Mensaje del Ejecutivo al Congreso sobre el Código de Procedimiento Civil de Chile
Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:
Tengo la honra de someter a vuestra aprobación, oído el Consejo de Estado, el Proyecto del Código de Enjuiciamiento Civil.
Hasta el presente, el trabajo de codificación se ha dirigido principalmente a las leyes substantivas. Falta, sin embargo, dar a estas leyes un campo de acción expedito y obtener de ellas todo el fruto que deben rendir, dotándolas de procedimientos adecuados para el ejercicio y salvaguardia de los derechos que con mayor interés procuran amparar. Esta es la necesidad que se trata de llenar por medio del presente Código, uniformando las reglas de tramitación diseminadas hoy en leyes numerosas y no pocas veces contradictorias, y estableciendo procedimientos nuevos en armonía con las necesidades creadas por los otros Códigos ya en vigencia.
En las leyes de procedimiento, se hace preciso conciliar el interés de los litigantes, que exige una pronta solución de los pleitos, y el interés de la justicia, que requiere una concienzuda y acertada apreciación del derecho sobre que debe recaer el fallo. En obedecimiento a este doble propósito, se ha creído necesario, por una parte, simplificar en lo posible la tramitación y adoptar al mismo tiempo una serie de medidas encaminadas a hacer ineficaces los expedientes dilatorios a que apela la mala fe para retardar la solución de los pleitos; y, por otra parte, dar a los magistrados mayor latitud en sus atribuciones a fin de que puedan hacer sentir en mayor grado que hasta ahora su acción en la formación y marcha de los procesos. Confiados éstos a la sola iniciativa de las partes, se desvían a menudo de su verdadera marcha, resultando de allí que la acción de la justicia se hace más fatigosa y menos eficaz.
Según el plan adoptado, este Código comprende cuatro libros, destinándose el primero a fijar las reglas comunes a todo procedimiento; el segundo, a la tramitación del juicio ordinario, que es regla general para los casos no previstos; el tercero, a los juicios especiales, que por su naturaleza requieren una tramitación sencilla y breve o que no se ajustarían bien a las reglas del procedimiento ordinario, y el cuarto, finalmente, a los actos de jurisdicción no contenciosa.
En la constitución de los poderes judiciales, la aplicación práctica del artículo 395 de la ley de 15 de Octubre de 1875, ha revelado inconvenientes que se ha creído oportuno subsanar, agregando nuevos medios para constituir esta clase de mandato aplicables en especial a las personas que residen fuera de la cabecera de los departamentos o que representan intereses comunes. Se ha determinado también el alcance que debe tener el mandato judicial y la manera de ponerle término durante el juicio sin que perturbe la marcha de éste.
La acumulación de acciones en un mismo juicio puede originar dificultades que se ha tratado de allanar. Se ha procurado igualmente regularizar la comparecencia de diversas personas en una misma litis, sea como partes directas, sea como terceros coadyuvantes u opositores. El Proyecto establece reglas para fijar las atribuciones de cada cual en estos casos, evitando que se entorpezca la tramitación.
Se ha estimado necesario limitar los casos en que pueden sacarse de la secretaría los procesos, tanto para la seguridad de éstos, cuanto para evitar en lo posible un trámite que, a más de retardar la marcha de los juicios, causa a las partes gastos inútiles. Con análogos propósitos se ha hecho más eficaz el apercibimiento en los casos de apremio, haciéndolo recaer sobre los verdaderos responsables.
Uno de los puntos más delicados del procedimiento es el relativo a la práctica de las notificaciones. Menester es que se impidan las excusas y evasivas maliciosas, pero al mismo tiempo deben adoptarse precauciones para que las resoluciones judiciales lleguen con seguridad a conocimiento de las partes. El sistema adoptado en el Proyecto consiste en practicar una primera notificación personal al demandado, rodeándola de todas las seguridades necesarias para su regularidad, e imponer en seguida a las partes la obligación de mantener vigilancia activa sobre la marcha del proceso, autorizando para ello las notificaciones por cédula y aun por la simple inscripción en los estados de las secretarías.
