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Mensaje del Ejecutivo al Congreso sobre el Código de Procedimiento Penal de Chile

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Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:

Tengo la honra de presentar a vuestra aprobación, oído el Consejo de Estado, el Proyecto del Código de Procedimiento Penal.

La necesidad de mejorar nuestro sistema de enjuiciamiento criminal ha venido imponiéndose desde mucho tiempo atrás con el carácter de verdadera urgencia. Mientras las naciones de Europa y de este continente se han apresurado a reformar esta parte de su legislación, en conformidad a los más adelantados principios de la ciencia y a la mayor templanza de las costumbres, sólo Chile ha permanecido estacionario conservando las reglas de procedimiento de la antigua legislación española en cuanto eran compatibles con la nueva forma de gobierno adoptada desde nuestra emancipación política. Aunque en diversas épocas algunas de esas reglas han sido modificadas, la base misma del procedimiento se ha mantenido intacta, de manera que puede decirse con verdad que subsiste todavía en pleno vigor entre nosotros el sistema inquisitorial establecido desde la edad media.

Esta situación, que tanto desdice con el progreso hecho en otros ramos de la legislación, ha venido llamando la atención de los diversos gobiernos que han regido la República durante los últimos años. Desde un principio se comprendió que era indispensable hacer una reforma completa de nuestro derecho procesal y se encomendó a diversas personas la confección de un Código de Enjuiciamiento criminal. La obra no pudo, sin embargo, llegar a término por diversos motivos, siendo el principal y más doloroso el fallecimiento de los distinguidos jurisconsultos a quienes sucesivamente fue encomendada. Felizmente se arbitró otro medio que ha permitido dar remate al Proyecto que tengo el honor de acompañaros, y cuyo plan voy a trazaros brevemente.

Tres sistemas diversos se presentaban desde luego para servir de base al nuevo procedimiento que se intentaba establecer. El primero era el del juicio por jurados, establecido en todos los países de Europa, con excepción de la Holanda, y que es considerado como el más perfecto de los que se conocen. El segundo, llamado juicio oral, fue aceptado por varios países como un medio de transición del antiguo sistema inquisitivo con jueces de derecho, al juzgamiento por jurados. Este sistema subsiste hasta ahora en Holanda y ha regido en España hasta 1889, en que se puso en planta la ley de 20 de abril de 1888 que sometió también al jurado el conocimiento de los delitos de mayor gravedad, reservando el de los demás a los tribunales establecidos. El tercer sistema, que es el de la prueba escrita, está en uso en aquellos países que por razón de sus costumbres, de la poca densidad de su población o de la escasez de sus recursos, no han podido adoptar algunos de los primeros.

La institución del jurado ha parecido del todo inadecuada a nuestra situación social, a la cortedad de nuestros recursos y a nuestra falta, sobre todo en los pueblos de segundo orden, de ciudadanos competentes que pudieran ser llamados a desempeñar las delicadas funciones de hombres buenos. La planteación de este sistema exigiría además un personal demasiado numeroso en los tribunales de justicia, que significaría para nuestro erario una carga que no está todavía en estado de soportar.

El juicio público oral ante jueces de derecho es un sistema que se aleja del procedimiento escrito y se acerca sensiblemente al del jurado. Casi todos los países en que el jurado existe, han comenzado por abandonar el método de la prueba escrita, instituyendo en su lugar el juicio público oral.

Este juicio conserva del antiguo procedimiento el fallo por jueces de derecho, y la sentencia, motivada; pero, como en el juicio por jurados, se practican en presencia del tribunal todas las diligencias probatorias y se concede a los jueces cierta latitud para apreciarlas, confiando en último término la resolución de las cuestiones de hecho a su conciencia ilustrada. En uno y otro sistema se encarga la instrucción del sumario a un juez especial, cuya misión termina una vez que la investigación está agotada no puede, por consiguiente, intervenir en el juicio propiamente dicho ni en la sentencia.

