Ley de Extranjería de El Salvador de 1886

De Wikisource, la biblioteca libre.
Asamblea Nacional Constituyente.

El Presidente Provisional de la República del Salvador, á sus habitantes,
Sabed: Que la Asamblea Nacional Constituyente ha decretado lo que sigue
El Congreso Nacional Constituyente de la Repùblica,

Considerando: que es de suma importancia para la conservación de las buenas relaciones internacionales de la República, dar su pronto y debido cumplimiento al mandato del artículo 50 de la Constitución,

Decreta la siguiente

Ley de Extranjería.

Capítulo I[editar]

CAPITULO I.
De los Salvadoreños y de los Extranjeros.

Art. 1.—Son salvadoreños, por nacimiento ó por naturalización, los enumerados en los artículos 42, 43 y 44 de la Constitución de la República.

Art. 2.—Son extranjeros:

1º Los nacidos fuera del territorio nacional, que sean súbditos de gobiernos extranjeros y que no se hayan naturalizado en el Salvador.

2º Los hijos de padre extranjero, ó madre extranjera y padre desconocido, nacidos en territorio del Estado, hasta llegar á la edad en que conforme á la ley de la nacionalidad del padre ó de la madre, respectivamente, fuesen mayores. Trascurrido el año siguiente, sin que ellos manifiesten ante el gobernador del departamento su residencia, que siguen la nacionalidad de sus padres, serán considerados como salvadoreños.

3º Las salvadoreñas que contrageren matrimonio con extranjero, conservarán su carácter de extranjeras aún durante su viudéz. Disuelto el matrimonio, la salvadoreña por nacimiento, puede recuperar su nacionalidad, siempre que además de establecer su residencia en la República, manifieste ante el Gobernador respectivo su resolución de recobrar esa nacionalidad.

La salvadoreña que no adquiera por el matrimonio la nacionalidad de su marido, según las leyes del pais de éste, conservará la suya.

El cambio de nacionalidad del marido, posterior al matrimonio, importa el cambio de la misma nacionalidad en la mujer é hijos menores sujetos á la patria potestad, con tal que residan en el pais de la naturalización del marido ó padre respectivamente, salva la excepción establecida en el inciso anterior.

4º Los salvadoreños que se naturalicen en otro pais, y trasladen á él su recidencia.

5º Los que sirvieren oficialmente á gobierno extranjeros en cualquier empleo político, administrativo, judicial ó diplomático, sin licencia del Poder Legislativo, requerida por el artículo 53, número 4º de la Constitución.

Art. 3.—Para el efecto de determinar el lugar de nacimiento, en el caso de los artículos anteriores, se declara que los buques nacionales, sin distinción alguna, son parte del territorio nacional, y que los que nazcan á bordo de ellos se considerarán como nacidos dentro de la República.

Art. 4.—En virtud del derecho de extraterritorialidad de que gozan los agentes Diplomáticos, tampoco se podrán reputar nunca como nacidos fuera del pais, para los efectos de esta ley, los hijos de los Ministros y empleados de las legaciones del a República.

Art. 5.—La nacionalidad de las personas ó entidades morales se regula por la ley que autoriza su formación; en consecuencia, todas las que se constituyan conforme á las leyes de la República, serán salvadoreñas, siempre que además tengan en ella su domicilio legal.

Las personas morales extranjeras gozan en el Salvador de los derechos que les conceden las leyes del país de su domicilio, siempre que estas no sean contrarios á las leyes de la Nación.

Capítulo II[editar]

CAPITULO II.
De la expatriación y naturalización.

Art. 6.—La República salvadoreña reconoce el derecho de expatriación, como natural é inherente á todo hombre, y como necesario para el goce de la libertad individual; en consecuencia, así como permite á sus habitantes ejercer ese derecho, pudiendo ellos salir de su territorio y establecerse en pais extranjero, así también proteje el que tienen los extranjeros de todas nacionalidades para venir á radicarse dentro de su jurisdicción. La República, por lo tanto, recibe á los súbditos ó ciudadanos de otros Estados, y los naturaliza según las prescripciones constitucionales y las de la presente ley.

