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Ordenanzas del Cabildo de Guayaquil (1590)

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ORDENANZAS NUEVAS DEDICADAS PARA LA MUY LEAL Y MUY NOBLE CIUDAD DE SANTIAGO DE GUAYAQUIL EN LA PROVINCIA DEL QUITO, JURISDICCIÓN DE LOS REINOS DEL PERÚ QUE FUERON MANDADAS A REDACTAR Y ACORDADAS COMPONER CON SUPLICA Y PETICION ESCRITA DE SU CABILDO, JUSTICIA, REGIMIENTO A LA AUTORIDAD DE SU EXCELENCIA DON GARCÍA HURTADO DE MENDOZA, SIENDO SU SEÑORÍA EN LA REAL AUDIENCIA DE LOS REYES POR SU MAJESTAD CATOLICA DON FELIPE SEGUNDO EN SU REAL Y SUPREMO CONSEJO DE LAS INDIAS, HACIA QUIENES ES FACULTA REVISAR, APROBAR Y AUTORIZAR LAS CONVENIENCIAS AQUÍ CONTENIDAS QUE ESTAS NORMAS CAPITULARES IMPLICAN EN PRO, BENEFICIO Y UTILIDAD DE SUS LEALES VASALLOS Y SUBDITOS DE AQUELLAS TIERRAS EN LOS DOMINIOS SUJETADOS DE SU CORONA CON EL CUMPLIMIENTO Y COMPELIMIENTO QUE INCLUSIVE AQUÍ HALLASE FECHO LO ESTIPULADO, DO QUE QUEDARE A MOTIVO DE SUCEDER LOS LAMENTABLES INCENDIOS QUE DESTRUYERON LAS ORDENANZAS DE AYUNTAMIENTO QUE ANTES SE TENIAN PARA LA CIUDAD, SU DISTRITO Y GOBIERNO.


Don García Hurtado de Mendoza y Torres, Gobernador y Capitán General de estos Reinos del Perú, Tierra Firme y Chile; ( y como a Su Excelencia y Señoría), Presidente de la Real Audiencia que reside en esta Ciudad de los Reyes. Por cuanto Martín de Porras, Procurador General de la Ciudad de Santiago de Guayaquil, en nombre del Cabildo, Justicia y Regimiento, presentó ante mí, ciertas ordenanzas que se habían hecho para el buen gobierno y regimiento de la dicha Ciudad atento a que las que salían de los Señores Virreyes, mis predecesores se les habían quemado en el incendio general que había habido en la dicha Ciudad y me pidió y suplicó en el dicho nombre las mandase ver y confirmar para que el dicho Cabildo, Justicia y Regimiento las guardase y cumpliese, para cuyo efecto hice las ordenanzas siguientes:

  • DE LA COSTUMBRE Y REGLA EN EL PASO DEL SANTÍSIMO SACRAMENTO POR LA PLAZA DE ARMAS.
    • 1º. Primeramente de ordena y manda que si pasado el Santísimo Sacramento por la Plaza o Calle, (si) alguno de hallare a caballo, se obligado a se apear del dicho caballo o bestia en que se hallare, so pena de dos libras de cera para el Santísimo Sacramento, la cual pena(rá) el Corregidor o Alcalde, (que) ejecuten y se entregue al Mayordomo que lo fuere.
  • DE LOS ABASTOS QUE LA CIUDAD CONSUME, SE COSECHAN O CRIAN EN SU DISTRITO O VIENEN DE OTRAS JURISDICCIONES DEL VIRREINATO Y LA AUDIENCIA.
    • 2º. Ítem, (se) ordena y manda que la dicha Justicia y Regimiento tenga particular cuidado, de que la dicha Ciudad esté siempre bien abastecida de carne y pescado y maíz y de todos los mantenimientos necesarios, y cuando fuere menester se provea una persona de las dicho Cabildo, de lo que vayan hacer (para) traer de su distrito (lo necesario), el que le cumpliere en suerte lo vaya(se) a cumplir, y no queriendo ir el dicho Cabildo provea persona que a su costa vaya a lo hacer.
    • 3º. Ítem, se ordena y manda que ninguna persona salga a los caminos a comprar la harina u otros bastimentos que vienen de fuera para el proveimiento de la Ciudad, porque con esto los encarecen y recrece (el) daño a la República, sino que libremente los dejen entrar a la dicha Ciudad para que se repartan por el Diputado entre las personas que de ello tuvieren necesidad, so pena de cincuenta pesos repartidos según dicho es por tercias partes, (para la) Cámara de Su Majestad, Denunciador y Obras Públicas, y que se les quite los que así compraren y se le tome por el tanto, y se reparta por el dicho Diputado según dicho es.
  • DEL ARRIENDO A LAS CARNICERÍAS POR EL CABILDO CON SU OBLIGADO Y EL PROCESO QUE SE SIGUE PARA PESAR LA CARNE QUE DE ELLO IMPLICA LO VENDER Y MANTENER EL PRIVILEGIO CON LA HIGIENE DE LAS DEPENDENCIAS.
    • 4º. Ítem, se ordena y manda que las Carnicerías se arrienden a su tiempo a persona abonada (de mucha confianza), y que pueda cumplir con el abasto de Carne que fuere necesario, y que dé fianzas de que lo cumplirá y en defecto de no lo hacer (se) ejecute en él, y (lo siendo) él a su Fiador la pena que se le pusiere.
