culo anterior, consistiràn precisamente en impuestos directos; pues que toda contribucion indirecta queda adscripta al tesoro comun de la nacion.
149. Las rentas particulares, que se arreglen en cada provincia por los concejos de administracion, no se llevarán á efecto, sin haber obtenido la aprobacion de la legislatura nacional; y el órden, que se establezca para su recaudacion, se sugetarà igualmente á la aprobacion del Presidente de la República.
150. Mientras las rentas establecidas, atendido el estado actual de las provincias, no alcancen á cubrir sus gastos ordinarios, se les suplirá del tesoro nacional lo que falte, llevando a cada provincia una cuenta particular de estos suplementos, que serán reintegrados en propor cion que sus rentas mejoren.
151. Si, despues de cubiertos los gastos de la provincia, sus rentas dejasen algun sobrante, este será invertido precisamente en la provincia misma: y en aquellas obras ó establecimientos, que el concejo de administracion acuerde, previa la aprobacion de la legislatura nacional.
152. En las provincias no podrá exi-