Ley de Juntas de Gobierno en Entre Ríos N° 7555
La Legislatura de la provincia de Entre Ríos sanciona con fuerza de ley:
Art. 1.– Considérase centros rurales de población, a toda extensión territorial no declarada municipio, perimetralmente delimitada por el Poder Ejecutivo, con una población superior a los doscientos (200) habitantes.
Art. 2.– El gobierno de los centros rurales de población, en lo que se refiere a los intereses comunales, estará a cargo de una Junta de Gobierno, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
Art. 3.– La factibilidad numérica para la declaración de centros rurales de población, estará determinada por los resultados de censos nacionales o provinciales, generales o especiales.
Art. 4.– Para la declaración de centros rurales de población será necesario que por lo menos quince (15) vecinos con radicación en la jurisdicción formulen la solicitud respectiva al Poder Ejecutivo, interesando la constitución del centro rural de población.
Art. 5.– La Junta de Gobierno estará constituida por un presidente, 4 vocales titulares y 2 vocales suplentes que designará y removerá el Poder Ejecutivo. Los miembros de la Junta de Gobierno durarán 2 años en su mandato, pudiendo ser reelegidos. El desempeño del cargo en la Junta de Gobierno será honorario.
Art. 6.– Para ser designado miembro de la Junta de Gobierno se requerirá: a) Ser argentino nativo o naturalizado; b) Tener 2 años de residencia inmediata en el lugar; c) Haber cumplido 21 años.
Art. 7.– Los miembros suplentes de la Junta de Gobierno, reemplazarán a los titulares ausentes o impedidos temporalmente, por turno y de acuerdo con el orden que surja del decreto de designación.
Art. 8.– Producida una vacante en la integración de la Junta de Gobierno, ésta comunicará la misma al Poder Ejecutivo por medio fehaciente y dentro de un plazo que no podrá exceder los 15 días. El Poder Ejecutivo procederá a designar un nuevo miembro para cubrir el lapso faltante del mandato.
Art. 9.– En caso de vacancia de los cargos de presidente, secretario y tesorero, tales funciones recaerán transitoriamente y hasta tanto el Poder Ejecutivo designe reemplazante, en uno de los miembros titulares, que la Junta de Gobierno designe.
Art. 10.– En tanto el Poder Ejecutivo no acepte la o las renuncias presentadas el o los renunciantes siguen siendo integrantes de la Junta de Gobierno, con todas las responsabilidades que ello implica.
Art. 11.– La Junta de Gobierno tendrá las funciones necesarias para el cumplimiento de su misión y, por sí misma o en coordinación con los organismos respectivos podrá: 1. Propender al establecimiento, desarrollo y modernización de las actividades rurales de la zona. a) Contribuyendo a evitar el éxodo rural; b) Propiciando la tecnificación agropecuaria e implementación de nuevos cultivos y prácticas de laboreo, a través de la difusión de las técnicas adecuadas; c) Fomentando la conservación del suelo e interviniendo en la lucha contra las plagas vegetales y animales de la región, preservando asimismo la flora, fauna y medio ambiente de la misma; d) Apoyando la radicación y desarrollo de industrias afines con la producción rural zonal; 2. Procurar, la seguridad y atención de los servicios públicos de centros rurales: a) Reglamentando la edificación, de acuerdo a los usos y costumbres de la zona; b) Estableciendo y reglamentando el funcionamiento de los cementerios públicos; c) c) Previniendo y asistiendo a la población frente a los peligros de inundaciones, incendios u otras catástrofes naturales o accidentales. Para el cumplimiento de tales fines, las juntas de Gobierno de los centros rurales de población, deberán crear una comisión cuyo número de integrantes será fijado por la propia junta y por el mismo término del mandato de los integrantes de la misma. La comisión actuará bajo la dirección de la junta y tendrá por objeto la defensa civil, para la prevención y asistencia de la población frente a las contingencias a las que se refiere el presente. Los servicios que preste la comisión serán “ad