no hubiesen dado cumplimiento á lo ordenado en el artículo 22 de la Ley de Octubre 24 de 1876, incurrirán en la pena de clausura y liquidación, que les será impuesta por el Juez Federal respectivo á instancia del Procurador Fiscal ó de cualquier vecino.
Art. 8º Las obligaciones que se hallen pendientes seis meses después del decreto á que se refiere el art. 2º expresadas simplemente en pesos fuertes de moneda metálica, deberán ser pagaderas en oro ó en la nueva moneda de plata, de modo que el acreedor reciba la misma cantidad absoluta de oro ó de plata que representaba la obligación antes de la promulgación de esta ley.
Art. 9º Seis meses después del decreto del Poder Ejecutivo á que se refiere el art. 2º quedarán sin efecto todas las disposiciones de la ley de monedas y decretos del Poder Ejecutivo referentes al peso, circulación y valor legal de las monedas extranjeras de plata, como quedan derogadas desde luego las prescripciones de dicha ley, referentes al peso y valor legal de la moneda nacional de plata en cuanto se oponga á la presente.
Art. 10. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Buenos Aires, Setiembre 16 de 1879.