    • 5º. Ítem, se ordena y manda que las fianzas que el tal obligado han de dar se aprueben en el dicho Cabildo, habiendo llamado para ello la más copia (presencia) de Regidores que se pudiere juntar, y ésta ha de ser aprobada por el dicho Cabildo, (a quienes de su permisión y facultad) no se entienda haberlas dado (antes).
    • 6º. Ítem, se ordena y manda que de aquí (en) adelante cuando se hiciere el Remate de las dichas Carnicerías sea en las Casas de Cabildo, dando primero quince pregones sucesivamente, y si al cabo de ellos pareciere el dicho Cabildo por no ser (con) el dicho (tiempo de) término, lo pueda hacer señalando día en que lo pueda hacer el dicho remate, y hallándose presente el dicho Corregidor y Alcalde, y los demás Regidores que se pudieren juntar, y puesta una candela de cera de rollete (medida) de (a) cuarta de vara en largo, de lo cual, dé fe el Escribano de Cabildo ante quien se ha de hacer el dicho remate, (o) en quien se acabare de arder luz y candela (para lo) ser en él remata(n)do las dichas Carnicerías.
    • 7º. Otrosí, se ordena y manda que el tal obligado, (hiciera con) la carne de vaca, después de haberla descocotado (o se haya dado su muerte), la haga degollar por el pescuezo y cargar con una polea de madera que no llegue al suelo, y antes de desollar y abrirla (por do haber posterior desmiembro y abierta de su barriga por la mitad), estará colgada una hora, y lo mismo será en los puercos capados y carneros, así de la tierra como de Castilla, para que se desangren, y después se sacará el menudo (vientre) (y pieles sobrantes) antes de ser desollada la res, y se limpiará de manera que no quede sangre en ella, y el puerco se ha de pelar y limpiar con agua caliente, de manera que no le quede pelo, y de él se ha de cortar una presa (d)el hocico y pezuña toda entera, que de ningún ganado se ha de pesar desde la choquezuela del pie a mano de abajo, y de la res vacuna de la rodilla (hacia) abajo.
    • 8º. Ítem, se ordena y manda que el tal ganado que se hubiere de pesar en dicha Carnicería sea muerto desde antes de medianoche, y no se pueda pesar sino después de amanecido, de manera que ha de estar la res cinco horas muerta y desollada una se pueda pesar, so pena de que el tal obligado incurra en quince pesos de pena, aplicados en tercias partes, (para) Obras Pías, Juez y Denunciador.
    • 9º. Ítem, se ordena y manda que de dos (personas) a dos meses haga(se) rever y cotejar los pesos y balanzas de la Carnicería ante el Fiel Ejecutor que la dicha Ciudad tuviere puesto, el cual sea obligado a hacer la dicha visita de dos (personas) a dos meses ante el Diputado o Diputados, recorriendo los pesos y pesas de los Cobradores, so pena que incurrirá en pena de seis pesos, aplicados según dicho es.
  • DEL PROCESO SEGUIDO AL MATADERO, LA LIMPIEZA DE LAS CARNICERÍAS, LOS CORTES DE CARNE CON SUS PESAS Y LA DISTRIBUCIÓN PARA SU VENTA.
    • 10º- Ítem, se manda y ordena que el tal obligado tenga las Carnicerías abiertas desde la mañana puesto el sol, y en ella tenga abasto de la Carne como fuese obligado a darla para todas horas que (quienes la) quisieren la (comprar, la) hallen, y que los sábados y (en) vísperas de vigilia han de (re)matar la carne por la mañana (solamente), por manera que esté muerta y colgada cinco horas antes de la pesar, según dicho es, so la pena (de suso referida).
    • 11°. Ítem, se ordena y manda que el tal obligado tenga Pesador y Cortador y Pesas de Hierro, todas las que fueren necesarias, señaladas de la marca de dicha Ciudad, y referidas en cada un año conforme a las posturas y precios en que se remataren (aquello que más convenga).
    • 12°. Ítem, se manda y ordena que el tal Obligado, Cobrador ni Cortador no pueda apremiar a persona alguna a que lleve más (cantidad de) carne de la que cada uno quisiere y la plata que llevare les vuelva la décima (parte) de la carne que pidiere, y no les compelan a que lo lleven todo de la carne, so la pena dicha (de suso).
    • 13°. Ítem, se ordena y manda que el Obligado tenga tajones y diferentes unos de otros en que pesa (la) vaca y otros en que pesa (el) puerco y otros en que pesa (al) carnero, de manera que no se pesen de dos cosas juntas, y para cada un tajón haya su Cortador, so la dicha pena (de suso).
    • 14°. Ítem, se ordena y manda que las dichas Carnicerías a donde se metiere la dicha Carne para pesar, se limpie cada día y tenga cuidado que no haya en él astillas, y se moje con agua y enjuaguen con sus paños limpios, y cada Sábado con agua caliente se haga lavar los pesos y balanzas a donde se ha de pesar la dicha carne, so la pena de ella.
    • 15°. Ítem, se ordena y manda que las dichas Carnicerías donde se metiere la dicha carne para pesar, se limpie cada día y (se) barra de manera que acabada de pesar la carne no quede en la dicha Carnicería cosa sucia, y que los Cortadores tengan (por uso en) cada día sus delantales limpios de lienzo en que se limpien (los lavando siempre cada vez que fuere necesario cometerlo), y los tales Cortadores sean sanos sin lacerón, llagas, enfermedad, (por tanto) en lo cual han de tener especial cuidado y diligencia los Diputados que fueren, so la dicha pena.