Tampoco ha sido posible dotar al país, de este segundo sistema de enjuiciamiento criminal, porque se oponen a ello muchas de las causas que impiden el establecimiento del jurado. El personal de jueces debería ser muy numeroso para que los tribunales del crimen pudieran funcionar por períodos determinados en los diversos departamentos de la República. En cada uno de ellos habría de tener lugar la celebración de los juicios pendientes, y en los debates de cada juicio deberían presentarse a la vez todos los testigos, peritos y demás personas que hubieran de intervenir en él. La sola enunciación de estas condiciones basta para convencer de la imposibilidad de plantear este sistema en un país nuevo, de territorio tan dilatado y en que los medios de transporte son generalmente costosos y difíciles. Esto, aparte del ingente gasto que demandarían el crecido número de jueces, el costo de sus viajes y las indemnizaciones a los peritos y testigos.

Se comprende fácilmente que el sistema puede ser establecido en países ricos y poblados. En Chile parece que no ha llegado aún la ocasión de dar este paso tan avanzado, y ojalá no esté reservado todavía para un tiempo demasiado remoto.

Ni siquiera ha sido posible separar en este Proyecto las funciones de juez instructor de las de juez sentenciador, reforma ya adoptada en el Código de Procedimientos Criminales de la República Argentina. Los criminalistas condenan la práctica de que el juez que instruye el sumario sea también el encargado de fallar la causa; y menester es confesar que las razones que aducen en apoyo de su tesis, son casi incontrovertibles. Pero para adoptar en Chile una regla diferente se requeriría duplicar a lo menos el número de jueces en los departamentos que no tienen sino uno solo; y todavía sería preciso, para aprovechar las ventajas del sistema, que ante el juez encargado del fallo se actuara toda la prueba del plenario, circunstancia que impediría constituir en sentenciador al juez de distinto departamento.

Por lo demás, no faltan medios de temperar los malos efectos del procedimiento del Proyecto que someto a vuestra deliberación, y según el cual el juez que instruye el sumario conoce del proceso hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva.

Todos los argumentos aducidos en contra de este sistema pueden resumirse en uno solo. El juez sumariante adquiere la convicción de la culpabilidad del procesado tan pronto como encuentra indicios suficientes en los datos que recoge. Este convencimiento lo arrastra insensiblemente, y aún sin que él lo sospeche, no sólo a encaminar la investigación por el sendero que se ha trazado a fin de comprobar los hechos que cree verdaderos, sino también a fallar en definitiva conforme a lo que su convicción íntima le viene dictando desde la instrucción del sumario.

No se puede desconocer la fuerza de esta observación; pero, adoptando el procedimiento del juicio escrito, preciso es también convenir en que un juez honrado trabajará por no dejarse llevar de meras impresiones; y en que nadie como él se halla en aptitud de formarse un juicio exacto acerca de la verdad de los hechos, ya que él es quien ha oído al ofendido, a los testigos y al procesado y quien personalmente ha observado los lugares y objetos y efectos del delito. Se puede en rigor decir que substituye en cierto modo, mediante su investigación personal, a los jueces que en otras partes juzgan por medio del juicio oral. Todavía podemos agregar que la experiencia de muchos años ha acreditado entre nosotros que el juez se apasiona pocas veces; y que, en todo caso, cualquier desvío involuntario encuentra su correctivo en la acción de los tribunales superiores encargados de revisar sus resoluciones.

No debe olvidarse que esta revisión, que no puede existir en el juicio oral, está llamada a suplir con sobrada ventaja la falta de un juez exclusivamente sentenciador. Para llenar ese objeto el presente Proyecto no sólo permite rever las resoluciones judiciales por la vía de la apelación, sino que la ordena por la vía de la consulta siempre que la pena temporal aplicada al procesado exceda de un año, y en el caso de absolución cuando se trate de delito acreedor a pena aflictiva. De lo expuesto se desprende que la falta de distinción entre el juez que instruye y el juez que falla, de que adolece el Proyecto, obedece a razones de conveniencia y de oportunidad que no están reñidas con los principios de justicia de que en ningún caso habría sido lícito separarse.

