Página:Bancos y moneda. Recopilación de leyes y decretos, 1854 á 1890.djvu/346

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establecimientos, ú la orden de la Tesorería General de la Nación, y lo redimirán trimestralmente amortizando 5 % del capital.

Art. 3° Las cantidades que ingresen á la Tesorería General de la Nación por amortización de las emisiones prestadas, serán devueltas ú la Oficina Inspectora de Bancos Nacionales Garantidos al vencimiento de cada trimestre, para que sean quemadas con una suma igual de fondos públicos que los gorantizan, en presencia y con intervención del Presidente de la Oficina Inspectora de Bancos Garantidos, el Presidente de la Contaduría Gencral de la Nación, y la Junta del Crédito Público Nacional, de lo cual se levantará una acta que será inmediatamente publicada.

Art. 4° A todo Banco acogido á la ley de 3 de Noviembre de 1887, que circule billetes de emisión fuera de las cantidades autorizadas, se le suspenderá ipso fucto, el servicio de interes de los fondos públicos inscriptos á su nombre, independientemente de la aplicación de las penas en que incurren por la ley de la materia.

Art. 5° El importe de los intereses suspendidos, sc depositarú en el Banco Nacioņal, á la órden de la Oficina Inspectora de Bancos Garantidos y á nombre del Banco infractor de la ley; y solo se podrá entregar, prévia constancia de haberse recojido de la circulación los billetes emitidos con violación de la rcferida ley.

Art. 6° Comuníquese al P. E.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, ú 18 de Julio de 1890.