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mantener relaciones concernientes al giro y negocios del Banco con casas y establecimientos de comercio ó de Bancos en el estranjero.

Art. 17. Las reservas deberán ser en moneda de oro ó plata de curso legal en la República.

Art. 18. El capital de cada sucursal será proporcionado al capital suscrito en cada Provincia.

Art. 19. El Directorio procederá de acuerdo con el P. E. para la reorganización del Banco y sus sucursales en la forma establecida por esta ley á medida que las circunstancias lo permitan.

Art. 20. La Carta del Banco Nacional durará por el término de veinte años, á contar desde la fecha de la promulgación de esta ley, y podrá ser renovada.

Art. 21. La Asamblea de accionistas nombrará una Comisión encargada de proyectar la reforma de los actuales Estatutos.

Art. 22. Desde la promulgación de esta Ley, ningún Banco podrá hacer emisiones á moneda estranjera, sino únicamente á moneda nacional conforme al tipo establecido por la Ley Monetaria vijente. Los Bancos existentes se sujetarán á esta disposición, cambiando la emisión que tuviesen á moneda estranjera dentro del término de un año.

Art. 23. A los efectos de esta Ley, autorízase al P. E. para emitir un millón de pesos fuertes en billetes de Tesorería del 9% de renta y 4% de amortización en la forma de los creados por la Ley de diez y siete de Octubre de mil ochocientos setenta v seis.

Art. 24. Quedan en todo vigor y fuerza las disposiciones de la Ley Orgánica del Banco Nacional de 5 de Noviembre de 1872, en cuanto no se opongan á las contenidas en la presente Ley y en la del 25 de Setiembre de 1876.

Art. 25. Comuniqúese al P. E.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino,