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Ley de Sucesión de Suecia

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Suecia - Ley de Sucesión

En virtud de la cual los herederos varones engendrados por su Alteza Nobilísima, electo Príncipe Heredero del Reino de Suecia, JUAN BAUTISTA JULIO de Ponte-Corvo, ostentarán el derecho al Trono regio de Suecia y al gobierno de Suecia. Dada en Örebro a 26 de septiembre de 1810, texto revisado con las modificaciones habidas hasta el año 1974 inclusive. NOS, CARLOS, por la gracia de Dios Rey de Suecia, de Gotia, de Vende, etc., Heredero de Noruega, Duque de Schleswig-Holstein. Stormarn y Ditmarsen, Conde de Oldenburgo y Delmenhorst, etc., por la presente hacemos saber que:

Nos, previa aceptación y confirmación unánime por los Estados del Reino de la Ley de Sucesión, con arreglo a la cual los herederos masculinos engendrados por Su ALTEZA NOBILISIMA, electo Príncipe Heredero de la corona de Suecia, JUAN BAUTISTA JULIO, tendrán derecho a subir al Trono de Suecia y acceso al gobierno de Suecia, y una vez sometida la presente Ley Fundamental a Nuestra graciosa aprobación, en virtud del derecho que Nos concede el artículo 85 del Instrumento de Gobierno (Regeringsform), adoptamos, aceptamos y confirmamos esta Ley de Sucesión aprobada por los Estados del Reino en su tenor literal, que a continuación se inserta:


Ley de sucesion

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Por la cual los herederos varones engendrados por su Alteza Nobilísima, electo príncipe heredero a la Corona de Suecia, el Serenísimo Príncipe JUAN BAUTISTA JULIO de Ponte-Corvo, tendrán derecho al Trono Real de Suecia y a acceder al gobierno de Suecia; adoptada y confirmada por el Rey y los Estados del Reino en la sesión extraordinaria de la Dieta del Reino (Riksdag) celebrada en Örebro el 26 de septiembre de 1810.

Nos, los Estados abajo firmantes del Reino de Suecia, condes, barones, obispos, nobleza, clero, procuradores de los burgos y del campo, reunidos en sesión general extraordinaria de la Dieta del Reino aquí en Örebro, por la presente hacemos saber que con la muerte, sin herederos por él engendrados, de su Alteza Nobilísima, electo Príncipe Heredero de la Corona de Suecia, el Serenísimo Príncipe CARLOS AUGUSTO, y por nuestra elección, según se acredita en la Ley de Aceptación y Elección de 21 de agosto de 1810, de su Alteza Nobilísima, Príncipe JUAN BAUTISTA JULIO de Ponte-Corvo, como Príncipe Heredero de la Corona de Suecia, como sucesor al gobierno de Suecia y de las provincias dependientes de ella de Su Majestad Real, nuestro actual y dignísimo Rey y Señor, CARLOS III, después de su muerte (que Dios Todopoderoso aplace por largos años), para ser coronado y aclamado Rey de Suecia y gobernar el Reino en las condiciones que se especifican en la Ley de Aceptación y Elección mencionada, así como en el juramento regio que habrá de prestarse, en la forma requerida por nosotros, por su Alteza Nobilísima, HEMOS DESIGNADO Y CONFIRMADO en el día de hoy para los herederos varones directos y legítimos de su Alteza Real JUAN BAUTISTA JULIO, Príncipe de Ponte-Corvo, el siguiente orden de sucesión a la corona y gobierno de Suecia, que se aplicará del modo y en las condiciones que expresamente se insertan a continuación.

Articulo 1º

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Al haber sido bendecido ya el matrimonio de Su Alteza Real el Principe Heredero JUAN BAUTISTA JULIO con un heredero varón engendrado por él, y como quiera que aun puede ser bendecido por otros herederos masculinos, se aplicará la regla de que el hijo primogénito de su Alteza Real sucederá a su Alteza Real en el gobierno, y de que después de su hijo primogénito sucederán los descendientes varones de este por orden de proximidad de parentesco, en línea de descendencia directa, con relación al cabeza de familia. Si no hubiere herederos masculinos en la rama primogénita de la familia, subiraá al Trono el segundo hijo varón de su Alteza Real, y tras él sus descendientes masculinos en el orden establecido más arriba en relación con la rama mayor de la familia, es decir, según la proximidad de parentesco, en línea directa, respecto al cabeza de familia. Si no hubiere herederos varones de esta segunda rama, tendrán derecho a suceder el tercer hijo varón y su rama familiar; a continuación, el cuarto hijo varón y así sucesivamente en el mismo orden, y en línea directa de acuerdo con el principio de primogenitura, según lo dispuesto más arriba respecto a la rama primogénita de la familia.

