Página:ACEC TomoII Libros IyII SerieII.djvu/435

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página no ha sido corregida

LIBRO 1 369

sea natural de la Corona de Castilla, sino que los que tu- vieren parte en el navio hayan de ser vecinos deste puerto segun y como, y so la pena de las ordenanzas dichas, pero bien se permite que dos ó tres ó mas ve- cinos deste puerto pueden armar un mesmo navio, con que sea públicamente y sin valiacion y que ansi se ma- nifieste al gobernador y demas personas á quien Su Magestad ha mandado ó mandare que entiendan en la administracion y repartición destas permisiones.

4—Que las permisiones no se vendan m truequen— Item que ningun vecino ni otra persona de las que pu- dieren navegar las dichas permisiones asi respecto de la permision que haya recibido ó de la que S. M. mas fuere servido de prorrogar ó conceder pueda vender, donar, trocar, cambiar, enagenar, ni traspasar en otra cualquier persona la dicha permisión, por ningun títu- lo causa ni forma y los que repartieren las permisio- nes tendrán cuidado de que se repartan conforme á la ocupacion de cada uno de suerte que á el que coge trigo se le reparta harina y á el que cría vacas cecina y cebo, y lo demas del respeto, so pera que lo que de otra suerte se navegare, sea perdido y á el que tal hiciore y contraviniere á esta ordenanza no pueda go- zar de permision en dos años adelante, y si esto acon- teciere en año último de permisión de suerte que esta pena no sea considerable, se entiende ser la pena otro tanto como vale lo que se permite al tal vecino car- gar y solo puedan los vecinos dar unos a otros esta permisión con que un vecino pueda navegar mas de dos permisiones fuera de la suya en un año y esto sea con licencia de los que repartieron la tal permision y publicamente sin paliacion so la dicha pena.

5—Que no se admita por vecinos sino los nacidos en la Corona de S. M.—Item para que cesen todos los frau-

a