Ley sobre represión de la masonería y del comunismo
Ley de 1 de marzo de 1940 sobre represión de la masonería y del comunismo
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Acaso ningún factor, entre los muchos que han contribuido a la decadencia de España, influyó tan perniciosamente en la misma y frustró con tanta frecuencia las saludables reacciones populares y el heroísmo de nuestras Armas, como las sociedades secretas de todo orden y las fuerzas internacionales de índole clandestina. Entre las primeras, ocupa el puesto más principal la masonería, y entre las que, sin constituir una sociedad secreta propiamente, se relacionan con la masonería y adoptan sus métodos al margen de la vida social, figuran las múltiples organizaciones subversivas en su mayor parte asimiladas y unificadas por el comunismo. En la pérdida del imperio colonial español, en la cruenta guerra de la Independencia, en las guerras civiles que asolaron a España durante el pasado siglo, y en las perturbaciones que aceleraron la caída de la Monarquía constitucional y minaron la etapa de la Dictadura, así como en los numerosos crímenes de Estado, se descubre siempre la acción conjunta de la masonería y de las fuerzas anarquizantes movidas a su vez, por ocultos resortes internacionales. Estos graves daños inferidos a la grandeza y bienestar de la Patria se agudizan durante el postrer decenio y culminan en la terrible campaña atea, materialista, antimilitarista y antiespañola que se propuso hacer de nuestra España satélite y esclava de la criminal tiranía soviética. Al levantarse en armas el pueblo español contra aquella tiranía, no cejan la masonería y el comunismo en su esfuerzo. Proporcionan armas, simpatías y medios económicos a los opresores de la Patria, difunden, so capa de falso humanitarismo, las más atroces calumnias contra la verdadera España, callan y escuchan los crímenes perpetrados por los rojos, cuando no son cómplices en su ejecución y, valiéndose de toda suerte de ardides y propagandas, demoraron nuestra victoria final y prolongaron el cautiverio de nuestros compatriotas.
Son muy escasas y de reducido alcance las órdenes y disposiciones legales adecuadas para castigar y vencer estas maquinaciones. El Decreto de 19 de julio de 1934 resultó ineficaz por su vaguedad al enunciar el delito o por circunscribirse a un determinado sector.
Sin que por ahora se pretenda establecer la norma definitiva y total sobre esta materia, se hace ya indispensable determinar la calificación jurídica y sanciones que merecen los que todavía secundan la masonería o el comunismo y demás sociedades secretas y organizaciones contrarias al orden social. Con ello, se pone un valladar más firme a los últimos estertores de las tuerzas secretas extranjeras en nuestra Patria y se inicia la condenación social de las organizaciones más perniciosas para la unidad, grandeza y libertad de España.
Mas en estas disposiciones no se debe olvidar la conducta de los que, habiendo pertenecido ocasionalmente a dichas entidades, reaccionaron a tiempo y rompieron con ellas para entregarse denodadamente al servicio de la Patria, lavando a veces con sangre heroica los yerros cometidos. Acogiendo tales postulados no hacemos sino mantenernos fieles a los principios cristianos y a la generosidad del Movimiento Nacional. En su consecuencia,
DISPONGO:
Artículo primero.— Constituye figura de delito, castigado conforme a las disposiciones de la presente Ley, el pertenecer a la masonería, al comunismo y demás sociedades clandestinas a que se refieren los artículos siguientes. El Gobierno podrá añadir a dichas organizaciones las ramas o núcleos auxiliares que juzgue necesario y aplicarles entonces las mismas disposiciones de esta Ley debidamente adaptadas.
Artículo segundo.— Disueltas las indicadas organizaciones, que quedan prohibidas y fuera de la Ley, sus bienes se declaran confiscados y se entienden puestos a disposición de la jurisdicción de responsabilidades políticas.
Artículo tercero. — Toda propaganda que exalte los principios o los pretendidos beneficios de la masonería o del comunismo o siembre ideas disolventes contra la Religión, la Patria y sus instituciones fundamentales y contra la armonía social, será castigada con la supresión de los periódicos o entidades que la patrocinasen e incautación de sus bienes, y con pena de reclusión mayor para el principal o principales culpables, y de reclusión menor para los cooperadores.
Artículo cuarto.— Son masones todos los que han ingresado en la masonería y no han sido expulsados o no se han dado de baja de la misma o no han roto explícitamente toda relación con ella, y no dejan de serlo aquéllos a quienes la secta ha concedido su autorización, anuencia o conformidad, bajo cualquier forma o expediente, para aparentar alejamiento de la misma. A los efectos de esta Ley se consideran comunistas los inductores, dirigentes y activos colaboradores de la tarea o propaganda soviética, trotskistas, anarquistas o similares.
Artículo quinto.— A partir de la publicación de esta Ley, los delitos de masonería y comunismo definidos en el artículo cuarto, serán castigados con la pena de reclusión menor. Si concurriera alguna de las circunstancias agravantes expresadas en el artículo sexto, la pena será de reclusión mayor.
Artículo sexto.— Son circunstancias agravantes dentro de la calificación masónica, el haber obtenido alguno de los grados del dieciocho al treinta y tres, ambos Inclusive, o el haber tomado parte en las asambleas de la asociación masónica internacional y similares, o en las asambleas nacionales del gran oriente español, de la gran logia española o de otras cualesquiera organizaciones masónicas residentes en España o el haber desempeñado otro cargo o comisión que acredite una especial confianza de la secta hacia la persona que la recibió.
