Art. 25. La Casa de Moneda adquirirá metales para la amonedación toda vez que el Ministerio de Hacienda lo ordene, á cuyo efecto abrirá el crédito correspondiente a la Casa de Moneda.
Art. 26. Los precios que deben pagarse por cada kilogramo de metal fino serán determinados por una Comisión presidida por el Ministro de Hacienda, y formada con el Presidente de la Contaduría, el Director de la Casa de Moneda y el Tesorero General de la Nación. Los precios fijados, así como las cantidades que deban adquirirse, serán comunicados á la Dirección de la casa de Moneda por el Ministerio de Hacienda, para ser publicados y puestos en práctica.
Art. 27. Los vendedores dejarán doble recibo del importe de las pastas vendidas á fin de que uno de ellos quede en el Archivo del establecimiento y el otro le sirva de descargo al rendir cuenta de la aplicación de las sumas recibidas para la adquisición de metales.
Art. 28. Los vendedores deberán ser reembolsados con el importe de las pastas depositadas después de fundidas y ensayadas, cuando sea necesario, no pudiendo exceder esta operación ni retardar el pago por más de quince dias, después de recibido el metal en el establecimiento.
Art. 29. Comuníquese, publíquese e insértese en el Rejistro Nacional.