Ley de inmigración y colonización de la República Argentina

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Códigos y leyes usuales de la República Argentina (1889)
Ley de inmigración y colonización de la República Argentina
Nota: Se respeta la ortografía original de la época
Ley de inmigracion y colonizacion de la
República Argentina.


El Senado y Cámara de Diputados de la Nacion Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de Ley:


PRIMERA PARTE
DE LA INMIGRACION.


CAPÍTULO PRIMERO
Del Departamento de Inmigracion.


Artículo 1. Créase un Departamento General de Inmigracion bajo la dependencia inmediata del Ministerio del Interior.

2. El personal de esta oficina se compondrá de los siguientes empleados:
Un Comisario General;
Un Secretario;
Un Contador, Tesorero;
Dos Escribientes;
Dos Agentes de diligencias;
Un portero.
La dotacion de estos empleados, así como el aumento ó disminucion de ellos, según lo requieran las necesidades del servicio, serán determinados por la ley del Presupuesto.

3. El Departamento de Inmigracion tendrá los deberes y atribuciones siguientes:

1ª Mantener comunicacion activa y directa con los Agentes de inmigracion de la República en el Esterior, con las Comisiones de su dependencia y con todas las autoridades públicas del país, sobre aquellos puntos que se relacionen con el fomento de la inmigracion y con su distribucion en la forma mas útil y provechosa;

2ª Proteger la inmigracion que fuese honorable y laboriosa y aconsejar medidas para contener la corriente de la que fuese viciosa ó inútil;

3ª Inspeccionar los buques conductores de inmigrantes y exigir el cumplimiento de las leyes en los puntos en que se refieran al alojamiento,alimentacion, comodidades, régimen higiénico, y seguridad de los inmigrantes;

4ª Contratar el pasaje de los inmigrantes con una ó mas empresas de navegacion, sujetando los contratos á la aprobacion del Poder Ejecutivo;

5ª Intervenir en el desembarco de los inmigrantes y de sus equipajes;

6ª Exigir á los capitanes de buques conductores de inmigrantes, las listas de estos, sus pasaportes, papeles, conocimientos y demás informes que se considerasen necesarios;

7ª Proveer á la colocacion de los inmigrantes por intermedio de las oficinas de trabajo;

8ª Propender por todos los medios á su alcance á fomentar y facilitar la internacion de los inmigrantes en el interior del país;

9ª Proveer por cuenta de la Nacion, al embarco y trasporte de los inmigrantes que quisieran internarse;

10. Facilitar ante las autoridades del país el ejercicio de las acciones que correspondan á los inmigrantes por falta de cumplimiento en los contratos de trasporte, por mal tratamiento, por perjuicios sufridos en los equipajes ú objetos, etc. etc. ; ó ejercerlas á peticion de los interesados;

11. Proponer al Poder Ejecutivo todas aquellas medidas que tiendan á fomentar la inmigracion; como también la reforma de aquellas que la práctica hubiese demostrado ser nocivas ó inconvenientes;

12. Someter al Poder Ejecutivo el proyecto de Presupuesto de los gastos anuales del Departamento, con esplicacion de las causas que hubieran motivado las alteraciones que contengan respecto de los anteriores;

13. Administrar los fondos destinados al fomento de la inmigracion, llevando la contabilidad con arreglo á las disposiciones de las leyes vigentes y decretos reglamentarios ;

14. Llevar un registro foliado en que se consignará por orden de fechas la entrada de cada inmigrante, su nombre, apellido, edad, sexo, estado, patria, religion, oficio, si sabe leer y escribir, punto de salida, y punto de colocacion;

15. Dirigir la inmigracion á los puntos que el Poder Ejecutivo, de acuerdo con la Oficina de Tierras y Colonias designen para colonizar;

16. Presentar una memoria anual sobre el número de inmigrantes entrados, su calidad, su profesion y su procedencia, sobre el progreso, estacionamiento ó decadencia que haya sufrido la inmigracion, sus causas, y los medios que se consideren adecuados para vigorizar el desarrollo ó remover las trabas que lo entorpezcan.


CAPÍTULO II
De los Agentes de Inmigracion en el Esterior


4. El Poder Ejecutivo podrá nombrar Agentes especiales en todos aquellos puntos de Europa ó de América que considerase conveniente, con el encargo de fomentar la inmigracion para la República Argentina.
La dotacion de estos empleados será fijada por la ley del Presupuesto.

5. Serán atribuciones y deberes de los Agentes de inmigracion:

1º Residir en el punto que les fuese determinado ó rasportarse á aquellos que les indicase el Departamento de Inmigracion;

2º Hacer por los medios á su alcance una propaganda continua en favor de la inmigracion para la República Argentina, dando á conocer sus condiciones físicas, políticas y sociales ; sus ramos principales de industria, su sistema de colonias, las ventajas ofrecidas al inmigrante laborioso, el precio de la tierra, las facilidades para adquirirla, el valor de los salarios, los precios de los artículos de consumo y los de los productos de las colonias, y demás datos que respondan á los fines de esta ley;

3º Proporcionar gratuitamente á todos los inmigrantes los informes que solicitasen sobre la República;

4º Certificar sobre la conducta y aptitud industrial de todo individuo que se dirija á la República en calidad de inmigrante, no pudiendo exigir por este servicio emolumento alguno, so pena de perder su empleo;

5º Intervenir en los contratos de trasporte celebrados entre los capitanes de buque ó cargadores y los inmigrantes que se dirijan á la República, con el objeto de acreditar la autenticidad y legalidad de ellos, é impedir los abusos que se intentaren cometer;

6º Vigilaré informar sobre el cumplimiento de esta ley en lo relativo á las condiciones fijadas para el trasporte de los inmigrantes;

