El Senado y Cámara de Diputados.
Art. 1º La Oficina de Crédito Público de la Nación, creada por la ley de diez y seis de Noviembre de mil ochocientos sesenta y tres, queda desde la promulgación de la presente ley, á cargo y bajo la inmediata vigilancia del Poder Ejecutivo.
Art. 2º La Junta de Administración del Crédito Público se compondrá de un Presidente con el sucJdo de trescientos cincuenta pesos fuertes mensuales, y de cuatro Vocales nombrados anualmente, debiendo la Junta designar un Vice-Presidente.
Art. 3º La Junta de Administración del Crédito Público pasará al Poder Ejecutivo los estados trimestrales y el anual de su situación á que se refiere el artículo 17 de la citada ley.
Art. 4º El Poder Ejecutivo remitirá cada año al Congreso con un mensaje especial, el estado á que se refiera el artículo anterior.
Art. 5° Las inscripciones del Gran Libro de Fondos y