Art. 25. El Banco Nacional v sus sucursales estarán exentos de toda contribución ó impuesto, sea nacional ó provincial.
Igualmente no estarán sujetas á contribución alguna las rentas que produzcan sus acciones.
Art. 20. Doce Pircctores provisorios, nombrados cuatro por el Poder Ejecutivo y ocho por los proponentes, se encargarán de promover la suscrición de acciones en la República, designarán las primeras cuotas que deben abonarse por los suscritores, recibirán el producto de las suscriciones, formularán los Estatutos del Banco, y prepararán todo lo necesario para la apertura del stablecimiento.
Esta Junta provisoria convocará una Asamblea General de Accionistas, inmediatamente después de quedar abierto al público el Banco Nacional. La Asamblea examinará y podrá reformar los Estatutos propuestos, sometiéndolos en todo caso á la aprobación del Poder Ejecutivo, y procederá al nombramiento del Directorio definitivo, que será compuesto de doce personas, de la manera siguiente:
El Poder Ejecutivo nombrará tres directores y los accionistas nueve.
Art. 27. En la elección de los nueve Directores que deben nombrar los accionistas, como en todas las otras resoluciones ó disposiciones que tomen las asambleas generales, corresponderá un voto al poseedor de diez acciones, y ningún accionista podrá tener mas de veinte votos en las asambleas generales, sea cual fuere el número de sus acciones.
Art. 28. No podrá ser Director ningún miembro de los Poderes Nacionales, ni persona que no sea accionista del Banco á lo menos por cinco mil pesos.
Art. 29. El Directorio eligirá entre sus miembros el Presidente y Vice-Presidente del Banco.