Ley derogando la Ley republicana de matrimonio civil (que lo fijaba el único posible legalmente)

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Ley derogando la Ley de matrimonio civil de 28 de junio de 1932 y las disposiciones dictadas para su aplicación

EXPOSICIÓN

La Ley de 28 de junio de 1932 constituye una de las agresiones más alevosas de la República contra los sentimientos católicos de los españoles, y al instituir el matrimonio civil como el único posible legalmente en España, desconociendo el aspecto religioso intrínseco de la institución, creó una ficción en pugna violenta con la conciencia nacional.

Se impone en consecuencia, como imperativo de justicia y desagravio a la conciencia católica de los españoles la apremiante derogación de la sectaria Ley de 28 de junio de 1932, volviéndose a la legalidad del Código civil, cuyos preceptos en las materia regularán el matrimonio mientras el Estado Español no determine la adopción de normas que lo modifiquen.

En su virtud, previa deliberación del Gobierno y a prepuesta del Ministro, de Justicia,

DISPONGO:

Artículo primero.—Quedan derogadas la Ley de matrimonio civil de 28 de junio de 1932 y las disposiciones dictadas para su aplicación.

Artículo segundo.—Los matrimonios canónicos celebrados durante la vigencia de la Ley de 28 de junio de 1932, producirán todos los efectos civiles desde su celebración, sin perjuicio de los derechos adquiridos a título oneroso por terceras personas. A los fines de los artículos 325 y 327 del Código civil, las partidas sacramentales de los expresados matrimonios canónicos que no hubieran sido precedidos o seguidos de matrimonio civil, deberán ser transcritas en el Registro de este nombre, de oficio o a instancia de parte, en el plazo de sesenta días, a contar desde la publicación de esta Ley.

Artículo tercero. — Se declaran nulos los matrimonios civiles contraídos por personas comprendidas en el número cuarto del artículo 83 del Código civil (ordenados in sacris o profesos ligados con votos solemnes de castidad), no dispensados canónicamente y únicamente surtirán efectos civiles respecto del cónyuge de buena fe y de los hijos.

Artículo cuarto.—Por el Ministro de Justicia, se dictarán las órdenes necesarias para la ejecución de lo dispuesto en esta Ley.

Artículo quinto.—La presente Ley empezará a regir a partir de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Disposición transitoria. — Hasta tanto se dicten nuevas, normas, se declaran vigentes el Título cuarto del Libro primero del Código civil y todas las demás normas complementarias del mismo, que estaban en vigor en la fecha de publicación de la Ley que se deroga.

Dada en Burgos a 12 de marzo de 1938.—II Año Triunfal.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Justicia,

Tomás Domínguez Arévalo


Enlace  :BOE 21 MARZO 1938