tral de la Capital de la República, donde deberá otorgarse y cumplirse la obligación hipotecaria.
Art. 4° Los préstamos serán reembolsables por sisteme acumulativo en el término fijo de 12 años y devengarán el interés uniforme de 8 por ciento y de 5 de amortización anuales.
Art. 5º Todo préstamo se hará previa tasación de los bienes raíces que hayan de afectarse, por medio de uno ó mas peritos nombrados por el Banco.
Art. 6° Cuando por circunstancias especiales o por haber transcurrido mas de seis meses, desde que se hubiere hecho la tasación pericial, sin que hubiere obtenido préstamo, el Banco creyese necesario nueva tasación, podrá ordenarla para acordar el préstamo.
Art. 7º Los gastos de tasación serán siempre á cargo del interesodo, como lo serán igualmente los de la constitución y cancelación de la hipoteca y los que en su caso origine la venta del bien raíz afectado. El exámen de los títulos será hecho por cuenta del Banco.
Art. 8º En ningún caso podrá concederse mayor suma en préstamo que la mitad del precio de tasación de los bienes ofrecidos en hipoteca.
Art. 9º Tampoco podrá concederse aumento en la cantidad prestada sobre hipoteca, mientras subsista parte de la deuda, no obstante cualquier aumento que el bien ó bienes hipotecados hubiesen tenido, sea por el transcurso del tiempo, por razón de mejoras hechas ó por cualquier otra causa.
Art. 10. El servicio de intereses y amortización á cantidad fija, sobre el capital primitivo, cualquiera que sea el estado de la deuda, se hará trimestralmente, debiendo descontarse el primer trimestre de servicio al hacer el préstamo, y abonarse el importe de saldo en el último sin interés.
Art. 11. En caso de que se falte al servicio de un tri-