Ha parecido conveniente mantener y aun extender y simplificar las notificaciones por medio de avisos, cuando el crecido número de los interesados o la circunstancia de no ser ellos conocidos, hagan excesivamente dispendiosa o dilatoria la práctica de la notificación personal.
La promoción de incidentes, con el solo fin de retardar la entrada en la litis o de paralizar su prosecución, es arbitrio de que con frecuencia usan los litigantes de mala fe. Para corregir este mal, se adoptan diversas precauciones, facultando a los jueces para rechazar de oficio los incidentes que aparecieren inconexos con el pleito, determinando el tiempo en que es lícito promoverlos, estableciendo que su tramitación se haga en ramo separado y no detenga la de la acción principal, salvo que sea ello absolutamente indispensable, y fijando penas para los litigantes que promovieren y perdieren más de tres incidentes dilatorios, pues hay en tal caso presunción vehemente de mala fe.
La recusación de secretarios y peritos es también motivo de entorpecimientos en los pleitos, y para atenuar sus efectos se ha establecido la necesidad de expresar causa que la autorice.
La Ley de Organización de Tribunales ha dado a las implicancias el carácter de verdaderas prohibiciones y ha parecido oportuno ampliar esta medida a diversos casos que aquella ley no contempla sino como causales de recusación, no obstante que suponen en el juez un interés que haría delicada y sospechosa su intervención en el juicio.
Para facilitar a las partes su tarea y también a los magistrados los medios de excusar su responsabilidad, se dispone que deberán éstos dar conocimiento de las causales tanto de implicancia como de recusación que les afecten; que podrán las últimas reclamarse ante los mismos jueces recusados; que una sola reclamación bastará para diversos juicios entre las mismas partes. Se establece, por fin, reglas para la marcha del proceso mientras dura el incidente.
Para que la condenación de costas sea un correctivo eficaz habrá de imponerse en todo caso de pérdida, salvo que circunstancias muy calificadas hagan necesaria una declaración expresa del tribunal en sentido contrario. Pero en ningún caso podrán los tribunales eximir del pago de las que se causen en los incidentes dilatorios a la parte que los pierde. Para la estimación de las costas se tomará como base la avaluación de la parte que las cobra, sujeta naturalmente a la apreciación del juez.
El desistimiento de la demanda y el abandono de la instancia han sido objeto de especial reglamentación. Este último, sobre todo, que importa una reforma substancial, tiende a corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado.
Los propósitos antes insinuados, de dar mayor latitud a la iniciativa e intervención del juez en la marcha del proceso, justifican la concesión de más amplias facultades para decretar de oficio medidas tendientes al esclarecimiento de los hechos cuestionados. El tribunal que debe dar sentencia dispondrá así de todos los medios necesarios para ilustrar su criterio y formar una apreciación completa y exacta de los puntos litigados.
Las dispersiones de votos que con frecuencia ocurren en los acuerdos de los tribunales colegiados, son causa de retardos perjudiciales. Se han adoptado medidas tendientes a impedirlas y a simplificar la solución de estas dificultades.
De acuerdo con lo establecido en otros Códigos extranjeros, se faculta a los tribunales para fallar separadamente y a medida que se encuentren en estado las diversas cuestiones que en un mismo juicio se ventilen. Se han adoptado reglas encaminadas a impedir que la avaluación de los frutos o perjuicios se haga por un nuevo juicio diverso de aquel en que se debate el derecho a cobrarlos, evitándose la promoción de nuevos pleitos.
Estudiado el efecto de las sentencias, ha sido preciso aclarar diversos puntos relativos al valor de la cosa juzgada, especialmente en cuanto los juicios civiles se relacionan con los criminales o suponen reclamaciones que a éstos corresponde hacer.
Las facultades de los jueces para enmendar o rectificar sus propias sentencias, han dado lugar a dudas que conviene se eviten en lo sucesivo estableciéndose reglas precisas sobre lo que es lícito hacer en esta materia. En los trámites de la apelación se ha creído conveniente suprimir el señalamiento de estrados, que no corresponde a ninguna necesidad de la tramitación. Para que ésta continúe, bastará el certificado del respectivo secretario que acredita la no comparecencia de las partes.
