tres años y dentro de treinta años de la fecha de su emisión; pudiendo hacerla totalmente ó por portes y á la par, dando aviso anticipado de seis meses á los tenedores.
Art. 2° El servicio de estos títulos queda garantido con la parte necesaria de los derechos á la importación en la misma forma establecida para el empréstito de 42.000,000 de 1886, ley núm. 1737 de Octubre de 1885. Queda autorizado el Poder Ejecutivo para contratar con el Banco Nacional el servicio de este empréstito.
Art. 3° Los cupones de estos títulos serán recibidos por su valor escrito en pago de derechos de aduana, debiendo estos cupones ser los que venzan en el año en que se presenten á las Aduanas.
Art. 4° Destínanse estos títulos exclusivamente al pago durante los años 1891, 1892 y 1893 de la renta y amortización de empréstitos externos y garantías acordadas por la Nación ó que tome á su cargo en virtud de la ley núm. 2765, debiendo emitirse á medida que sean necesarios para este objeto.
Art. 5° Durante los años en que el servicio de los empréstitos se haga en esta forma, no podro contraerse nuevo empréstito ó acordarse garantías que aumenten los compromisos de la Nación en el exterior.
Art. 6° El excedente de la renta que resulte durante estos tres años será remitido á la Caja de Conversión y destinado: Primero, á asegurar el retiro anual de la circulación de quince millones de pesos nacionales en billetes bancarios, proscripto por la ley complementaria de Aduana para el presente año de 1891, y Segundo, á formar un fondo de reserva destinado á la amortización de este empréstito.
Art. 7° Comuníquese al Poder Ejecutivo.