El Senado y Cámara de Diputados.
Art. 1° La unidad monetaria de la República será una moneda de oro con peso de un gramo y dos tercios, y ley de novecientos milésimos de fino, que se llamará «peso fuerte».
Art. 2° El peso fuerte se dividirá en diez partes iguales que se llamarán «Décimos», cada décimo se dividirá en diez partes iguales que se llamarán «Centavos» y cada centavo en diez partes denominadas «Milésimos».
Art. 3º Los múltiplos de la unidad monetaria serán:
1º Una moneda de oro con ocho gramos, trescientos treinta y tres miligramos de peso, y ley de novecientos milésimos de fino, que valdrá cinco pesos fuertes y se llamará «Medio Colon».
2º Una moneda de oro con diez y seis gramos, seiscientos sesenta y seis miligramos de peso, y ley de no-