Art. 7.—La expatriación y la naturalización consiguiente, obtenida en pais extranjero, no eximen al criminal de la extradicción, juicio y castigo á que está sujeto, según los tratados, las prácticas internacionales y las leyes del pais.

Art. 8.—Los naturalizados en el Salvador, aunque se encuentren en el extranjero, tienen derecho á igual protección del Gobierno de la República que los salvadoreños por nacimiento, ya sea que se trate de sus personas ó de sus propiedades. Esto no impide que si regresan á su país de origen, queden sujetos á las responsabilidades en que hayan incurrido antes de su naturalización.

Art. 9.—

Art. 10.—

Art. 11.—

Art. 12.—

Art. 13.—No se concederá carta de naturalización á los súbditos ó ciudadanos de nación con quien la República se halle en estado de guerra.

Art. 14.—Tampoco se dará á los reputados y declarados judicialmente en otros países, piratas, traficantes de esclavos, incendiarios, monederos falso ó falsificadores de billetes de Banco ó de otros papeles que hagan las veces de moneda, ni á los asesinos, plagiarios y ladrones. Es nula de pleno derecho la naturalización que fraudulentamente haya obtenido el extranjero en violación de la ley.

Art. 15.—

Art. 16.—

Art. 17.—

Art. 18.—

Art. 19.—

Art. 20.—

Capítulo III[editar]

CAPITULO III.
De la matrícula y sus efectos.

Art. 21.—La matrícula de los extranjeros consiste, en la inscripción de sus nombres y nacionalidades en un libro abierto al efecto, en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República.

Art. 22.—

Art. 23.—

Art. 24.—

Art. 25.—

Art. 26.—

Art. 27.—

Art. 28.—

Art. 29.—

Art. 30.—

Art. 31.—

Capítulo IV[editar]

CAPITULO IV.
Derechos y obligaciones de los extranjeros.

Art. 32.—Los extranjeros están sujetos á las disposiciones del Título IV de la Constitución y á la ley de 3 de Marzo de 1877: gozan de las garantías otorgadas en el Título II de la misma; salva la facultad del Poder Ejecutivo para expeler al extranjero pernicioso. El procedimiento en este caso será simplemente gubernativo.

Art. 33.—

Art. 34.—

Art. 35.—

Art. 36.—

Art. 37.—

Art. 38.—

Art. 39.—

Art. 40.—

Art. 41.—

Art. 42.—

Art. 43.—

Art. 44.—

Art. 45.—

Art. 46.—

Art. 47.—

Art. 48.—

Art. 49.—

Art. 50.—

Art. 51.—

Art. 52.—Cuando un extranjero comete un delito contra la seguridad exterior de la República, ó el de rebelión ó sedición, podrá el Gobierno expulsarlo desde luego del país, en la forma gubernativa, ó someterlos á juicio, conforme á las reglas comunes.

Art. 53.—En los delitos de rebelión ó sedición, la calidad de extranjero del delincuente se considerará siempre como circunstancia agravante para la imposición de la pena.

Art. 54.—Esta ley no concede á los extranjeros los derechos que les niegan la ley internacional, los tratados ó la legislación vigente del Salvador.

Art. 55.—No obstante que los hispano-americanos se consideran como no extranjeros en el Salvador, estarán sujetos á la presente ley, hasta la formación de la gran Confederación Latino-Americana, á que se refiere el artículo 151 de la Constitución.

Art. 56.—Los centro-americanos no serán considerados como extranjeros para los efectos de la presente ley.

Dada en el Palacio Nacional: San Salvador, á los veintisiete días del mes de Setiembre de mil ochocientos ochenta y seis.

Al Poder Ejecutivo.

 D. Jiménez, Vice-Presidente.

 Máximo Mancía, Secretario.

 Jeremías Guandique, Pro-Secretario.

Palacio Nacional: San Salvador, Setiembre 29 de 1886.

Publíquese.

 Francisco Menéndez.

El Secretario de Estado en los Despachos de
Relaciones Exteriores, Justicia y Cultos;
Manuel Delgado.