Pero, si este Proyecto se aparta de los Códigos más adelantados, en las tres bases cardinales de que se ha hecho mención, en cambio, ha entrado sin trepidar por el camino que ellos trazan en todo lo que tiende a hacer fructuosa la investigación de los delitos y a proporcionar al procesado los medios de una fácil defensa. Son numerosas e importantes las innovaciones introducidas en el procedimiento vigente, en perfecta conformidad con los principios de la ciencia y con las especiales condiciones que las hacían adaptables en Chile, tomando en cuenta nuestro sistema de gobierno la necesaria armonía con las demás leyes existentes y el respeto debido a las prácticas legales encarnadas en nuestros hábitos judiciales desde tiempo inmemorial.

El Proyecto se divide en tres Libros, que tratan respectivamente de las disposiciones generales aplicables al juicio criminal, del juicio ordinario sobre crimen o simple delito y de los procedimientos especiales.

Se ha creído necesario establecer con toda claridad los principios que rigen la jurisdicción y la competencia en materia criminal, reproduciendo en gran parte las disposiciones consignadas en la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, especificando algunas que no están detalladas en aquella ley e introduciendo algunas modificaciones indispensables. La principal de éstas es la que atribuye a un solo ministro de la Corte de Apelaciones el juzgamiento de las causas en que tengan interés algunos funcionarios públicos, constituyendo a la misma Corte en tribunal de alzada, a fin de reservar a la Corte Suprema el conocimiento del recurso de casación, de que hoy están privados estos juicios con detrimento de la justicia y del principio constitucional que establece para todos los ciudadanos la igualdad ante la ley.

Ha sido reglamentado minuciosamente el ejercicio de las acciones que nacen del delito, la influencia mutua de las acciones civil y criminal y los casos y forma en que es indispensable ventilar previamente a la acción criminal la civil prejudicial.

Con el propósito de abreviar en lo posible la tramitación del juicio criminal, se han declarado improrrogables los términos judiciales, y se ha determinado la manera de proseguir el juicio mientras se ventilan las cuestiones de competencia y las de implicancia o recusación de los jueces que conocen el proceso; y se ha declarado que la intervención de la parte civil o de un querellante particular no puede detener el curso de la causa que se sigue de oficio.

Se ha consagrado el último Título del primer Libro a la organización de la policía judicial, cuya falta se hace más sensible desde que se estableció el actual régimen comunal. El Proyecto se limita a dictar las bases generales de este servicio y deja a un reglamento la tarea de detallar las ideas y atribuciones especiales de los individuos que deben componer la policía judicial.

El Libro segundo, que trata del juicio ordinario sobre crimen o simple delito, consta de dos partes: la primera relativa a la instrucción del sumario, la segunda al procedimiento durante el plenario, que es el que constituye propiamente el juicio criminal.

En la primera parte se ha tratado de armonizar hasta donde era posible la investigación prolija y acertada de la existencia del delito e identificación y aseguramiento de la persona del delincuente, con la más amplia libertad de defensa y las consideraciones que se deben al presunto culpable mientras una decisión judicial no lo declare responsable del delito que se le atribuye.

Consultando esta consideración debida al procesado, se permite que el juez lo autorice para tomar conocimiento de aquellas diligencias que se relacionan con cualquier derecho que pretenda ejercitar y se dispone que pueda imponerse de lo actuado en un sumario que se haya prolongado por más de cuarenta días, a fin de que pueda hacer las gestiones convenientes para su terminación. Se ordena asimismo al juez que investigue con igual celo los hechos y circunstancias que establecen y agravan la responsabilidad del procesado y aquéllos que tiendan a establecer su inocencia o atenuar aquella responsabilidad. Se permite al procesado presenciar, cuando convenga a su derecho, las inspecciones que el juez practique personalmente y las operaciones periciales que deban llevarse a efecto, sin otra limitación que las exigidas por motivo de moralidad o por el fundado temor de que se frustren aquellas diligencias. Tanto al oírsele su declaración indagatoria como al prestar su confesión, se permite al inculpado o procesado manifestar cuanto tenga que exponer para demostrar su inocencia y para explicar los hechos; y se impone al juez el deber de verificar inmediatamente las citas que el procesado hiciere en apoyo de sus aseveraciones.

