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Ley núm. 42 del 5 de Setiembre
Fijando la moneda nacional y el valor de las extranjeras
El Senado y Cámara de Diputados, etc.
Art. 1º Admítase á la circulación v en las oficinas fiscales, como moneda comente de la Confederación, las monedas extranjeras especificadas á continuación, por el valor que se les fije, á saber:
I—MONEDA DE CHILE—ORO
La onza y fracciones relativamente $17—El cóndor 10—Las fracciones del cóndor, en proporción.
PLATA
El peso $1—Pieza de 50 centavos 0.50—Id de 20 centavos 0.20—Id de 10 centavos 0.10—Id de 5 centavos 0.05.
II—MONEDAS DE NUEVA GRANADA, BOLIVIA, CENTRO-AMÉRICA Y MÉJICO—ORO
La onza y sus fracciones relativamente $17.
PLATA
El peso fuerte 106.
III—MONEDA DEL BRASIL—ORO
Pieza de 20,000 reis $10—Id de 10,000 reis, 5.