    • 16°. Ítem, se ordena y manda que cuando se trajere la carne del Matadero a pesar a la Carnicería, la dicha Carne esté hecha (pedazo en) cuartos, y se cuelguen en sus carpías, y no se eche una sobre otra y se ponga cada una a su parte, de manera que cada género de carne esté de por sí (disponible para alimento).
    • 17°. Ítem, se ordena y manda que la Carne que hubiere de pesar(se) en la dicha Ciudad no se mate ni se desuelle en la Carnicería a donde se ha de pesar sino en el Matadero (solamente de) por sí, a donde se ha de traer, y (en observancia de calidad y sanidad a) sus bestias (las) aprecien y limpien de manera que desde donde se ha de matar hasta donde se ha de pesar no reciba corrupción, (putridez de su materia, ni fétidas emanaciones), so pena de un peso por cada vez que lo contrario (se) hiciere.
    • 18°. Ítem, se ordena y manda que el tal Diputado o Diputados tengan cuidado y diligencia en mandar que se dé buena carne y se despachen (de su porción con) bien a todos los pobres y viudas que en la Ciudad hubieren, mandando al Obligado y Cortador así lo hagan y cumplan, dándole la Carne que quisieren en mucha o poca cantidad como está dicho.
  • DEL OBLIGADO DE LA CARNICERÍA, QUE POR EL CABILDO CONSIGA EL TORO PARA LAS CORRIDAS QUE EN LOS REGOCIJOS DE LA CIUDAD A SU FAVOR SE REALIZAN.
    • 19°. Ítem, se ordena y manda que cuando el Obligado lo estuviere (par)a dar algún toro o toros a la dicha Ciudad para sus Fiestas (Patronales, celebraciones y júbilos de la Vecindad a Su Majestad, su muy Carísima familia o con sus comitivas y representantes que a la Ciudad arribaren), sean a contento, (arreglo y responsabilidad) de los Diputados, Mayordomos de la dicha Ciudad, y si algunos de los dichos Toros se mataren en los dichos Regocijos, no los puedan pesar ni vender, y no siendo los dichos Toros a contento de los dichos Diputados y Mayordomo, los puedan comprar a costa del dicho Obligado de otra parte.
  • DEL REMATE Y LOS NEGOCIOS TOCANTES A LAS CARNICERÍAS.
    • 20°. Ítem, se ordena y manda que cuando la dicha Ciudad rematare las dichas Carnicerías con cargo (y oficio) de que los criados pesen algún día o días, lo señale (e informe) el Diputado, ( y solamente) dig(al)o el Obligado, (que) solo haga pesar luego (para) el día que así señalare poniendo en la Licencia de Carne que aquel día quisiere pesar (las tales cantidades), el cual dicho Obligado no apremie (ni pueda amonestar) a quien no (lo cumpliera) y haga, (cuando) ni quede más (cantidad de) carne de la que tuviere, de manera que si el Herrador tuviere puerco que los pese y el Obligado pesó la otra carne (en el tiempo aquí dicho), y si quisiere (en la misma vez e instancia) pesar dos (variedades) de carnes como vaca o puerco, que las deje pesar, de manera que esté a escoger del Criador, (con) pesar la carne o carnes que quisiere aquel día o (en los) días (suplicados en lo necesario), y si el Criador a quienes cumpliere el día de pesar quisiere darle a otro Criador Vecino lo pueda dar y pese conforme a dicha Ordenanza (se ejecuta).
  • DE LOS ADMINISTRADORES Y ENCARGADOS DE LAS CARNICERÍAS.
    • 21°. Ítem, se ordena y manda que la dicha Ciudad ponga un Cobrador o Cobradores de conciencia y habilidad para recibir el dineros de las dichas Carnicerías y de lo que pesaren en ellas, el cual sea recibido en su Cabildo y Consejo.
    • 22°. Ítem, se ordena y manda que el dicho Cabildo nombre un fiel (ayudante y cuidador del) repeso el cual tenga peso y pesas, de manera que las tuvieren las Carnicerías, el cual si (se) hallare (con) alguna falta en las pesas de la Carne que así hubiere dado el Carnero, liego y sin más dilación delante de un testigo le saque prendas de seis pesos y haga cumplir la tal falta, y si (se) hallare que un tajón, el Cortador o Cobradores o cualquiera de ellos, menos de lo que sí se les pide y (con) paga que hubiere (sido) penado alguno o cualesquier de ellos cuatro veces, darán relación de ellos a la Justicia y los Diputados para que los castiguen en la pena que hubieren incurrido conforme a derecho, el cual fiel(mente) se ha de recibir en (el) Cabildo conforme a derecho, diga juramento y (dé las) fianzas (que aquello implica).
    • 23°. Ítem, se ordena y manda que el día que se comenzaren a pregonar las dichas Carnicerías, (dispóngase) que el Escribano de Cabildo haga al Pregonero que pregone estas dichas Ordenanzas, y en los Pregones que cada día se fueren dando, diga (lo) que se ha de rematar conforme a las condiciones y Ordenanzas que la dicha Ciudad tiene hechas y están apregonadas, y el día que se hubiere de hacer el remate que se encienda la candela para el dicho (efecto de) remate, se tornen a pregonar, para que ninguno pretenda ignorancia (con el aviso).
    • 24°. Ítem, se ordena y manda que el Obligado u Obligados no puedan vender la manteca a más precio que al doble como vale el puerco, de manera que valga tanto una arroba de manteca como dos de carne de puerco, con que la manteca sea de empella sin derretir(se toda), (so) pena de seis pesos por tercias (partes para) Juez, Denunciador y Obras Públicas.
