Ir al contenido

Ley de Identificación Personal para los Menores de Dieciocho Años de Edad

De Wikisource, la biblioteca libre.
LEY DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL PARA LOS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD

(Decreto Ley No. 589, del 11 de febrero de 1981, publicado en el Diario Oficial No. 28, Tomo No. 270, del 11 de febrero de 1981)

República de El Salvador en la América Central

DECRETO No. 589.

LA JUNTA REVOLUCIONARIA DE GOBIERNO,

CONSIDERANDO:

I.- Que de conformidad con el Art. 23 de la Constitución Política, son ciudadanos todos los salvadoreños, sin distinción de sexo, mayores de dieciocho años; que esta calidad los habilita a presentarse a la Alcaldía Municipal de su domicilio a solicitar la extensión de su Cédula de Identidad Personal, que es el documento necesario y suficiente para establecer la identidad de las personas mayores de dicha edad, en todos los actos públicos y privados en que la presente;

II.- Que en la actualidad no existe ningún instrumento legal que regule la identidad personal de los menores de dieciocho años y en consecuencia, se hace útil y necesario crear un documento especial que acredite la identidad de los menores antes mencionados;

III.- Que haciendo eco del clamor público y atendiendo las sugerencias de varios sectores ciudadanos en ese sentido, es procedente dictar las disposiciones tendientes a crear un documento que sirva exclusivamente como medio de identificación para los menores de dieciocho años;

POR TANTO,

en uso de sus facultades legislativas que le confiere el Decreto No. 1, del 15 de octubre de 1979, publicado en el Diario Oficial No. 191, Tomo 265, de la misma fecha;

DECRETA:

la siguiente LEY DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL PARA LOS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD.

Art. 1.- Créase el Carnet de Identificación Personal en favor de los mayores de diez años de edad y menores de dieciocho años, el cual tendrá vigencia para dos años contados a partir de la fecha de su expedición y será extendido por el Alcalde Municipal del lugar de la residencia del menor, a petición de éste, de su representante legal, o de cualquier otro pariente cercano. La obtención de este Carnet no será obligatoria.

A los menores de diez años se les podrá extender el Carnet de Identificación Personal a juicio prudencial de la autoridad expeditora.

Para la expedición del Carnet será indispensable la presencia del menor y la presentación de dos fotografías recientes tamaño Cédula, de la certificación de su partida de nacimiento o fotocopia de la misma o en su defecto, de la constancia extractada en papel simple y libre de derechos, expedida por el Alcalde y Secretario Municipal respectivos o por el Jefe del Registro Civil, que contendrá los datos esenciales del asiento correspondiente, tales como: nombre del menor, lugar y fecha de su nacimiento, nombre de los padres y foliación de la partida respectiva.

Art. 2.- Los menores de dieciocho años que por cualquier motivo no tuvieren asentada su partida de nacimiento, podrán obtener el Carnet de Identificación, siempre que cumplan con los demás requisitos que esta Ley determina y toda vez que se presente además, la constancia extendida por la Alcaldía Municipal respectiva de no encontrarse asentada la correspondiente partida de nacimiento. Esta constancia causará los derechos correspondientes que establece la Tarifa de Arbitrios respectiva.

Art. 3.- El Carnet de Identificación Personal deberá contener, por lo menos, los siguientes datos y requisitos:

1º) Número correlativo de orden.

2º) Nombre y apellidos del menor.

3º) Lugar y fecha de nacimiento.

4º) Nombre y apellidos de los padres o sólo de la madre, en su caso.

5º) La dirección de su residencia, con indicación, en su caso, del cantón, finca o hacienda de la población que se indique.

6º) Nombre del centro de estudios o de trabajo, en su caso.

7º) Una fotografía de frente reciente, amortizada con el sello de la alcaldía expeditora.

8º) Indicación del color de la piel, ojos, pelo y demás señales especiales.

9º) La fecha de expedición, la firma auténtica o en facsímil del Alcalde Municipal que lo expide, la firma auténtica del empleado que lo ha extendido, el sello de la oficina respectiva y la firma del menor, si supiere o pudiere firmar.

Art. 4.- De todo Carnet que se extienda, se formulará inmediatamente una tarjeta que llevará los mismos datos y requisitos para formar el índice alfabético, conservándose ésta en el archivo de la Alcaldía correspondiente. En la misma tarjeta deberá estamparse, además, la impresión digital del dedo pulgar de la mano derecha del menor o en su defecto, de cualquier otro dedo.

Art. 5.- Por la expedición del Carnet de Identificación Personal o su reposición, se cobrará la cantidad de un colón, que ingresará al fondo municipal.

Cada Municipalidad deberá mandar a imprimir por su cuenta los Carnets de Identificación Personal, cuyo original deberá ser legalizado por la Corte de Cuentas de la República y distribuido a través de la Dirección General de Contribuciones Indirectas, con el valor de especie municipal.

Art. 6.- Únicamente se expedirá un Carnet de Identificación por persona; en caso de pérdida o deterioro podrá aquél reponerse; en caso de deterioro, deberá devolverse el Carnet deteriorado.

El Carnet repuesto deberá contener el mismo número correlativo de orden del original y la razón de "REPOSICIÓN".

Art. 7.- El Alcalde Municipal llevará un libro índice de control en orden alfabético o numérico, en el que se registrará el número correlativo de orden del Carnet y el nombre y apellidos del menor.

Art. 8.- Al cumplir los dieciocho años de edad; el menor registrado deberá obtener su respectiva Cédula de Identidad Personal, la cual será extendida con la sola presentación del Carnet y éste quedará sin ningún valor.

Art. 9.- Mientras no se decrete el Reglamento de la presente Ley, el Ministerio del Interior emitirá los instructivos necesarios, a fin de lograr el efectivo cumplimiento de sus disposiciones.

Art. 10.- Derógase el Decreto Ejecutivo No. 76 de 26 de enero último, publicado en el Diario Oficial No. 28, Tomo 270, de la misma fecha.

Art. 11.- El presente Decreto entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los once días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y uno.

Ing. José Napoleón Duarte.

Cnel. e Ing. Jaime Abdul Gutiérrez.

Dr. José Antonio Morales Ehrlich.

Dr. José Ramón Ávalos Navarrete.

Ing. José Ovidio Hernández Delgado, Ministro del Interior.

NOTA: El Decreto Ejecutivo No. 76, del 26 de enero de 1981, que contiene el Reglamento de Identificación Personal para los Menores de Dieciocho Años de Edad, nunca salió publicado en el Diario Oficial No. 28 del Tomo No. 270, que corresponde al día 11 de febrero de 1981, y no como erróneamente se cita en el Artículo 10 de la Ley de Identificación Personal para los Menores de Dieciocho Años de Edad; siendo realmente publicado en el Diario Oficial No. 16, Tomo No. 270, del 26 de enero de 1981.