7º Solicitar de los capitanes de buque en los puertos de embarque listas nominales de los in migrantes que se dirijan á la República, las que remitirán al Departamento de Inmigracion con los informes del caso, por los mismos buques, ó por otros mas rápidos, si fuese posible;

8º Pagar los pasajes de los inmigrantes cuando fueren autorizados al efecto, con arreglo á las disposiciones de esta ley;

9º Dar cuenta trimestralmente al Departamento de Inmigracion de la inversion de los fondos que se les remitiesen, para el cumplimiento de sus deberes;

10. Celebrar contratos para el trasporte de inmigrantes destinados á las Colonias de la República, de acuerdo con las intrucciones que recibiesen del Departamento de Inmigracion;

11. Llevar un libro en que se registren todos los actos que ejecuten, por orden de fecha, como también el nombre, apellido, sexo, edad, estado, religion, profesion, patria, domicilio, nota de conducta y fecha del embarco de cada inmigrante que se dirija á la República;

12. Recibir la correspondencia que les sea dirigida por el Departamento de Inmigracion, y darle direccion rápida y segura;

13. Presentar al Departamento de Inmigracion una memoria anual sobre el número y calidad de los inmigrantes despachados; así como sobre las causas del aumento ó disminucion que se hubiese notado en ese número, y sobre los medios adecuados para vigorizar ó corregir esas causas;

14. Dar exacto cumplimiento á las órdenes é instrucciones que se les dirijan sobre asuntos de su servicio por el Departamento de Inmigracion, con el cual deberán mantener una correspondencia activa.


CAPÍTULO III
De las Comisiones de Inmigracion.


6. El Poder Ejecutivo podrá nombrar una Comision de Inmigracion dependiente del Departamento Central en las ciudades Capitales de Provincia, puertos de desembarque directo de inmigrantes y demás puntos que fuese necesario.

7. El personal de estas Comisiones se compondrá de un Presidente, un Secretario, y uno ó mas empleados ó agentes de diligencias, según las necesidades de cada poblacion, y la afluencia mayor ó menor de inmigrantes.

8. Las atribuciones y deberes de las Comisiones de Inmigracion, serán los siguientes:

1º Recibir, alojar, colocar y trasladar á los inmigrantes de un punto á otro de los sometidos á su jurisdiccion;

2º Hacer una propaganda activa en favor de la inmigracion á susrespectivos territorios, manifestando la naturaleza de las industrias creadas ó susceptibles de crearse en ellos, precio de los salarios, bondad del clima y demás ventajas que ofrezcan;

3º Promover en sus respectivas localidades la formacion de asociaciones particulares protectoras de la colocacion de los inmigrantes;

4º Recabar de los Gobiernos de Provincia, Municipalidades ó particulares, subsidios en tierras, dineros ú objetos de valor para emplearlos en beneficio de los inmigrantes;

5º Rendir trimestralmente cuenta de la inversion de los dineros que les fuesen enviados para el cumplimiento de sus deberes;

6º Presentar un informe anual sobre el movimiento de la inmigracion en sus territorios; así como sobre todos los trabajos que hubiesen efectuado en ese período;

7º Prestar al Departamento de Inmigracion y á la oficina de Tierras y Colonias todo el concurso que se les pidiese sobre asuntos relacionados con su comision.


CAPÍTULO IV
De las Oficinas de trabajo.


9. El Departamento de Inmigracion en Buenos Aires, y las Comisiones en sus respectivas localidades, tendrán siempre que fuere necesario, bajo su inmediata dependencia una oficina de colocacion y de trabajo que será servida por el número de empleados que determine la ley del Presupuesto.

10. Serán deberes y atribuciones de estas oficinas:

1ª Atender los pedidos de profesores, artesanos, jornaleros ó labradores que se les hiciesen;

2ª Procurar condiciones ventajosas para la colocacion de los inmigrantes y cuidar de que esta se haga al lado de personas honorables;

3ª Intervenir á solicitud de los inmigrantes en los contratos de conchavos que celebren, y vigilar la estricta observancia do ellos por parte de los patrones;

4ª Anotar en un registro especial el número de colocaciones hechas, con determinacion del dia, calidad de trabajo, condiciones del contrato, y nombre de las personas que en él hayan intervenido.

11. En aquellas localidades donde no existiesen oficinas de trabajo, las facultades y deberes de estas corresponderán á las Comisiones de Inmigracion.


CAPÍTULO V
De los Inmigrantes.


12. Repútase inmigrante para los efectos de esta ley á todo estranjero jornalero, artesano, industrial, agricultor ó profesor, que siendo menor de sesenta años, y acreditando su moralidad y sus aptitudes, llegase á la República para establecerse en ella, en buques á vapor ó á vela, pagando pasaje de segunda ó tercera clase, ó teniendo el viaje pagado por cuenta de la Nacion, de las Provincias, ó de las empresas particulares protectoras de la inmigracion y la colonizacion.

13. Las personas que estando en estas condiciones no quisiesen acogerse á las ventajas del título de inmigrantes, lo harán presente al tiempo de su embarque al capitán del buque, quien lo anotará en el diario de navegacion, ó á las autoridades marítimas del puerto de desembarco, debiendo en estos casos ser considerados como simples viajeros.
No es estensiva esta disposicion á los inmigrantes que viniesen contratados en calidad de tales para las colonias ú otros puntos de la República.

14. Todo inmigrante que acreditase suficientemente su buena conducta y su aptitud para cualquier industria, arte ú oficio útil, tendrá derecho para gozar á su en'trada en el territorio, de las siguientes ventajas especiales:

1ª Ser alojado y mantenido á espensas de la Nacion durante el tiempo fijado en los artículos 45, 46 y 47;

2ª Ser colocado en el trabajo ó industria existentes en el país, á que prefiriese dedicarse;

3ª Ser trasladado á costa de la Nacion al punto de la República á donde quisiere fijar su domicilio;

4ª Introducir libres de derechos las prendas de uso, vestidos, muebles de servicio doméstico, instrumentos de agricultura, herramientas, útiles del arte ú oficio que ejerza y una arma de caza por cada inmigrante adulto, hasta el valor que fije el Poder Ejecutivo.

