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LEYES NACIONALES.

14. Los fondos que actualmente posee la administraccion de las escuelas públicas de la Capital;

15. Las sumas que el Congreso destine anualmente en el presupuesto general para pagos de sueldos y gastos de la Direccion General de Educacion y especialmente para el sosten de las escuelas públicas de la Capital, territorios y colonias nacionales, costo de edificios, mobiliario, útiles y libros.

45. De los fondos mencionados se reservará anualmente un quince por ciento con destino á la formacion de un fondo permanente de educacion, que será administrado con independencia del tesoro comun de las escuelas, y cuyo capital no podrá ser distraido en objetos ajenos á la educacion.

46. El capital de fondo permanente será depositado en el Banco Nacional y gozará del interés acordado á los depósitos particulares. La renta que produzca dicho fondo se capitalizará durante dos años, después de cuyo término podrá aplicarse la renta sucesiva al sosten de la educacion comun.

47. El tesoro nacional costeará las becas y demás gastos de enseñanza de los alumnos que se dediquen á la carrera del magisterio en las escuelas normales de la Capital ó de las que se estableciesen en los territorios nacionales.

48. Las municipalidades de la Capital, colonias y territorios nacionales proporcionarán los terrenos necesarios para los edificios de las escuelas primarias, y en caso de carecer de ellos ó de no poseerlos en sitios convenientes, contribuirán á su adquisicion con una tercera parte de su valor.

49. La recaudacion de los impuestos y rentas escolares que no tuviere una forma determinada en esta ley, se hará por los recaudadores de la Nacion en la misma forma establecida para las rentas de esta, pasando el producto de aquellos en depósito al Banco Nacional á la orden de la Direccion General de Escuelas, dando inmediato aviso á la Direccion.

50. La obligacion impuesta á los recaudadores de la Nacion en el articulo anterior es estensiva á las municipalidades, por lo relativo á la parte de renta con que deben concurrir anualmente á la formacion del tesoro de las escuelas, y á cualquiera otra autoridad, por lo tocante al importe de las multas ó penas pecuniarias que impusiesen y cuyo destino por esta ley corresponde al sosten de la educacion comun.

51. Las cantidades que destine el presupuesto de la Nacion para el sosten y fomento de la instruccion primaria en la Capital, territorios y colonias nacionales, serán entregadas mensualmente por la Tesorería de la Nacion á la Direccion General de Escuelas.