinta Compromisos de exportadores y gobiernos
[editar]Artículo 72.- Cuando en el curso de una investigación el exportador de la mercancía en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, se comprometa voluntariamente a modificar sus precios o cesar sus exportaciones, o si el gobierno del país exportador elimina o limita la subvención de que se trate, la Secretaría podrá suspender o dar por terminada la investigación sin aplicar cuotas compensatorias. Para ello, la Secretaría deberá evaluar si con dichos compromisos u otros análogos que se asuman se elimina el efecto dañino de la práctica desleal.
La Secretaría no procederá conforme a lo anterior a menos que haya determinado preliminarmente la existencia de la práctica desleal. Párrafo adicionado DOF 13-03-2003
Artículo 73.- En caso de que la Secretaría acepte el compromiso del exportador o del gobierno interesado, dictará la resolución que proceda, declarando suspendida o terminada la investigación administrativa, la que se notificará a las partes interesadas y se publicará en el Diario Oficial de la Federación. Esta resolución deberá someterse a la opinión de la Comisión previamente a su publicación. El compromiso asumido se incorporará en la resolución correspondiente junto con la opinión de la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º. de esta Ley.
Artículo 74.- El cumplimiento de estos compromisos podrá revisarse periódicamente de oficio o a petición de parte. Si como consecuencia de la revisión la Secretaría constata su incumplimiento, se restablecerá la investigación y, en su caso, se impondrá la cuota compensatoria que corresponda sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución respectiva. Artículo reformado DOF 13-03-2003
CAPITULO III Procedimiento en materia de medidas de salvaguarda
[editar]Sección primera Determinación de medidas de salvaguarda
[editar]Artículo 75.- La determinación de las medidas de salvaguarda deberá hacerse en un plazo no mayor de 210 días, contados a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución de inicio, y se sujetará a lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales de los que México sea parte. Artículo reformado DOF 13-03-2003, 24-01-2006
Artículo 76.- Terminada la investigación para la aplicación de medidas de salvaguarda, la Secretaría enviará el proyecto de resolución final a la Comisión para que emita su opinión, previamente a la publicación de dicha resolución. Párrafo reformado DOF 13-03-2003
La resolución por la que se determinen medidas de salvaguarda se publicará en el Diario Oficial de la Federación, la cual deberá contener todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho, y demás datos a que se refiere el Reglamento.
Artículo 77.- La vigencia de las medidas de salvaguarda podrá ser hasta de cuatro años y prorrogable hasta por seis años más, siempre que se justifique la necesidad de la misma, tomando en consideración el cumplimiento del programa de ajuste de la producción nacional. Artículo reformado DOF 13-03-2003
Sección segunda Circunstancias críticas
[editar]Artículo 78.- El Ejecutivo Federal podrá establecer medidas provisionales de salvaguarda en un plazo de 20 días, contados a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del inicio de la investigación, siempre y cuando:
I. Se presenten circunstancias críticas en las que cualquier demora entrañaría un daño difícilmente reparable, y
II. Cuente con pruebas de que el aumento de las importaciones ha causado o amenazado causar un daño serio.
Artículo 79.- La duración de las medidas provisionales no excederá de seis meses. En este lapso se cumplirán las disposiciones establecidas en los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte. La resolución final que confirme, modifique o revoque las medidas provisionales deberá publicarse dentro de los seis meses posteriores al día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución que determine medidas provisionales.
Si llegaran a confirmarse o revocarse las medidas provisionales en la resolución final se procederá a hacer efectivo su cumplimiento o, en su caso, a devolver las cantidades, con los intereses correspondientes, que se hubieren enterado por dicho concepto o la diferencia respectiva.
CAPITULO IV Otras disposiciones comunes a los procedimientos
[editar]Artículo 80.- La Secretaría otorgará a las partes interesadas acceso oportuno para examinar toda la información que obre en el expediente administrativo para la presentación de sus argumentos. La información confidencial sólo estará disponible a los representantes legales acreditados de las partes interesadas, y a las personas físicas o morales que conforme a los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte puedan tener acceso a la misma. En cualquier caso se deberá contar con autorización de la Secretaría. La información comercial reservada y la información gubernamental confidencial no estarán a disposición de ninguna de las partes interesadas. Párrafo reformado DOF 22-12-1993, 13-03-2003
Las personas autorizadas para accesar a la información confidencial no podrán utilizarla para beneficio personal y tendrán la obligación de tomar todas las medidas necesarias para evitar cualquier forma de divulgación de la misma. La contravención a este precepto será sancionada por las disposiciones de esta Ley, independientemente de las sanciones de orden civil y penal que procedieran. Párrafo reformado DOF 13-03-2003
Durante los procedimientos de investigación a que se refiere este título, a petición de las partes interesadas o de sus representantes, la Secretaría dará acceso oportuno a toda la información no confidencial contenida en el expediente administrativo de cualquier otra investigación, una vez transcurridos 60 días de la publicación de la resolución final correspondiente.