15. Las disposiciones del artículo anterior, serán estensivas, en cuanto fuesen aplicables, á las mujeres é hijos de los inmigrantes, con tal que acreditasen su moralidad y aptitudes industriales, si fuesen adultos.

16. La buena conducta y aptitudes industriales del inmigrante podrán acreditarse por medio de certificados de los Cónsules ó Agentes de inmigracion de la República en el esterior, ó por certificados de las autoridades del domicilio del inmigrante, legalizados por los referidos Cónsules ó Agentes de inmigracion de la República.

17. Los inmigrantes agricultores contratados para las colonias de la República, ó que quisiesen dirigirse á ellas, gozarán también de las ventajas especiales consignadas en el capítulo ni de la 2ª parte de esta ley respecto á adelanto de pasajes, concesiones de tierras, facilidad para el cultivo, etc.


CAPÍTULO VI
De los buques conductores de Inmigrantes.


18. Todo buque á vela ó á vapor que de los puertos de Europa ó de los situados de cabos afuera, condujese á su bordo á lo menos cuarenta pasajeros de 2ª ó 3ª clase, se considerará empleado en el trasporte de inmigrantes, y quedará sujeto á las disposiciones de esta ley.

19. Los buques conductores de inmigrantes gozarán de las franquicias llamadas « patentes de paquete » y demás que se concedan á los buques de ultramar mas favorecidos, con el objeto de facilitarles la entrada y salida, la carga y descarga, etc.

20. Ningún buque de los espresados en los artículos anteriores podrá embarcar mas de un pasajero por cada dos toneladas de registro. — Esceptúase de este cálculo á los niños menores de un año que no se cuentan como pasajeros, y los de un año á ocho, que se contarán á razon de uno por cada tonelada de registro.

21. Cada pasajero tendrá derecho á ocupar un espacio de un metro y treinta centímetros cuadrados si la altura del puente es de dos metros y veinte y ocho centímetros, de un metro y treinta y tres centímetros cuadrados, si la altura fuese de un metro y ochenta y tres centímetros, y de un metro cuarenta y nueve centímetros cuadrados, si la altura del puente fuese de un metro y sesenta y seis centímetros.
Los niños menores de un año no entrarán en este cómputo, y dos niños menores de ocho años, se contarán por un pasajero.

22. El entrepuente de los buques tendrá una altura mínima de un metro y sesenta y seis centímetros, y debe hallarse siempre espedito para el tránsito de los pasajeros.

23. Las camas destinadas á los pasajeros tendrán interiormente á lo menos un metro y ochenta y tres centímetros de largo, por cincuenta centímetros de ancho, no pudiendo colocarse mas de dos órdenes de lechos en cada cámara.

24. Todo buque conductor de inmigrantes estará provisto de los ventiladores, bombas, cocinas, útiles, aparatos y demás oficinas necesarias á la higiene, seguridad y comodidad de los pasajeros de acuerdo con los reglamentos que se dictaren.

25. Todo buque conductor de inmigrantes estará munido de los botes de salvamento y salvavidas necesarios según el número de pasajeros.

26. Todo buque conductor de inmigrantes tendrá á bordo un médico y un boticario provistos de todas las medicinas necesarias.

27. Si el número de pasajeros embarcados fuese menor del que admitiere el buque según su capacidad, el espacio no ocupado podrá arrendarse para el trasporte de provisiones, equipajes ó mercancías, con tal que ellos no fueren objetos peligrosos ó insalubres, como pólvora, vitriolo, fósforos, huano, materias inflamables, provisiones frescas, animales ó vegetales, á escepcion de las del indispensable consumo.

28. Siempre que se declarase á bordo de un buque conductor de inmigrantes alguna enfermedad de carácter epidémico ó contagioso, los capitanes deberán auxiliar á los enfermos y prestarles toda clase de asistencia, haciendo certificar con el médico de abordo, acerca del carácter de la enfermedad y demás circunstancias de ella.

29. En el caso previsto en el artículo anterior, el capitán del buque hará izar una bandera convencional al llegar á cualquier punto de la República, impedirá la aproximacion de toda embarcacion, así como el desembarco de pasajeros, y dará cuenta inmediata del hecho á las autoridades del puerto.

30. Inmediatamente después de su llegada á un punto de la República, los buques conductores de inmigrantes serán visitados por una junta compuesta del médico de sanidad, de un empleado de la Capitanía del Puerto, y de un empleado ó delegado de la Oficina de Inmigracion de la localidad, con el objeto de investigar el estado sanitariodel buque, exigir los informes necesarios del capitán y los pasajeros, examinar si han sido observadas las disposiciones de esta ley, estendiendo en caso afirmativo un certificado que será entregado al capitán para su resguardo, y elevando en caso contrario un informe á la Capitanía del Puerto y otro á la Oficina de Inmigracion, en los que se hará constar detalladamente los vicios ó deficiencias que se hubiesen notado.

31. Los capitanes de buques conductores de inmigrantes no podrán embarcar con destino á la República pasajeros procedentes de puntos donde reinare el cólera morbus asiático, la fiebre amarilla ó cualquier otra enfermedad epidémica.

32. Los capitanes de buques conductores de inmigrantes no podrán trasportar á la República en calidad de tales, enfermos de mal contagioso ó de cualquier vicio orgánico que los haga inútiles para el trabajo; ni dementes, mendigos, presidiarios ó criminales que hubiesen estado bajo la accion de la justicia, ni mayores de sesenta años, á no ser jefes de familia, so pena de recondurcirlos á sus espensas y pagar las multas que les fuesen fijadas con arreglo al artículo 85.