Articulo 2º

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Si al morir un Rey de Suecia no existiese heredero varón engendrado por él, pero la Reina estuviese en estado de buena esperanza, el regente o el Consejo de Estado asumirán el gobierno con potestad y autoridad regia, del modo y en las condiciones establecidas en los artículos 41 y 93 del Instrumento de Gobierno, hasta que se reúna la Dieta del Reino, conforme a lo dispuesto en el propio Instrumento y adopte en ese momento las providencias necesarias en materia de gobierno. Si la descendencia de la Reina fuere de sexo masculino, la Dieta del Reino nombrará un regente según lo dispuesto en el articulo 93 del Acta del Gobierno 57; si fuere de sexo femenino, será Rey y subirá al Trono el miembro de la familia que según el artículo 1º sea el próximo en orden de sucesión.

Articulo 3º

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No tendrán derecho a la corona ni al gobierno de Suecia los miembros hembras de la familia real ni sus descendientes, varones o hembras.

Articulo 4º

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En virtud de la disposición expresa del artículo 2º del Instrumento de Gobierno de que el Rey profesará siempre la confesión evangélica pura 59, tal como fue adoptada y expuesta en la confesión de Augsburgo inalterada y en la Resolución del Sínodo de Upsala del año 1593, los príncipes de la familia real serán educados en la misma fe y dentro del Reino. Quedará excluido de todo derecho a la sucesión el miembro de la Casa Real que no profese dicha confesión.

Articulo 5º

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No podrán los príncipes de la familia real contraer matrimonio mientras el Rey no haya dado su consentimiento, después de haber consultado al consejo de Estado. Si un príncipe se casase sin dicho consentimiento o si se casara, con o sin ese consentimiento, con la hija de un ciudadano sueco particular, perderá el derecho a suceder para sí mismo, para sus hijos y para los descendientes de estos.

Articulo 6º

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Las princesas de la familia real no podrán casarse sin conocimiento y autorización del Rey.

Articulo 7º

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El presunto heredero no podrá emprender viaje alguno a un país extranjero sin conocimiento y autorización del Rey.

Articulo 8º

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Ningún príncipe de la familia real sueca podrá ser príncipe gobernante de un Estado extranjero sin el consentimiento del Rey y del Parlamento, ya sea en virtud de elección, sucesión o matrimonio. Si así lo hiciere, perderán él y sus descendientes todo derecho a suceder en el trono de Suecia.

Articulo 9º

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(Derogado)

En fe de que todo lo así ordenado es idéntico a nuestro propósito y resolución, Nos, los representantes de todos los Estados del Reino de Suecia, hemos puesto nuestros nombres y sellos, en Orebro al día veintiséis de septiembre del año de Nuestro Señor de mil ochocientos diez.

Por la Nobleza
CLAES FLEMMING
Por el Clero
JAC. AX. LINDBLOM
Por la burguesía
J. WEGELIN
Por los campesinos
LARS OLSSON

Todo lo cual Nos no solo aceptamos para NOSOTROS MISMOS como Ley Fundamental vigente, sino que tambien ordenamos de modo directo y soberano a todos cuantos esten unidos a Nos en lealtad, fidelidad y obediencia, a NUESTROS sucesores y al Reino entero, que se conozca, observe, siga y obedezca la presente Ley de Sucesión. En fe de lo cual la hemos firmado de NUESTRO puño y letra y confirmado, poniendo debidamente NUESTRO Real Sello debajo, en Orebro el dia veintiséis de septiembre del año de Nuestro Señor y Salvador Jesucristo mil ochocientos diez.

CARLOS


Ver también

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