Artículo 81.- En la notificación a que se refiere el artículo 53, la Secretaría comunicará a las partes interesadas la realización de una audiencia pública en la cual podrán comparecer y presentar argumentos en defensa de sus intereses así como, en el caso de medidas de salvaguarda, presentar las pruebas pertinentes. En dicha audiencia las partes interesadas podrán interrogar a las otras partes interesadas. En el caso de investigaciones contra prácticas desleales de comercio internacional, las audiencias se llevarán a cabo después de la publicación de la resolución preliminar y antes de la publicación de la resolución final.
Artículo 82.- Las partes interesadas podrán ofrecer toda clase de pruebas excepto la de confesión de las autoridades, o aquéllas que se consideren contrarias al orden público, a la moral o a las buenas costumbres.
La Secretaría podrá acordar, en todo tiempo, la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria siempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los hechos controvertidos. Además, la Secretaría podrá efectuar las diligencias que estime pertinentes para proveer la mejor información.
La Secretaría abrirá un período de alegatos con posterioridad al período de ofrecimiento de pruebas a efecto de que las partes interesadas expongan sus conclusiones.
Los acuerdos de la Secretaría por los que se admita alguna prueba no serán recurribles en el curso del procedimiento.
Artículo 83.- La Secretaría podrá verificar la información y pruebas presentadas en el curso de la investigación y que obren en el expediente administrativo, previa autorización de las partes interesadas a quienes se determine verificar. Para ello, podrá notificar por escrito la realización de visitas en el domicilio fiscal, establecimiento o lugar donde se encuentre la información correspondiente.
La Secretaría podrá llevar a cabo los procedimientos que juzgue pertinentes a fin de constatar que dicha información y pruebas sean correctas, completas y provengan de sus registros contables, así como cotejar los documentos que obren en el expediente administrativo o efectuar las compulsas que fueren necesarias.
Tratándose de personas físicas o morales no obligadas a llevar registros contables conforme a la legislación de la materia, las mismas deberán acreditar fehacientemente lo anterior, a juicio de la Secretaría.
Si como resultado de la visita la Secretaría encuentra que la información presentada en el curso de la investigación por la persona física o moral verificada, no es correcta o completa o no corresponde a sus registros contables, la Secretaría procederá conforme al artículo 64 de esta Ley.
Las visitas de verificación a personas domiciliadas en el extranjero se realizarán previa notificación al gobierno del país de que se trate, a condición de que dicho gobierno no se oponga a la visita de verificación.
De no aceptarse la visita de verificación, la Secretaría actuará con base en los hechos de que tenga conocimiento.
Las visitas de verificación que realice la Secretaría deberán efectuarse en días y horas hábiles por personal designado por la propia dependencia. Sin embargo, también podrán efectuarse en días y horas inhábiles cuando así fuese necesario, en cuyo caso el oficio por el que se haya ordenado la visita expresará la autorización correspondiente.
De las visitas deberá levantarse acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el visitado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. Estas visitas se sujetarán a las disposiciones del reglamento de esta Ley. Artículo reformado DOF 13-03-2003
Artículo 84.- Las notificaciones a que se refiere esta Ley se harán a la parte interesada o a su representante en su domicilio de manera personal, a través de correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio directo, como el de mensajería especializada o a través de medios electrónicos o de cualquier otra tecnología. Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueren hechas. El reglamento establecerá la forma y términos en que se realizarán las notificaciones. Artículo reformado DOF 24-01-2006
Artículo 85.- A falta de disposición expresa en esta Ley en lo concerniente a los procedimientos administrativos en materia de prácticas desleales de comercio internacional y medidas de salvaguarda, se aplicará supletoriamente el Código Fiscal de la Federación, en lo que sea acorde con la naturaleza de estos procedimientos. Esta disposición no se aplicará en lo relativo a notificaciones y visitas de verificación.
Artículo 86.- Si en el curso de los procedimientos a que se refiere este título, la Secretaría considera que existen elementos que le permitan suponer que alguna de las partes realizó prácticas monopólicas sancionadas en los términos de la ley de la materia, dará vista a la autoridad competente. Artículo reformado DOF 13-03-2003
Artículo 87.- Las cuotas compensatorias y las medidas de salvaguarda podrán determinarse en cantidad específica o ad-valorem. Si fueren específicas serán calculadas por unidad de medida, debiéndose liquidar en su equivalente en moneda nacional. Si fueren ad-valorem se calcularán en términos porcentuales sobre el valor en aduana de la mercancía.