33. Los inmigrantes tendrán derecho á permanecer hasta cuarenta y ocho horas abordo después de haber anclado el buque en el puerto del destino.

34. En caso de arribada voluntaria ó forzosa del buque conductor de inmigrantes á un puerto que no fuese el del destino, los inmigrantes serán alojados y alimentados abordo ó en tierra por cuenta del capitán.

35. Las infracciones á los artículos 20, 21, 22, 23 y 24, serán penadas con la pérdida de la patente de paquete y una multa que no podrá esceder de quinientos pesos fuertes. Las infracciones á los artículos 29 y 31 serán penadas con una multa que no podrá esceder de mil pesos fuertes; y las infracciones al articulo 32, serán penadas con una multa que no podrá esceder de cien pesos fuertes por cada inmigrante.
Estas penalidades son sin perjuicio de las indemnizaciones civiles ó acciones criminales á que hubiese lugar.

36. El casco del buque, aparejos y muebles estarán afectados especialmente al pago de esas multas, que serán destinadas al fondo de inmigracion.

37. Los Capitanes de Puerto de la República á solicitud de parte legítima, podrán impedir provisoriamente la salida de los buques conductores de inmigrantes contra los cuales hubieren reclamos ó demandas pendientes por infracciones á esta ley.


CAPÍTULO VII
Del desembarco de los Inmigrantes.


38. El desembarco de los inmigrantes se hará por cuenta de la Nacion y estará á cargo de los empleados establecidos al efecto en las Oficinas de Inmigracion.

39. La operacion del desembarco de los inmigrantes y de sus equipajes, útiles ó instrumentos, se hará en embarcaciones especiales y por muelles ó parajes determinados donde fuere posible.

40. La visita de Aduana y de Sanidad se hará igualmente en lugares especiales destinados al efecto por el P. E.

41. Ningún individuo ó empresa particular podrá sin autorizacion previa de las Oficinas de Inmigracion correspondientes, tomar á su cargo el desembarco de inmigrantes, ni de sus equipajes ó efectos. La falta de cumplimiento á esta disposicion será castigada con una multa que no esceda de cincuenta pesos fuertes por cada inmigrante la primera vez, de cien pesos fuertes la segunda, y así sucesivamente, quedando afectado al pago de ellas el casco y aparejos de la embarcacion en que se hubiese practicado el desembarco.


CAPÍTULO VIII
Del alojamiento y mantencion de los Inmigrantes.


42. En las ciudades de Buenos Aires, del Rosario, y demás donde fuere necesario á causa de la afluencia de inmigrantes, habrá una casa para el alojamiento provisional de estos.

43. Estas casas serán servidas por los empleados que determine la ley del Presupuesto, y se encontrarán bajo la inmediata dependencia del Departamento de Inmigracion ó de las Comisiones auxiliares.

44. En los puntos donde no existieren casas de inmigrantes, las Comisiones respectivas procederán al alojamiento y mantencion de estos en los hoteles públicos ó en otros establecimientos apropiados.

45. Los inmigrantes tendrán derecho á ser alojados y mantenidos convenientemente á espensas de la Nacion, durante los cinco dias siguientes á su desembarco.

46. En caso de enfermedad grave que les imposibilitare para cambiar de habitacion después de vencidos los cinco dias, los gastos de alojamiento y mantencion posterior continuarán por cuenta del Estado mientras durase aquella.
Fuera de este caso la permanencia de los inmigrantes en el establecimiento por mas de los cinco dias, será á sus espensas, debiendo pagar medio peso fuerte diario por cada persona mayor de ocho años, y veinte y cinco centavos por cada niño menor de esa edad.

47. Esceptúase de lo dispuesto en los artículos anteriores á los inmigrantes contratados por la Nacion para las Colonias, los que tendrán derecho á alojamiento y mantencion gratuitos hasta tanto fuesen enviados á su destino.

CAPÍTULO IX
De la internacion y colocacion de los Inmigrantes.


48. Las Oficinas de Trabajo, ó las Comisiones de, inmigracion en su caso, propenderán por todos los medios á su alcance á la colocacion de los inmigrantes en el arte, oficio ó industria á que prefiriesen dedicarse.

49. Esta colocacion se procurará si fuese posible durante los cinco primeros dias del arribo del inmigrante y bajo las condiciones mas ventajosas que se pudieran conseguir.

50. Las Oficinas de Trabajo ó las Comisiones de inmigracion en su caso, intervendrán á solicitud de los interesados en los contratos de colocacion para garantir su cumplimiento al inmigrante.

51. El inmigrante que prefiriese fijar su residencia en cualquiera de las Provincias interiores de la República, ó en alguna de sus Colonias, será inmediatamente trasportado con su familia y equipajes hasta el punto de su eleccion, sin pagar remuneracion alguna.

52. En caso de dirigirse á las Provincias tendrá derecho al llegar á su destino, á ser mantenido y alimentado por las Comisiones de Inmigracion durante diez dias. — Pasado este término, abonará medio peso fuerte diario por cada persona mayor de ocho años, y veinte y cinco centavos por cada niño menor de esta edad, salvo el caso de enfermedad grave, en el cual continuará viviendo áespensas del Estado mientras ella dure.

53. En caso de dirigirse á las Colonias, gozará á su llegada de las ventajas acordadas en el capítulo ni de la segunda parte de esta Ley.

54. Los inmigrantes, bajo ningún pretesto, podrán aprovecharse de las franquicias acordadas por los artículos anteriores para dirigirse de tránsito por el territorio de la República á una Nacion estraña, so pena de indemnizar todos los desembolsos que se hubiesen hecho en el pago de su pasaje, desembarco, alojamiento, subsistencia y translacion.


CAPÍTULO X
De los fondos de Inmigracion.


