Esta página ha sido corregida
COMPLEMENTO Á LOS CÓDIGOS ARGENTINOS
LEYES USUALES
LEYES NACIONALES
REGISTRO DEL ESTADO CIVIL
(Núm. 1565.)
Buenos Aires, Noviembre de 1884.
Por cuanto :
El Senado y Cámara de Diputados de la Nacion Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de Ley:
CAPÍTULO PRIMERO
De los empleados del Registro.
Artículo 1. Dentro de los seis meses siguientes á la promulgacion de la presente ley, las Municipalidades de la Capital y Territorios Nacionales, establecerán una ó varias oficinas de Registro del Estado Civil de las personas.
2. En los Territorios nacionales donde no existe Municipalidad, el P. E. nombrará los empleados necesarios para el establecimiento del Registro y determinará los límites del distrito en que deban ejercer sus funciones.
3. Las funciones que por esta ley se encargan al Jefe de la Oficina del Registro, serán desempeñadas, indistintamente, por él ó por su inferior inmediato.
4. El Jefe de la Oficina del Registro y su inferior inmediato que deba reemplazarlo, será abogado ó escribano público.
L. USUALES.
1