Sin motivo suficiente se abstienen los tribunales de alzada de pronunciarse sobre las cuestiones subsidiarias debatidas en primera instancia, cuando no ha recaído sobre ellas un pronunciamiento especial, que el juez a quo excusa como incompatible con el fallo de la cuestión principal. El Proyecto faculta a aquéllos para resolver dichas cuestiones por sí solos, evitando las dilaciones y aun el peligro de un prejuzgamiento, que se originan del procedimiento actual. Por análogas razones corresponderá al tribunal de segunda instancia fallar sin nuevos recursos los incidentes que ante él se promuevan.
La ejecución de las sentencias da lugar a dificultades que se ha tratado de subsanar, especialmente en lo relativo a las que emanan de tribunales extranjeros. Los tratados, la reciprocidad y, en último término, los principios de natural equidad, son las bases sobre que descansan estas disposiciones.
Los procedimientos del juicio ordinario han recibido modificaciones de trascendental importancia, fijándose, además, en muchos las reglas variables o de incierta aplicación aceptadas por la jurisprudencia de nuestros tribunales.
Convenía precisar los casos en que es admisible la ampliación o rectificación de la demanda, como asimismo dar reglas para el procedimiento de jactancia, sobre el cual nada determinado existe.
Enumera y reglamenta el Proyecto las medidas prejudiciales que es lícito solicitar para que sea posible la entrada en el juicio, y aun acepta que puedan reclamarse con este carácter las medidas precautorias que la ley autoriza, pero estableciendo al mismo tiempo restricciones que impidan todo abuso del demandante y respondan de cualquier injusto perjuicio que pudiera ocasionarse.
Por una equitativa compensación, se ha creído necesario otorgar derechos análogos a los que fundadamente temen ser demandados, y se les autoriza para reclamar como medidas prejudiciales aquéllas que sean indispensables para preparar su defensa.
La reglamentación de las medidas precautorias, sobre lo cual nada fijo existe en nuestro actual procedimiento, es punto delicado, pues se hace preciso conciliar la seguridad del derecho del actor y el respeto a la propiedad del demandado. Menester es limitar dichas medidas a lo estrictamente indispensable para que no se burle la acción del demandante y evitar al mismo tiempo que con ellas sufra menoscabo el derecho de terceros. Se ha procurado alcanzar estos resultados en el Proyecto, excusando molestias innecesarias y exigiendo la inscripción en el Conservador de las prohibiciones que se decreten sobre bienes raíces para que puedan afectar a personas extrañas al juicio.
Nuestro Código Civil reconoce el derecho del comprador evicto para reclamar la intervención del vendedor; pero para hacer eficaz este derecho ha sido necesario establecer reglas que fijen la manera de reclamarlo, reduciendo en lo posible las trabas que con ello se originan para la expedita marcha del juicio.
La disposición de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, que determina cómo debe establecerse la competencia de los jueces en el caso de reconvención, ofrece inconvenientes en la práctica, que se ha tratado de salvar adoptando una regla diversa de la que aquella ley formula.
Los procedimientos de la prueba sufren un cambio radical en este Proyecto. Según él, corresponde en todo caso al juez determinar los puntos sobre que debe recaer, en vista de las minutas de las partes; con lo cual se evitan preguntas innecesarias o impertinentes que obscurecen en vez de aclarar las cuestiones, y se reduce el debate a aquello que sea realmente útil para el pronunciamiento de la sentencia.
La duración incierta del término probatorio; la facilidad de dilatarlo por medio de prórrogas sucesivas; las cuestiones que nacen de las suspensiones de dicho término y sobre la validez de las declaraciones recibidas durante ellas, son causas de entorpecimientos graves para la pronta conclusión de los juicios. Se procura remediarlas, estableciendo un término que habrá de concederse íntegro desde luego y que, no obstante, las partes podrán reducir; se prohíben las suspensiones, y se da lugar a términos especiales complementarios que reemplacen los días en que haya habido impedimento real para rendir prueba.