La denuncia, que es uno de los medios como puede darse origen a un sumario, no se impone como un deber sino a los funcionarios públicos, que por razón de la naturaleza de su empleo deben tomar conocimiento de los delitos que se cometan.

Salvo algunas personas, a quienes la ley por causas diversas prohíbe querellarse contra otro, todas las demás pueden ejercitar la acción pública, ya sea como parte principal, ya sea coadyuvando a la acción de los funcionarios encargados de acusar en nombre de la sociedad. De esta manera se amplían los medios de que puede disponerse para llegar a la represión de mayor número de delitos; pero se adoptan al mismo tiempo las precauciones necesarias para impedir que el ejercicio de la acción pública se convierta en instrumento de odios o de venganzas particulares.

Después de indicar las reglas generales para la instrucción de todo sumario y la correcta investigación de la verdad, el Proyecto tiene cuidado de fijar reglas especiales que el juez debe observar para el esclarecimiento de cada especie de delitos, a fin de comprobar la existencia de los elementos que lo constituyen con arreglo a las disposiciones de la ley substantiva, y a los principios generalmente aceptados de la medicina legal.

El allanamiento de edificios o lugares cerrados y el registro de correspondencia particular pueden ser autorizados por la justicia siempre que estas medidas aparezcan indispensables para los fines del sumario; pero se procura atenuar la vejación que ellas importan por medio de reglas que impidan todo exceso en la ejecución, y que concedan a las personas que se hallan en la necesidad de soportarlas, todas las garantías compatibles con el propósito que se persigue.

La detención y prisión preventivas y la libertad provisional que en ciertos casos debe otorgarse a los procesados, son materia de una reglamentación tan minuciosa como esmerada. Se han seguido a este respecto, desarrollándolas convenientemente, las prescripciones de nuestras leyes de 25 de septiembre de 1884 y de 3 de diciembre de 1891, que no vacilo en calificar como una de las más liberales de las que rigen en la actualidad en los países civilizados. Aun se ha ampliado notablemente el recurso de habeas corpus, establecido en la Constitución y reglamentado por la última de las leyes citadas, haciéndolo accesible a todos los ciudadanos del Estado, con la brevedad que su naturaleza requiere, mediante la atribución conferida para conocer de él a las respectivas Cortes de Apelaciones.

Las medidas precautorias para asegurar la responsabilidad civil de los procesados, han sido objeto de especial estudio; adoptándose aquéllas que reconocen la generalidad de los Códigos modernos y conformándolas con las bases establecidas en nuestra legislación civil.

La confesión judicial, que algunos Códigos modernos han suprimido, es considerada en este Proyecto como un trámite esencial del juicio. Tomada con las precauciones que la ley señala, y exenta de todo medio de coacción y de cargos copiosos o sugestivos, llega a constituir sin duda alguna el elemento probatorio de mayor fuerza, que no era posible desdeñar, dada la insuficiencia de los recursos que entre nosotros pueden proporcionarse a la justicia para hacer una investigación acertada y fructuosa. Se ha suprimido, sin embargo, por innecesario, el trámite de nombrar curador ad hoc a los reos menores de edad, prestándose más confianza a la probidad del juez que a una vana formalidad, de que aquéllos no han sacado hasta ahora otro provecho que la declaración de nulidad de lo obrado, cuando ha sido omitida por ignorancia o distracción. Este provecho injustificado ante la equidad se ha obtenido en detrimento de la vindicta pública, que en muchos casos no ha podido ser satisfecha por haber negado el procesado posteriormente los mismos hechos que antes había confesado con entera espontaneidad.

