ORDEN de 21 de marzo de 1937 creando, con carácter nacional, una Junta de Censura Cinematográfica en cada una de las provincias de Sevilla y Coruña

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ORDEN de 21 de marzo de 1937 creando, con carácter nacional, una Junta de Censura Cinematográfica en cada una de las provincias de Sevilla y Coruña[editar]

BOE 27 marzo 1937

En la labor de regeneración de costumbres que se realiza por el nuevo Estado no puede desatenderse la que afecta a los espectáculos públicos, que tanta influencia tienen en la vida y costumbres de los pueblos, y siendo uno de los de mayor divulgación e influencia, sobre todo en los momentos presentes, el cinematógrafo, exige la vigilancia precisa para que se desenvuelva dentro de las normas patrióticas de cultura y de moralidad que en el mismo deben de imperar, y a ello, sin dificultar el funcionamiento de estos Centros, armonizando todos los intereses que representa, tiende la presente Orden.

Artículo 1.° Se crea, con carácter nacional, una junta de Censura Cinematográfica en cada una de las provincias de Sevilla y Coruña, que tendrá su domicilio social en cada una de las provincias citadas y cuya misión será la siguiente: a) Revisar o censurar debidamente todas las proyecciones o cintas cinematográficas que tengan entrada o se impresionen en nuestra Nación, expidiendo el correspondiente certificado de las que a su juicio puedan proyectarse.

Artículo 2.° Las referidas juntas estarán integradas por el Gobernador Civil, como Presidente de las mismas, un representante de la Autoridad Militar, otro de los Centros Culturales del Estado, que recaerá en el funcionario de los mismos de mayor categoría, y otro representante de cada una de las siguientes entidades: Asociación Nacional de Padres de Familia, Empresas cinematográficas, Sociedad de Autores.

Artículo 3.° Esas Juntas, una vez que examinen la proyección que se someta a su censura, deberán expedir el certificado correspondiente de garantía, igual al modelo que se acompaña.

Artículo 4.° Ninguna película se puede proyectar dentro del territorio liberado si no va acompañada de la hoja correspondiente de censura, y los empresarios que infrinjan esta disposición incurrirán en la multa de cinco mil pesetas la primera vez, y en caso de reincidencia se procederá a la clausura del local donde se proyectase.

No les eximirá de esta responsabilidad más que la exhibición de la hoja de censura correspondiente.

Como puede darse el caso de que de una película existan varias copias, se expedirán tantas hojas de censura como aquéllas, indicando ser duplicadas, con el fin de que puedan en todo momento acompañar a cada copia su hoja de censura correspondiente.

Artículo 5.º Con el fin de no interrumpir la proyección cinematográfica, la presente Orden no entrará en vigor hasta pasados quince días desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Artículo 6.º Teniendo en cuenta que actualmente existe una Junta de Censura en Sevilla y para no desaprovechar la labor realizada por la misma ni quebrantar su funcionamiento puede continuar ésta con carácter transitorio, hasta pasadas las circunstancias actuales, procurando llevar a ella, en lo posible, las actividades que se marcan en esta Orden.

Valladolid, 21 de marzo de 1937.

–El Gobernador General. Luis Valdés.


ORDEN de 29 de abril de 1937, dictando instrucciones complementarias a la Orden de 21 de marzo sobre censura cinematográfica[editar]

BOE, 3 de Mayo, 1937

Como complemento y ampliación a la Orden de este Gobierno General de 21 de marzo pasado, referente a la censura cinematográfica, se procede a dictarlas instrucciones siguientes:

1.° Las Juntas de Censura Cinematográfica que han de funcionar en Sevilla y Coruña, respectivamente, tendrán su residencia, mientras duren las circunstancias actuales, en dichas capitales, estando domiciliadas provisionalmente, la de Sevilla, en el Gabinete Civil de la 2.º División, establecido en dicha ciudad, y la de La Coruña, en el Gobierno Civil de dicha provincia.

2.° Se declara obligatorio, como garantía de la censura que se verifique por las Juntas, «el marchamo» que deberá ponerse en todos y cada uno de los empalmes de las películas y copias de las mismas; dicho marchamo tendrá las características que cada Junta determine.

Para llevar a cabo esta misión, se designará un marchamador oficial por cada una de las Juntas, debiendo darse publicidad al nombre del designado para conocimiento general.

3.° Todos cuantos gastos se originen con motivo y por causa de la censura de películas, correrá a cargo de las casas alquiladoras de las mismas y empresas respectivas, ya que las juntas son organismos de Inspección, cuya función no tiene ramificaciones administrativas.

4.° Para la unificación completa del trabajo que realicen los organismos a que se refiere la presente orden, se publican los modelos adjuntos, que deberán ser usados por las Juntas, conforme a las instrucciones privadas que a ambas se las den.

Con el fin de no entorpecer las proyecciones cinematográficas ni originar perjuicios innecesarios, se amplía hasta el 31 de mayo el plazo para la entrada en vigor de la orden de este Gobierno General de 21 de marzo pasado, publicada en el BOLETÍN OFICIAL del 27 del mismo mes.

Las Juntas de Censura cinematográfica quedarán constituidas en la siguiente forma:

Junta de Censura cinematográfica radicante en La Coruña.

Presidente, Exento. Sr. Gobernador Civil, D. Francisco de la Rocha.

Vocal Representante de Padres de Familia, D. José Martínez Pereiro.

ídem id. de Centros Culturales, D. José Taboas.

Idem id. de Empresas Cinematográficas, D. Gabriel López Campanioni.

Idem id. de la Sociedad de Autores, D. José María Caruncho.

Idem id. de la Autoridad Militar, D. Telesforo Cantó Sáez.


Junta de Censura cinematográfica radicante en Sevilla.

Presidente, D. Carlos Padrós Quintana.

Vicepresidente, D. Sixto Pérez Calvo.

Vocal Censor de Padres de Familia, D. Francisco Sánchez Apellaniz.

Idem id. de Centros Culturales, D. Ignacio de Caso.

Idem id. de Empresas Cinematográficas, D. Emilio Sánchez Ramadé.

Idem id. de la Sociedad de Autores, D. José Luis Montoto.

Idem id. de la Autoridad Militar, Comandante, D. Eduardo Giménez Carles.

Reitero una vez más a todas las autoridades a mis órdenes la necesidad absoluta de que velen por el cumplimiento de esta disposición con el fin de que puedan conseguirse los fines para que se dictan.

Valladolid, 29 de abril de 1937.

El Gobernador General, Luis Valdés.


Fuentes[editar]

https://www.boe.es/diario_gazeta/comun/pdf.php?p=1937/03/27/pdfs/BOE-1937-158.pdf

https://www.boe.es/gazeta/dias/1937/05/03/pdfs/BOE-1937-195.pdf