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Ley de vagos y maleantes de 4 de agosto de 1933

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Ley de Vagos y Maleantes, de 4 de agosto de 1933 (incompleta)

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CAPÍTULO I: Categorías de estado peligroso

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Artículo 1

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Quedan sometidos a las prescripciones de la presente Ley las personas de ambos sexos, mayores de dieciocho años, que se enuncian en los artículos 2º y 3º de la misma.

Los menores de edad en quienes concurran las circunstancias previstas en la presente Ley serán puestos a disposición del Tribunal Tutelar correspondiente, donde se halle constituido, y, en su defecto, a la del Juez de Primera Instancia, que tomará las medidas de guarda, educación y enmienda previstas en la Ley reguladora de dichos Tribunales de Menores. Cuando el menor de dieciocho años sujeto a acción reformadora por aplicación de la Ley de Protección de Menores llegare a este límite de edad hallándose sometido al correspondiente tratamiento correccional preventivo, continuará bajo dicho régimen tutelar en los términos y modos establecidos por los artículos 18, 19 y concordantes de la referida Ley especial. Si durante ese período de readaptación incidiere después de cumplir los dieciocho años en alguno de los casos previstos en la presente Ley, se entenderán canceladas la jurisdicción del Tribunal de Menores y las medidas de corrección adoptadas por éste para quedar sometido a las cauciones y procedimiento determinados en las normas que a continuación se expresan.

Artículo 2

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Podrán ser declarados en estado peligroso y sometidos a las medidas de seguridad de la presente Ley:

Primero. Los vagos habituales.

Segundo. Los rufianes y proxenetas.

Tercero. Los que no justifiquen cuando legítimamente fueren requeridos para ello por las autoridades y sus agentes, la posesión o procedencia de dinero o efectos que hallaren en su poder o que hubieren entregado a otros para su inversión o custodia.

Cuarto. Los mendigos profesionales y los que vivan de la mendicidad ajena o exploten a menores de edad, a enfermos mentales o a lisiados.

Quinto. Los que exploten juegos prohibidos o cooperen con los explotadores a sabiendas de esta actividad ilícita, en cualquier forma.

Sexto. Los ebrios y toxicómanos habituales.

Séptimo. Los que para su consumo inmediato suministren vinos o bebidas espirituosas a menores de catorce años en lugares y establecimientos públicos o en instituciones de educación e instrucción y los que de cualquier manera promuevan o favorezcan la embriaguez habitual.

Octavo. Los que ocultaren su verdadero nombre, disimularen su personalidad o falsearen su domicilio mediante requerimiento legítimo hecho por las autoridades o sus agentes, y los que usaren o tuvieren documentos de identidad falsos u ocultaren los propios,

Noveno. Los extranjeros que quebrantaren una orden de expulsión del territorio nacional.

Décimo. Los que observen conducta reveladora de inclinación al delito, manifestada por el trato asiduo con delincuentes y maleantes; por la frecuentación de los lugares donde éstos se reúnen habitualmente; por su concurrencia habitual a casas de juegos prohibidos, y por la comisión reiterada y frecuente de contravenciones penales.

Artículo 3

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También estarán sometidos a los preceptos de esta Ley:

Primero. Los reincidentes y reiterantes de toda clase de delitos en los que sea presumible la habitualidad criminal

Segundo. Los criminalmente responsables de un delito, cuando el tribunal sentenciador haga declaración expresa sobre la peligrosidad del Agente.

CAPÍTULO II: Medidas de seguridad

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Artículo 4

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Son medidas de seguridad:

1. Internado en un Establecimiento de régimen de trabajo o Colonias agrícolas por tiempo indeterminado, que no podrá exceder de tres años.

2. Internado en un Establecimiento de custodia por tiempo indeterminado no inferior a un año y que no podrá exceder de cinco años.

3. Aislamiento curativo en Casas de Templanza por tiempo absolutamente indeterminado.

4. Expulsión de extranjeros del territorio nacional

5. Obligación de declarar su domicilio o de residir en un lugar determinado por el tiempo que establezcan los tribunales.

