Orden prohibiendo la inscripción en el Registro Civil de nombres permitidos en la II República

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Orden de 18-V-1938, señalando normas para la inscripción de nombres en el Registro Civil

Ilmo. Sr.: La Orden del 14 de Mayo, derogatoria de la Real Orden de 9 de mayo de 1919, aunque aceptó la doctrina que la antigua Dirección de los Registros había erigido sobre el artículo 34 del Reglamento para la ejecución de la Ley del Registro Civil, acerca de la coordinación de los derechos del padre y de la madre en la imposición de nombres al recién nacido con la protección de éstos por parte del Estado y con el interés público, y sobre la necesidad de usar nombres que individualicen la persona, no los que sean expresión de conceptos generales, derivó—con el objeto de introducir nombres adecuados a la ideología de aquel Gobierno—, mediante un razonamiento paradójico, y confundiendo el interés público con el político, a la consecuencia de admitir como palabras individualizadoras las que expresaban conceptos tendenciosos, que decían encarnados en su régimen, como Libertad y Democracia, o los nombres de las personas que habían intervenido en la revolución ruso-judía, a la que la fenecida república tomaba como modelo y arquetipo.

Debe señalarse también como origen de anomalías registrales la morbosa exacerbación en algunas provincias del sentimiento regionalista, que llevó a determinados Registros buen número de nombres, que no solamente están expresados en idioma distinto al oficial castellano, sino que entrañan una significación contraria a la unidad de la Patria. Tal ocurre en las Vascongadas, por ejemplo, con los nombres de Iñaki, Kepa, Koldobika y otros que denuncian indiscutible significado separatista; debiendo consignarse, no obstante, que hay nombres que sólo en vascuence o en catalán o en otra lengua tienen expresión genuina y adecuada, corno Aránzazu, Iciar, Monserrat, Begoña, etc., y que pueden y deben admitirse como nombres netamente españoles, y en nada reñidos con el amor a la Patria única que es España.

La España de Franco no puede tolerar agresiones contra la unidad de su idioma, ni la intromisión de nombres que pugnan con su nueva constitución política y con la doctrina del artículo 34 del mencionado Reglamento. Es preciso, por lo tanto, volver al sentido tradicional en la imposición de nombres a los recién nacidos con oportunas variantes. La Real Orden del Ministerio de Gracia y Justicia de 9 de mayo de 1919, al resolver sobre la imposición de nombres, como Emancipación, Armonía, Azar, establece el criterio seguido en España, y fuera de ella, de que para la designación de nombres se puede recurrir a los calendarios de cualquier religión, o a lo sumo a los de personas que vivieron en épocas remotas y de notoria celebridad. Pues bien, este criterio debe ser reformado para la España Católica en el sentido de que sólo puedan imponerse a los católicos los contenidos en el Santoral Romano.

En su virtud,

DISPONGO:

Artículo 1.º En lo sucesivo, al practicar las inscripciones de nacimiento, cuidarán los Registradores Civiles de que no se impongan a los recién nacidos nombres abstractos, tendenciosos, o cualquiera otros que no sean los contenidos en el Santoral Romano para los católicos, pudiendo, cuando se trate de bautizados de otras confesiones y de no bautizados, admitir también nombres de calendarios de otras religiones o de personas de la antigüedad que disfrutaron de honrosa celebridad. En todo caso, tratándose de españoles, los nombres deberán consignarse en castellano.

Artículo 2.º La prohibición señalada en el número 3.º del artículo 34 del Reglamento para ejecución de la Ley del Registro Civil, de convertir en nombres los apellidos, se extenderá también los pseudónimos.

Artículo 3.º En las certificaciones que se expidan de actas de nacimiento, en que los españoles inscriptos anteriormente figuren con un nombre expresado en distinto idioma al oficial castellano, se insertará aquél en su traducción castellana.

Artículo 4.º En las inscripciones de extranjeros a quienes se impongan nombres de idioma distinto al oficial español, se expresará a continuación del nombre extranjero la traducción castellana del mismo.

Artículo 5.º Contra la resolución de los encargados del Registro en esta materia podrá apelarse ante el Juez de Primera Instancia, dentro del término de quince días, y contra la de éste podrá el perjudicado alzarse, también dentro de quince días, ante la Jefatura del Servicio Nacional de los Registros y del Notariado, cuya resolución será firme en la vía gubernativa.

Artículo 6.º Quedan derogadas la Orden del Ministerio de Justicia de 14 de mayo de 1932, y demás disposiciones que se opongan a la presente.

Vitoria, 18 de mayo de 1938.—

II Año Triunfal.

TOMAS DOMINGUEZ AREVALO

BOE de 21 de Mayo de 1938


VER TAMBIÉN: Orden de 14-V-1932, liberalizando la inscripción de nombres en el Registro civil