honorem”, por lo que quienes acepten integrarla no podrán efectuar reclamo alguno, por su actuación, cualquiera sea su duración, a la autoridad que los designó, y/o al Gobierno provincial; (Inc. conforme Ley 9469) d) Promoviendo el dictado de disposiciones tendientes a evitar accidentes dentro de la jurisdicción y competencia; e) Proyectando nuevas normas que reglamenten el tránsito y estacionamiento en el área del centro rural; f) Otorgando concesiones o permisos sobre uso y ocupación de la vía pública, con arreglo a disposiciones legales vigentes en la materia; g) Otorgando concesiones para prestación de los diferentes servicios públicos, que las necesidades colectivas del centro rural exijan; h) Ejerciendo funciones por delegación para atención y/o mantemimiento de caminos, redes de agua corriente, energía eléctrica, servicios de cloacas y los que determine el Poder Ejecutivo o convenga con entidades públicas; i) Será considerado poder concedente de los servicios públicos o cuando no lo sea la provincia, particularmente de los servicios agua corriente. 3. Ejercer la policía de higiene y sanidad: a) Implementando mediante disposiciones y servicios de limpieza y desinfección del centro rural; b) Reglamentando lo referente a la eliminación de malezas; c) Reglamentando la construcción, uso y mantenimiento de pozos absorbentes; d) Reglamentando la construcción de pozos, aljibes y demás obras para la provisión de agua potable; 4. Intervenir en el fomento y desarrollo de la asistencia social, propiciando la iniciativa privada y coordinando esfuerzos y apoyo para la acción pública; 5. Ejecutar la obra pública por sí o por terceros, reglamentando y proveyendo lo pertinente para su uso y mantenimiento, como asimismo lo atinente al desarrollo urbano, a la estética y medios de comunicación; 6. Ejercer funciones por delegaciones de reparticiones provinciales, cuando el Poder Ejecutivo así lo disponga, suscribiendo los convenios respectivos. 7. Además de las atribuciones y deberes enunciados en los incisos anteriores las Juntas de Gobierno, tienen todas las demás facultades que importen un derivado de aquéllas y las que sean necesarias para hacer efectivos los fines de la institución.
Art. 12.– Las reglamentaciones y disposiciones a que se refieren el artículo anterior deberán dictarse mediante ordenanzas aprobadas por el Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación y en ausencia de dichas normas serán de aplicación las leyes provinciales.
Art. 13.– Para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente ley, las Juntas de Gobierno podrán proponer la adquisición de bienes al Poder Ejecutivo los que ingresarán al patrimonio provincial. Todos sus fondos deberán depositarse y girarse sobre cuenta corriente del Banco de Entre Ríos.
Art. 14.– Las juntas de Gobierno dispondrán de una asignación anual de fondos provenientes del Tesoro provincial, que será efectivizada mensualmente, graduada de acuerdo a la población del centro rural y al valor del salario básico vigente para el personal de la Administración Pública, conforme a la siguiente escala: – Categoría I: 40 sueldos básicos mensuales, categoría 10 del actual escalafón o su equivalente. – Categoría II: 20 sueldos básicos mensuales, categoría 10 del actual escalafón o su equivalente. – Categoría III: 15 sueldos básicos mensuales, categoría 10 del actual escalafón o su equivalente. – Categoría IV: 7 sueldos básicos mensuales, categoría 10 del actual escalafón o su equivalente”. (Art. conforme Ley 9585)
Art. 15.– El Poder Ejecutivo proveerá para cada ejercicio fiscal en el presupuesto general una partida para aportes especiales asignables por decreto, destinados a atender la ejecución de obras públicas y a la adquisición de bienes de capital.
Art. 16.– Las Juntas de Gobierno elevarán anualmente antes del día 30 de setiembre, para su aprobación por el Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, el presupuesto de gasto e inversiones y el plan de obras públicas a ejecutar o iniciar durante el ejercicio inmediato siguiente.
