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de plata del valor de dos pesos fuertes, y en las de cobre de cuarenta centavos de peso fuerte por habitante de la Nación.

Art. 39. El Poder Ejecutivo fijará el valor de todas las monedas extrangeras que tengan circulación en la República, con arreglo á la unidad monetaria creada por esta ley, y teniendo únicamente en cuenta la cantidad de oro y plata fina que contengan dichas monedas.

Art. 40. Desde que se ponga en circulación la moneda nacional, solo podrán recibirse en pago las monedas de plata extrangeras, en la proporción establecida en esta ley para las monedas de vellón.

Art. 41. Autorízase al Poder Ejecutivo para hacerlos gastos que demande la ejecución de la presente ley.

Art. 42. Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Buenos Aires, Setiembre 23 de 1875.