  • DE LOS ABASTOS QUE SE TRAEN DE FUERA A LA CIUDAD PARA SU CONSUMO Y LOS TRAMITES QUE DEBEN HACERSE A ELLA PARA LOS VENDER LIBREMENTE.
    • 25°. Ítem, se ordena y manda que ninguna persona de cualquier estado o condición que sea, sea osado de atravesar ni comprar ningunos bastimentos que vengan a la dicha Ciudad dentro de (los) cuatro días después de llegados a ella, y si pasado dicho término se atravesaren en mucha o poca cantidad sean obligados a manifestar ante el Escribano con juramento la cantidad que compró y a qué precio, so pena de trescientos pesos aplicados según dicho es.
    • 26°. Ítem, se ordena y manda que las tales personas que así atravesaren los dichos bastimentos para tornar a vender(los) en la dicha Ciudad o sacarlos fuera de ella, sean obligados a lo manifestar dentro de tercero día que le pregone y tenga de manifiesto nueve días sin lo vender y sea obligado a dar el tercio de ellos para el proveimiento de la República por el tanto (de su cantidad toda), lo cual reporta(rá) el Diputado, y si hubiere necesidad se le pueda tomar lo demás dándole una moderada ganancia, con que es la principal (constancia del negocio fecho en) el proveimiento de las cosas de los Vecinos de la dicha Ciudad, (más) no para lo dar a vender (sino cubrir necesidad), y así se guarden so la dicha pena.
    • 27°. Ítem, se ordena y manda que por cuanto muchas veces acontece la dicha Ciudad tener necesidad de reproveer(se) de Vino, Harina, bizcocho y otros mantenimientos que a ella quieren vender diciendo que lo llevan parta Quito, Panamá u otras partes, de que resulta padecer la dicha Ciudad y su República extrema necesidad, para remedio de lo cual se puede tomar lo que fuere necesario como de ración, arbitrio del Corregidor y Cabildo, pagando por ello lo que justo fuere, y las personas que así lo llevaren sean obligados a lo dar para el dicho efecto, so pena de cien pesos aplicados según dicho es.
    • 28°. Ítem, se ordena y manda que de cualesquier partidas de Vino, jabón, aceite, cera y otras cosas de comer que se vendieren en la dicha Ciudad, aunque sea para lo sacar fuera de ella, sea obligado el comprador a dar el tercio por el tanto (de su cantidad) para el proveimiento de la República, so pena de cincuenta pesos aplicados según dicho es.
    • 29°. Ítem, se ordena y manda que no pueda vender ni venda pan con la fruta, legumbres ni otras cosas de comer si no fuere (inclusive) en la Plaza Pública con la postura que el Fiel Ejecutor le pusiere, so pena de seis pesos aplicados según dicho es.
  • DE LA ORGANIZACIÓN DE LA PLAZA PÚBLICA PARA HACER COMERCIO Y LAS PERMISIONES DEL CABILDO PARA AUTORIZAR ESTABLECIMIENTOS DE VENTAS Y PULPERÍAS.
    • 30°. Ítem, se manda y ordena que ninguna persona pueda tener Pulpería sin licencia expresa del cabildo, y que dé las fianzas, y lo mismo los Oficiales, Sastres, Zapateros, Plateros y los demás Oficiales que convinieren que (les) den las dichas fianzas, so pena de treinta pesos aplicados según dicho es.
    • 31°. Ítem, se manda y ordena que se visiten las tales Pulperías por el Fiel Ejecutor las veces que (hu)vieren ser necesarias por el Fiel Ejecutor las veces que vieren se necesarias por particular cuidado de que las pesas y medidas con los padrones de la dicha Ciudad, y sellada con el sello de ella, y al que se hallare en (lo) contrario sea castigado con mucho rigor.
    • 32°. Ítem, se ordena y manda que porque de no poner precio a las cosas de comer y de beber y al jabón que los recatones compran para revender, se han encarecido y encarecen las tales mercaderías y ha habido grande desorden en ello porque piden precios excesivos y todos los recatones y Pulperos se hacen a una, para remedio de la suso dicha se manda que de aquí (en) adelante ningún Recatón, ni Pulpero que vendiere las cosas suso dichas u otras semejantes, (no) venda sin que primero la Justicia o Diputados de la dicha Ciudad se los pongan, y de la postura tengan (puestas) a las puertas de sus tiendas arancel firmado de la Justicia y Diputado, en que contenga las cosas que tiene para vender y el precio que se les pusiere y por el tiempo que se las ponen, la pena que por cada cosa que dejare de cumplir de (el)lo en esta Ordenanza, (va aquí ) contenido, (puédase) incurra en pena de nueve pesos aplicados según dicho es, y que la Justicia ni el diputado por la postura del susodicho no se lleven dinero alguno, so pena de lo que así llevaren lo vuelvan con el cuarto (de ganancia) tanto para la Cámara de Su Majestad.
    • 33º. Ítem, se ordena y manda que ninguna persona de cualquier estado y calidad que ( no se les permita) sean osados de entrar en las balsas que vinieren al puerto de la Ciudad con fruta, maíz y otros cualesquier bastimentos, (sino) (h)a (de) se lo quitar ni comprar entre tanto que se reparta por el Fiel Ejecutor, so pena de veinte pesos aplicados según dicho es, y si fuere indio o negro les serán dados cincuenta azotes por la primera vez y la segunda doblado.
    • 34º. Ítem, se ordena y manda que se tenga particular cuidado de que las calles estén limpias y lo mismo la Plaza y Carnicerías, las cuales estén reparadas de suerte que en todo haya buen orde y policía.