Art. 17.– Las Juntas de Gobierno elevarán asimismo al Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación a los fines de control de gestión las rendiciones de cuentas de los fondos que perciban, en la siguiente forma: 1) Aporte mensual, antes del día 20 de cada mes posterior a la recepción de los fondos; 2) Aportes especiales, dentro de los 180 días de su recepción; 3) Otros aportes, en la forma que determine el instrumento legal que los otorgue. El Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, remitirá anualmente dichas rendiciones al Tribunal de Cuentas de la provincia.
Art. 18.– Las Juntas de Gobierno, podrán celebrar las contrataciones que se le autoricen por el presupuesto o mediante decretos especiales, debiendo ajustarse a los procedimientos establecidos en la Ley de Contabilidad de la provincia, reglamento de contrataciones del Estado y Ley de Obras Públicas. Podrán recibir aportes y/o bienes no registrables en donación.
Art. 19.– Las Juntas de Gobierno, proyectarán reglamentos y disposiciones para el gobierno del centro rural, los que serán elevados a consideración del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación. Una vez aprobado por éste, serán obligatorios dentro de la jurisdicción territorial asignada a la junta de que se trate pudiendo establecer sanciones pecuniarias para el logro de su cumplimiento y acudir a la justicia o requerir el auxilio de la fuerza pública con este fin. Los importes recaudados en concepto de multas y otros ingresos obtenidos por aplicación de las disposiciones, deberán ser rendidas conjuntamente con los fondos que perciben como aportes mensuales ante la Dirección de Juntas de Gobierno y Relaciones Municipales. (Art. conforme Ley 8679)
Art. 20.– A los fines establecidos en el art. 18 de la presente ley: a) Para el régimen de contrataciones, los presidentes de las Juntas de Gobierno, son asimilables a la categoría de jefes de repartición, conforme lo dispone el art. 5 del decreto 1926/1972, M.E. y sus modificatorios. b) Para la realización de los trámites licitarios públicos o privados que tengan por objeto la adquisición de bienes con destino a las Juntas de Gobierno, éstas podrán gestionar la intervención de la Dirección de Suministros de la provincia. Al efecto formularán sus peticiones por ante el Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación.
Art. 21.– Son funciones del presidente de la junta: 1) Presidir las reuniones de la junta; 2) Intervenir en los contratos que la Junta de Gobierno celebre y fiscalizar su cumplimiento; 3) Expedir órdenes de pago de conformidad al presupuesto y con arreglo a lo prescripto en la presente ley y su reglamentación; 4) Suscribir conjuntamente con el tesorero las rendiciones de cuentas; 5) Librar en forma conjunta con el tesorero los cheques correspondientes a pagos autorizados; 6) Disponer los pagos en efectivo que estuvieren autorizados hasta los montos establecidos por el Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación; 7) Hacer practicar mensualmente un balance de fondos de la Junta de Gobierno; 8) Disponer las publicaciones que correspondan en forma periódica, procurando mantener informada a la comunidad de la gestión que desarrolla la Junta de Gobierno, con los medios que prevea la misma, por lo menos una vez al año y de acuerdo a las características de la población y recursos con los que se cuenten; 9) Desarrollar toda otra tarea afín, que sean una consecuencia o complemento de aquéllas como así también las que disponga el Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación.
Art. 22.– Las designaciones de los secretarios y tesoreros de las Juntas de Gobierno, sólo podrán recaer en miembros titulares de las mismas y serán electos en la primera reunión que celebre la junta luego de su constitución por simple mayoría de votos.