Las declaraciones de los testigos serán públicas, y se concederá a las partes el derecho de interrogarlos para precisar el alcance de lo que se asevere. Las tachas deberán oponerse antes del examen de cada testigo. Estos procedimientos, que algunas leyes especiales tienen establecidos, no han dado el fruto que debieran, por haberse autorizado su renuncia, de lo cual aprovechan los litigantes o las personas que en su representación gestionan por motivos de conveniencia personal, pero con perjuicio de la regularidad del procedimiento. Ha habido, pues, necesidad de prohibir tales renuncias.
Aun cuando aparezca excesiva la tarea de los jueces en la tramitación que el Proyecto acoge, debe tenerse presente que ella se simplifica considerablemente con la reducción del número de testigos a sólo seis por cada hecho, y del número de preguntas, que el mismo juez está encargado de formular, limitándolas a lo necesario para el esclarecimiento de la cuestión. El estudio de ésta, que el juez se ve obligado a hacer para el desempeño de su tarea en la rendición de la prueba, habrá de facilitar, por otra parte, el despacho de los juicios, permitiendo al magistrado apreciar desde luego el alcance e importancia de cada solicitud; lo cual no es siempre fácil que suceda cuando se reserva el estudio completo de los autos para el momento en que debe pronunciarse la sentencia.
Con respecto a los otros medios particulares de prueba, se determina la manera de establecer la autoridad de los documentos públicos otorgados dentro o fuera de la República. En la confesión, no se impone al que la solicita la obligación injustificada de hacer sólo preguntas asertivas, reconociendo forzosamente la existencia de los hechos sobre los cuales necesita indagar la opinión del contendor. La parte que exige la confesión podrá estar presente en el acto de tomarla, y aun hacer preguntas para fijar su alcance; pero en cambio se limita el número de veces que puede repetirse la confesión para excusar exigencias caprichosas o maliciosas, y se permite al confesante alegar y justificar que ha obrado por error, aun cuando no se trate de hechos personales. Ha parecido necesario establecer el alcance de la confesión calificada, sobre lo cual se han suscitado frecuentes dudas.
La apreciación de las varias pruebas y de su valor relativo es materia de reglamentación especial, para que se facilite la tarea de los jueces en la elección del fallo.
Reconocido el derecho de adherirse a la apelación deducida por una de las partes, ha sido preciso determinar con claridad la manera de ejercerlo, para evitar toda sorpresa al adversario.
Con este objeto, queda prohibida la adhesión verbal en estrados, aceptada en nuestro actual procedimiento.
La materia de los juicios especiales es la que ha recibido mayores modificaciones, porque corresponde en gran parte a las nuevas situaciones creadas por los otros Códigos ya aprobados.
En el juicio ejecutivo se ha creído conveniente dar cabida a una reforma reclamada tiempo ha, que exige la inscripción en el Conservador del embargo de bienes raíces para que pueda afectar a terceros. Con ello se llenan los propósitos que se tuvieron en vista al establecer el Registro de Conservadores, reuniendo allí y haciendo públicos todos los gravámenes que pesen sobre la propiedad raíz.
Ha sido materia de duda el valor de cosa juzgada que corresponda a las sentencias de los juicios ejecutivos con relación a la acción ordinaria en que se ventilen los mismos derechos, y ha parecido oportuno consignar reglas precisas que resuelvan aquella duda.
Se da lugar en este Proyecto a la tercería del que pretende concurrir con el primer ejecutante en el pago de una obligación igualmente ejecutiva, siempre que no haya bienes suficientes para satisfacer a ambos acreedores. De esta manera se evitarán las dificultades que a menudo se ofrecen, adoptándose una regla equitativa que ampare los derechos del tercerista.
Para llenar un vacío del procedimiento actual, se establecen reglas para el caso de cesión de bienes a un solo acreedor, caso que el Código Civil contempla en su artículo 1614.
