sión y se harán efectivas las responsabilidades en que hubiere incurrido.
Art. 9º El Banco Nacional y el de la Provincia estarán obligados á recibir respectivamente los billetes de uno y otro en esta capital y en las sucursales establecidas en la Provincia de Buenos Aires.
Art. 10. El presente decreto será sometido en oportunidad al Honorable Congreso.
Art. 11. Comuníquese, publíquese é insértese en el Registro Nacional.
Departamento de Hacienda de la República Argentina.
Vista la solicitud presentada por el Director del Banco de Santa Fé, autorizada por el Gobierno de aquella Provincia, por la cual pide que se hagan extensivas á ese Banco las medidas de inconversión de billetes y curso legal acordados á los del Banco Nacional; y considerando: