Ley del 6 de octubre de 1821
Que por el artículo 10 de la Ley Fundamental de la República le corresponde designar las armas que deben distinguirla en lo venidero entre las naciones independientes de la Tierra, ha venido en decretar y
Artículo 1º—Se usará en adelante en lugar de armas, de dos cornucopias llenas de frutos y de flores de los países fríos, templados y cálidos, y de las fases colombianas, que se compondrán de un hacecillo de lanzas con la segur atravesada, arcos y flechas cruzados, atados con una cinta tricolor por la parte inferior.
Artículo 2º—El gran sello de la República y sellos del despacho tendrán grabado este símbolo de la abundancia, fuerza y unión, con que los ciudadanos de Colombia están resueltos a sostener su independencia, con la siguiente inscripción en su circunferencia: "República de Colombia".
Artículo 3º—En las monedas de oro, platino y plata se imprimirá este símbolo nacional por el reverso, conm expresión de su valor respectivo, del lugar en que fueron acuñados y las iniciales de los nombres de los ensayadores.
Artículo 4º—Por el anverso tendrá impreso el busto de la Libertad, en traje romano y ceñida la cabeza con faja en que se vea grabada la palabra "Libertad" y en la circunferencia "República de Colombia, Año de ...".
Comuníquese al Poder Ejecutivo para su observancia.
Dada en el Palacio del Congreso General de Colombia en el Rosario de Cúcuta, a 4 de octubre de 1821, 11° de la Independencia.
El Presidente del Congreso, José Ignacio de Márquez.
El Diputado Secretario, Miguel Santamaría.
El Diputado Secretario, Francisco Soto.
Palacio de Gobierno, en el Rosario de Cúcuta, a 6 de octubre de 1821.
Ejecútese y publíquese.
Francisco de Paula Santander.