Artículo 88.- Al imponer una medida compensatoria o al proponer la aplicación de una medida de salvaguarda la Secretaría proporcionará una defensa oportuna a la producción nacional. Artículo reformado DOF 13-03-2003
Artículo 89.- Las cuotas compensatorias provisionales y definitivas, así como las medidas de salvaguarda, se aplicarán a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Los importadores o sus consignatarios estarán obligados a calcular en el pedimento de importación correspondiente los montos de las cuotas compensatorias provisionales y definitivas, o de salvaguarda, y a pagarlas, junto con los impuestos al comercio exterior, sin perjuicio de que las cuotas compensatorias provisionales sean garantizadas conforme al artículo 65 y las cuotas compensatorias definitivas conforme a la fracción III del artículo 98.
CAPITULO V PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
[editar]Artículo 89 A.- Determinada una cuota compensatoria definitiva, las partes interesadas podrán solicitar a la Secretaría que resuelva si una mercancía está sujeta a dicha cuota compensatoria; de ser procedente la solicitud dará inicio a un procedimiento de cobertura de producto dentro de los 20 días siguientes a la presentación de la misma; y emitirá la resolución final dentro de los 60 días contados a partir de su inicio. Estas resoluciones deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Artículo adicionado DOF 13-03-2003
Artículo 89 B.- Se considera elusión de cuotas compensatorias o de medidas de salvaguarda, lo siguiente:
I. La introducción a territorio nacional de insumos, piezas o componentes con objeto de producir o realizar operaciones de montaje de la mercancía sujeta a cuota compensatoria o medida de salvaguarda;
II. La introducción a territorio nacional de mercancías sujetas a cuota compensatoria o medidas de salvaguarda con insumos, piezas o componentes integrados o ensamblados en un tercer país;
III. La introducción a territorio nacional de mercancías del mismo país de origen que la mercancía sujeta a cuota compensatoria o medida de salvaguarda, con diferencias relativamente menores con respecto a éstas;
IV. La introducción a territorio nacional de mercancías sujetas a cuota compensatoria o medida de salvaguarda, importadas con una cuota compensatoria o medida de salvaguarda menor a la que le corresponde; o
V. Cualquier otra conducta que tenga como resultado el incumplimiento del pago de la cuota compensatoria o de la medida de salvaguarda.
Las mercancías que se importen en estas condiciones pagarán la cuota compensatoria o se sujetarán a la medida de salvaguarda correspondiente. La elusión de cuotas compensatorias o medidas de salvaguarda, preliminares o definitivas, se determinará mediante un procedimiento iniciado de oficio o a solicitud de parte interesada. Artículo adicionado DOF 13-03-2003
Artículo 89 C.- Las partes interesadas podrán solicitar a la Secretaría, en cualquier tiempo, que aclare o precise determinado aspecto de las resoluciones por las que se impongan cuotas compensatorias definitivas. Artículo adicionado DOF 13-03-2003
Artículo 89 D.- Los productores cuyas mercancías estén sujetas a una cuota compensatoria definitiva y que no hayan realizado exportaciones de esas mercancías durante el período investigado en el procedimiento que dio lugar a la cuota compensatoria de que se trate, podrán solicitar a la Secretaría el inicio de un procedimiento para nuevos exportadores a efecto de que ésta se pronuncie sobre los márgenes individuales de discriminación de precios, siempre que:
I. Hayan efectuado operaciones de exportación al territorio nacional de la mercancía objeto de cuotas compensatorias con posterioridad al período investigado en el procedimiento que dio lugar a la cuota compensatoria de que se trate, y Fracción reformada DOF 21-12-2006
II. Demuestren que no tienen vinculación alguna con los productores o exportadores del país exportador a quienes se les haya determinado cuota compensatoria específica. Artículo adicionado DOF 13-03-2003
Artículo 89 E.- A solicitud de parte interesada, la Secretaría le aplicará las resoluciones firmes dictadas como consecuencia de un recurso de revocación, de un juicio de nulidad o de una resolución de la Secretaría por la que se dé cumplimiento a un laudo emitido por un mecanismo alternativo de solución de controversias, siempre que esa parte interesada se encuentre en el mismo supuesto jurídico que aquella que obtuvo la resolución favorable.
La parte interesada deberá formular su solicitud dentro de los 30 días siguientes contados a partir de que la resolución respectiva quede firme. Artículo adicionado DOF 13-03-2003
Artículo 89 F.- La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación el inicio del examen de vigencia de cuota compensatoria y notificará a las partes de que tenga conocimiento, para que en un plazo de 28 días contados a partir del día siguiente de su publicación en dicho órgano informativo, manifiesten lo que a su derecho convenga.
Transcurrido este plazo, las partes contarán con 8 días para presentar contraargumentaciones o réplicas a lo manifestado.