La acción ejecutiva puede recaer no sólo sobre obligaciones de dar, sino también sobre las de hacer, cuando el título en que se funda reúne las condiciones necesarias para que aparezca claro y expedito el derecho del acreedor. No hay razón para que el crédito en dinero merezca el amparo de la ley, y no se haga extensivo este amparo al que reclama la ejecución de un hecho cuya obligación conste de instrumento público vencido, ni sería equitativo imponerle la carga de seguir un juicio ordinario para obtener el pago de lo que se le adeuda en tales condiciones. En conformidad a lo que otros Códigos establecen, se ha ampliado el procedimiento ejecutivo a estos casos, dándose las reglas más apropiadas para facilitarlo.
Se ha procurado uniformar en lo posible la tramitación del concurso civil y de la quiebra mercantil, con lo cual gana en sencillez el procedimiento. Se reservan para la quiebra sólo aquellas disposiciones que, basadas en el Código de Comercio, y de índole peculiar a las operaciones mercantiles, no tengan cabida en el concurso civil.
Entre las reglas comunes a ambos procedimientos, conviene recordar las que se refieren a la acumulación de expedientes, a la subsistencia de embargos y medidas precautorias decretadas con anterioridad a la falencia, a la designación del síndico definitivo por los acreedores en la primera junta y a la determinación de su honorario. En cuanto a la duración de las funciones del síndico, ha parecido conveniente limitarla sólo a dieciocho meses como un estímulo para la pronta terminación de estos juicios, sin que sea permitido ampliar este plazo, y sí sólo renovar el nombramiento a su expiración.
Son bien conocidas la frecuencia y facilidad con que se abusa de los convenios en los concursos, y la dificultad que hay para establecer en muchos casos la falsedad de los créditos con que llegan a formarse fraudulentamente las mayorías. No es justo tampoco que la conveniencia de los más prive a los que rechazan el convenio del derecho de recibir desde luego la cuota, grande o pequeña, que habría de corresponderles en la liquidación. Un convenio impuesto por la fuerza es un verdadero contrasentido, y una injusticia que la ley no debe amparar. Para poner en práctica estas ideas, adopta el Proyecto diversas medidas que modifican radicalmente las disposiciones actuales sobre esta materia. Se requiere, en primer lugar unanimidad de los acreedores concurrentes para toda rebaja de créditos que llegue al cincuenta por ciento y para toda concesión de plazo que exceda de cuatro años. Además, el convenio no impedirá a los acreedores que se hubieren opuesto a él, exigir el pago de lo que les habría correspondido en la liquidación y reparto de los haberes del concurso.
La cuestión, muchas veces debatida, sobre si en las acciones posesorias debe darse conocimiento de la demanda al querellado, se resuelve en sentido afirmativo, pues lo contrario da lugar a vejaciones injustas. Para que el amparo del derecho del poseedor sea eficaz, basta adoptar un procedimiento que impida todo retardo innecesario en el juicio.
Del contrato de arrendamiento nacen acciones que exigen una tramitación brevísima, y que hoy se someten al procedimiento moroso de un juicio ordinario. El Proyecto contiene un Título especial destinado a subsanar esta falta.
Para llenar análogas necesidades, ha sido preciso reglamentar los procedimientos sobre permiso para contraer matrimonio y sobre autorización a la mujer casada para contratar.
A las disposiciones del juicio arbitral, se agrega un nuevo título sobre partición de bienes, adoptando en gran parte y regularizando lo que la práctica tiene ya establecido. Se ha procurado además aclarar algunas dudas que ocasionan los preceptos del Código Civil sobre particiones.
La distribución de aguas comunes da lugar a frecuentes y molestas dificultades, por falta de un procedimiento sencillo y breve que reglamente la manera de hacer el reparto. Establecido este procedimiento para sólo efectos pasajeros, se reserva al juicio ordinario la determinación definitiva del derecho de los comuneros.
A una necesidad análoga se atiende con el procedimiento sumario en aquellos casos en que la ley o la naturaleza del derecho discutido requieren un pronto fallo.
La rendición de cuentas da lugar a cuestiones en caso de negligencia de los obligados a presentarlas. Ha parecido conveniente establecer la responsabilidad que esta negligencia impone y la manera de subsanarla.