6. Prohibición de residir en el lugar o territorio que el Tribunal designe.

La duración de esta medida será fijada por los Tribunales.
El sujeto prevenido con esta medida queda obligado a declarar el domicilio que escoja y los cambios que experimente.

7. Sumisión a la vigilancia de la autoridad.

La vigilancia será ejercida por delegados especiales y tendrá caracter tutelar y de protección.
Los delegados cuidarán de proporcionar trabajo, según su aptitud y conducta, alos sujetos a su custodia.
La duración de esta medida será de uno a cinco años, y podrá ser reemplazada por caución de conducta.
No podrán ser fiadores los ascendientes, descendientes y el conyuge.

8. Multa de 250 a 10.000 pesetas, que se regulará conforme a los preceptos del vigente Código Penal.

9. Incautación y perdida en favor del Estado, de dinero o efectos.

Artículo 5

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Las medidas de seguridad sólo podrán ser aplicadas por los tribunales. Los tribunales, previo informe del Establecimiento sobre la conducta y corrección del vago o maleante, acordarán poner fin a las medidas de tiempo indeterminado, transcurrido el mínimo legal, si lo tuviera, y antes del máximo que la ley establece.

Asimismo, teniendo en cuenta los informes de los Delegados y de la Autoridad Administratíva, podrán decretar el cese de todas las restantes medidas de seguridad, así como la sustitución de unas por otras.

CAPÍTULO III: Aplicación de las medidas de seguridad

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Artículo 6

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Las medidas de seguridad se aplicarán a las categorías de sujetos peligrosos, de la forma siguiente:

1. A los vagos habituales se les impondrá, para que las cumplan todas sucesivamente, las siguientes medidas:

a) Internado en un Establecimiento de trabajo o Colonia agrícola.

b) Obligación de declarar su domicilio o residir en un lugar determinado.

c) Sumisión a la vigilancia de Delegados.

2. A los rufianes y proxenetas, a los mendigos profesionales y a los que viven de la mendicidad ajena, explotan menores de edad, enfermos mentales o lisiados, se les aplicarán, para que las cumplan todas sucesivamente, las medidas siguientes:

a) Internado en un Establecimiento de trabajo o Colonia agrícola.

b) Prohibición de residir en determinado lugar o territorio y obligación de declarar su domicilio.

c) Sumisión a la vigilancia de los Delegados.

3. A los que no justifiquen la posesión legítima de dinero o efectos, se les aplicarán simultáneamente las dos primeras medidas, y, sucesivamente, las dos restantes:

a) Internado en un Establecimiento de trabajo o colonia agrícola.

b) Perdida del dinero y efectos incautados.

c) Obligación de declarar su domicilio o de residir en un lugar determinado.

d) Sumisión a la vigilancia de Delegados.

4. A los que exploten juegos prohibidos o cooperen con los explotadores, a sabiendas de esta actividad ilícita, en cualquier forma, se les impondrán, para su cumplimiento simultaneo, las tres primeras medidas siguientes, y, sucesivamente, todas las restantes:

a) Internado en un Establecimiento de trabajo o colonia agrícola.

b) Perdida del dinero y efectos incautados.

c) Multa de 250 a 10.000 pesetas.

d) Obligación de declarar su domicilio o de residir en un lugar determinado.

e) Sumisión a la vigilancia de Delegados.

5. A los ebrios y toxicómanos habituales se les impondrá el asilamiento curativo en casas de templanza.

6. A los que sin estar autorizados legalmente traficaren en efectos o substancias de ilícito comercio, se les aplicarán las siguientes medidas de seguridad para que las cumplan simultaneamente:

a) Prohibición de residir en lugar o territorio determinado, con obligación de declarar su domicilio.

b) Pérdida de efectos incautados.

c) Multa de 2.500 a 10.000 pesetas.

d) Prohibición para el ejercicio de determinada industria, comercio o profesión.

e) Sumisión a la vigilancia de Delegados.

Cuando se trate de traficantes de armas o de personas que comercien en objetos peligrosos, se les impondrá primeramente el internamiento en custodia y las prevenciones b) y c) de este número, y, sucesivamente, las restantes.

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