  • DE LAS SESIONES DEL CABILDO, SUS CAPITULARES, CASAS DE CABILDO Y CARCEL.
    • 35º. Ítem, se ordena y manda que todas las semanas haya dos veces Cabildo, que se entienda (los días) Martes y Viernes, y los demás días que conviniere que en ellos se ordene y trate lo que más convenga al servicio de Dios Nuestro Señor y de Su Majestad, pro y utilidad de la República, y que (si no llegaren de sus asistencias, o su presencia) falte, a los dichos Cabildos ninguno, de los del dicho Cabildo si no fuere con causa legitima (por notificada, conocida y avisada), so pena de diez pesos aplicados para el reparo de las Casas de Cabildo.
    • 36º. Ítem, se ordena y manda que lo que se acordare (por) el dicho Cabildo se ejecute con todo rigor en cuanto hubiere lugar de derecho, y que se encarga la ejecución de ello al Fiel Ejecutor siendo cosas a él tocantes, y las que convinieren en la ejecución a los Alcaldes siendo necesario lo hagan personalmente, so pena de veinte pesos aplicados por tercias partes como dicho es.
    • 37º. Ítem, se ordena y manda que el Regidor que fuere Fiel Ejecutor traiga (consigo) Vara de Justicia (en) el tiempo que le cumpliere usar el dicho oficio, para que sea más respetado y que con más rigor pueda acudir a las cosas que le tocaren y sentenciar las causas y denunciadores.
    • 38º. Ítem, se ordena y manda que las Casas de Cabildo estén siempre limpias y reparadas y que no se consiente que en ella viva persona alguna, sino que siempre estén desocupadas para cada (situación) que se ofrezca hacer Cabildo (llevare las llaves el Portero), y no haya impedimento alguno como lo están en las demás Ciudades de estos Reinos.
    • 39º. Ítem, se ordena y manda que la Cárcel esté bien fortificada y tenga las prisiones necesarias, de suerte que por falta de ella no se vayan (a escapar) los presos y si se fueren las dichas prisiones, sea a cargo del Alcalde de la Cárcel, contra el cual se proceda conforme a derecho, repare prisiones, se hagan las condenaciones aplicadas para gastos de Justicia.
    • 40º. Ítem, se ordena y manda que al principio de cada un año se tome cuenta al Mayordomo de que hubiere sido de la Ciudad del año antes, la cual tome el que entrare con asistencia de los Alcaldes y Regidores que para ello se señalare, haciéndole cargo de los Propios y Rentas que tuviere la dicha Ciudad, recibiendo en descargo lo que justo fuere.
    • 41º. Ítem, se ordena y manda que con todo rigor y cuidado se hagan guardar y cumplir cualesquiera (de las) Ordenanzas y Pragmáticas Reales que se hayan dado y se dieren a favor de la Ciudad, que el Procurador General de ella tenga muy a cargo el hacerlas guardar y cumplir en cuanto hubiere lugar de derecho, y asimismo lo que se acordare en el Cabildo.
    • 42º. Ítem, se ordena y manda que se tenga una caja de tres llaves en las dichas Casas de Cabildo, a donde con los privilegios y demás papeles tocantes a la Ciudad, y asimismo los Padrones de las Varas y Medidas, y el Sello con que se sella las dichas medidas, y que las llaves de la dicha caja la traigan como se acostumbra en los demás Cabildos de estos Reinos.
    • 43º. Ítem, se ordena y manda que se guarden en elegir Alcalde Ordinarios (con) la orden que Su Majestad tiene dada en no perturbar por ninguna vía ni modo que no se pueda dar voto al Vecino que fuere ausente fuera del distrito, so pena (que) el tal voto se admita y de cincuenta pesos que sean condenados el que lo diere, (al) perturbar en alguna manera la dicha orden, que así aquí se ha guardado en dicho Cabildo, aplicados según dicho es.
    • 44º. Ítem, se ordena y manda que lo que se tratare y acordare y acostumbrare en el dicho Cabildo sea con gran recato y sea esto de suerte (las certezas implicadas de infrascrito orden) que fuera de él no se entienda (otra) cosa alguna de las que (se) hablaren en el dicho Cabildo si no fuere las cosas que se acordaren, supliquen, so pena que averiguados que alguno de los del dicho Cabildo haya dado parte de ello fuera de él sea por el mismo caso despreciado del cargo y oficio que tiene y más pague cien pesos de pena para la Cámara de Su Majestad, y la otra mitad para Obras Públicas.
    • 45º. Ítem, se ordena y manda que los Escribanos Públicos asistan a sus audiencias y no falten de ellas y vayan fuera del pueblo si no fuere (tocante) a negocios convenientes al servicio de Su Majestad, so pena para la primera vez de cincuenta pesos y para la segunda la pena doblada y paga a las partes cuando ellos trajeren pleitos, los intereses y daños que se les siguieren de dejar los Pleitos sin sustanciar por las tales ausencias.
  • DE LAS COSTUMBRES PARA LA CIUDAD Y LOS RECATOS QUE LA VECINDAD Y LOS MORADORES DEBIERAN SEGUIR PARA REGIR LA CONVIVENCIA DE LAS GENTES QUE LA HABITAN POR TODA SU ORGANIZACIÓN Y ESTABLECIMIENTOS DE VIVIENDA.
