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LEYES NACIONALES.

que cuenta, elevando ambos documentos por intermedio del Ministerio de Instruccion Pública al Congreso;
8° Tener tres sesiones semanales por lo menos;
9° Dictar su reglamento interno para todos los objetos de que le encarga esta ley, distribuyendo entre sus miembros como lo estimare mas conveniente, las funciones que tiene á su cargo;
10. Distribuir para todas las escuelas públicas y particulares, formularios destinados á la matrícula escolar, registro de asistencia, estadística y censo de la poblacion escolar, y dirigir estas operaciones como lo crea mas conveniente;
11. Dictar los programas de la enseñanza de las escuelas públicas, con arreglo á las prescripciones de esta ley y necesidades del adelanto progresivo de la educacion común;
12. Espedir título de maestro, previo examen y demás justificativos de capacidad legal, á los particulares que deseasen dedicarse á la enseñanza primaria en escuelas públicas ó particulares;
13. Revalidar, en iguales circunstancias, los diplomas de maestros estranjeros;
14. Anular unos ú otros por las causas que determinará el reglamento de las escuelas;
15. Prescribir y adoptar los libros de testo mas adecuados para las escuelas públicas, favoreciendo su edicion y mejora por medio de concursos ú otros estímulos y asegurando su adopcion uniforme y permanente á precios módicos por un término no menor de dos años;
16. Suspender ó destituir á los maestros, inspectores ó empleados por causa de inconducta ó mal desempeño de sus deberes, 'comproba das por los medios que previamente establezca el reglamento general de las escuelas y dando conocimiento al Ministerio;
17. Establecer conferencias de maestros en los términos y condiciones que creyese convenientes, ó reuniones de educacionistas;
18. Promover y auxiliar la formacion de bibliotecas populares y de maestros, lo mismo que la de asociaciones y publicaciones cooperativas de la educacion común;
19. Dirigir una publicacion mensual de educacion;
20. Contratar dentro y fuera del país los maestros especiales, que á su juicio fuesen necesarios, con aprobacion del Ministerio de Instruccion Pública;
21. Proyectar á la brevedad posible la organizacion del fondo de pensiones para maestros, condiciones de su administracion, y el modo y forma en que ha de hacerse efectivo el derecho á pensión establecido en el artículo 31. Este proyecto acompañado de un informe de los antecedentes que le sirven de base, será elevado al Congreso por intermedio del Ministerio de Instruccion Pública;
22. Administrar las propiedades inmuebles pertenecientes al tesoro de las escuelas, necesitando de autorizacion judicial para venderlas,