Art. 23.– Son funciones del secretario: 1) Preparar los temarios a ser tratados en las reuniones de la junta; 2) Procurar la concurrencia de los miembros a las reuniones, comunicando el tiempo oportuno, horario, lugar y temario a tratar; 3) Refrendar los actos del presidente de la junta de Gobierno; 4) Autenticar la copia de los documentos remitidos o producidos con motivo de las funciones desarrolladas por la Junta de Gobierno; 5) Redactar los proyectos de disposiciones de la junta; 6) Llevar el archivo de documentos y actuaciones en general; 7) Confeccionar el libro de actas de sesiones; 8) Desarrollar toda otra tarea afín con las funciones enunciadas, que sean consecuencia o complemento de aquéllas y las que ordene el presidente de la Junta de Gobierno;
Art. 24.– Son funciones del tesorero: 1) Tener a su cargo el contralor de los fondos que se asignen a la Junta de Gobierno. 2) Librar en forma conjunta con el presidente los cheques correspondientes a pagos autorizados; 3) Intervenir conjuntamente con el presidente, en las órdenes de pago; 4) Será responsable directo de la supervisión y contralor de los registros contables de la Junta de Gobierno, los que serán llevados de acuerdo a las directivas que imparta el Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación; 5) Suscribir conjuntamente con el presidente, el balance mensual de la Junta de Gobierno; 6) Será responsable directo de la supervisión y contralor de las rendiciones de cuenta, las que suscribirá conjuntamente con el presidente; 7) Desarrollar toda otra tarea afín con las funciones enunciadas que sean consecuencia o complemento de aquélla o que ordene el presidente de la junta.
Art. 25.– Las Juntas de Gobierno podrán aplicar el sistema de consorcio de vecinos para la ejecución de obras públicas o prestación de servicios, conforme a la reglamentación que regule la constitución y funcionamiento de los mismos.
Art. 26.– En caso de obra o servicio público a costearse con el aporte pecuniario de los vecinos del centro rural, previo de decidir su ejecución o prestación, deberá contar con la conformidad del 75% de los contribuyentes afectados por la obra o servicio de que se trate, la que se manifestará de manera fehaciente, salvo que mediare declaración de interés prioritario por parte del Poder Ejecutivo.
Art. 27.– El presidente de la Junta de Gobierno, ejercerá la representación de la misma, a los efectos jurídicos y de sus relaciones oficiales. Y en caso de ausencia o impedimento temporal de éste será reemplazado, mientras dure la misma por el secretario, en primer término y supletoriamente por ausencia de éste, por el tesorero.
Art. 28.– Las Juntas de Gobierno, deberán reunirse como mínimo una vez por mes y sesionará válidamente con la asistencia del presidente y dos vocales titulares adoptando sus decisiones con la simple mayoría de votos de los presentes, dejando constancia en acta. El presidente tendrá doble voto para resolver en las situaciones de paridad. Los miembros suplentes podrán asistir a las deliberaciones de la Junta de Gobierno, teniendo voz pero no voto.
Art. 29.– Deróganse los arts. 17 al 39 del Código Rural, ley 1509 del 22 de noviembre de 1892 y sus modif., dispuestas por ley 5567/1974 y decreto ley 6857 de fecha 15 de diciembre de 1981 y su modif. decreto ley 7166 del 15 de julio de 1983 y decreto reglamentario 1340 M.G.J.E., del 30 de julio de 1982 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
Art. 30.– Transitorio. El período de cada junta comenzará el 1 de agosto del año que corresponda. Los actuales miembros de las juntas caducarán en su mandato el 31 de julio de 1985.
Art. 31.– Comuníquese, etc.