Las empresas productoras nacionales, exportadoras e importadoras que tengan interés jurídico en el resultado del examen, deberán presentar la información necesaria que permita a la autoridad determinar si de eliminarse la cuota compensatoria se repetiría o continuaría la discriminación de precios o la subvención, y el daño.
I. Dentro de los 100 días posteriores al inicio de la investigación, la Secretaría notificará a las partes interesadas de que tenga conocimiento la apertura de un segundo período probatorio de 28 días, a efecto de que presenten los argumentos y pruebas que a su derecho convenga.
II. Antes de emitir una resolución final, la Secretaría podrá realizar las visitas de verificación que considere conveniente; celebrará una audiencia pública y otorgará a las partes un plazo para presentar alegatos.
III. Terminado el procedimiento de examen, la Secretaría someterá a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior el proyecto de resolución final.
IV. La Secretaría dictará la resolución final dentro de un plazo máximo de 220 días contados a partir del día siguiente al de la publicación de la resolución de inicio del examen en el Diario Oficial de la Federación, mediante la cual podrá:
a. Determinar la continuación de la vigencia de la cuota compensatoria por cinco años adicionales contados a partir de la fecha de vencimiento. En esta determinación la Secretaría podrá modificar el monto de la cuota compensatoria.
b. Eliminar la cuota compensatoria.
Durante el tiempo que dure el examen de vigencia continuará el pago de cuotas compensatorias. Artículo adicionado DOF 13-03-2003
TITULO VIII PROMOCION DE EXPORTACIONES
[editar]CAPITULO I Disposiciones generales =
[editar]Artículo 90.- La promoción de las exportaciones tendrá como objetivo la consolidación y la mejoría cuantitativa y cualitativa de las exportaciones de productos manufacturados, agroindustriales, servicios y tecnología mexicanos en los mercados internacionales. Para ello se concertarán programas anuales con los organismos representativos de sectores productivos a fin de realizar una eficaz asignación de recursos. Párrafo reformado DOF 24-01-2006
Las actividades de promoción de exportaciones buscarán:
I. Aprovechar los logros alcanzados en negociaciones comerciales internacionales;
II. Facilitar proyectos de exportación, con prioridad en el apoyo a la micro, pequeña y mediana empresa; Fracción reformada DOF 24-01-2006
III. Contribuir a resolver los problemas que enfrentan las empresas para concurrir a los mercados internacionales y establecer un programa permanente de desregulación y simplificación administrativa en materia de exportaciones, incluyendo aquellos derivados de los mecanismos de solución de controversias previstos en los tratados internacionales de los que México sea parte; Fracción reformada DOF 24-01-2006
IV. Proporcionar de manera expedita los servicios de apoyo del comercio exterior y los beneficios que los programas oficiales de fomento a las exportaciones establezcan, y Fracción reformada DOF 24-01-2006
V. Las demás acciones que señalen expresamente otras leyes o reglamentos. Fracción reformada DOF 24-01-2006
La Secretaría podrá diseñar, mediante acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación, mecanismos de coordinación de las actividades de promoción. La coordinación de la promoción tendrá por objeto establecer lineamientos generales para el eficaz desempeño, seguimiento y evaluación de las actividades de promoción de exportaciones.
CAPITULO II Instrumentos de promoción
[editar]Artículo 91.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, establecerá las medidas y los mecanismos necesarios para la aplicación de los programas e instrumentos de comercio exterior, por lo que en coordinación con las dependencias competentes, deberá establecer mediante decretos, programas de promoción vinculados a la infraestructura, capacitación, coordinación, organización, financiamiento, administración fiscal y aduanera y modernización de mecanismos de comercio exterior, siempre y cuando se trate de prácticas internacionalmente aceptadas.
