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Página:Constitución del Estado de Nuevo México 1910 español.pdf/203

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Artículo XX – Miscelanea

Sección 16. [Responsabilidades de los ferrocarriles para con sus empleados.] Toda persona, síndico o corporación que fuere propietario o que fuere operador de un ferrocarril dentro del estado responderá por daños por lastimadura, muerte de cualquiera persona que resulte como consecuencia de su empleo y que resultare por negligencia, total o parcial, de dicho propietario u operador, o por cualquiera de sus ejecutivos, agentes o empleados, o por razón de cualquier defecto o insuficiencia, debido a la negligencia, total o parcial, en sus vagones, motores, aparatos, maquinaría, via ferroviaria, asiento de los durmientes, obras u otro equipo. La causa por haber causado la muerte de un empleado conforme a las disposiciones mencionadas podrá sobrevivir al occiso y su albacea o ejecutor testamentaria podrá promover la causa en beneficio de la viuda que sobreviviere o del esposo o hijos; o si no los hubiere, entonces sus padres, o si no los hubiere, luego los parientes que dependían del sustento proporcionadao por dicho occiso. La suma recobrada podra distribuirse según dispone la ley. Todo contrato o acuerdo, firmado por adelantado, por motivo de lasti203