Otra innovación, exigida por rigurosos motivos de justicia, es la establecida en el Proyecto para indemnizar a los testigos que viven de su jornal diario la pérdida del tiempo de trabajo que les ocasione su comparecencia para prestar declaración o practicar otra diligencia de interés en el juicio. Por grandes que sean los sacrificios que la sociedad tenga el derecho de exigir de sus miembros en beneficio del orden y de la tranquilidad general, éste no puede llegar al extremo de privar del medio de adquirir su sustento del día al proletario llamado a suministrar datos a la justicia para la persecución de un delito. Ello importa una contribución onerosísima impuesta a la clase menesterosa, que es la que generalmente suministra el mayor número de testigos, y que ninguna conformidad guarda con la base fundamental que para toda contribución ha establecido el punto 3 del artículo 10 de la Constitución. Pero el precepto que el Proyecto establece está notablemente atemperado por las precauciones que él mismo adopta, a fin de evitar que degenere en abuso este acto de estricta justicia. La carga, por lo demás, recaerá sobre el condenado que tenga bienes de fortuna, o sobre el acusador particular que presente al testigo, y sólo en el defecto de uno y otro, en la Municipalidad respectiva, que se hallará sobradamente compensada con el producto de las multas y percepción de las fianzas carceleras establecidas en su favor. No debe, finalmente, olvidarse que la regla consignada en el Proyecto está establecida en la mayor parte de los Códigos de Procedimiento Penal.

El sumario puede terminar por sobreseimiento temporal o definitivo, o por acusación deducida en forma legal cuando aquél arroja mérito suficiente para la continuación del juicio. El Proyecto establece con toda claridad los casos en que es procedente uno u otro sobreseimiento. En cuanto a la acusación, se impone al Ministerio Público el deber de entablarla cuando los tribunales han declarado que el juicio debe ser elevado a plenario. El sistema observado hasta hoy de continuar el juicio sin acusación, en el caso de que el Ministerio Público no encuentre motivo para acusar, no obstante la opinión contraria del tribunal, es absolutamente inaceptable en un correcto procedimiento judicial. Ningún juicio contencioso puede seguirse sino entre dos partes contrarias; y desde que falte una de ellas, como es el acusador, toda tramitación posterior es inconducente para obtener una resolución, puesto que no existe la contienda sobre que debe recaer. Ha parecido conveniente adoptar a este respecto las disposiciones del Código alemán, que en su artículo 206 obliga al Ministerio Público a presentar acusación cuando, desestimando sus conclusiones, ordena el tribunal continuar adelante el proceso en contra del procesado. El sacrificio de su propia opinión que hará en este caso el oficial del Ministerio Público ante el fallo del superior que estima necesaria la prosecución del juicio, se asemejará al que están obligados a hacer los jueces de un tribunal colegiado para obtener sentencia en el caso de dispersión de votos.

La apreciación de los medios de prueba señalados por la ley es tal vez el punto de mayor importancia en el procedimiento penal. La ciencia ha manifestado con demostraciones incontrastables que no pueden establecerse reglas fijas de apreciación para deducir con absoluta evidencia la existencia de un hecho. Las que ha dictado la experiencia de muchos siglos, conducen de ordinario al reconocimiento de la verdad; pero de ningún modo pueden considerarse exentas de todo error. Los hechos varían al infinito, y con ellos los datos y antecedentes probatorios que demuestran su existencia y cuyo mérito es esencialmente relativo. El mismo dato que en un caso puede bastar para formar la perfecta convicción de un juez, apenas será suficiente en otro caso para despertar una leve sospecha. Es la conciencia la que apoderándose de todos los medios probatorios, y apreciándolos con sano criterio, viene en último resultado a atribuirles su justo valor y a determinar si el hecho ha o no existido.

De aquí es que este Proyecto consigna como una base general y superior a toda demostración jurídica, que la convicción del juez adquirida por los medios de prueba legal es de todo punto indispensable para condenar. Si esa convicción no llega a formarse, el juez podrá absolver sin otro fundamento y cualesquiera que sean los antecedentes que el proceso arroje en contra del procesado.

En cambio, para condenar necesita fundar su convicción en alguno de los seis medios probatorios que la ley le indica. El último de ellos consiste en presunciones o indicios legales o meramente judiciales. Las presunciones judiciales, con tal de que reúnan los requisitos que señala la ley, pueden formar prueba completa que baste para condenar a cualquier pena que no sea la de muerte. Este sistema no es en el fondo otra cosa que el establecido en el artículo 1 de la ley de 3 de agosto de 1876, con dos diferencias muy importantes. La primera consiste en que se le hace extensivo a toda clase de delitos, y la segunda, en que no deja campo alguno a la arbitrariedad judicial: desde que se obliga al juez a exponer una a una todas las presunciones que han llevado a su espíritu la convicción de la delincuencia del procesado. El tribunal superior que revé la sentencia aquilatará la fuerza de las presunciones que han movido el ánimo del juez, y el público, en último término, podrá formarse cabal idea del criterio con que es apreciada la prueba en las causas criminales, lo cual será un resorte regulador para que los jueces se mantengan en el justo medio, sin ceder a las sugestiones de una clemencia mal entendida ni a la intemperancia de un celo exagerado.