Asimismo, la Secretaría deberá establecer mediante acuerdos, aquellas medidas necesarias para la aplicación de los programas e instrumentos citados en el párrafo anterior. Artículo reformado DOF 13-03-2003, 24-01-2006
Artículo 92.- El Premio Nacional de Exportación tendrá por objeto reconocer anualmente el esfuerzo de los exportadores nacionales y de las instituciones que apoyen la actividad exportadora. El procedimiento para la selección de los ganadores del premio, las diferentes categorías del mismo, la forma de usarlo y las demás disposiciones relacionadas con el mismo se establecerán en el reglamento. Artículo reformado DOF 24-01-2006
TITULO IX INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS
[editar]CAPITULO I Infracciones y sanciones administrativas
[editar]Artículo 93.- Corresponde a la Secretaría sancionar las siguientes infracciones:
I. Falsificar datos o documentos, así como omitirlos o alterarlos con intención fraudulenta o por negligencia grave en materia de comprobación de origen, permisos previos, cupos y marcado de origen, con multa equivalente a dos tantos del valor de la mercancía exportada o importada y, a falta de este dato, por el importe de dos tantos del valor de la mercancía consignado en el documento correspondiente;
II. Destinar la mercancía importada a un fin distinto a aquél para el cual se expidió el permiso de importación, en los casos en los cuales se haya establecido este requisito, con multa de dos tantos del valor de la mercancía importada;
III. Proporcionar datos o documentos falsos u omitir los reales o alterarlos para obtener la aplicación del régimen de cuotas compensatorias o medidas de salvaguarda, con multa hasta por el valor de la mercancía importada en el período de investigación de que se trate; Fracción reformada DOF 13-03-2003
IV. Omitir la presentación a la Secretaría de los documentos o informes en los casos a los que se refiere el artículo 55 dentro del plazo señalado en el requerimiento respectivo, con multa de 180 veces el salario mínimo;
V. Derogada; Fracción reformada DOF 13-03-2003. Derogada DOF 21-12-2006
VI. Divulgar información confidencial o utilizar ésta para beneficio personal, en los términos del artículo 80 de esta Ley o, en relación a los mecanismos de solución de controversias establecidos en los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte, con multa proporcional al perjuicio que se ocasione o al beneficio que se obtenga por la divulgación o uso de dicha información.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por salario mínimo el general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.
Para la aplicación de la multa a que se refiere la fracción VI de este artículo, la Secretaría tomará en cuenta la gravedad de la infracción, los daños y perjuicios causados, así como los antecedentes, circunstancias personales y situación económica del infractor. Párrafo reformado DOF 21-12-2006
Las multas a que se refiere este artículo se impondrán independientemente de las sanciones penales y civiles que corresponda, en los términos de legislación aplicable. Para la imposición de las multas se deberá oír previamente al presunto infractor.
CAPITULO II Recurso de revocación
[editar]Artículo 94.- El recurso administrativo de revocación podrá ser interpuesto contra las resoluciones:
I. En materia de marcado de país de origen o que nieguen permisos previos o la participación en cupos de exportación o importación;
II. En materia de certificación de origen;
III. Que declaren abandonada o desechada la solicitud de inicio de los procedimientos de investigación a que se refieren las fracciones II y III del artículo 52;
IV. Que declaren concluida la investigación sin imponer cuota compensatoria a que se refieren la fracción III del artículo 57 y la fracción III del artículo 59;
V. Que determinen cuotas compensatorias definitivas o los actos que las apliquen;
VI. Por las que se responda a las solicitudes de los interesados a que se refiere el Artículo 89 A; Fracción reformada DOF 24-01-2006
VII. Que declaren concluida la investigación a que se refiere el artículo 61;
VIII. Que desechen o concluyan la solicitud de revisión a que se refiere el artículo 68, así como las que confirmen, modifiquen o revoquen cuotas compensatorias definitivas a que se refiere el mismo artículo;
IX. Que declaren concluida o terminada la investigación a que se refiere el artículo 73; Fracción reformada DOF 13-03-2003
X. Que declaren concluida la investigación a que se refiere el artículo 89 B; Fracción adicionada DOF 13-03-2003
XI. Que concluyan la investigación a que se refiere la fracción IV del artículo 89 F, y Fracción adicionada DOF 13-03-2003
XII. Que impongan las sanciones a que se refiere esta Ley. Fracción reformada DOF 13-03-2003 (se recorre)
Los recursos de revocación contra las resoluciones en materia de certificación de origen y los actos que apliquen cuotas compensatorias definitivas, se impondrán ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En los demás casos, el recurso se interpondrá ante la Secretaría.
Artículo 95.- El recurso a que se refiere este capítulo tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución impugnada y los fallos que se dicten contendrán la fijación del acto reclamado, los fundamentos legales en que se apoyen y los puntos de resolución.
