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1º Una renta anual de seiscientos mil pesos, de diez y siete en onza, correspondiente al rédito de seis por ciento.
2º La suma anual de ciento cuarenta y cinco mil pesos, de diez y siete en onza, pora la amortización correspondiente, conforme á las leves de su referencia.

Art. 24. Los réditos del capital creado por el art. 22, serán pogados por trimestres en los ocho primeros dios de Enero, Abril, Julio y Octubre: en los mismas épocas se efectuará la respectiva amortización en concurrencia y publicidad.


CAPÍTULO VI


Disposiciones diversas


Art. 25. Las inscripciones del Gran Libro de fondos y rentas públicas, serán autorizadas con la firma del Presidente, uno de los Diputados y del jefe de la oficina de inscripciones.

Art. 26. Los títulos de fondos y rentas públicas serán una transcripción de lo inscripción matriz del Gran Libro, autorizados por el Presidente del Crédito Público y el Jefe de la oficina de inscripciones.

Art. 27. Los tenedores de inscripciones podrán solicitar títulos al portador y vice-versa, en las épocas que determine la Junta.

Art. 28. Queda autorizado el Poder Ejecutivo para hacer en la plaza de Londres el pago de los intereses y amortización de los fondos públicos nacionales, cuando los tenedores así lo solicitaren, bajo las bases de entregar en la capital de la República la misma suma de dinero que entregaría si la renta y amortización se pagasen en ella, y al cambio de sesenta y cinco y medio chelines por onza de oro, sin ningún género de grava-