55. Créase un fondo general de inmigracion compuesto de los siguientes recursos:

1º De las cantidades que la Ley General del Presupuesto destine anualmente á este objeto;

2º De las cantidades que entregue la Oficina de Tierras y Colonias;

3º Del producido de las multas fijadas por esta Ley;

4° De las cuotas pagadas por los inmigrantes en los casos de los capítulos precedentes.

56. La administracion del fondo general de inmigracion corresponderá al Departamento central, quien los destinará esclusivamente á los siguientes objetos:

1º Al adelanto ó pago de pasajes para los inmigrantes en los casos determinados por esta Ley;

2º Al servicio de los contratos que se hicieren con los buques conductores de inmigrantes para el trasporte de estos á la República;

3º Al servicio de las casas de inmigrantes y al pago de los gastos que se hiciesen en el alojamiento y manutencion de los inmigrantes;

4º Al trasporte de los inmigrantes al punto de la República donde quisieran establecerse.

57. Cada una de las Oficinas de Inmigracion podrá formar un fondo especial de inmigracion, compuesto de los siguientes recursos:

1º Del producido de las suscriciones oficiales con que concurran anualmente los Gobiernos de Provincia;

2º Del producido de las suscriciones particulares que se levantaren para el fomento de la inmigracion;

3º Del producto de la venta de tierras, animales, ú objetos que con igual destino cedieren los gobiernos, corporaciones ó particulares.

58. La administracion de estos fondos especiales corresponderá á la oficina local que los hubiese formado, y será destinado á los siguientes objetos:

1º Suministrar á los inmigrantes pobres los auxilios exigidos por accidentes estraordinarios, como enfermedad, orfandad y crianza de niños;

2º Favorecer la dedicacion de los inmigrantes á industrias nuevas, por medio de publicaciones, noticias, avisos sobre condiciones de jornal, etc., etc.

59. Cuando existiese en los fondos especíales de inmigracion un escedente después de llenados los objetos á que están afectados por el artículo anterior, el Poder Ejecutivo dispondrá que este escedente sea destinado á la construccion de asilos, al trasporte de inmigrantes ó al servicio de las necesidades ordinarias de la oficina respectiva.

60. Las oficinas de inmigracion rendirán trimestralmente cuenta al Departamento Central de la inversion de los fondos especiales á que se refieren los artículos anteriores.



SEGUNDA PARTE
DE LA COLONIZACION.


CAPÍTULO PRIMERO
Oficina Central de Tierras y Colonias.


61. El Poder Ejecutivo establecerá oportunamente una Oficina de Tierras y Colonias bajó la dependencia del Ministerio del Interior, y cuyo personal será determinado por la ley del Presupuesto.

62. Las atribuciones y deberes de la Oficina de Tierras y Colonias serán:

1º Llevar un libro especial en que se registren todas las leyes, decretos y disposiciones que se refieran á la administracion, gobierno, límites, esplotacion y poblacion de los Territorios Nacionales y demás colonizados con intervencion nacional;

2º Registrar en uno ó mas libros separados las ventas, donaciones, concesiones, reservas, contratos y demás actos públicos relativos á la inmigracion y colonizacion;

3º Proveer á la esploracion de los territorios que se consideren aptos para la colonizacion, proponiendo los medios de estudiarlos, en sus accidentes físicos, condiciones de cultivo, productos naturales y demás ventajas que ofrezcan;

4º Informar al Poder Ejecutivo sobre las ventajas é inconvenientes que ofrezca la venta de tierras, apertura de caminos, establecimiento de líneas de navegacion, marítima ó fluvial, y en general, sobre todo proyecto ó propuesta que se relacione con la fundacion y fomento de las colonias;

5º Suministrar al Poder Ejecutivo los datos que le fuesen exigidos, y proponerle los proyectos que considerase adecuados para facilitarla fundacion, gobierno y desenvolvimiento de las colonias;

6º Proporcionar á las Comisiones y Agentes de inmigracion, y á cuantos lo solicitasen, los datos y conocimientos necesarios sobre la situacion, productos, precios y demás condiciones de los terrenos á poblar;

7° Vigilar el cumplimiento de todos los contratos y compromisos que se relacionen con las Colonias;

8º Formar la estadística de todas las Colonias que existan ó se funden en la República, doterminando el número y clase de inmigrantes que á ellas entren, como también la naturaleza y el estado de las industrias existentes;

9º Presentar anualmente una memoria circunstanciada sobre el estado de cada Colonia, determinando las causas de su adelanto, estacionamientoó decadencia y proponiendo los medios adecuados para su convenienle desarrollo;

10. Presupuestar los gastos y llevar la contabilidad de los fondos invertidos en la colonizacion, con sujecion á las leyes vigentes y decretos reglamentarios;

11. Proponer el nombramiento de los empleados de esta reparticion, comisarios de las colonias y sus subalternos.

63. Mientras no se establezca la Oficina Central de Tierras y Colonias, sus funciones serán desempeñadas por el Departamento de Inmigracion.


CAPÍTULO II
Territorios Nacionales y su division.


64. El Poder Ejecutivo dispondrá la esploracion de los territorios Nacionales y hará practicar la mensura y subdivision de los que resultaren mas adecuados para la colonizacion.

65. Los territorios mencionados se dividirán en secciones cuadradas de veinte kilómetros por costado.

66. En caso de que una seccion pudiese tener por alguno de sus costados un límite natural, se dejará este límite, y los otros se trazarán como se establece en el artículo anterior, aun cuando se alterase en mas ó en menos hasta en un veinte por ciento la estension de la seccion ó de sus subdivisiones.

67. Cada seccion será subdividida en cuatrocientos lotes de cien hectáreas cada uno.

68. Se destinarán cuatro lotes para el pueblo, el que se establecerá en el centro de la seccion, siempre que los accidentes del terreno no indicaren otra situacion mas ventajosa.

