Ley de Sucesión al Trono del Reino de Dinamarca

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Artículo 1 - El trono se transmitirá hereditariamente en los descendientes del Rey Christian X y la Reina Alejandrina.

Artículo 2 - A la muerte del Rey, el trono se transmitirá a su hijo o a su hija, de tal manera que un hijo antecede a una hija, en caso de pluralidad de hijos del mismo sexo, el mayor antecede al más joven. Si uno de los hijos del Rey se muere, sería representado por su descendencia según las reglas de la sucesión lineal y las que están previstas en el párrafo precedente.

Artículo 3 - Si el Rey muere sin dejar descendientes que tengan derecho a la sucesión, el trono se transmitirá a su hermano o si no lo tuviera, a su hermana. En caso de pluralidad de hermanos o hermanas del Rey, o si uno de sus hermanos o hermanas muere, las disposiciones del artículo 2, se aplicarán por analogía.

Artículo 4 - Si no existiese ningún sucesor previsto en los artículos 2 y 3, el trono se transmitirá a la línea colateral más próxima en la descendencia del Rey Christian X y de la Reina Alejandrina, según las normas de la sucesión lineal y con los mismos derechos de prioridad de los hombres sobre las mujeres y de los mayores sobre los más jóvenes, previstos en los artículos 2 y 3.

Artículo 5 - Sólo los hijos nacidos de una unión legítima tendrán derecho a suceder al trono.

Se exigirá el consentimiento del Parlamento para el matrimonio del Rey.

Si una persona, teniendo derecho a la sucesión al trono, contrajera matrimonio sin el consentimiento del Rey, otorgado en Consejo de Ministros, será excluida del derecho de sucesión al trono para ella misma, así como para los hijos nacidos de tal matrimonio y para sus descendientes.

Artículo 6 - Las disposiciones de los artículos 2 al 5 se aplicarán en caso de que el Rey abdique del trono.

Artículo 7 - La presente ley entrará en vigor conjuntamente con la Constitución del Reino de Dinamarca de 5 de junio de 1953.