A fin de extender el campo de los indicios, se deja en libertad al juez para estimar como tales todos los medios probatorios que por circunstancias especiales no alcancen a constituir una prueba completa de otro orden. Así, la declaración de un testigo inhábil no queda destituida de toda fuerza, y unida a otros indicios, puede formar la plena prueba de presunciones que admite este Proyecto como suficiente para condenar.

Para la forma de las sentencias se conservan en todas sus partes las prescripciones de la ley de 12 de septiembre de 1851 con algunas adiciones que eran indispensables. Se han tomado medidas para que una causa no quede sin decidirse en un tribunal colegiado por motivo de dispersión de votos, adoptando a este respecto las reglas establecidas por los Códigos de Austria e Italia. Se ha comprendido en el caso de empate, aquél en que la mitad de los votos favorece al procesado, dispersándose los demás, y se ha salvado de esta manera la dificultad que en muchas ocasiones se ha presentado en los tribunales cuando este caso ocurría.

Para la sentencia de muerte se exige el voto uniforme de cuatro jueces a lo menos. Inútil creo expresar los motivos de esta regla, que garantiza a la sociedad que no se impondrá sin madura deliberación una pena tan grave e irreparable.

La absolución de la instancia, que ninguna ley establece y que trae su origen de antiquísima práctica de los tribunales, queda abolida por este Proyecto. Para juzgar de la justicia que envuelve esta reforma basada en el conocido axioma jurídico non bis in idem, básteme recordar con el ilustrado ministro que en España presentó a la sanción real el proyecto de ley de enjuiciamiento criminal, que semejante sistema deja al procesado por todo el resto de su vida en situación incómoda y deshonrosa bajo la amenaza perenne de abrir de nuevo el procedimiento el día que por malquerencia se preste a declarar contra él cualquier vecino rencoroso y vengativo. "Esta práctica abusiva y atentatoria a los derechos del individuo, agrega, pugna todavía por mantenerse con este o con el otro disfraz en nuestras costumbres judiciales, y es menester que cese para siempre, porque el ciudadano de un pueblo libre no debe expiar faltas que no son suyas, ni ser víctima de la impotencia o del egoísmo del Estado." Sólo añadiré, por mi parte, que la absolución de la instancia es desconocida en la casi totalidad de los Códigos modernos; y que en Chile la experiencia ha manifestado su completa ineficacia para proteger los intereses sociales.

Dándose al Ministerio Público una participación más activa en los procesos criminales, se le impone el deber de apelar de aquellas sentencias que no crea suficientemente fundadas. Esta medida trae por consecuencia la supresión de la facultad de los tribunales superiores para aumentar la pena impuesta al procesado en la sentencia de primera instancia, cuando es éste y no el Ministerio Público quien ha interpuesto la apelación o pedido agravación de pena.

El recurso de casación en toda su amplitud, cuya necesidad se ha hecho sentir durante tan largos años, queda por fin establecido en el presente Proyecto. Se ha procurado conformarlo al procedimiento observado en aquellos países que tienen completa su legislación procesal; y se le ha armonizado en lo posible con el mismo recurso creado para las causas civiles en el Proyecto de Código de Procedimiento Civil que pende de vuestras deliberaciones.

El Libro tercero trata de los diversos procedimientos especiales.

En los juicios sobre faltas se ha establecido la tramitación breve y sumaria que requiere la naturaleza de estos delitos. Para evitar siquiera, en parte, la promiscuidad de jurisdicción que la ley vigente establece, y consultando la mayor rapidez del procedimiento y el mejor acierto del fallo, se ha suprimido la jurisdicción de los jueces de subdelegaciones urbanas para conocer de las faltas, conservándolas solamente a los de las subdelegaciones rurales. Y para dar al juicio la forma de tal, se determina quién debe hacer las veces de acusador fiscal, cuando no se presentare un acusador particular.