69. Se destinan para ejido los setenta y seis lotes esteriores de la Seccion.

70. Los trecientos veinte lotes restantes se subdividirán en medios y cuartos lotes, que serán enajenados en la forma determinada en esta ley.
Estos lotes se numerarán de izquierda á derecha, y de derecha á izquierda, comenzando en el ángulo Norte y terminando con el último número del ángulo Oeste.
Las subdivisiones se indicarán con letras.

71. La seccion subdividida en la forma espresada se denominará Partido.

72. Cada Partido será dividido en toda su estension, por dos calles de cincuenta metros de ancho que se cruzarán en el centro de la plaza principal del Pueblo.

73. Los caminos vecinales que separen los lotes serán de veinte y cinco metros de ancho.

74. Los lotes destinados para pueblo se dividirán en doscientas cincuenta y seis manzanas de cien metros por costado, dejando calles de veinte metros de ancho y una calle de circunvalacion de cuarenta y ocho metros, que separe el pueblo de las chacras.

75. Las cuatro manzanas centrales formarán la plaza principal, frente á la cual se reservarán dos manzanas para edificios públicos.

76. En cada una de las cuatro secciones en que dividan al pueblo los caminos principales, se reservará una manzana para plaza y otra para edificios públicos.

77. Las manzanas restantes se dividirán en solares de cincuenta metros por costado.

78. Las secciones se trazarán en hileras paralelas; pero, si entre una y otra quedasen porciones de terreno que no alcanzaren, ó no fuesen convenientes para formar seccion, serán anexadas á la mas cercana y subdividas en la misma forma.

79. Todas las delineaciones se harán á medios rumbos corregidos.

80. El agrimensor que practique la mensura y subdivision de una seccion, entregará en la Oficina de Ingenieros dos planos acompañados de una descripcion detallada sobre la situacion, accidentes físicos, productos naturales y capacidad para el cultivo de los terrenos. Uno de estos planos será remitido á la Oficina de Tierras y Colonias acompañado del informe descriptivo de la Seccion.

81. El Poder Ejecutivo de acuerdo con estas bases reglamentará el plan general que se ha de seguir en la esploracion, mensura y division de las Secciones, de manera que la serie de estos trabajos ejecutados gradualmente, sirva para la preparacion del Plano Topográfico de los Territorios Nacionales.


CAPÍTULO III
Colonizacion, donaciones, venta y reserva de tierras.


82. El Poder Ejecutivo determinará los territorios destinados á la colonizacion, la que deberá principiar, en cuanto fuese posible, por los punios en que ya existiesen pobladores, y por aquellos que por su situacion tuviesen una comunicacion mas fácil y rápida con los centros de poblacion de la República.

83. Una vez hecha la designacion á que se refiere el artículo anterior, se procederá á la mensura, subdivision y amojonamiento de las secciones, y á la construccion en cada una de ellas, en el terreno destinado al efecto, de un edificio para la administracion, que tenga capacidad suficiente para alojar cincuenta familias, por lo menos, y para contener los acopios de víveres y demás útiles destinados á los pobladores.

84. La Oficina de Tierras y Colonias, de acuerdo con la de Inmigracion, dispondrá la traslacion de las familias destinadas á cada Seccion, inmediatamente después de encontrarse esta en las condiciones determinadas en el artículo precedente.

85. Los cien primeros colonos de cada Seccion, que sean jefes de familia y agricultores, recibirán gratis, cada uno, un lote de cien hectáreas, los que serán distribuidos alternativamente.

86. Los lotes rurales restantes serán vendidos á razon de dos pesos fuertes la hectárea, pagaderos en diez anualidades, haciéndose el primer pago al terminar el segundo año.

87. La venta podrá limitarse á la cuarta parte de un lote, sin que pueda ser estendida á mas de cuatro lotes á favor de un solo individuo.

88. Los colonos á que se refieren los dos articulos anteriores, tendrán derecho á las siguientes ventajas:

1ª A que se les adelante el pasaje desde el punto de su embarque basta el lugar de su destino; y

2ª A que se les suministre en calidad de anticipos, la habitacion, víveres, animales de labor y de cria, semillas y útiles de trabajo, por un año á lo menos.

Estos adelantos no podrán esceder de la cantidad de mil pesos fuertes por cada colono, y serán reembolsados en cinco anualidades, que principiarán á pagarse al terminar el tercer año.

89. Los solares serán vendidos á razon de dos pesos fuertes cada uno.

90. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los lotes tanto urbanos como rurales, podrán venderse en subasta pública, tomándose por base los precios establecidos en dichos artículos.

91. Los lotes destinados para ejido, se venderán cuando el aumento de poblacion lo exigiere; pudiendo hasta entonces las autoridades municipales, establecer un impuesto sobre los ganados que aprovechen el terreno.

92. La venta de los lotes urbanos se hará bajo la condicion de poblar los y cercarlos en el término de un año; y la venta y donacion de los lotes rurales con la de poblacion y cultivo continuado por dos años.

93. A cada poblador se entregará un boleto provisorio en que conste con claridad la ubicacion del terreno, y las condiciones en que se hace la concesion, no otorgándose el título definitivo de propiedad, sino después de haberse llenado los requisitos establecidos en los artículos precedentes. — La falta de cumplimiento á tales requisitos en los términosfijados, anulará el boleto provisorio, y los lotes volverán al dominio nacional.

94. Los lotes rurales donados ó vendidos quedarán especialmente afectados al pago de su precio y al de los adelantos hechos á los colemos.

95. El Poder Ejecutivo reservará la seccion ó lotes de seccion que considere conveniente conservar sobre los rios, lagunas, salinas, montañas y bosques.

96. Los lotes rurales, donados ó vendidos, quedarán sujetos á las leyes generales de la nacion en los puntos que se refieren á la espropiacion por causa de utilidad pública y á las servidumbres especiales sobre servicios de vecindad, y sobre apertura de caminos nacionales, provinciales y vecinales.