    • 46º. Ítem, se ordena y manda que ningún negro cautivo pueda tener rancho ni casa fuera de (la) casa de su amo, so pena que la persona o amo que le diere solar para edificar los ranchos (los) pierdan y a los negros les sean dados cien azotes por la primera vez y por la segunda que sirva sin sueldo con cualquiera obra que hubiere en la dicha Ciudad, (a) tiempo de cuatro meses.
    • 47º. Ítem, se ordena y manda que tocando la queda no salgan fuera de la casa de sus amos, y si fueren hallados por las calles sean llevados a la Cárcel a donde se le den cincuenta azotes y más pague el cancelaje, y si no se le diere los dichos azotes que el Alguacil que le prendiere no pueda llevar carcelaje, y la misma pena se entienda hallándose en cualquiera casa fuera de su amo después de la dicha queda.
    • 48º. Ítem, se ordena y manda que no toquen a Tambores después de la Ave María, so pena de cincuenta azotes y un día de Cárcel y los (dichos) atambores quebrados, por los daños que recrecen estar tocando la mayor parte de la noche (interrumpiendo las horas del descanso).
    • 49º. Ítem, se ordena que anocheciendo no sean osados ningún negro ni negra o indio (al) andar por bajareques, ni entrar en cocina alguna, ni estar sospechoso, so pena de cien azotes, y tres días de Cárcel y trasquilado.
    • 50º. Ítem, se ordena y manda que ninguna persona de cualquier calidad, negros ni indios, sean osados de hacer chicha de jora, ni de yuca, ni mezclada, y si la hicieren que sea que por lo menos de doce botijas de una fanega y no más, de los españoles cada vez (que lo hicieren con) cincuenta pesos y quebradas las botijas, y los negros e indios a diez pesos y diez días de Cárcel por la primera vez, y por la segunda, (sea la) pena doblada.
    • 51º. Ítem, se ordena y manda que ningún negro ni indio sean osados a jugar el juego que ellos llaman tete ni ningún juego de naipes, so pena de los negros (con) cien azotes y cuatro días de Cárcel, y a los indios la misma pena de cárcel y trasquilados, y que pierdan el dinero y lo que se hallaron jugando sea para el que lo ejecutare (del Cabildo).
    • 52º. Ítem, se ordena y manda que ningún negro sea osado de ir a los pueblos de los indios por los muchos daños que de ellos reciben los dichos indios, y si fueren con licencia de sus amos pague el que lo quebrantare (con) cincuenta pesos aplicados por tercias partes, y si fuere de su albedrío le serán dados y sirvan dos meses sin sueldo en obras de Su Majestad y no las habiendo en públicas.
    • 53º. Ítem, se ordena y manda que cualquier negro que sea o hiciere de servicio de su amo y estuviere fuera de ellos (hasta por más de) ocho días, le sean dados doscientos azotes por las calles públicas, y si estuvieren en mes la pena doblada y se le pague al que lo cogiere veinte pesos, y si estuviere más tiempo sea desjarretado y se paguen los dichos veinte pesos de (ello a la persona) que lo prendiere, y si estuviere huido fuera del distrito se le pague al que lo cogiere cuarenta pesos, y su por prenderle se resistiere y le hirieren que no incurra en pena alguna y siendo la persona que fuere a prender los tales negros por mandato de la Justicia.
    • 54º. Ítem, se ordena y manda que ninguna persona sea osada de comprar de (su intención) negros y negras cautivos, cosa alguna en poca ni en mucha cantidad, so pena que el que la comprare pierda lo que se hallare ajeno y además de esto se procederá contra él con todo rigor.
    • 55º. Ítem, se ordena y manda que ningún negro sea osado (con) echar mano a cuchillo ni otra arma alguna contra españoles, so pena, o que se le hiriere o matare, (así) no incurra en (otra) pena alguna y esto se entienda según la culpa de ello resultare al que tal (lo) hiciere, conforme a derecho, (el caso juzgado).
    • 56º. Ítem, se ordena y manda que ningún negro ni indio sea osado de noche, (prohibiéndosele no) tocar ni tañir trompa llamando (a) las negras e indias, y si fuere hallado en lo suso dicho le serán dados a los negros cincuenta azotes atados al rollo, y los indios en el mismo lugar trasquilados.
    • 57º. Ítem, se ordena y manda que mientras estuvieren en Misa Mayor los Domingos y Fiestas de Guardar no se consienta andar (a los) indios ni negros por las calles, ni acudan a sus juegos y borracheras, sino que vayan a la Iglesia, que el que se hallare fuera de dicha Iglesia, su fuere negro le sean dados azotes en el rollo, y si fuere indio trasquilado, y la misma pena se entienda a los que no fueren a la Doctrina.
    • 58º. Ítem, se ordena y manda que ningún negro sea osado de noche ni de día a traer cuchillo ni otra arma, so pena de perdida y se le darán cincuenta azotes atado en el rollo de la dicha Ciudad.
    • 59º. Ítem, se ordena y manda que los indios no tengan arcabuz en sus pueblos ni fuera de ellos, aunque sean Caciques Principales, si no fuere con especial licencia de Su Majestad y de quien en su Real Nombre la pueda dar, que se entienda Audiencia de Virreyes, so pena de perdidas.
    • 60º. Ítem, se ordena y manda que todos los Sábados se haga visita de Cárcel para que con más brevedad sean despachado los presos, y si fueren pobres se les mande limosna para lo sustentar.
    • 61º. Ítem, se ordena y manda que las Pesas y Medidas se ajusten y sellen con Sello de la Ciudad.
    • 62º. Ítem, se ordena y manda que los Padrones de las Varas y Medidas estén el Archivo del Cabildo para que cuando fuere necesario hacer visita en la dicha Ciudad.
