98. Las Municipalidades de la Capital y Territorios nacionales, podrán crear un timbre que no esceda de dos pesos nacionales para la espedicion de los testimonios de las partidas del Registro y para las licencias de inhumacion.
99. Los pobres de solemnidad ó notoriamente tales no serán obligados á usar del timbre ó sello, ni se les cobrarán derechos por ningún acto del Registro.
100. Donde no hubiese Municipalidad se usará timbre ó sello nacional del valor de un peso.
101. El gasto que demande la ejecucion de la presente ley en los Territorios nacionales donde no hubiese Municipalidad, se imputará á la misma.
102. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á veinticinco de Octubre de mil ochocientos ochenta y cuatro.
A. C. Cambacérès.
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Rafael Ruiz de los Llanos.
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Adolfo Labougle, Secretario del Senado.
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Juan Ovando, Secretario int°. de la Cámara de Diputados.
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Por tanto: téngase por ley de la Nacion, comuníquese y publíquese en el Registro Nacional.