97. Entre seccion y seccion subdividida y entregada á la poblacion, se dejará una seccion sin subdividirse, pero amojonada en las esquinas y costados.

Estas secciones serán destinadas :

1º A la colonizacion por empresas particulares;
2º A la reduccion de indios; y
3º Al pastoreo.

98. El Poder Ejecutivo podrá conceder para colonizar á toda Compañía ó Empresa particular que lo solicite, una de las secciones determinadas en el artículo anterior bajo las condiciones siguientes:

1º Sujetarse en la mensura y subdivision del territorio á la traza prescrita en esta ley;

2º Establecer ciento cuarenta familias agricultoras por lo menos, en el término de dos años;

3º Donar ó vender á cada familia un terreno de cincuenta hectáreas á lo menos;

4º Construir en el terreno destinado al efecto un edificio en las condiciones determinadas en el artículo 83;

5º Proporcionar á los colonos que lo solicitaren, habitacion, útiles de labor, animales de servicio y de cria, semillas y mantencion por un año al menos, no cobrando por estos anticipos sino el costo real, con un veinte por ciento de prima y un interés de diez por ciento anual sobre el total de esas cantidades;

6º No exigir á los cobnos el reembolso de los adelantos sino por anualidades y cuotas proporcionales, que empezarán á pagarse dentro del tercer año de su establecimiento por lo menos;

7º Dar intervencion á la Oficina de Tierras y Colonias en los contratos que celebren con los colonos, la cual tendrá por objeto impedir las infracciones de la presente ley;

8º Sujetarse á las Leyes, Decretos y Disposiciones que se refieren al gobierno, administracion, colonizacion y fomento de los territorios;

9º Depositar la cantidad de cuatro mil pesos fuertes ó dar fianza abonada por esta suma, que se fija como multa para el caso de falta de cumplimiento al contrato de concesion, sin perjuicio de la caducidad de este en los casos que hubiere lugar.

99. Las Compañías ó Empresas á que se refiere el artículo anterior, tendrán derecho á pedir el transporte por cuenta del Estado de los inmigrantes destinados á sus colonias desde el puerto de desembarco hasta el punto de destino.

100. El Poder Ejecutivo procurará por todos los medios posibles el establecimiento en las secciones, de las tribus indígenas, creando misiones para traerlas gradualmente á la vida civilizada, auxiliándolas en la forma que crea mas conveniente, y estableciéndolas por familia en lotes de cien hectáreas.

101. Las secciones que no sean solicitadas para colonizar ó que no se ocupen en la reduccion de indios, serán arrendadas para la cria de ganados, dividiéndose al efecto en cuatro ó mas lotes según la naturaleza del terreno.
El contrato de locacion se hará bajo la condicion de quedar sin efecto cuando el P. E. juzgue necesario colonizar la Seccion, en cuyo caso el poblador tendrá derecho á un lote de cien hectáreas gratis en el sitio donde tuviese su casa, y á la preferencia en la compra de otros tres lotes.
Las secciones así pobladas quedarán bajo la jurisdiccion del partido mas inmediato, mientras no se les dé autoridades propias.

102. Guando la mensura y subdivision de secciones se hiciesen en aquellos puntos de los territorios nacionales en que existiesen pobladores, cada uno de estos, siendo mayor de edad, recibirá gratuitamente un lote de cien hectáreas, y todo jefe de familia tendrá además el derecho de comprar otros tres lotes.

103. Los actuales poseedores ú ocupantes de tierras nacionales por concesion del Congreso ó por cualquier otro título, procederán á registrarlas en la Oficina de Tierras y Colonias dentro de los seis meses siguientes al establecimiento de esta.

104. En los territorios nacionales que no estén medidos y dados á la colonizacion, el P. E. podrá conceder áreas á las Empresas que las soliciten para poblar, bajo las condiciones siguientes:

1ª El área concedida á una sola empresa, no podrá esceder de la de dos secciones en la estension determinada para cada una por el artículo 65;

2ª La Empresa se sujetará en la formacion de colonias á la traza y subdivision prescriptas por esta ley;

3ª Tendrá la obligacion de introducir, cuando menos doscientas cincuenta familias agriculturas en el término de cuatro años contados desde la fecha en que se firme el contrato;

4ª La esploracion, mensura y division del terreno, así como todos los demás gastos, serán de cuenta de la Empresa, escepto los de los trasportes de inmigrantes desde el puerto de desembarco hasta la colonia, que serán de cuenta de la Nacion;

5ª La empresa se obligará además á lo prescripto en los incisos 3, 4, 5, 6, 7, y 8 del artículo 98.

105. La Empresa que no cumpla con las condiciones establecidas en el contrato de concesion, pagará una multa de diez mil pesos fuertes, y al efecto dará fiador abonado, sin perjuicio de la caducidad del contrato en los casos que hubiere lugar.


CAPÍTULO IV
Producido de tierras y de esplotacion dentro de los Territorios Nacionales.


106. El producido de tierras y de esplotacion dentro de los territorios nacionales, será destinado á la formacion de un fondo especial de tierras y la ejecucion de obras y atencion de servicio de carácter local.

107. El fondo especial de tierras será destinado ala administracion, gobierno y fomento de los territorios, á la difusion de la enseñanza primaria, á la reduccion de indios, á obras públicas de interés general y á los demás objetos que el Congreso determine.

108. Los recursos que formarán el fondo especial de tierras, serán los siguientes :

1º El producido de la venta y arriendo de los lotes rurales;

2º La mitad del producido de la venta de los solares;

3º El producido del arriendo de las secciones destinadas al pastoreo;

4º El producido del arriendo de bosques, huaneros, minas, etc., que se concedan á Compañías ó Empresas particulares en los territorios reservados;

5º El producido de las multas que se impongan á las Empresas de colonizacion por falta de cumplimiento á sus contratos;

6º Las cantidades que devuelvan los colonos por adelantos recibidos en conformidad con esta Ley;

7º Las que se destinen por la Ley General del Presupuesto.