El recurso de revocación se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación, siendo necesario su agotamiento para la procedencia del juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Párrafo reformado DOF 31-12-2000, 13-03-2003
Las resoluciones que se dicten al resolver el recurso de revocación o aquellas que lo tengan por no interpuesto, podrán ser impugnadas ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante juicio que se substanciará conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Párrafo reformado DOF 31-12-2000, 13-03-2003
Las resoluciones no recurridas dentro del ámbito establecido en el Código Fiscal de la Federación se tendrán por consentidas, y no podrán ser impugnadas ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Párrafo reformado DOF 31-12-2000, 13-03-2003
Artículo 96.- En relación con el recurso de revocación que se interponga contra las resoluciones y actos a que se refiere la fracción V del artículo 94, se estará a lo dispuesto en el artículo 95 en lo que no se oponga a las siguientes reglas:
I. Se interpondrá ante la autoridad que haya dictado la resolución, o bien, contra la que lo ejecute, salvo que en el mismo recurso se impugnen ambos, caso en el que deberá interponerse ante la autoridad que determinó las cuotas compensatorias;
II. Si se impugnan ambos, la resolución del recurso contra la determinación de cuotas compensatorias definitivas será de pronunciamiento previo al correspondiente a los actos de aplicación. La autoridad competente para resolver los primeros enviará copia de la resolución a la autoridad facultada para resolver los segundos. En caso de que se modifique o revoque la determinación de las cuotas compensatorias definitivas, quedará sin materia el recurso interpuesto contra los actos de aplicación de dichas cuotas, sin perjuicio de que el interesado interponga recurso contra el nuevo acto de aplicación;
III. Si se interponen recursos sucesivos contra la resolución que determinó la cuota compensatoria y contra los actos de aplicación, se suspenderá la tramitación de estos últimos. El recurrente estará obligado a dar aviso de la situación a las autoridades competentes para conocer y resolver dichos recursos. La suspensión podrá decretarse aun de oficio cuando la autoridad tenga conocimiento por cualquier causa de esta situación, y
IV. Cuando se interponga el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, impugnando la resolución dictada al resolver el recurso de revocación interpuesto contra la determinación de la cuota compensatoria definitiva, impugne posteriormente también la resolución que se dicte al resolver el recurso contra los actos de aplicación, deberá ampliar la demanda inicial dentro del término correspondiente para formular esta última impugnación. Fracción reformada DOF 31-12-2000, 13-03-2003
Artículo 97.- En relación a las resoluciones y actos a que se refieren las fracciones IV, V, VI y VIII del Artículo 94, cualquier parte interesada podrá optar por acudir a los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales contenidos en tratados comerciales internacionales de los que México sea parte. De optarse por tales mecanismos: Párrafo reformado DOF 22-12-1993
I. No procederá el recurso de revocación previsto en el artículo 94 ni el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa contra dichas resoluciones, ni contra la resolución de la Secretaría dictada como consecuencia de la decisión que emane de dichos mecanismos alternativos, y se entenderá que la parte interesada que ejerza la opción acepta la resolución que resulte del mecanismo alternativo de solución de controversias; Fracción reformada DOF 22-12-1993, 31-12-2000, 13-03-2003
II. Sólo se considerará como final la resolución de la Secretaría dictada como consecuencia de la decisión que emane de los mecanismos alternativos. Las partes interesadas que acudan a un mecanismo alternativo de solución de controversias o, en su caso, las partes interesadas sujetas al pago de cuota compensatoria que podría modificarse en virtud de tal mecanismo, podrán garantizar las cuotas compensatorias definitivas en los términos de la fracción III del artículo 98 de esta Ley. Asimismo, en caso de que la cuota compensatoria determinada en las revisiones administrativas sea menor que la vigente al momento en que se inicie el mecanismo alternativo de solución de controversias, deberán garantizar o pagar la diferencia entre dichas cuotas en tanto dicho mecanismo no se resuelva de forma definitiva, y Fracción reformada DOF 21-12-2006
III. Se observará lo establecido en el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Fracción reformada DOF 21-12-2006
Artículo 98.- Además de lo dispuesto en los Artículos 96 y 97, los recursos relacionados con las resoluciones a que se alude en las fracciones IV, V, VI y VIII del Artículo 94, se sujetarán a las siguientes reglas: Párrafo reformado DOF 22-12-1993
I.- Cuando dichas resoluciones sean recurribles mediante mecanismos alternativos de solución de controversias pactados por México en tratados internacionales, el plazo para interponer el recurso de revocación no empezará a correr sino hasta que haya transcurrido el previsto en el tratado internacional de que se trate para interponer el mecanismo alternativo de solución de controversias; Fracción reformada DOF 22-12-1993
II.- Cuando dichas resoluciones sean recurribles mediante mecanismos alternativos de solución de controversias pactados por México en tratados internacionales, el recurrente que opte por el recurso de revocación deberá cumplir, además, con las formalidades previstas en el tratado internacional de que se trate; y Fracción reformada DOF 22-12-1993
III. Las partes interesadas que acudan al recurso de revocación, al juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o a los mecanismos alternativos de solución de controversias a que se refiere esta Ley, podrán garantizar el pago de las cuotas compensatorias definitivas, en los términos del Código Fiscal de la Federación, siempre que la forma de garantía correspondiente sea aceptada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Fracción reformada DOF 31-12-2000, 13-03-2003
TRANSITORIOS
[editar]TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 1986, la Ley que Establece el Régimen de Exportación del Oro, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980 y las demás disposiciones u ordenamientos que se le opongan.
TERCERO.- En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias de esta Ley, seguirán en vigor el Reglamento contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional, el Reglamento Sobre Permisos de Importación y Exportación de Mercancías Sujetas a Restricciones, el Decreto que establece la Organización y Funciones de la Comisión de Aranceles y Controles al Comercio Exterior, el Decreto por el que se establece el Premio Nacional de Exportación y las demás disposiciones expedidas con anterioridad en todo lo que no se le opongan.