    • 63º. Ítem, se ordena y manda que cuando el Cabildo escribiere a Su Majestad, para su Real Consejo de las Indias o a su Real Audiencia o a sus Virreyes, se asiente un traslado de la Carta en el Libro del dicho Cabildo, firmándolo todos los que en él se hallaren y asimismo el Escribano del dicho Cabildo.
    • 64º. Ítem, se ordena y mandas que las Fiestas propias de la Ciudad se hagan con la mayor solemnidad posible y no falte ninguno del Cabildo en las vísperas y misas, pena de dos libras de cera para la Fiesta si no fuere con causa legitima (notificada).
    • 65º. Ítem, se ordena y manda que el Alguacil Mayor y sus Tenientes asistan en las Audiencias y no falten de ellas, so pena de seis pesos, aplicados para la Cámara de Su Majestad, la mitad, la otra mitad para gastos de Obras Públicas.
    • 66º. Ítem, se ordena y manda que los Vecinos Encomenderos de indios y los que fueren y hubieren sido de Cabildo, se la den las dichas Casas de Cabildo por Cárcel en casos que se ofrecieren conforme a derecho, y no en la (Cárcel) Pública, que (quien) en ella le mandare prender pague cien pesos de pena, la mitad para la Cámara de Su Majestad y la otra mitad para Obras Públicas, la cual se entienda si no fuere casos atroces de crimen, que se le s deben (a) la dicha Cárcel Pública.
    • 67º. Ítem, se ordena y manda que ninguna persona pueda tener más de un perro, pretexto de ayuda o de caza, que los demás se maten brevemente.
    • 68º. Ítem, se ordena y manda que no se consienta andar por las calles cabras, carneros ni otro ganado alguno, so pena de que por cada una cabeza que pagará su dueño un real de pena por el daño que se hacen en la Ciudad.
    • 69º. Ítem, se ordena y manda que (de la habiente) suciedad o estiércol se eche en el campo o en el río a donde le pueda llevar la corriente, como no sea a donde se coja agua y se lave ropa, y no se echen en los corrales y calles, so pena de que a su costa se hará limpiar, de diez pesos aplicados para el reparo de la Ciudad.
    • 70º. Ítem, se ordena y manda que los Propios de la Ciudad no se gasten sino en cosas necesarias, en Cuenta aunque sea en cosa menuda.
    • 71º. Ítem, se ordena que los pozos se reparen del ordinario, de suerte que se ponga cuenta (atención), de suerte que no falte agua de (cuando fuere) Verano por descuido de los limpiar, so pena que a costa del Cabildo se limpien, y asimismo se tenga particular cuidado de reparar los puentes, so la dicha pena, lo cual está a cargo del Fiel Ejecutor el tener cuenta de lo susodicho.
    • 72º. Ítem, se ordena y manda que el Mayordomo de la Ciudad procure que los Propios vayan en aumento, procurando redimir los puestos que cumpliere(n) los censos que sobre los dichos Propios hubiere, y que no se echen otros sin licencia expresa de Su Majestad o quien en su Real nombre lo pudiere dar.
    • 73º. Ítem, se ordena y manda que el Fiel Ejecutor tenga especial cuidado de que los bastimentos y cosas de comer que se venden entre año se pongan las posturas conforme la comodidad del tiempo y la abundancia o falta que hubiere de ellas, como dicho es.
    • 74º. Ítem, se ordena y manda que ninguna persona de cualquier estado, calidad o condición que sea (a lo que no se) consienta que sus cocinas tengan lumbre encendida después de tocada la queda, por el mucho riesgo que de esto podía resultar, so pena de veinte pesos aplicados por tercias partes; parte al Denunciador, Cámara de Su Majestad y Obras Públicas.
  • DE LOS OFICIOS TOCANTES A LA CRIANZA, LA COSECHA Y LOS ESPACIOS DONDE SE FABRICAN LAS COMIDAS DE CONSUMO EN LA CIUDAD.
    • 75º. Ítem, se ordena y manda que todas las personas que tuvieren ganado asienten dentro de tercero (el) día que se publicara la susodicha, la señal y hierro que tiene su ganado, para evitar Pleitos que puedan sobrevenir de lo contrario entre los criadores, lo cual cumplan, so pena de treinta pesos aplicados según dicho es.
    • 76º. Ítem, se ordena y manda que ninguna persona sea osada de echar fuego a las sabanas haya fin de Noviembre, por si fuere español pague treinta pesos, pagados por tercias partes según dicho es, y si fuere negro le sean dados cien azotes en el rollo público de la Ciudad, y si fuere indio en el propio lugar sea trasquilado, y cuatros pesos de pena.
    • 77º. Ítem, se ordena y manda que ninguna persona osa osada de ir a los pueblos de los indios a contraer con ellos en mucha ni poca cantidad?, so pena de treinta pesos aplicados por la misma orden.
    • 78º. Ítem, se ordena y manda que ningún Pulpero sea osado dar vino por menudo ni en junto a ningún negro ni indio, so pena de veinte pesos, aplicados por tercias partes según dicho es.
    • 79º. Ítem, se ordena y manda que ninguna persona no deje de sacar el pan a la Plaza y no lo vendan a boca de horno, so pena de(l) pan (darlo como) perdido por la primera vez para los presos de la Cárcel, y la segunda la misma pena y más veinte pesos aplicados por tercias partes según dicho es.