109. La mitad del producido de la venta de los solares será esclusivamente destinada á obras y servicios públicos de carácter local.

110. Las autoridades municipales de cada partido podrán establecer impuestos sobre el pastoreo en el terreno de los ejidos, así como á la esplotacion de los mismos, bosques, huaneros, salinas y pajonales que existieren dentro de la seccion.

111. Todos los pagos y compromisos por compra ó arriendo de tierras, se harán con intervencion de las autoridades que el Poder Ejecutivo determine, las que deberán dar cuenta inmediatamente á la Oficina de Tierras y Colonias.


CAPÍTULO V
Fomento de las Colonias Nacionales.


112. El Poder Ejecutivo por medio de disposiciones generales, podrá estimular el desarrollo de la agricultura en aquellas secciones donde lo considere conveniente, por medio de la concesion gratuita de nuevos lotes á aquellos colonos que se hubiesen distinguido por su laboriosidad y aptitudes para el trabajo.
Las concesiones gratuitas de que habla este artículo, no podrán esceder de dos lotes á cada persona.

113. Todo colono dentro de los seis años de su establecimiento, tendrá derecho á una prima de diez pesos fuertes por cada mil árboles de mas de dos años, que acreditare haber plantado y tener en los terrenos de su propiedad.

114. Las Colonias Nacionales estarán exentas de impuestos de Contribucion Directa por el término de diez años contados desde el dia en que se constituya en ellas el Comisario respectivo.

115. Los útiles de labranza, semillas, enseres y armas que traigan para su uso los inmigrantes, serán introducidas libres de derechos en las Colonias.


CAPÍTULO VI
Administracion de las Colonias.


116. Las autoridades civiles, policiales y militares de los territorios nacionales entregados á la colonizacion, estarán bajo la dependencia del P. E. Nacional.

117. Inmediatamente después de terminada la mensura y subdivision de una Seccion, el P. E. nombrará un Comisario, que será la autoridad superior militar y política de la seccion, quien tendrá bajo su dependencia un ayudante, escribiente y diez trabajadores soldados.
La dotacion de estos empleados, así como el aumento de ellos, según lo requieran las necesidades de cada colonia, será determinado por la Ley del Presupuesto.

118. Los Comisarios acompañarán á los Agrimensores encargados de la mensura y subdivision de las secciones, y una vez establecidas las colonias, representarán en el gobierno de ellas á la autoridad nacional, proveyendo al mantenimiento del orden público y á la defensa policial; corriendo además con la distribucion de lotes y colocacion de colonos y con la formacion de la estadística.

119. Establecidas que sean cincuenta familias, los colonos procederán á nombrar de entre ellos, un Juez de Paz, y cinco Municipales, cuyas facultades serán determinadas por el P. E. hasta tanto se dicten las leyes respectivas.

120. Los colonos mayores de diez y ocho años, se organizarán en guardia urbana bajo las órdenes del Comisario, con el esclusivo objeto de proveer á la defensa y mantenimiento del orden en cada colonia; suministrándoles el P. E. el armamento y municiones necesarias.


CAPÍTULO VII
Colonizacion de terrenos provinciales y de particulares.


121. El Gobierno Federal auxiliará el establecimiento y el desarrollo de las Colonias pertenecientes á las Provincias por los siguientes medios:

1º Trasportando gratuitamente hasta el punto de su destino á las familias agricultoras ó industriales que lleguen al país y quieran dirigirse á esas Colonias;

2º Contribuyendo con la cantidad de doscientos pesos fuertes á los gastos de instalacion de cada una de las cien primeras familias que se establezcan en toda colonia, la que será devuelta por los agraciados en la forma determinada para los territorios nacionales ; quedando á cargo del Gobierno Provincial respectivo su percepcion y devolucion.

122. A los efectos del artículo anterior, las autoridades provinciales enviarán á la Oficina de Tierras y Colonias el plano y descripcion de los territorios destinados á la colonizacion al mismo tiempo de hacerse el pedido de las familias.

123. El Gobierno Federal podrá colonizar directamente aquellos territorios que siendo aptos para este objeto, le fuesen cedidos por las Provincias.

124. Cuando los territorios cedidos fuesen bastantes para formar una ó mas secciones, la mensura y division de ellas se hará de conformidad á lo prescrito para los territorios nacionales ; pero cuando fueren en menor estension que la necesaria para constituir una seccion, la mensura, division y distribucion de las tierras, se hará en la forma mas conveniente, según las circunstancias del caso.

125. En el caso de los dos artículos anteriores, el P. E. Nacional nombrará los empleados que deban correr con la distribucion de los lotes, y tomará las medidas necesarias para conseguir el reintegro de las cantidades adelantadas á los colonos.

126. Las Provincias nombrarán oportunamente en conformidad á sus propias leyes, las autoridades políticas encargadas del gobierno de las colonias.

127. Los particulares que propongan terrenos para poblar, presentarán á la Oficina de Tierras y Colonias el plano y descripcion de ellos, así como los contratos que estén dispuestos á hacer con los colonos, y en caso de ser aceptables, se le enviará gratis el número de familias que fuese necesario; siendo responsables por el adelanto del pasaje del esterior á la República, á cuyo efecto será hipotecado el terreno.

128. Comuniqúese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á seis de Octubre de mil ochocientos setenta y seis.


Carlos M. Saravia,
Secretario del Senado.
J. Alejo Ledesma.
Secretario de la Cámara de Diputados.


Buenos Aires, Octubre 19 de 1879. 


Cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional.


Simon de Iriondo