Para facilitar la unificación de la justicia de menor y de mínima cuantía que habrá de encomendarse a unos mismos funcionarios, se adopta un solo procedimiento para los juicios de que conocen los jueces de subdelegación y los de distrito.
Se ha ampliado este procedimiento, dando reglas para tramitar las acciones ejecutivas que ante dichos jueces se promuevan y se ha tratado de hacerlo estrictamente verbal, impidiéndose el abuso frecuente de formar expedientes voluminosos en litigios de muy reducido interés.
Las disposiciones especiales del Código de Comercio sobre avería común han hecho necesario un procedimiento apropiado para resolver las cuestiones que en esta materia pueden suscitarse.
No obstante lo dispuesto en el Código de Minería, se ha juzgado preferible equiparar los juicios de minas a los de comercio. El procedimiento adoptado por aquel Código no se armoniza con los que quedan establecidos para los juicios comunes, ni prevé los varios casos que pueden ocurrir en materia de incidentes, tachas, etc. Sus resultados no serían tampoco más rápidos que los que en materia comercial se obtienen. Para aquellos casos que requieren una tramitación más breve, se ha adoptado el procedimiento sumario que este mismo Código establece.
Las disposiciones que hoy rigen sobre matrimonio reclaman una forma especial para los juicios en que se ventilen cuestiones de nulidad y de divorcio, perpetuo o temporal, en armonía con la nueva situación creada por dichas disposiciones.
Faltaba asimismo un procedimiento apropiado para hacer efectivo el derecho de desposeimiento que el Código Civil concede al acreedor sobre el tercer poseedor de la finca hipotecada o acensuada. Ha sido necesario consignarlo.
Terminan los procedimientos especiales con el que debe servir para el recurso de casación en la forma y en el fondo. No difiere el primero esencialmente del actual recurso de nulidad; pero se ha procurado llenar los vacíos y aclarar las dudas que en él se notan. Se determinan con tal objeto los trámites cuya omisión da lugar al recurso, y se desconoce de un modo expreso la acción ordinaria de nulidad para invalidar sentencias, no admitiéndose otro camino que el de la casación para lograr este resultado; en obsequio a la brevedad de los procedimientos y al tranquilo goce de los derechos declarados en juicio.
La casación en el fondo introduce en nuestra legislación una novedad reclamada por las necesidades de dar uniforme aplicación a las leyes. Se ha limitado sólo a las sentencias de las Cortes de Alzada, como encargadas de dar la norma para el correcto funcionamiento de los tribunales inferiores.
Aun cuando, para conservar a la casación su verdadero y elevado carácter, aconsejan muchos jurisconsultos limitar las funciones del tribunal a sólo la declaración que invalida el fallo reclamado, se ha creído preferible encomendarle también la resolución del asunto en que la casación recae, con el fin de evitar dilaciones y gastos a los litigantes, y una organización más vasta del tribunal a quien se encarga esta misión.
La última parte del Proyecto está consagrada a los actos de jurisdicción voluntaria, determinándose allí las facultades de los jueces para proceder y para dejar sin efecto sus resoluciones, una vez dictadas.
Los preceptos del Código Civil sobre legitimación, emancipación, reconocimiento de hijos naturales, habilitación de edad, nombramiento de tutores y curadores, han hecho necesario establecer reglas aplicables a cada uno de estos casos, consultando el espíritu de aquel Código.
Las medidas que reclama la apertura de una sucesión y los trámites que le son consiguientes, exigen un Título especial, que salven las frecuentes dudas que en la práctica se ofrecen. Especialmente ocurre esto al tratarse de la posesión de las herencias y de la manera como puede hacerse valer el título de heredero. Se ha estimado conveniente dar cierta publicidad a estos actos, para que los terceros interesados puedan hacer valer oportunamente sus derechos.
Reglamentada la manera de rendir informaciones para perpetua memoria, se determina el valor que debe atribuírseles.
Los trámites a que debe someterse la expropiación por causa de utilidad pública, en los casos en que una ley la autorice, son materia de un nuevo título que resume las disposiciones hoy en vigencia.
Santiago, 1 de febrero de 1893. Jorge Montt.- Máximo del Campo.-