Contin Pereira Martínez Gabino Isasi
Ley 9480 de modificación de la ley 7555
La Legislatura de la provincia de Entre Ríos sanciona con fuerza de ley:
Art. 1.– Modifícanse los arts. 3 , 5 , 6 , 7 , 8 , 9 , 11 incs. 2-j) y 6, 13, 14 y 28 de la ley 7555 modificada por ley 8679 , los que quedarán redactados de la siguiente manera: Art. 3.– Los centros rurales de población se clasificarán en: Categoría I: De 1499 a 1000 habitantes; categoría II: De 999 a 500 habitantes; categoría III: De 499 a 300 habitantes y categoría IV: De 299 a 200 habitantes. La factibilidad numérica para la creación de centros rurales de población estará determinada por los resultados de los censos nacionales o provinciales, generales o especiales. Art. 5.– Las juntas de Gobierno estarán constituidas por el siguiente número de miembros: Siete (7) las categorías I y II; cinco (5) las categorías III y IV. Los miembros de las juntas de Gobierno serán electos por el voto universal, secreto y obligatorio de los ciudadanos domiciliados en la jurisdicción correspondiente que figuren en el padrón electoral y estén habilitados para sufragar. La lista ganadora se adjudicará la mitad más uno de los cargos de la Junta de Gobierno y el resto se distribuirá entre las restantes listas participantes por el sistema de repartición proporcional denominado D’Hont. Quien encabece la lista de candidatos de la lista ganadora, ejercerá la función de presidente de la respectiva Junta de Gobierno. En la primera reunión de la Junta de Gobierno se elegirán de entre los miembros, por simple mayoría, un secretario y un tesorero. Art. 6.– Los miembros de las juntas de Gobierno durarán cuatro (4) años, en sus mandatos, salvo lo dispuesto en el art. 30 de la presente ley, y podrán ser reelegidos, debiendo reunir para ser designados miembros los siguientes requisitos: a) Ser argentino o naturalizado; b) Tener dos (2) años de residencia inmediata en el lugar; c) Haber cumplido veintiún (21) años de edad. Art. 7.– Conjuntamente con los titulares previstos en el art. 5 de esta ley, se elegirán tres (3) miembros suplentes que reemplazarán a los titulares ausentes o impedidos temporalmente, de acuerdo con el orden que surja del acto eleccionario. Art. 8.– Producida una vacante en la integración de la Junta de Gobierno, la misma se cubrirá con el suplente que corresponda; según el orden que establezca el Tribunal Electoral Departamental seguido del acto eleccionario. Art. 9.– En caso de vacancia de los cargos de secretario y tesorero, los vocales elegirán de entre sus miembros a los sustitutos, por simple mayoría. Al presidente lo reemplazará el 2do. vocal de la lista que ganó la elección. Art. 11.– inc. 2-j) Organizar la defensa civil dentro de su jurisdicción. Inc. 6) Ejercer funciones por delegación de funciones de reparticiones provinciales, suscribiendo los convenios respectivos y dentro del ámbito de competencia. Art. 13.– Para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente ley de juntas de Gobierno podrán proponer la adquisición de bienes al Poder Ejecutivo o adquirirlos por especial autorización de éste. Dichos bienes ingresarán al patrimonio provincial. Todos los fondos deberán depositarse y girarse sobre cuenta corriente del banco que disponga el gobierno provincial. Art. 14.– Las juntas de Gobierno dispondrán de una asignación anual de fondos provenientes del Tesoro provincial, que será efectivizada mensualmente, graduada de acuerdo a la población del centro rural y al valor del salario básico vigente para el personal de la Administración Pública, conforme a la siguiente escala: Categoría I: 22 sueldos básicos mensuales; categoría II: 11 sueldos básicos mensuales; categoría III: 8 sueldos básicos mensuales; categoría IV: 3,5 sueldos básicos mensuales; Art. 28.– Las juntas de Gobierno deberán reunirse como mínimo una vez cada quince (15) días y se sesionará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros titulares, adoptando sus decisiones por simple mayoría de votos de los presentes, dejándose constancia en acta. El presidente tendrá doble voto para resolver a las situaciones de paridad. Los miembros suplentes podrán asistir a las reuniones de la Junta de Gobierno, teniendo voz pero no voto. En su primera reunión, la Junta de Gobierno designará como sede una escuela de su jurisdicción que disponga del edificio con espacio suficiente, a cuyo fin el Consejo General de Educación y previa comunicación pertinente, dictará resolución autorizando su uso. De no haber establecimiento educativo idóneo en la jurisdicción, se fijará otra sede que reúna las condiciones ambientales apropiadas para el funcionamiento.
Art. 2.– Dentro de los treinta (30) días de la fecha de su promulgación, el Poder Ejecutivo procederá a ordenar el texto de la ley 7555 , teniendo presente las modificaciones introducidas.
Art. 3.– El presente régimen comenzará a regir en las elecciones generales para designar: Gobernador, vicegobernador, legisladores provinciales, intendentes y concejales, que se convoquen en fecha inmediatamente posterior a la de la publicación de la presente.
Art. 4.– Comuníquese, etc.
Rodríguez Signes Joannas Pauletti Suárez