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ta de cuatro personas competentes, que se reunirá bajo la presidencia del Ministro de Hacienda.
En caso de que resultase de este examen que las monedas no han sido fabricadas en las condiciones establecidas por esta ley, se procederá á levantar un sumario á los empleados encargados de la acuñación para el castigo de los que resultasen culpables.


CAPÍTULO II


De las casas de moneda


Art. 16. La acuñación de la moneda nacional se hará por cuenta del tesoro de la Nación, en dos casas que serán establecidas, la una en la ciudad de Buenos Aires y la otra en la de Salta.

Art. 17. Los metales para la acuñación serán comprados dentro ó fuera del país, debiendo fijar el Poder Ejecutivo el precio máximum que deba pagarse por ellos en ambas casas de moneda.

Art. 18. Las casas de moneda recibirán de los particulares oro en pasta ó en polvo para ser convertido en monedas, siempre que su valor no sea menor de cincuenta pesos fuertes ó que su ley no sea tan baja que los haga inadecuados para la acuñación. En caso de que el oro contuviese plata y de que este último metal estuviese en tan pequeña proporción que no pudiese ser separado con ventaja, no se tendrá en cuenta para el interesado el valor de él.

Art. 19. Después de haberse efectuado el ensayo del oro recibido para reducirlo á monedas y de conformarse con él el interesado, el director de la casa de moneda respectiva podrá entregarle su equivalente en moneda, antes que se hubiese procedido á la acuñación.