También se ha abreviado y facilitado en lo posible el procedimiento que debe observarse cuando se ejercita la acción privada que la ley concede para la persecución de ciertos delitos.

En las causas contra reos ausentes se ha suprimido la inútil formalidad de seguir el juicio plenario hasta el pronunciamiento de la sentencia. Se ha adoptado en esta parte la regla establecida por el Código de Alemania, que sólo permite seguir la causa hasta su conclusión respecto de delitos a que la ley señala una pena simplemente pecuniaria. En cuanto a los que se castigan corporalmente, se dispone que se instruya el sumario practicándose cuantas investigaciones sean necesarias para establecer el cuerpo del delito y averiguar la persona del delincuente; y que se suspenda en seguida el procedimiento para continuarlo cuando la persona del procesado sea habida.

Como, bajo el régimen actual, la sentencia pronunciada en rebeldía del procesado que no ha comparecido al juicio es ineficaz, puesto que es indispensable oirlo una vez que comparece, es manifiesto que el propósito de la ley ha sido infundir un saludable temor a los que tomen nota de que, a pesar de su ausencia, el procesado es juzgado y condenado. Pero la verdad es que no se ha logrado producir este efecto, y que se puede obtener el mismo resultado desde que se sepa que la justicia adopta medidas para que el delito no quede impune desde el instante que llegue a su conocimiento. En cambio, se adoptan otras medidas para facilitar la captura de los procesados ausentes, las cuales encaminan más directamente a conseguir los fines que se ha propuesto la ley actual.

En materia de extradición activa o pasiva, se ha conservado a la Corte Suprema la injerencia que la ley vigente le atribuye en toda cuestión que se juzgue con arreglo al Derecho Internacional. Se le confiere además la facultad de rever extraordinariamente las sentencias firmes, cuando se descubre con perfecta evidencia que han sido dictadas por un error de hecho.

Este recurso, desconocido hasta hoy en nuestra legislación, ha sido adoptado por todos los Códigos modernos como un tributo rendido por la falibilidad humana a los sagrados derechos de la inocencia, erróneamente perseguida y condenada.

Concluye el Proyecto dictando las medidas que deben observarse en el caso de pérdida de un proceso criminal; y reglamentando la visita semanal de cárceles. Se ha procurado a la vez simplificar el procedimiento y dar a los reos procesados la más completa garantía de que sus quejas serán debidamente atendidas y remediados los males efectivos que denuncian, ya versen sobre el tratamiento que reciben, ya se refieran al retardo injustificado que puedan sufrir sus causas, o las dificultades con que tropiecen para su defensa.

Tales son, en resumen, las principales innovaciones que trata de establecer en materia de procedimiento penal el Proyecto que tengo el honor de presentaros. Ha sido ya detenidamente examinado por una comisión de distinguidos jurisconsultos, que han introducido en él las modificaciones convenientes. Por muchas que sean todavía las imperfecciones de que pueda adolecer, es indudable que si os dignáis prestarle vuestra aprobación mejoraréis considerablemente el orden de cosas existentes, substituyendo a leyes antiguas, en extremo deficientes y muchas de ellas inaplicables a nuestro actual estado social, un Código completo en que se han consultado en cuanto era posible todos los adelantos de la ciencia procesal verificados durante los últimos años.

Mientras llega el día en que sea posible plantear en el país un sistema de enjuiciamiento más perfecto, preciso será aprovechar las mejoras que este Proyecto introduce.

La observancia de sus disposiciones hará mucho más difícil la impunidad de los delincuentes, abreviará la tramitación de los procesos criminales; y permitirá que los presuntos culpables gocen de todas las garantías que tienen derecho a exigir para su completa defensa, y para hacer menos penosa su situación mientras esté en tela de juicio su inocencia o su culpabilidad.

Santiago, 31 de diciembre de 1894. Jorge Montt.- O. Rengifo.-