    • 80º. Ítem, se ordena y manda que ninguna persona sea osada a sonsacar al servicio de indias o indios que tuvieren, so pena de veinte pesos aplicados según dicho es, lo cual se entienda por carta, y no lo estando sirva libremente a quien quisiere.
    • 81º. Ítem, se ordena y manda que ninguna persona de cualquier calidad que sea, lo mismo se entienda con los indios, que no hagan chácaras de algodón sin que hagan otra de maíz, por falta que de ello hay de ordinario por ocuparse más en el dicho algodón que así el dicho maíz, so pena (de) perdido el dicho algodón que así cogiere, aplicado según dicho es, con que la chacra del indio sea de media fanega de maíz y no lo compelan más contra su voluntad.
    • 82º. Ítem, se ordena y manda que la orden que tiene el Cabildo en sus Ayuntamientos ajustándose en él, tengan yendo a Misa a la Iglesia Mayor o Monasterio del Señor Santo Domingo, sin que ninguna persona se le perturbe asentándose en los tales asientos, so pena de cincuenta pesos aplicados según dicho es.
  • DE LAS COMPETENCIA A LOS JUECES Y LAS DILIGENCIAS JUDICIALES PRÓXIMAS DE SU INSTANCIA Y MODO DE APLICACIÓN.
    • 83º. Ítem, se ordena y manda que los jueces ronden y se castiguen pecados públicos, en esto se tenga gran cuidado y descarga el Cabildo su conciencia con encargarlo a quien le compete hacerlo.
    • 84º. Ítem, se ordena y manda que se toque la queda templado/temprano de invierno desde las ocho a las nueve, de verano desde las nueve a las diez, lo cual encargo tengan cuenta de lo cumplir los Alguaciles.
    • 85º. Ítem, se ordena y manda que cada un año se provea Tenedores de Bienes de Difuntos, que sea él un Alcalde y un Regidor, y que tomen cuenta a los que salieren y se haga cargo a los que entran de lo que hubiere en la caja, lo cual se entienda no habiendo en la Audiencia de Quito Oidor que sea Juez Mayor ni enviando Juez en su poder.
    • 86º. Ítem, se ordena y manda que no se consienta en la Ciudad hacer Casas con los ranchos de paja, so pena de cien pesos aplicados la mitad para la Cámara de Su Majestad y la otra mitad (en) Obras públicas y gastos de Justicia, y que se quiten las que tuvieren de paja.
    • 87º. Ítem, se ordena y manda que casa tenga de ordinario, en especial en el Verano, una docena de botijas llenas de agua, por el riesgo del fuego, para acudir a lo apagar cuando lo hubiere, lo que Dios no quiera.
    • 88º. Ítem, se ordena y manda que los Plateros, Sastres y demás Oficiales convenientes tengan sus tiendas en la Plaza Pública de dicha Ciudad y no en otro cabo, lo cual se entienda bien, habiendo Casas bastantes y dándoselas a precios moderados y no las habiendo por esta causa, so pena de cuarenta pesos y que no se consientan tenerlas fuera de ella, y lo mismo se entienda con los Pulperos.
    • 89º. Ítem, se ordena y manda que ningún mercader que tuviere tienda ni pulperos tenga abierta sus tiendas los Domingos y Fiestas de Guardar, so pena de ocho pesos aplicados por tercias partes según dicho es, y el tenerlas cerradas se entienda hasta salir de Misa Mayor.
    • 90º. Ítem, se ordena y manda que en cada un año se pregonen las Ordenanzas al principio de él, ajustándose delante de las Casas de Cabildo toda la Justicia y Regimiento a ello para que vengan con ellas contenido a noticia de todos y no se deje de hacer así, la pena que pagará todo el Cabildo cien pesos aplicados para el reparo de las dichas Casas; la cuales Ordenanzas y cada una de ellas ordeno se guarden y cumplan por el dicho Cabildo, Justicia y Regimiento de la dicha Ciudad de Santiago de Guayaquil, sin ir ni venir contra ellas en manera alguna, la pena al que la contraviniere de quinientos pesos de a diez (reales) para la Cámara de Su Majestad. Fecha en la Ciudad de los Reyes a cuatro días del mes de Mayo de mil y quinientos y noventa años.

Don García.

Por mandado del Virrey.

Álvaro Ruiz de Navamuel.

Escribano.

Nota Explicativa

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  • Las transcritas Ordenanzas según la obra que yace notificada aquí en la Bibliografía es una copia fidedigna que se encontró en el Archivo General de Indias en Sevilla, corresponde adjunta a un Juicio de Residencia del Corregidor de Guayaquil Don José Clemente de Mora en un traslado escribiente fechado en Guayaquil a 1 de Mayo de 1754 y certificado por el Escribano Don Juan Hipólito de Arnao. Citase que es una tercer copia señalada de las que se retranscribieron para uso no gubernamental alusivos al Cabildo de Guayaquil. Consta originalmente en la codificación: Archivo General de Indias/ Escribanía de Cámara/ Legajo 911 B / Folio(s): 15 a 23.

Bibliografía

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  • Laviana Cuetos, María Luisa. (1999). Lecturas Universitarias: Ciudad y vida Urbana en la época Colonial/ Las Ordenanzas Municipales de Guayaquil (1590). Quito, Ecuador: Universidad Central del Ecuador. Página(s): 17 a 32. Ejemplar o Facsímile de investigación publica consultado de una obra y/o Libro que custodia el Fondo Bibliográfico del Archivo Histórico del Guayas; Guayaquil, Ecuador. Consultado y Compartido por J. Javier García A.