Artículo VI – Departamento Judicial
dicial. El comité se atendrá a todas y cada una de las disposiciones de la Sección 35 del Artículo 6 de está constitución «para nombrar jueces para las cortes de distrito,» salvo que: el juez presidente de la corte distrito de ese distrito judicial o su suplente de esa corte de distrito formará parte del comité; se nombrará únicamente a una persona de la corte de apelaciones; y los miembros del sector ciudadano y del colegio de abogados del estado serán personas que residen en ese distrito judicial. (Según se agrego por el pueblo el 8 de noviembre 1988.) Sección 37. [Comité para nombrar jueces de la corte metropolitana.] Se crea el «comité para nombrar los jueces de la corte metropolitana» para cada corte metropolitana. El comité se atendrá a todas y cada una de las disposiciones de la Sección 35 del Artículo 6 de esta constitución al nombrar a los jueces de la corte metropolitana salvo que: ningún juez de la corte de apelaciones podrá actuar en este comité; el juez presidente de la corte de distrito del distrito judicial donde estuviere ubicada la corte metropolitana o la persona que dicho presidente nombre de esa corte 95