Son circunstancias agravantes, dentro del comunismo, el figurar en los cuadros de agitación, en las jefaturas y en los núcleos de enlace con las organizaciones extranjeras y el haber participado activamente en los congresos comunistas nacionales o extranjeros.
Artículo séptimo.—-Quienes en tiempo anterior a la publicación de esta Ley hayan pertenecido a la masonería o al comunismo, en los términos definidos por el artículo cuarto, vienen obligados a formular ante el Gobierno una declaración retractación en el plazo de dos meses y conforme al modelo que las disposiciones reglamentarias establezcan, en la cual se haga constar aquel hecho así como las circunstancias que estimen pertinentes y, señaladamente, si concurriese alguna de ellas, las determinadas en los artículos sexto y décimo.
Artículo octavo.— Sin perjuicio de la persecución de otros delitos que hubieran cometido las personas comprendidas en el artículo anterior, aquéllas en que no se reconozca alguna excusa absolutoria, quedarán separadas definitivamente de cualquier cargo del Estado, Corporaciones públicas u oficiales, entidades subvencionadas y empresas concesionarias, gerencias y consejos de administración de empresas privadas, así como cargos de confianza, mando o dirección en las mismas, decretándose, además, su inhabilitación perpetua para los referidos empleos y su confinamiento o expulsión. Asimismo, serán sometidos a procedimiento para imposición de sanción económica, conforme a la Ley de 9 de febrero de 1939.
Se considerará circunstancia atenuante el suministrar información o datos interesantes sobre actividades de la secta, sobre los que iniciaron o fueron jefes o compañeros en ella del declarante y, en general, sobre otros extremos que puedan servir con eficacia al propósito de la presente Ley.
Artículo noveno.— Si no presentasen la declaración retractación a que se refiere el artículo séptimo, dentro del plazo indicado, o facilitasen datos falsos u ocultasen aquellos otros que, conocidos por el interesado, tuviese éste obligación de declarar, quedarán sujetos a las sanciones previstas en el artículo quinto, sin que puedan beneficiarse de las excusas absolutorias a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo décimo.— Sin perjuicio de la obligación de presentar la declaración retractación prevenida en el artículo séptimo, podrán considerarse excusas absolutorias que eximan de las medidas y sanciones del artículo octavo, las siguientes:
a) Haber servido como voluntario desde los primeros momentos en que hubiera sido posible en los frentes de guerra, durante más de un año, ya en los Ejércitos nacionales, ya en las Milicias, y con cualquier grado, observando, además, conducta ejemplar en todos los órdenes, a juicio de sus jefes, y, en su caso, de sus compañeros de armas. En el caso de que se trate de personal en quien haya concurrido esta circunstancia, con carácter distinto del de voluntario, como profesionales o movilizados, se podrá apreciar la excusa absolutoria si, además, se hubieran distinguido especialmente en el frente a juicio también, de los jefes y de los compañeros de armas, en su caso.
b) Haberse sumado a la preparación o realización del Movimiento Nacional con riesgo grave y perfectamente comprobado.
c) Haber prestado servicios a la Patria que, por salirse de lo normal, merezcan dicho título de excusa.
Artículo undécimo.— Para decretar las medidas a que se refiere el artículo octavo, así como para apreciar la concurrencia de excusas absolutorias del décimo, cuando se trate de militares profesionales de categoría igual o superior al de oficial de los Ejércitos de Tierra, Mar o Aire, serán competentes los Tribunales de Honor, constituidos y funcionando conforme a las normas de sus respectivos Institutos. Las actas de dichos Tribunales serán elevadas al Consejo Superior del Ejército para su aprobación a los efectos, no sólo de mantener la pureza del procedimiento, sino también la necesaria unidad de criterio en cuanto al fondo, pudiendo por este motivo someter los fallos a revisión de un Tribunal mixto constituido por representaciones de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire. A los fines de este artículo el Consejo Superior del Ejército funcionará ampliado con un representante del de Mar y otro del de Aire.
Artículo duodécimo.— Cuando se trate de otras personas no comprendidas en el artículo anterior, el decretar las medidas indicadas y apreciar la concurrencia de excusas absolutorias corresponderá a un Tribunal especial presidido por quien libremente designe el Jefe del Estado y constituido, además, por un General del Ejército, un jerarca de Falange Española Tradicionalista y de las J. O. N. S. y dos letrados, nombrados todos del mismo modo. No obstante, la apreciación de la concurrencia de las circunstancias prevenidas en los apartados b) y c) del artículo décimo, corresponderá al Consejo de Ministros, a propuesta del Tribunal.
El Tribunal podrá comisionar la instrucción de expedientes y sumarios a los jueces de la jurisdicción ordinaria y a los de Ejército, Marina y Aire que se le adscriban a dicho efecto. Y previa celebración de juicio, con audiencia de un fiscal y del interesado, dictará sentencia.
Contra ella podrá interponerse recurso en término de diez días, ante el Consejo de Ministros, por quebrantamiento de forma, error de hecho o injusticia notoria.
Artículo decimotercero.— La persecución de los delitos comprendidos en los artículos tercero, cuarto y noveno de la presente Ley se atemperará en todo caso a las normas de competencia y procedimiento señaladas en el artículo duodécimo.
Artículo catorce.— Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a los artículos que anteceden.
Así lo dispongo por la presente Ley, dada en Madrid a 1 de marzo de 1940.
FRANCISCO FRANCO