CUARTO.- Los procedimientos administrativos a que se refiere este ordenamiento que se encuentren en trámite al momento de su entrada en vigor, se resolverán en los términos de la Ley Reglamentaria del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Comercio Exterior.
México, D. F., a 13 de julio de 1993.- Sen. Mauricio Valdés Rodríguez, Presidente.- Dip. Romeo Flores Leal, Presidente.- Sen. Ramón Serrano Ahumada, Secretario.- Dip. Luis Moreno Bustamante, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
FE de erratas a la Ley de Comercio Exterior, publicada el 27 de julio de 1993.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de agosto de 1993
Página 60, primera columna, renglón 20, dice:
Procedimiento en materia de salvaguarda.
Debe decir:
Procedimiento en materia de medidas de salvaguarda.
DECRETO que reforma, adiciona y deroga disposiciones de diversas leyes relacionadas con el Tratado de Libre Comercio de América del Norte.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 1993
ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 60, 68 primer párrafo, 80 primer párrafo, 97 primer párrafo y fracción I y 98 primer párrafo y fracciones I y II de la Ley de Comercio Exterior, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1994.
SEGUNDO.- La reforma al inciso (b) de la fracción I del Artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, entrará en vigor el 1o. de enero de 1996.
TERCERO.- La reforma al Artículo 10 de la Ley de Expropiación, se aplicará a las expropiaciones que se realicen a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
CUARTO.- La ampliación del plazo de protección de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere la fracción I del Artículo 23 de la Ley Federal de Derechos de Autor que se reforma, será aplicable a aquellos derechos que no hayan ingresado al régimen de dominio público a la fecha en que el presente Decreto entre en vigor.
México, D.F., a 14 de diciembre de 1993.- Dip. Cuauhtémoc López Sánchez, Presidente.- Sen. Eduardo Robledo Rincón, Presidente.- Dip. Juan Adrián Ramírez García, Secretario.- Sen. Israel Soberanis Nogueda, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones fiscales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2000
Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación
Artículo Décimo Primero. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Décimo de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. La reforma al artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, entrará en vigor el 1o. de febrero de 2001.
II. Para los efectos del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, las demandas presentadas antes del 1o. de enero de 2001, serán competencia de la Sala Regional que corresponda, de conformidad con el citado artículo 31, vigente hasta el 31 de diciembre de 2000.
III. Se reforma la denominación del Tribunal Fiscal de la Federación por la de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En consecuencia, se reforma la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación tanto en su título como en sus disposiciones, así como en todas aquellas contenidas en el Código Fiscal de la Federación y en las demás leyes fiscales y administrativas federales, en las que se cite al Tribunal Fiscal de la Federación, para sustituir ese nombre por el de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2001.
Segundo. Las menciones hechas en el presente Decreto a las Secretarías cuyas denominaciones se modificaron por efectos del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el jueves 30 de noviembre de 2000, mediante el cual se reformó la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se entenderán conforme a la denominación que para cada una se estableció en este último.
México, D.F., a 28 de diciembre de 2000.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ricardo Francisco García Cervantes, Presidente.- Sen. Yolanda González Hernández, Secretario.- Dip. Manuel Medellín Milán, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 2003
ARTICULO UNICO: Se REFORMAN los artículos; 28; 29; 31, párrafo segundo y fracción I; 32, en su párrafo segundo; 35; 36; 37; la denominación del Capítulo IV del Título V; 39; 40; 41; 42; 43; 44; 45; 46; 47, párrafo primero; 48, párrafo primero, así como las fracciones I a III; nombre del Capítulo I del Título VII; 49, primer párrafo; 50, el párrafo primero y su fracción II, así como el párrafo segundo; 52; 53, párrafo primero; 57, el párrafo primero, la fracción III y el segundo párrafo; 59 párrafos primero y segundo; 64; 66; 67; 68, párrafo primero; 70; 71; 74; 75; 76, párrafo primero; 77; 80, párrafos primero y segundo; 83; 86; 88; 90, primer párrafo y del segundo párrafo la fracción III; 91; 93, fracciones III y V; 94, fracción IX; 95, párrafos segundo, tercero y cuarto; 96 fracción IV; 97, fracción I; 98, fracción III; se ADICIONAN un tercer párrafo al artículo 23; un párrafo segundo al artículo 33; las fracciones I a III al párrafo primero y un tercer párrafo al artículo 39; un penúltimo párrafo al artículo 42; las fracciones I y II al párrafo primero y un párrafo segundo al artículo 44; un párrafo cuarto al artículo 45; un párrafo segundo al artículo 47; un último párrafo al artículo 48; un párrafo segundo al artículo 51; un párrafo tercero al artículo 53; un párrafo segundo, con las fracciones I a III, así como un último párrafo al artículo 64; un segundo párrafo, recorriéndose el actual párrafo segundo para pasar a ser el tercer párrafo, así como un último párrafo, al artículo 68; las fracciones I y II al primer párrafo y un último párrafo al artículo 70; el artículo 70 A; el artículo 70 B; las fracciones I a V al primer párrafo, así como un último párrafo al artículo 71; un párrafo segundo al artículo 72; los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 83, pasando los actuales párrafos segundo, tercero y cuarto a ser los respectivos párrafos sexto, séptimo y octavo de dicho artículo; un Capítulo V denominado “Procedimientos Especiales” al Título VII, que comprende del artículo 89A al 89F; y las fracciones X y XI al artículo 94, pasando la actual fracción X a ser la fracción XII; y se DEROGAN la fracción IV del artículo 48; y el artículo 60; todos ellos de la LEY DE COMERCIO EXTERIOR, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, y será aplicable a la totalidad de las importaciones, independientemente de su origen y procedencia, incluidas las de Estados Unidos de América y Canadá.
