lo podrán serles acordados con dos terceras partes de votos del Directorio pleno.
Art. 9º En la Capital de la República la casa matriz del Banco Nacional y en las Provincias donde haya administraciones de rentas ó de aduana, las sucursales del Banco harán las funciones de Tesorería Nacional para el percibo de todos los dineros que deba recibir el Fisco Nacional, y para el pago de todos los libramientos del Ministerio de Hacienda ó asignaciones fijas.
Art. 10. Las diez y ocho mil acciones por las que es suscritor hoy el Gobierno, le serán entregadas y estendidas en la forma determinada en el artículo 2º, y por éstas y las nuevamente suscritas percibirá los mismos dividendos que se pague á las acciones que posean los particulares.
Art. 11. Promulgada esta ley se abrirá la suscrición de acciones para el público por el término de sesenta días, pudiendo el Poder Ejecutivo prorogarlo.
Art. 12. El Gobierno Nacional tendrá derecho en las asambleas á un número igual de votos á la mitad de los que representen los accionistas, escepto en el caso de la elección de Directores en la que no tendrá voto.
Art. 13. El interés del Banco será uniforme en la Capital como en las Provincias.
Art. 14. Hecha la nueva emisión, de acuerdo con el artículo 13 de la ley de monedas, los billetes del Banco Nacional serán uniformes en toda la República y recibidos á la par en las oficinas del Banco.
Art. 15. De las utilidades del Banco se deducirá, antes de fijar el dividendo periódico, la suma necesaria para una reserva igual á la tercera parte del monto de la cartera protestada.
Art. 16. El servicio de los fondos públicos creados por esta ley, lo hará el Ejecutivo de rentas generales,