Segundo.- Las disposiciones del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1993, continuarán aplicándose en todo lo que no se oponga al presente Decreto, hasta en tanto se expidan las reformas correspondientes.
Tercero.- Los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, se resolverán en los términos de la Ley de Comercio Exterior publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de julio de 1993.
Cuarto.- El Ejecutivo Federal en la esfera de sus atribuciones, establecerá un sistema de alerta oportuna para informar al Congreso de la Unión periódicamente sobre la importación de mercancías vulnerables.
México, D.F., a 15 de diciembre de 2002.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de marzo de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero de 2006
Artículo Único.- Se Reforman los Artículos 1, 2; 3; el nombre del Título Segundo y de su Capítulo II; las fracciones II, VIII, IX y XI del Artículo 5; Artículos 6; 7; 75; 84; 90; 91; 92 y la fracción VI del Artículo 94; y se Adicionan una fracción VII al Artículo 4; una fracción XII al Artículo 5, para que la actual pase a ser XIII; un segundo párrafo al Artículo 6; un Artículo 17 A; un Artículo 20 A, a la Ley de Comercio Exterior, para quedar como sigue:
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TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.- Para efectos de lo dispuesto por la fracción VII, del artículo 4º. de esta Ley, las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal que administren o controlen una restricción o regulación no arancelaría, deberán desarrollar en un plazo no mayor a 12 meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, un plan de trabajo en el que establecerán responsables, metas, plazos comprometidos y además acciones necesarias para interconectarse electrónicamente con la Secretaría de Economía y con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Asimismo se establecerá la interconexión electrónica con las entidades prevalidadoras autorizadas en términos de lo dispuesto por el artículo 16-A de la Ley Aduanera, a fin de que el agente o apoderado aduanal estén en posibilidades de verificar el cumplimiento con las restricciones o regulaciones no arancelarias que correspondan.
México, D.F., a 14 de diciembre de 2005.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Sara Isabel Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Ma. Sara Rocha Medina, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del mes de enero de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2006
Artículo Único.- Se reforman los artículos 53, último párrafo; 64, segundo párrafo en su encabezado; 68, primer párrafo; 89 D, fracción I; 93, penúltimo párrafo; y 97, fracciones II y III; se adiciona el artículo 65 A; y se derogan los artículos 68, último párrafo y 93, fracción V, de la Ley de Comercio Exterior, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, y será aplicable a la totalidad de las importaciones, independientemente de su origen y procedencia, incluidas las de Estados Unidos de América y Canadá.
Segundo. Las disposiciones del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1993, continuarán aplicándose en todo lo que no se oponga al presente Decreto, hasta que se expidan las reformas correspondientes.
Tercero. Los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, se resolverán en los términos de la Ley de Comercio Exterior publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de julio de 1993, y de las reformas a dicha ley publicadas en dicho órgano informativo el 13 de marzo de 2003 y 24 de enero de 2006.
México, D.F., a 12 de diciembre de 2006.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Ma. Mercedez Maciel Ortiz, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil seis.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.-
REFERENCIAS
[editar]- ↑ http://cronica.diputados.gob.mx/ Diario de Debates de la Cámara de Diputados 13 de julio de 1993
- ↑ http://cronica.diputados.gob.mx/ Diario de Debates de la Cámara de Diputados 13 de julio de 1993
- ↑ http://www.senado.gob.mx/index.php?ver=sp&mn=3&sm=2&lg=60&ano=1&id=38015
- ↑ http://www.senado.gob.mx/index.php?ver=sp&mn=3&sm=2&lg=60&ano=1&id=38155